El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual declaró rescindido el contrato de promesa de cesión de derechos posesorios celebrado entre las partes, respecto del bien inmueble de autos, disponiendo además la restitución del referido inmueble a favor de la parte actora, en plazo de 45 días y condenó a la parte demandada al pago de la cláusula penal pactada en el contrato, desestimando los daños y perjuicios.
Señala la Sala que en el recurso de apelación no se realiza una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia, limitándose a discrepar con la valoración de la prueba rendida in folios, sin ningún otro fundamento o crítica a la argumentación de la sentencia. Ello resulta insuficiente para conformar la “expresión de agravios”, en tanto el apelante tiene el deber de examinar los fundamentos de la sentencia y en mérito a ello concretar los errores que a su juicio contiene, de los cuales van a derivan los agravios que reclama.
Sin perjuicio del aspecto formal anotado, señala la Sala que el impugnante, pretende acreditar el pago del saldo de precio a través de la solitaria declaración de una escribana. La prueba testimonial no resulta idónea para acreditar una obligación que haya debido consignarse por escrito y ello es lo que ocurre cuando dicha obligación exceda de 100 unidades reajustables (arts. 1594 y 1595). Atento al monto del saldo de precio esgrimido en autos, prueba testimonial no es idónea para acredita su pago.
Derecho procesal › Prueba › Medios de prueba › Prueba testimonial › Inadmisibilidad de la prueba testimonial obligación que excede 100 unidades reajustables (arts. 1594 y 1595)
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Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 192/2026
Montevideo, 17 de junio de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “SAPPIA FLORES, MÓNICA Y OTROS C/ MARTÍNEZ CHAPPE, MAGDA -RESCISIÓN DE CONTRATO” – IUE: 2-41010/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 142-143 vto., contra la sentencia definitiva N.º 06/2025 del 24 de setiembre de 2025 de fs. 126-138, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Durazno Civil 2º Turno, Dra. Maiara Bopp Viega.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó la demanda parcialmente, declarando rescindido el contrato de promesa de cesión de derechos posesorios celebrado entre las partes con fecha 12 de febrero de 2017 respecto del padrón N.º 3216 de la localidad catastral de Durazno. Se dispuso además la restitución del referido inmueble a favor de la parte actora, en plazo de 45 días. Condena a la parte demandada al pago de la cláusula penal pactada en el contrato. Desestimó los daños y perjuicios. Sin especial condenación en el grado.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 142-143 vto. manifestó que le agravia la valoración de la probanza allegada a la causa, en cuanto la sentencia de primer grado estima que la demandada no acreditó el pago íntegro, ni en tiempo ni en forma, de la segunda cuota de USD 11.000 vencida el 02/02/2019, resultando además los pagos posteriores parciales y extemporáneos.
Señala que se realizaron los pagos pactados a la Escribana interviniente, aunque con demora y ello surge de la propia declaración de la Escribana Colet. También agrega que, cuando la situación económica no le permitió abonar en tiempo y forma, se le comunicó a la Escribana solicitando re financiación la que no fue aceptada.
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 146-149 manifestando primero que la contraria no articuló ni un solo agravio contra la condena al pago de la multa pactada en el Contrato de Promesa de Cesión de Derechos Posesorios lo que implica un reconocimiento tácito de su incumplimiento en la obligación principal que había asumido, que era pagar el precio en la forma acordada. Prosigue señalando que la sentencia atacada es completamente ajustada a derecho y que realizó un estudio pormenorizado de la prueba diligenciada en autos. Trae al artículo 1291 del Código Civil, donde se establece que los contratos celebrados legalmente entre las partes, forman una regla a la cual deben someterse los contrayentes como a la ley misma. La segunda cuota pactada de USD 11.000 debió ser abonada el día 02/02/2019, y no lo fue hasta el día de la fecha. La primera de las cuotas pactada se pagó con fecha 16/05/2018, cuando debió pagarse con fecha 02/02/2018 por lo que, se pagó con atraso.
Agrega que la Escribana Colet fue elegida por el comprador como es costumbre en los negocios de compraventa de inmueble y automotores. Si bien la demandada dice que entregó el dinero a su Escribana, no surge del contrato que los pagos se realizarían en el Escritorio de la profesional, mucho menos estaba previsto que ella estuviese autorizada a recibir dinero y extender carta de pago. Que haya ido depositando las sumas en el Escritorio de la Escribana no significa que pagó, en tal sentido es de aplicación el artículo 1543 del Código Civil. Se pregunta si la Escribana tenía el dinero ¿por qué no pagó? Y en caso de que no se lo recibieran ¿por qué no realizó oblación y posterior consignación?. Además, la parte demandada fue debidamente intimada a pagar y no lo hizo. Señala, que doctrina y jurisprudencia son contestes en que el único método idóneo para probar los pagos son los recibos agregados por el acreedor o en su caso, constancia de transferencia o depósito bancario cuando así lo establezca el negocio. No surge prueba en autos de que los pagos se realizaron, y que el dinero esté depositado en el Escritorio de la Escribana tampoco surge probado, no habiéndose nunca ofrecido pagarle a los actores.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 873/2025 del 12/11/2025 (fs. 152), se asignó esta Sala (fs. 160) y recibidos los autos en el Tribunal el 02 de diciembre de 2025 (fs. 160 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada, sin especial condenación, por los fundamentos que se expondrán.
II) La parte demandada únicamente se agravia respecto de la valoración de la prueba, que tuvo por acreditado el incumplimiento del saldo de precio de la cesión de promesa de derechos posesorios.
El objeto de la alzada se encuentra circunscripto a los concretos puntos expuestos en el memorial de agravios del recurrente, en atención al principio dispositivo y de congruencia que informan el proceso civil vernáculo.
El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: “tantum devolutum quantum apellatum” (cf. Eduardo J. Couture “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, abril 1993, pág. 366/368).
Por tanto, corresponde analizar únicamente el embate crítico relacionado con el referido punto.
III) Delimitado el alcance del agravio, debe advertirse que carece de la debida fundamentación, en tanto no se intenta una crítica de las conclusiones de la sentenciante, ni se aportan argumentos para modificar la decisión.
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 253.1 del CGP, en la impugnación se debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella tiene y de los cuales derivan y sustentan los agravios deducidos.-
Pero en la presente apelación no se realiza una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia, limitándose a discrepar con la valoración de la prueba rendida in folios, sin ningún otro fundamento o crítica a la argumentación de la sentencia.
Ello resulta insuficiente para conformar la “expresión de agravios”, en tanto el apelante tiene el deber de examinar los fundamentos de la sentencia y en mérito a ello concretar los errores que a su juicio contiene, de los cuales van a derivan los agravios que reclama (cf. Hugo Alsina “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial “, Ed. 1961, T. IV, pág. 389).
Como ha señalado esta Sala en anterior integración en sentencia Nº 67/97: “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe reputarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia; con lo cual no existe fundamento alguno para modificar las conclusiones del primer grado.” Por tanto, estas manifestaciones no suponen una crítica razonada de la sentencia.
IV) No obstante, el aspecto formal anotado, de todos modos, no puede dejar de señalarse que el agravio no puede prosperar.
El impugnante, pretende acreditar el pago del saldo de precio a través de la solitaria declaración de la escribana Claudia Colet.
La prueba testimonial no resulta idónea para acreditar una obligación que haya debido consignarse por escrito y ello es lo que ocurre cuando dicha obligación exceda de 100 unidades reajustables (arts. 1594 y 1595).
Atento al monto del saldo de precio esgrimido en autos, prueba testimonial no es idónea para acredita su pago.
V) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición de sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos y normas expuestas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS 4 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE , DEVUÉLASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.