Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 664/2024
29 de mayo de 2024
La Corte declara competente para seguir conociendo en este proceso al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 4to. Turno. Ante la inhibición de oficio de la titular de la Sede competente para celebrar el juicio oral, y el planteo posterior de contienda negativa de competencia por su homólogo, la Corporación entiende que la titular no ha logrado articular una causal contundente, ni menos aún debidamente justificada, pasible de afectar su imparcialidad. Por ello, la considera competente para entender en el caso de autos.
- Ficha (IUE)
- 587-212/2024
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Inhibicion de oficio no se hace lugar
Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “AA – REIT. DELITOS DE V. DOMÉSTICA ESPEC. AGRAVADOS, UN DELITO DE VIOL. DE DOMICILIO ESP. EC. AGRAV. EN CONC. FUERA DE LA REIT. CON UN DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, UN DELITO DE HURTO ESPEC. AGRAVADO, UN DELITO DE PRIV. DE LIBERTAD ESP. AGRAVADO, UN DELITO DE DESACATO Y UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPEC. AGRAV. (FEMICIDIO), TODOS EN RÉG. DE REIT. REAL ENTRE SÍ, EN CALIDAD DE AUTOR – JUICIO - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 587-212/2024.
CONSIDERANDO :
I) Viene a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia la presente contienda negativa de competencia, planteada entre los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Atlántida de 3º y 4º Turno.
Emerge de las actuaciones que el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 1º Turno dictó auto de apertura a juicio oral, del que surge que el órgano competente para celebrar el juicio oral es el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 4º Turno (fs. 1 y vto.).
Remitidas las actuaciones a la referida Sede Letrada de Atlántida de 4º Turno, su titular, BB, se declaró inhibida de oficio, atento a que, a raíz de la denuncia efectuada por la familia de la víctima a una colega, la Corte inició procedimiento disciplinario a la denunciada y a BB, el que aún se encuentra en trámite, por el cual ha sido afectada psicológicamente, además de haberle generado problemas de salud, como ser hipertensión, si bien no ha solicitado licencia médica. Señaló que, por tal motivo, ha debido realizar el informe pertinente y, por ende, se encuentra contaminada de estas actuaciones, por lo cual no podría ser Juez de Juicio Oral y Público. En consecuencia, declinó competencia para ante el Juzgado Letrado de Atlántida con competencia en materia civil, laboral y familia que por turno corresponda (fs. 21).
Los autos fueron remitidos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 3º Turno, cuyo titular, Dr. CC, resolvió no asumir competencia y elevar las actuaciones a esta Corporación anunciando contienda negativa de competen-cia. Fundó su decisión en que, a su criterio, no resultan suficientes los motivos alegados por la homóloga de 4º Turno para declararse inhibida de oficio, en tanto no lucen acreditadas las razones invocadas. Señaló que desconoce el objeto y alcance del procedimiento disciplinario al que refiere BB y que no logra visualizar cómo la iniciación de una investigación administrativa a la referida Magis-trada puede afectar su imparcialidad en estas actuacio-nes, en tanto la presentación de informe de lo actuado ante el inicio del procedimiento administrativo es de rigor y tampoco resulta per se un elemento que pueda afectar su imparcialidad. Respecto a la afectación psicológica y problemas de salud alegados, expresó que no existe probanza alguna que los avalen. Concluyó que los motivos alegados por BB no ingresan en ninguna de las causales previstas en el art. 325 del CGP (fs. 25/27).
II) La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para seguir conociendo en la presente causa al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 4º Turno, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
III) A juicio de la Corpora-ción, los argumentos postulados por BB no resultan suficientes para apartarse del presente caso.
En primer lugar, el hecho de que la Suprema Corte de Justicia haya iniciado un procedimiento disciplinario a su respecto, en virtud del cual la Magistrada haya tenido que presentar un informe, no tiene virtualidad, en absoluto, para afectar su imparcialidad en el caso.
No se advierte de qué manera la realización de un informe en el marco de un procedimiento disciplinario puede llegar a implicar un supuesto de “contaminación” de la referida Jueza en estas actuaciones (respecto al concepto de “contamina-ción” y su potencialidad o no para habilitar el apartamiento de un Magistrado en un juicio oral, puede consultarse la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 634/2022 y las discordias allí extendidas).
En segundo lugar, en cuanto a los problemas de salud alegados por la Magistrada, amén de no contar con respaldo probatorio, no se observa cuál sería la conexión entre ellos y alguna posible causal de inhibición en el presente proceso.
Ninguna de las razones alegadas por BB constituye razón suficiente para habilitar su inhibición en la causa.
IV) A efectos de examinar los motivos alegados por la Jueza para inhibirse de oficio, corresponde tomar en consideración lo previsto en el art. 326 del CGP, en cuanto dispone: “ Cuando el Juez estimare necesario su apartamiento del proceso, podrá declararse inhibido de oficio, indicando la causa que motivare su apartamiento ”.
A su vez, el art. 325 del CGP establece: “ Será causa de recusación toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcia-lidad del Juez por interés en el proceso en que interviene o afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores (...)”.
De la interpretación contextual y en conjunto de las citadas disposiciones, se desprende que, para que la inhibición sea válida, la razón que la funda deberá ser una “circunstancia comprobable”, ya que no queda al mero arbitrio del Juez que se inhibe.
Y, precisamente, en el presente caso, la circunstancia no resulta comprobable, además de no tener conexión con ninguna situación de las previstas en el art. 325 del CGP.
Como ha señalado la Corte en anterior oportunidad: “ La inhibición de oficio del juez, requiere de una causal contundente y debidamente justificada, que afecte su imparcialidad (arts. 325 y 326 C.G.P.) ” (Cfme. sentencia Nº 1.956/2018).
En la especie, la Dra. BB no ha logrado articular una causal contundente, ni menos aún debidamente justificada, pasible de afectar su imparcialidad.
V) Resta señalar que, respec-to al valor que puede tener una denuncia efectuada contra un Magistrado a los efectos de ponderar una posible abstención (o incluso una inhibición, como se planteó en el presente caso), ha señalado este Cuerpo en sentencia Nº 1.766/2020:
“ Resultan trasladables al caso las conclusiones del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno en la sentencia identificada como i403/2011 ante una solicitud de abstención formulada por un Juez con fundamento en una denuncia administrativa ante la Suprema Corte de Justicia: ‘ El Tribunal no hará lugar a la solicitud de abstención solicitada por el Sr. Juez a quo. Entiende la Sala que el Magistrado pueda considerarse afectado por algunas de las expresiones vertidas en la denuncia administrativa ante la Suprema Corte de Justicia, no obstante ello en una situación similar ha expresado ‘Ya Eduardo J. Couture advertía de la improcedencia de considerar afectados el decoro y delicadeza por la existencia de denuncias o imputaciones infundadas contra Jueces, deducidas con el objetivo ilícito de desplazarlos del conocimiento de causas en las que legalmente fueran llamados a intervenir.
Indicaba así el máximo procesalista uruguayo que: ‘...las partes no pueden provocar con su actitud el alejamiento del magistrado...’ y que: ‘...se trata de evitar que mediante provocaciones se hiera el decoro y delicadeza del Juez, la jurisprudencia es muy firme. Ni las hostilidades del litigante, ni los procedimientos incorrectos de un Fiscal, ni las apreciaciones hirientes de las partes emanadas de su falta de contención o de cultura, ni las ofensas directas por sí mismas, son motivo que autorice al Juez a solicitar su derecho de abstención. Sería una regla muy perniciosa, se repite sistemáticamente en todos estos casos, la de consagrar el hábito de inhibirse por haber recibido una ofensa o porque el magistrado se declare resentido. El litigante malicioso dice Vázquez Acevedo, habría hallado así un medio muy fácil de quitarse de encima al Juez que lo incomode...’ (Cf. ‘Contienda de competencia. Impedimentos, recusación y abstención de los Jueces’, pub. de la Oficina de Apuntes del C.E.D., Montevideo, 1944, págs. 104/105)’.
La Sala ya ha sostenido que la existencia de denuncia administrativa contra un Juez no habilita el apartamiento del mismo por la vía del ejercicio del derecho de abstención (Cf. resolución Nº 793/02) y no duda que, como señalaba Eduardo J. Couture ‘El Juez puede sentirse herido en su decoro si la parte lo supone incapaz de juzgar con independencia en determinado asunto. Pero su integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de su responsabilidad pueden también colocarle por encima de tales sospechas y su propio decoro puede conducirle a la conclusión contraria (op. cit., págs. 102/103) (Conf. Resolución 896/2003)’ ”.
En efecto, la regla del juez natural sería fácilmente eludible si, en cualquier momento, cualquiera de las partes pudiese presentar una denuncia contra un magistrado y, con ello, lograr su apartamiento automático (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1765/2022).
Lo anterior, sin perjuicio de dejar en claro que, en el presente caso, según emerge de lo referido por la Dra. BB, la denuncia administrativa no fue formulada contra ella, sino contra una colega, lo que aleja aún más la posibilidad de considerar afectada en el caso la imparcialidad de la Magistrada.
VI) Las razones señaladas determinan que no pueda considerarse afectada, en el presente caso, la imparcialidad de la Dra. BB, por lo que resulta improcedente la inhibición de oficio por ella planteada.
En consecuencia, la causa deberá proseguir su trámite en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 4º Turno, a cargo de la referida Magistrada, tal como se dispusiera en el auto de apertura a juicio oral.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el quorum legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ATLÁNTIDA DE 4º TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES EN FORMA URGENTE, CON NOTICIA DEL CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.