Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-91290/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 13º Turno a cargo de la Dra. Ana Aberastegui.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 7/2026 de fecha 25 de febrero de 2026 (fs. 151-161):
- Se desestima la excepción previa de falta de legitimación pasiva.
- Se acoge parcialmente la demanda y se condena a BB a abonar al actor la suma de $ 503.857 (pesos uruguayos quinientos tres mil ochocientos cincuenta y siete) por concepto de licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, e indemnización por despido común, incluido el 10% de multa, incluido el 10% de daños y perjuicios, más los reajustes e intereses que se actualizarán al momento del pago y desde la fecha de exigibilidad de cada rubro, sin especial condenación.
3) El representante de la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 164-166 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) No hace lugar a la falta de legitimación opuesta en autos, en el entendido de que esta parte era la empleadora del Sr. AA.
En autos ha quedado plenamente probado que la empresa y el Sr. BB no eran la misma persona, ni que el Sr. BB era integrante de la misma, sino que quedó claramente demostrado que BB era también dependiente de la empresa, quien es y era la propietaria del complejo deportivo, donde el Sr. AA prestaba sus servicios.
Además, quedó demostrado que el Sr. BB dejó de prestar servicios para los propietarios del complejo deportivo y que el Sr. AA continuó con sus tareas laborales, ya que no dependía de la presencia o no del Sr. BB.
B) Por otro lado, quedó probado que la fecha en que el actor dice haber terminado la relación laboral no es cierta.
Si es verdad que este compareciente cesó su relación laboral en el complejo deportivo en el mes de abril de 2025, no así el Sr. AA.
Todos los testigos propuestos por el Sr. AA manifestaron claramente que el mismo al menos continuó tareas para el complejo hasta pasado mitad de año, desmintiendo las afirmaciones del actor.
C) En autos quedó acreditada la inexistencia del acoso laboral denunciado, ya que no hubo ni una sola afirmación de que AA trabajase bajo presión por parte de BB o de sus verdaderos empleadores.
Por lo que, en caso de determinar la Sede que se adeuda daños y perjuicios preceptivos se deberá tener en cuenta la inexistencia del acoso denunciado.
4) Por decreto Nº 495/2026 de fecha 19 de marzo de 2026 (fs. 173) se dispuso el traslado de la impugnación deducida por el término legal, resultando evacuado a fs. 175-178 vto. abogando por la confirmación de la recurrida en todos sus términos.
5) Por providencia Nº 612/2026 del 27 de marzo de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso elevar los autos para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 180).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 23 de abril de 2026, los mismos fueron devueltos por mandato verbal Nº123/2026 de esa misma fecha (fs. 184-186).
7) Levantada la observación y recibidos nuevamente los autos el 14 de mayo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 193-194), debiéndose dejar constancia que este Colegiado estuvo desintegrado el 28 y 29 de mayo y 9 de junio de 2026, por licencia de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte demandada se agravia por cuanto la recurrida no hizo lugar a la falta de legitimación opuesta, incurriendo en error al acoger la pretensión y considerar que era el empleador del actor. Agrega que ha quedado probado en autos que el compareciente no se identifica con la empresa, ni era integrante de la misma, sino que también era dependiente de aquella, que es la propietaria del complejo deportivo donde el actor prestaba sus servicios. Por lo tanto, si el actor pretende individualizar a una persona física que operaba como administrador en calidad de empleador, corresponde que la parte que afirma dicha condición lo acuse expresamente en la demanda y aporte prueba suficiente, cuestión esta última que no ocurrió en autos. Además, expone que quedó demostrado que, al momento en que dejó de prestar servicios para los dueños del complejo deportivo, el Sr. AA continuó sus tareas laborales por más de cuatro meses, lo que prueba que su trabajo no dependía de la presencia del administrador. Los testimonios y la prueba presentada por el actor no acreditan el carácter de empleador; por el contrario, los empleadores eran los propietarios del “Complejo La Cima”.
Dado que los agravios refieren a la valoración de la prueba realizada por la sentenciante al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado, corresponde ingresar a considerar tales extremos, debiéndose tener presente que para ello es preciso determinar si existió o no una relación laboral entre las partes.
Sobre el punto, nuestra jurisprudencia postula que lo esencial para su determinación, es la prueba de la subordinación y remuneración. Así se ha indicado: “Para que haya relación de trabajo se necesita que existan dos elementos fundamentales: subordinación y remuneración. La primera se expresa a través de índices objetivos externos, como son el acatamiento de órdenes precisas, la vigilancia y dirección de actividad por parte del empleador, sujeción a horarios y demás. La segunda la paga de la remuneración acordada o instituida por ley que debe efectuarse regularmente en ciclos predeterminados. (TAT 2° Turno, Sentencia 697/2008 y T.A.T. 1° Turno, Sentencia 97/2009). Asimismo se ha considerado que “lo esencial es la prueba de la existencia de subordinación lo cual se traduce en la prestación de una trabajo personal por un salario determinado, el cumplimiento de determinado horario bajo la supervisión o contralor del empleador, la existencia en la relación de un poder disciplinario v.gr. el acatar órdenes, las sanciones como suspensiones, amonestaciones u observaciones, la entrega de máquinas, herramientas o materiales para realizar la labor en un determinado lugar, etc.” (T.A.T. 3° Turno, Sentencia 366/2009).
La subordinación es un estado de hecho que debe ser probado por quien lo afirma y no por quien lo niega (Cabanellas. Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, pág. 398). La misma se “descompone en dos elementos: una facultad jurídica del patrono, en virtud de la cual puede dictar los lineamientos, instrucciones u órdenes que estime conveniente para la obtención de los fines de la empresa y una obligación igualmente jurídica del trabajador de cumplir esas disposiciones en la prestación de su trabajo" (T.A.T. 3° Turno Sentencia 411/002). La subordinación: "...es una situación en que se encuentra el trabajador que tiene que obedecer o acatar las órdenes que le imparta su empleador o quien lo represente, dentro de los límites del contrato de trabajo" (Julio J. Martínez Vivot "Elementos del derecho del trabajo y de la seguridad social" pág. 97, Sentencia N° 185 del 4 de setiembre de 1998 de la Suprema Corte de Justicia) (Sentencia N° 9 de 5.2.2002 del TAT 2° Turno publicada en el Anuario de Jurisprudencia Laboral 2002, caso N° 586, pág. 277).
Asimismo, tal como sostuvo el T.A.T. 1º Turno: “Alegada la relación laboral y negada ésta, la carga de la prueba sobre los elementos constitutivos de aquélla, corresponden a quien la alega, no pudiendo aplicarse criterios favorables al trabajador, porque precisamente es esa calidad la que ha resultado cuestionada.-
Sin embargo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 139.1 C.G.P., también quien contradiga esa pretensión tiene la carga de probar los hechos impeditivos a su respecto…” (Sentencia Nº 53/2015).
Nuestra jurisprudencia, ha sido conteste, en afirmar que la relación de trabajo, debe ser debidamente acreditada por quien alega su existencia, así como que la prueba de la relación laboral debe ser cabal, puesto que está en juego nada menos que la base de toda reclamación que se pudiera plantear; debiéndose tener en cuenta que, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, la regla "in dubio pro operario" no tiene aplicación a situaciones en las que, justamente lo que se discute es la existencia o no de la relación laboral, por cuanto es evidente que en tal caso, la relación laboral constituye un antecedente lógico necesario de la consideración y consecuente aplicación de los principios laborales. No todo trabajo constituye objeto del contrato del mismo nombre, sino únicamente el prestado en ciertas condiciones. En numerosos pronunciamientos, nuestros Tribunales han sostenido que, habiéndose controvertido la relación de trabajo dependiente, el actor deberá demostrar su existencia, mediante elementos reveladores de la misma, como ser: el poder de dirección del empleador, que implica controlar, dirigir y disciplinar la actividad del trabajador, conceptos que componen la llamada subordinación jurídica. Además, demostrar que el trabajador tenga su fuente de ingresos a través de la actividad que desarrolla con ese patrón (subordinación económica). Acreditar continuidad, permanencia o estabilidad de la prestación respecto de un empleador a cambio de un salario, profesionalidad del trabajador, exclusividad, cumplimiento de horario, registro del trabajador ante organismos de Seguridad Social, etc. Se entiende, que no es necesaria la prueba de todos estos elementos, debiéndose apreciar cada uno de ellos, en caso de verificarse, y en su conjunto, según las reglas de la sana crítica y de la experiencia, a efectos de determinar si en el caso concreto, nos encontramos ante una relación laboral.
Como ha sostenido la Sala en anteriores pronunciamientos, cabe tener presente, que la Recomendación Nº 198 de la O.I.T. sobre la Relación de Trabajo del año 2016, enumera entre los indicios de aquella, los siguientes: El trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.
III) Ingresando a considerar los agravios, cabe señalar que la recurrida ha realizado una correcta valoración de la carga probatoria, de los hechos admitidos y la prueba diligenciada en autos.
Así, a nuestro juicio, en estas actuaciones ha quedado debidamente acreditada la relación laboral entre las partes. En efecto, de la contestación de la demanda surge admitido que, durante el período en que el actor se desempeñó en el Complejo Deportivo “La Cima”, el accionado era quien impartía las órdenes y efectuaba los giros de dinero correspondientes a sus haberes. Es decir, el demandado ejercía actividades propias de un empleador, las cuales configuran las notas típicas de subordinación y remuneración.
Sin embargo, en virtud de que sobre el accionado pesaba la carga de acreditar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión, este se encontraba obligado a demostrar que tales actos de corte patronal eran ejercidos por cuenta y orden de un tercero, ya sea en calidad de administrador o dependiente. No obstante, no se advierte en la causa un solo elemento de convicción que permita colegir que su conducta respondiera a una condición distinta a la de empleador. Es más, el demandado no logró enervar la presunción establecida en el art. 4 de la Ley N° 18.572. Dicha presunción opera en su contra, precisamente por no haber identificado de manera concreta a un tercero que fuera total o parcialmente responsable de la relación invocada.
En ese sentido, la prueba diligenciada en autos resulta inhábil para modificar tales conclusiones. En particular, no se ha demostrado que el accionante hubiese trabajado para los supuestos “dueños” del Complejo, así como tampoco existen elementos de convicción que permitan determinar que —más allá del vínculo con el demandado— el promotor de autos permaneciera prestando servicios para otra persona con posterioridad a abril de 2025. Por el contrario, lo expuesto por la testigo CC, vecina y cercana a la esposa del actor, desmiente tal circunstancia. Esta indicó: “BB dejó de alquilar el predio y ellos quedaron viviendo en ese lugar en las mismas condiciones, sin ingresos, llegaron las personas que son dueños y les comunicaron que iba a quedarse ahí con esas condiciones que le podían planear mejores condiciones laborales, un contrato para los dos AA y DD pero transcurrieron los días, ella me decía voy a esperara el viernes, pasaron varias semanas, pensaron que iban a responder de alguna forma económica, que les iban a hacer alguna propuesta. Y pasó que llegado el momento se empezaron a sentir muy incómodos, entraba gente a trabajar en el lugar, ellos seguían sin ingresos, la casa seguía sin mejoras, la puerta quedaba abierta, no había propuesta ni de BB ni de los dueños. Los dueños decidieron decir que eran una molestia para ellos, que ya lo habían ayudado lo suficiente.” (fs. 130).
Incluso en la hipótesis de que se considere a dicho testimonio carente de valor convictivo —ya sea por la relación de la testigo con la esposa del actor, por su desconocimiento respecto del vínculo entre BB y los dueños del complejo, o por no haber presenciado el contrato de arrendamiento ni la intimación de desalojo—, tal circunstancia no altera las conclusiones arribadas. Ello es así por cuanto no se logró acreditar que el actor continuara prestando servicios para terceros tras el alejamiento de BB del establecimiento, extremo que de ningún modo puede inferirse del solo hecho de que aquel permaneciera residiendo con su familia en el sector de vestuarios. En definitiva, ningún elemento testimonial ni ningún otro medio probatorio aportado a la causa permiten concluir que el actor continuó prestando servicios para el complejo deportivo con posterioridad al retiro del codemandado de dicho establecimiento.
Asimismo, aun cuando el mensaje invocado por el recurrente a fs. 166 no fue hallado en autos —en virtud de que las impresiones de WhatsApp agregadas concluyen en abril de 2025—, su contenido tampoco acreditaría los extremos pretendidos. Por el contrario, aquel elemento no hace más que confirmar que el demandado era quien se encontraba a cargo del complejo deportivo hasta el momento en que se produjo su desalojo.
En definitiva, ha quedado plenamente acreditado que el demandado era quien se encontraba al frente del Complejo Deportivo “La Cima”, explotando comercialmente sus canchas y percibiendo sus frutos económicos, tal como emana de las múltiples conversaciones de WhatsApp agregadas a la causa. Sentado ello, y en virtud de que el actor prestaba servicios en dicho establecimiento recibiendo órdenes y su contraprestación salarial por parte del accionado, sin que se haya demostrado que este actuara por cuenta de un tercero, no cabe más que concluir sobre la existencia de la relación laboral invocada.
Por otra parte, el hecho que el actor y su familia hayan permanecido en las instalaciones del complejo, tiempo después de la fecha donde habría ocurrido el cese de la relación laboral, se explica porque residían en el mismo, habiendo ingresado con autorización del demandado, siendo que, tal circunstancia, no desvirtúa la calidad de empleador del apelante que resultó acreditada con el informativo testimonial relevado en la recurrida.
De allí que, se confirme la recurrida en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el demandado.
IV) En cuanto a los agravios relativos al acoso laboral, los mismos no constituyen una verdadera crítica razonada a la sentencia, por cuanto no se advierte que esta desestimó la existencia del acoso laboral en que se fundan los daños y perjuicios reclamado por el actor (fs. 159). A su vez, no corresponde confundir estos, con los daños y perjuicios preceptivos establecidos por el art. 4 de la Ley 10.449 y que fueron objeto de condena. En efecto, a diferencia de lo que acontece con el reclamo de daños y perjuicios comunes —donde pesa sobre el pretensor la carga de demostrar el menoscabo sufrido y proceder a su cuantificación—, en el ámbito del derecho del trabajo los daños y perjuicios preceptivos operan de pleno derecho por el solo mandato de la ley, bastando para su procedencia que se constate el incumplimiento del empleador respecto de rubros de naturaleza salarial. En efecto, de acuerdo a lo establecido por el art. 4 de la Ley N° 10.449 por el solo hecho de ser condenado al pago de rubros salariales, el patrono deberá abonar los daños y perjuicios emergentes del no cumplimiento de tal obligación a su cargo, los que serán fijados por el Juez de la causa teniendo en cuenta el número de familiares a cargo del trabajador perjudicado, así como el tiempo durante el cual dejó de percibir su salario (Cfr. Plá Rodríguez, "Curso de Derecho Laboral", tomo III, vol. II, pág. 237). Destacándose que en el caso, el porcentaje establecido (10%) se adecúa a lo preceptuado por el art. 4 de la Ley 10.449 y con los porcentuales manejados para estos casos por la jurisprudencia de alzada de las Salas Laborales y la Corporación.
Finalmente, en lo que hace a la liquidación de los rubros acogidos, el recurrente se limita a señalar que no se encuentran liquidados a derecho y que no corresponden que le sean reclamados por carecer de legitimación activa en este proceso. Al respecto, cabe señalar que —contrariamente a lo sostenido por el apelante— aquel se encuentra plenamente legitimado pasivamente en su calidad de empleador del actor, debiendo responder por los rubros derivados de la relación laboral acreditada. Por otra parte, en tanto el recurrente omite precisar los motivos por los cuales la liquidación no sería acorde a derecho, su afirmación deviene por demás genérica y carente del desarrollo argumental mínimo, no constituyendo una crítica concreta y razonada de lo dispuesto en la sentencia apelada. En efecto, la norma especial, regulatoria de la apelación y segunda instancia en el proceso laboral ordinario, sigue el criterio del art. 253.1 del C.G.P. cuando establece, que “…el recurso será interpuesto por escrito fundado en el que se expresarán los agravios y sus fundamentos”. En tal sentido, el T.A.C. de 5º Turno sostuvo: "La apelación implica la carga de establecer una crítica razonada a los fundamentos de la decisión. Si no existe tal crítica, la Sala carece de elementos para considerar la procedencia de la revocatoria objeto de la instancia porque el contenido de la sentencia a dictarse en sede de apelación, tal como lo establece el art. 248 CGP, es el análisis de la cuestión decidida a la luz de la impugnación deducida..." (Sentencia Nº 72/04). Por lo que, no habiéndose cumplido con lo expuesto, la desestimatoria del agravio se impone.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.