Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB – DEMANDA LABORAL – CASACIÓN”, IUE: 619-150/2020, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva Nº 245/2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 37, de fecha 2 de agosto de 2023, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno, falló:
“Amparando parcialmente la demanda y condénase a la Sra. BB al pago al Sr. AA el daño moral reclamado. Desestímase la pérdida de chance y el lucro cesante peticionados” (fs. 1187-1194).
La sentencia de primera instancia fue ampliada en su fundamentación, por decreto Nº 1630, de fecha 2 de agosto de 2023 (fs. 1195).
II) En segunda instancia, por sentencia Nº 245, dictada el día 15 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno, se dispuso:
“Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto desestima el lucro cesante, en lo que se revoca y en su lugar se condena a su pago, según lo establecido en la presente.
Sin especial imposición de costos y costas en el grado” (fs. 1267-1277).
El referido fallo fue ampliado por resolución Nº 51, de fecha 22 de noviembre de 2023, en los siguientes términos:
“Amplíase el fallo debién-dose aplicar a la condena al pago del lucro cesante, los reajustes e intereses legales desde la demanda hasta la fecha del efectivo pago” (fs. 1282 y vto.).
III) Contra este último fallo, la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 1287-1298), ocasión en la cual planteó los cuestiona-mientos que a continuación se resumen.
Expresó que la sentencia impugnada infringe y aplica erróneamente los artículos 130, 140 y 141 del CGP y 1308, 1319 y 1323 del CC.
Afirmó que el actor no probó los extremos habilitantes de la condena por lucro cesante.
El Tribunal erra al momento de tener por acreditado el lugar y el tiempo de trabajo del actor. No se valoró correctamente la historia laboral del trabajador. Por otra parte, la empresa solicitó su reintegro a las actividades dentro del Establecimiento en tareas acordes, con lo cual, el trabajador se encuentra capacitado para realizar otras tareas, las cuales fueron ofrecidas por la demandada. Su incapacidad no es absoluta, ni permanente, estando apto para el ejercicio de tareas acordes a la incapacidad declarada por el BSE (posibilidad que desestimó ante el ofrecimiento). Ya en ocasión de celebrarse la audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se le expresó que en el Establecimiento existían tareas que podían ser desarrolladas por el trabajador. Incluso se le envió un Telegrama colacionado, por el cual se lo intimó a entregar copia de alta médica expedida por el BSE y/o estado de situación actual para poder ser reintegrado al trabajo en plazo de tres días, bajo apercibimiento.
Indicó que la incongruen-cia de la Sala es patente y grosera, ya que al analizar el rubro pérdida de chance (que se desestimó), se dijo, por un lado, que trabajó 13 meses, para luego decir que se infiere que ese sería su medio de vida.
Apuntó que la valoración de la prueba realizada por un tribunal de alzada no resulta excluida del control casatorio, en la medida que, al haberse invocado como causal de casación la infracción o errónea aplicación del artículo 140 del CGP, es posible ingresar a analizar dicho vicio sin que sea necesario, para que proceda la citada causal, acreditar absurdo o evidente arbitrariedad, encontrán-dose habilitada la Corte para examinar la logicidad de la sentencia.
Agregó que el daño invocado carece de la certidumbre o verosimilitud exigida para que constituya un daño resarcible. La incapacidad del actor no es absoluta, ni permanente, lo que condujo a la Sr. Jueza “a-quo” a desestimar el rubro. El Perito consideró que el trabajador, de 29 años, presenta una incapacidad de 33% desde el punto de vista laboral, explicando las razones para no llegar al 42%.
Dijo que el Tribunal debió valorar que no existió lucro cesante en virtud de que la pérdida de ingresos lo fue por voluntad del actor, ya que no aceptó la propuesta de la demandada de reasignarle un puesto de acuerdo con sus posibilidades. La incapacidad laboral del actor fue estimada por el BSE en un 42% y es cubierta por la renta que percibe de dicho Banco. La incapacidad genérica del actor no es total. Nada indica que el trabajador esté imposibilitado de obtener una nueva actividad laboral. Incluso, en la declaración de parte admitió haber realizado otros trabajos. O sea, el TAT, con su decisión revocatoria, ocasiona un enriquecimiento injusto a favor del trabajador. Lo anterior porque ya está percibiendo una renta del BSE, equivalente al 42% de su salario, con lo cual, toda retribución adicional, derivada de una futura concertación de una relación laboral, operaría un incremento patrimonial que excedería las pautas de la indemnización integral por la privación de ingresos causada por el infortunio.
Añadió que no se probó la frustración de toda posibilidad de obtener una retribución mayor o la pérdida de su fuente de trabajo, debido a la inferioridad física en la que quedó, ya que de las declaraciones del propio actor surge que ha trabajado en otras ocupaciones.
Arguyó que la Sala no valoró, ni tomó en consideración en ningún momento la readaptación laboral del trabajador.
IV) Conferido el traslado de rigor (fs. 1300 y 1302), compareció la parte actora abogando por el rechazo de los agravios (fs. 1303-1310).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1312 y 1316), fueron recibidos el día 22 de diciembre de 2023 (fs. 1317).
VI) Sorteado el control liminar de admisibilidad, por auto Nº 165, de 27 de febrero de 2024, se ordenó el pase del expediente a estudio (fs. 1319).
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales, aunque por diferentes fundamentos, desestimará el recurso de casación por las razones que se pasan a exponer.
2) A los efectos de una mejor comprensión de la decisión, es necesario repasar las principales aristas del caso sometido a estudio de la Suprema Corte de Justicia.
El actor, AA, promovió demanda laboral contra BB. Sostuvo que el 3 de julio de 2017 fue contratado por la Sra. BB para desempeñarse como peón en el establecimiento rural denominado “CC” sito en el balneario de Piriápolis. Narró que desde el inicio de la relación fue incluido en la planilla de trabajo y ante BPS en la categoría de peón común; sin embargo, en los hechos desempeñaba tareas que correspondían a la categoría Especializado II y la ejecución de esas tareas requieren el manejo de maquinaria específica, como en el caso de la máquina “rotovador”, que se usa en la elaboración de tierra preparada que se utiliza y comercializa en el vivero, con la que sufrió un accidente de trabajo.
Adujo que, conforme las categorías del Grupo 23 subgrupo 1 del Consejo de Salarios, en el ramo que gira la demandada, al realizar diversas tareas con manejo de maquinaria, equipos e incluso el tractor, le correspondía al actor percibir el salario acorde a la categoría Especializado Grado II y no por la que figuraba como peón común. Según informe emitido por MTSS –Investigación de accidente de trabajo– se desprende el grupo de actividad y el subgrupo correspondiente, y que posteriormente a la inspección cambia a Peón Especializado II con fecha 09/10/2018. Las múltiples tareas que desempeñó permiten concluir que primordialmente realizaba las de Especializado II, por lo que la diferencia de salario devengó en las sumas percibidas de aguinaldo, quedando pendientes de pago créditos laborales, como ser licencia no gozada y salario vacacional devengados de la relación laboral.
Relató que no recibió instrucción, ni formación, ni capacitación para el uso de la maquinaria, como el “rotovador” con el que sufrió el accidente. El 20 de agosto de 2018 estaba realizando la tarea de mezclar tierra con un “rotovador”; cuando terminó la tarea y se disponía a “estacionarla” en reversa, no llegó a dejarla cuando la máquina en funcionamiento se puso en posición vertical, agarrándole la punta de la bota, cayendo él de espalda, comenzando la máquina a “comerle la pierna”, tratando con la otra pierna de trancarla y poder llegar con la mano al botón de parada.
Durante unos cinco minutos estuvo gritando, solicitando ayuda, hasta que concurrió el patrón y posteriormente la ambulancia y bomberos, que estuvieron alrededor de una hora para poder sacarlo de la máquina. Fue llevado al Sanatorio Cantegril donde fue intervenido y luego derivado al sanatorio del BSE en Montevideo. Al momento del accidente el actor se encontraba trabajando en un galpón, cuyo suelo presenta irregularidades conformadas por montículos de tierra acumulada, no estando ningún encargado, capataz o superior en el lugar. El “rotovador” es una máquina autopropulsada de motor a explosión con un solo eje de cuchillas y es manejada por una persona que va a pie. No fueron los patrones quienes le explicaron cómo usarla, sino que lo hizo un compañero, no habiendo visto el manual de uso.
Afirmó que se está ante un accidente de trabajo indemnizable y que el actuar del empleador califica como “culpa grave” por el incumplimiento de su deber de protección, al no ofrecer al trabajador seguridad en el uso de la maquinaria. El accidente derivó en la amputación del miembro inferior izquierdo del actor, con una incapacidad motora y permanente tasada en un 42%, influyendo en su actividad profesional, que ameritó la colocación de una pierna ortopédica. El Sr. Pons contaba con 25 años al momento del siniestro, y su trabajo siempre fue en el medio rural.
Expresó que sufrió daño moral por el dolor padecido, la aflicción, la depresión por el accidente laboral que ameritó ser asistido por psiquiatra.
Respecto al lucro cesante, fue hospitalizado en el BSE por 266 días, al otorgarle el alta (13/05/2019) intentó volver a trabajar, pero fue imposible debido a la nueva realidad física y el trastorno post traumático, no pudiendo trabajar en las tareas que realizaba habitualmente y para lo cual estaba calificado y se desempeñaba desde hace varios años. Actualmente el BSE le sirve una renta de $7.782,50, por lo que el lucro cesante será la diferencia entre lo que el Sr. AA hubiera percibido desde el accidente hasta sus 60 años.
Reclamó también pérdida de chance, pues quedó inhabilitado para realizar su tarea habitual a partir de los 25 años de edad y podría haber eventualmente llegado al puesto de capataz general.
En lo que resulta relevante para la casación, el trabajador reclamó, por concepto de lucro cesante, la diferencia entre lo que hubiera ganado desde la fecha del accidente y hasta los 60 años de edad, menos el valor de la renta que le sirve el BSE.
Pidió, por dicho rubro y como subrogado del daño causado, la suma de $5.923.050 (fs. 247 vto. y 251).
En primera instancia se rechazó ese sector del reclamo (fs. 1193), decisión que luego fue revocada en apelación, despachando —en su lugar— un fallo condenatorio (fs. 1273 vto.-1275 vto.).
En ese sentido, la Sra. Juez “a-quo” argumentó para desestimar el lucro cesante que:
“De la primera pericia de medico legista surge que el actor está incapacitado al 50% para todo tipo de tareas y para la específica que desarrolla al 100% (Fs. 991).
La segunda pericia lo generalizó en un 33% no aludiendo de forma clara si lo hace para tareas en general o la específica que se realizaba. Entiende la suscrita que no se advierte fundamentos objetivos claros a porqué no estar a las conclusiones mas precisas arribadas por la Dra. Balbela, quien fue categórica, clara, objetiva y precisa en responder al objeto. Ello tampoco se contradice con el resultado de la segunda pericia que determina el grado de incapacidad en un 33% pero no alude a la situación particular del actor, quien con 25 años no era un administrativo en una oficina sino un peón rural.
De ello se deviene que parece razonable que su incapacidad para la tarea que realizaba es del 100%, sin perjuicio de que se puede realizar otras apta a su discapacidad, y ésta si puede situarse entre el 42 y 33%.
En casos similares, la jurisprudencia ha dicho: La incapacidad laboral del actor fue estimada en el BSE en un 30% y es cubierta por la renta que percibe de la aseguradora, por lo que es un resarcimiento acorde al daño sufrido, teniendo en cuenta que la incapacidad no es total sino parcial, lo que por otra parte fue lo que se invocó en la demanda” (fs. 1193).
Por su parte, una lectura diferente del material probatorio llevó a la Sala actuante a revocar la decisión de primer grado y, en su mérito, a admitir el reclamo.
En lo específico, el Tribunal señaló:
“En autos, los peritos han sido contestes acerca de que la incapacidad específica de peón rural, tarea que venía desempeñando desde hace años, es de un 100% (Fs. 994, 1020). En particular, el perito Atilio Guillermo López, quien realizó una nueva pericia, luego que la demandada impugnara la llevada a cabo a Fs. 989 a 994, expuso lo siguiente: ‘El actor no puede ser peón rural, por lo que ya referí del terreno irregular. El actor puede andar a caballo, lo que no puede el actor es estar en la tierra por ser irregular, se va a caer, la prótesis sustituye a la pierna para el andar, pero no para ser cosas como andar en terreno irregulares, ya que no tiene tobillo y se le hace más difícil con tendencia a caerse. Por eso dije que el actor podía trabajar en terrenos planos, o en lugares con pisos regulares, pero no tareas de campo.’ (Fs. 1114). En cambio, los peritos no han sido contestes respecto al porcentaje de incapacidad genérica. Así la Dra. Balbela, lo baremiza en las tablas internacionales y nacionales en 50%, señalando que existen actividades para las cuales, será mayor la incapacidad e inclusive que nunca podrá acceder, tratándose un discapacitado motriz (Fs. 993). En tanto, el Dr. Guillermo López según el baremo del B.S.E. valora la incapacidad genérica entre un 33% y el 42%, señalando que el actor no es totalmente incapaz y con la prótesis él mejoraría, así la incapacidad sería de un 42% si no tuviera prótesis y no tuviera posibilidad de mejorar, pero con la prótesis que tiene puede mejorar notoriamente y fija la discapacidad en un 33% desde el punto de vista laboral (Fs. 1084 a 1085, 1111 a 1119).
Así, las cosas dado que la pericia de la Dra. Balbela fue impugnada, llevándose a cabo una nueva, la que a su vez da cuenta de nuevos porcentajes en lo que hace a la incapacidad genérica, indicándose específicamente el criterio adoptado para ello y considerando el uso efectivo de la prótesis, tal como acontece con el actor en el caso concreto, se estará a esta última. En particular, no enerva tal conclusión la impugnación que fuera formulada por la parte actora respecto a la misma (Dr. López) dado que no cuenta con prueba que la fundamente, y sus bases se condicen con los extremos señalados por el B.S.E. (Fs. 939).
De acuerdo con lo expuesto, se ha determinado la imposibilidad del accionante de realizar trabajos como peón rural, actividad de la cual provenían sus ingresos. A su vez su incapacidad para realizar tareas genéricas se estimó en un 33% con el uso de la prótesis. Por lo tanto, teniendo presente que si bien no existe una incapacidad absoluta para que el actor se desempeñe en una nueva actividad laboral, tal como lo sostiene el recurrente no es posible obviar que conforme las incapacidades laborales determinadas por el perito, sumado a que está impedido de realizar las tareas que hasta el momento llevaba a cabo, sus posibilidades de acceder a un nuevo empleo se ven seriamente disminuidas como consecuencia directa del accidente y tales circunstancias no resultan contempla-das por la renta que brinda el B.S.E.
Por otra parte, si bien en estas actuaciones no se ha probado la pérdida de una oportunidad concreta de trabajo, de la Historia Laboral Nominada se desprende que efectivamente el actor desde hace unos años y hasta que se accidentó, se desempeñó en tareas como peón de campo, circunstancias objetivas de las que se infiere que probablemente el mismo hubiese continuado trabajando en dicho ámbito, el que por otra parte era su medio de vida”.
“Por lo tanto, en función de tal circunstancia y a la reparación integral del daño, corresponde acceder parcialmente al agravio de la parte actora. Así, siendo aplicable en este ámbito, las disposiciones del derecho común en materia de responsabilidad (art. 7 de la Ley 16.074) a efectos de determinar el lucro cesante del accionante se tendrá presente: la incapacidad genérica que se determinó conforme al peritaje realizado en un 33%, la incapacidad específica absoluta para realizar tareas de peón rural, la edad del actor (25 años al momento del accidente) así como la especie de trabajo realizado por el mismo hasta el momento del accidente (peón rural), permiten concluir que el actor ve menoscabado sus posibilidades laborales en un 66,5% (100% + 33% : 2 ítems de incapacidades = 66,5%)”.
“(...)” “se formula la siguiente liquidación a efectos de calcular el lucro cesante:
$ 21.885 [salario mensual] x 66,5% de incapacidad = $ 14.553,5 - $ 7.782,5 [renta servida por el BSE] = $ 6.771 x 418 meses = $ 2.830.278.
De allí que se proceda a acoger parcialmente los agravios y a revocar la recurrida en cuanto desestima al lucro cesante, y en su lugar se condena a su pago en la suma señalada ut supra”.
La transcripción, aunque extensa, resulta necesaria para contextualizar el agravio expresado por la recurrente que se analizará a continuación.
Esta condena es la que ahora, en casación, provoca agravio a la parte demandada (fs. 1287-1298 vto.).
3) La parte demandada alega que la Sala del Trabajo de 4º Turno incurrió en un error en la valoración de la prueba, lo que provocó un enriquecimiento sin causa a favor del actor.
Al respecto, corresponde recordar una vez más que en el seno de la Suprema Corte de Justicia existen dos posturas gradualmente distintas respecto al alcance de la causal “error en la valoración de la prueba” como motivo de casación. A tales efectos, pueden consultarse ampliamente las sentencias Nos. 97/2024 y 1319/2023 entre innumerables fallos de la Corporación.
Para el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio y es posible su corrección cuando se vulnera el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba.
En cambio, para los restantes integrantes naturales de la Suprema Corte de Justicia, Sres. Ministros Dres. Pérez, Martínez, Minvielle y la redactora, desde una perspectiva más restringida, el razonamiento probatorio de la Sala solo es revisable en circunstancias excepcionales, cuando existe una infracción a las reglas de valoración de la prueba de la sana crítica configurativas de un supuesto de absurdo evidente.
4) Sentado lo anterior, para la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez, Minvielle y la redactora, el agravio vinculado a la valoración de la prueba no satisface las exigencias formales para su progreso en casación.
En tal sentido, a fs. 1292 in fine y vto., BB busca convencer a la Corte en el sentido de que, para admitir la casación basada en un error en la valoración de la prueba, no se requiere alegar ni acreditar absurdo o evidente arbitrariedad de dicha ponderación.
Evidentemente, la afirma-ción que realiza la parte recurrente resulta desacoplada de la actual jurisprudencia de la Corte en mayoría.
Para la mayoría antes referida, la aseveración aislada en el sentido de que “Absurda valoración de la prueba no se probó la frustración de toda posibilidad de obtener una retribución mayor y la pérdida de su trabajo debido a la inferioridad física en la que quedó [el trabajador]” (sic), resulta totalmente insuficiente para tener por cumplida la carga procesal de alegar en forma el agravio (arts. 270 y 273 del CGP).
Por su parte, el resto del discurso impugnativo se limita a ofrecer una valoración alternativa de la prueba, tan posible y aceptable como la realizada por el Tribunal, pero no por ello, ésta última, resulta contraria a la ley en la materia.
En definitiva, el agravio no cumple con las exigencias formales en la materia para ser admitido en casación.
4.1) Sin perjuicio de lo anterior, las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez y Bernadette Minvielle estiman necesario aclarar que de todas maneras, tampoco le asiste razón a la demandada en cuanto al mérito de su agravio, por las siguientes razones.
Las citadas Sras. Minis-tras recuerdan que, a fin de poner en crisis el fallo de segunda instancia y revertir la condena por lucro cesante futuro, la accionada aduce que el actor, si bien no puede seguir laborando como peón rural (“incapacidad específica”), ciertamente puede desempeñarse en otras tareas, situación que le permitirá obtener ganancias futuras (remanente de “capacidad genérica”).
Para las Sras. Ministras Dras. Martínez y Minvielle, la crítica formulada no puede prosperar.
Señalan que, para desechar el agravio, bastaría considerar lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 546/2022, donde, justamente, abordó la cuestión atinente a la procedencia del reclamo por lucro cesante, a pesar de que el damnificado conservaba una “capacidad genérica” que le permitía dedicar su energía en otras eventuales tareas.
En esa oportunidad, la Corte entendió que dicha situación no impide la procedencia del rubro. Veamos:
“a) lucro cesante pasado: comprensivo desde la fecha del accidente (3/3/2016), hasta la fecha del dictado de la sentencia definitiva de primera instancia (15/6/2020).
En el caso de A.A., no puede discutirse que, como consecuencia directa del evento dañoso, resultó incapacitado para retomar una actividad lucrativa (‘jardinería’) que desarrollaba al tiempo del accidente.
Es decir, quedaron demos-trados los elementos necesarios para amparar la existencia del rubro lucro cesante: A.A. desarrollaba una actividad lucrativa al tiempo del accidente que, como consecuencia de este, no pudo, ni podrá retomar (por lo menos, a plenitud).
Como sostiene GAMARRA: ‘si el accidentado trabajaba y percibía ganancias cuando sobreviene el evento dañoso, basta con acreditar cuál es su incapacidad y cuáles sus ingresos, y a partir de esos dos coeficientes del daño establecer la pérdida según el método de cálculo que se estime pertinente’ (cf.: op. cit., pág. 108).
Ninguna incidencia tiene, en el caso concreto, el hecho de que el actor conserve una ‘capacidad genérica’ que le permitiría dedicar su energía en otras hipotéticas tareas. Además, el argumento de la Sala, según el cual A.A. podrá dedicarse a otras actividades, no pasa de ser un mero planteo genérico e hipotético, insuficientemente motivado para justificar haber revocado la condena por lucro cesante futuro dispuesta en primera instancia.
Por otro lado, si el lucro cesante es la pérdida de ganancias no ingresadas todavía al patrimonio del damnificado, pero que hubieran sido adquiridas de no mediar el hecho ilícito, entonces, en el caso concreto, en ausencia de elementos de juicio que informen lo contrario y en aplicación de las reglas de normalidad y regularidad, todo conduce a suponer que la situación presente (destruida por el hecho ilícito) habría continuado desarrollándose en la misma forma en el futuro.
Inclusive, en situaciones en las que la víctima ha sufrido una incapacidad parcial a raíz del evento lesivo pero, por el momento ha conservado su trabajo, este Colegiado ha adoptado posición favorable al reclamo a título de lucro cesante futuro, a pesar de la situación mencionada (cf.: sentencia nro. 247/2020; ver también sentencia nro. 156/2021 del T.A.C. 6º T.). Con más razón, entonces, en la condición del actor, donde no puede discutirse que no solo perdió la fuente de trabajo (‘jardinero’), sino que seguirá teniendo una incapacidad funcional que lo acompañará por el resto de su vida y que habrá de repercutir en sus posibilidades de generar ingresos en el rubro.
En suma, con la voluntad unánime de sus integrantes, la Corte anulará el fallo de segunda instancia y, en su lugar, amparará el reclamo del actor por la totalidad del lapso que el ad-quem definió como ‘lucro cesante pasado’ (período que abarca desde junio 2017, día después del alta médica, hasta el 15/6/2020, fecha de dictado de sentencia definitiva de primera instancia), conforme al grado de ‘incapacidad específica’ tasada por la perito (66%), por la imposibilidad de desarrollar las actividades de ‘jardinero’. En otras palabras, se dispondrá, en consecuencia, que la condena, por el sub-período anotado, se liquide sobre la base de $ 7.053,42 x 37 meses y 15 días, más reajuste (y no sobre el 100% como pretende el reclamante).
b) Lucro cesante futuro: ‘(...)’ ‘...este sector del reclamo es, en realidad, una continuidad del anterior (por lo menos en el caso concreto), de tal suerte que, nuevamente, a entender de la Corte, le asiste razón al actor, cuando arguye que la ‘incapacidad específica’ para retomar a futuro la actividad de ‘jardinero’, es irreversible, lo que deermina la certeza del daño, pues se ha frustrado de manera definitiva toda posibilidad de retomar esa actividad, progresar y obtener una retribución mayor.
Ya se anotó que la mentada irreversibilidad surge de la prueba pericial obrante en autos, y que no existen elementos de juicio para apartarse y desarbolar su conclusión’.
Es evidente que existe una pérdida real de las posibilidades futuras de desarrollar las tareas propias de la habilidad, técnica, dominio y conocimiento del actor. Y ese daño no se soslaya ordenando a la víctima procurarse el sustento con tareas ajenas a sus habilidades.
Conforme a los fundamentos que vienen de expresarse, este Colegiado entiende que también corresponde anular el fallo en este punto y, en su lugar, disponer que la condena debe extenderse desde el día después de la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta que la víctima alcance los sesenta años de edad. Se cuantifica el rubro en el 66% de un ingreso mensual de $ 10.687, que deberá actualizarse mes a mes”.
De ese modo, para las Sras. Ministras Dras. Martínez y Minvielle, resulta totalmente compartible la argumentación realizada por el Tribunal en la impugnada, en el sentido de que si bien no existe una incapacidad absoluta para que el actor se desempeñe en una nueva actividad laboral, tal como lo sostiene el recurrente, no es posible obviar que conforme las incapacidades laborales determinadas por el perito, sumado a que está impedido absolutamente de realizar las tareas que hasta el momento llevaba a cabo (“incapacidad específica”), sus posibilidades de acceder a un nuevo empleo se ven seriamente disminuidas como consecuencia directa del accidente.
Acorde a ello, en decisión razonable, que también comparten las citadas Sras. Ministras (véase que la Corte, en el antecedente citado, fijó el rubro en 66%), la Sala concluyó que el actor ve menoscabadas sus posibilidades laborales de futuro en un 66,5% (100% -incapacidad específica- + 33% -incapacidad genérica-: 2 ítems de incapacidades = 66,5%). A la suma resultante, la Sala ordenó restar la renta mensual servida por el BSE, lo cual también es correcto.
En suma, por cuanto viene de señalarse, ya sea desde un punto formal, ya sea desde un punto de vista sustancial, para las Sras. Ministras Dras. Martínez y Minvielle la impugnación de autos no puede prosperar.
4.2) Para el Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani y la redactora, más allá de lo que viene de analizarse supra en el Considerando 4 de la presente sentencia, el cuestionamiento de la recurrente no se reduce a rebatir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, sino que también incluye agravios de calificación, en lo que respecta, concretamente, a la falta de certidumbre o verosimilitud del daño y a la existencia de un enriquecimiento injusto, fundamentos en los que se basa la demandada para solicitar que se anule la condena por lucro cesante despachada en segunda instancia.
En este sentido, entende-mos que independientemente de los aspectos fácticos del caso, la recurrente cuestiona también el amparo del rubro lucro cesante, alegando que el daño invocado carece de la certidumbre o verosimilitud exigida para que constituya daño resarcible. En este sentido, considera que debe estarse a la incapacidad laboral genérica del actor, que fuera fijada por el BSE en 42%, dado que nada indica que el trabajador esté imposibi-litado de obtener una nueva actividad laboral. Añade que la postura de la Sala produce un enriquecimiento injusto, dado que el actor percibirá la renta del BSE (equivalente al 42% de su salario) más el lucro cesante que le concede el Tribunal, lo que implica que toda retribución adicional derivada de una futura concertación laboral operaría un incremento patrimonial, que excedería las pautas de la indemnización integral por la privación de ingresos causada por el infortunio.
De todas maneras, tampoco en esta crítica le asiste razón a la recurrente.
En lo inicial, cabe aclarar que el agravio por la calificación deberá analizarse tomando en consideración la plataforma fáctica que la Sala tuvo por probada (ver supra Considerando 3 del presente fallo), descartándose otros hechos que se deslizan en el libelo impugnativo. Ello en virtud de que como viene de verse, se ha desestimado el agravio ensayado respecto a la valoración de la prueba.
La Sala procedió a cuantificar el lucro cesante amparado, de acuerdo al siguiente razonamiento:
“Por lo tanto, en función de tal circunstancia y a la reparación integral del daño, corresponde acceder parcialmente al agravio de la parte actora. Así, siendo aplicable en este ámbito, las disposiciones del derecho común en materia de responsabilidad (art. 7 de la Ley 16.074) a efectos de determinar el lucro cesante del accionante se tendrá presente: la incapacidad genérica que se determinó conforme al peritaje realizado en un 33%, la incapacidad específica absoluta para realizar tareas de peón rural, la edad del actor (25 años al momento del accidente) así como la especie de trabajo realizado por el mismo hasta el momento del accidente (peón rural), permiten concluir que el actor ve menoscabado sus posibilidades laborales en un 66,5% (100% + 33% : 2 ítems de incapacidades = 66,5%)” (fs. 1275).
En su recurso de casación, la demandada cuestiona el amparo del rubro, aseverando que el daño invocado por la actora y amparado por la Sala carece de la certidumbre o verosimilitud exigida para que constituya daño resarcible. Afirma que debe estarse a la incapacidad laboral genérica del actor, que fuera fijada por el BSE en 42%, lo que ya está cubierto por la renta que le sirve dicho organismo. Apunta que nada indica que el trabajador esté imposibilitado de obtener una nueva actividad laboral.
Añade que la postura de la Sala produce un enriquecimiento injusto, dado que el actor podría obtener futuros ingresos en caso de conseguir un trabajo, los que se sumarían a la renta que ya le sirve el BSE (equivalente al 42% de su salario) y al lucro cesante que le concede el Tribunal, excediéndose de esta manera la reparación integral del daño.
Para el Sr. Ministro Dr. Pérez y la redactora, no le asiste razón en ninguno de sus planteos.
Cuando la víctima, a raíz del evento lesivo, ha quedado con una incapacidad que repercute en su desempeño laboral, ello tiene como correlativo la existencia de un daño catalogado como lucro cesante.
Suele distinguirse entre la incapacidad laboral genérica (para realizar cualquier tipo de trabajo) y la incapacidad laboral específica (para desempeñar la actividad que el sujeto desempeñaba al momento del insuceso).
Conforme al criterio mayoritario de la jurisprudencia, debe considerarse, a efectos del cálculo del lucro cesante, la incapacidad específica contraída por el sujeto, descartándose o dándose relevancia menor a la incapacidad genérica que aquel pueda haber sufrido.
En este sentido, señala Gamarra: “La posición de la jurisprudencia uruguaya en la materia otorga preeminencia a la incapacidad específica; podría decirse, incluso, que este es el único concepto utilizado, porque la afectación de la capacidad genérica por lo común pasa a la esfera del resarcimiento del daño moral. (...) si bien en algunos fallos la incapacidad genérica cobra relevancia en tanto que capacidad residual (que debe ser computada para disminuir el monto de la indemnización otorgada por el menoscabo a la capacidad específica), en los hechos asume escasa importancia (esto es, o bien no influye prácticamente, o tiene poco relieve esa consideración). (...) De consiguiente, se parte directamente del examen del trabajo específico realizado por la víctima en el momento del daño, y de la consideración de las ganancias que esta actividad concreta aportaba; para calcular luego, a partir de esta base, la incidencia del evento dañoso en cuanto reducción o supresión de ingresos” (Cfme. Gamarra, J., “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXIV, FCU, Montevideo, 1992, págs. 37/38).
En esta línea jurispru-dencial, el Sr. Ministro Dr. Pérez ha señalado en sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno Nº 23/2016, y que la redactora comparte, que: “Como expresa Zabala de González (Daños a las personas, pág. 248, Hammurabi, Bs. As., 1990) el concepto de lucro cesante debe ser entendido más ampliamente que en su vertiente tradicional, hasta comprender la mutilación de las potencialidades económicas de la persona, en razón de sus mediatas y futuras repercusiones patrimoniales y con abstracción de una concreta e inmediata realidad productiva perjudicial. Agrega que ese daño es percibido de manera oblicua: a través de un rodeo o a partir de una plataforma inferencial, consistente en el desmedro de las aptitudes del sujeto con influencia en su vida productiva (incapacidad); lo que verosímil y probablemente se esperaba lograr más adelante porque lo común y regular es que la incapacidad incida negativamente en el desenvolvimiento de la vida económica de la persona.
En autos ha quedado probada la incapacidad específica que alcanza a un 25% conforme resulta de la audiencia complementaria donde el periciante aclara y amplía su dictamen (Fs. 365/369), debiéndose recordar que se debe estar a la incapacidad específica pues la genérica se resarce como daño moral. El sistema uruguayo puede perfilarse, a grandes rasgos, diciendo que sólo toma en cuenta la incapacidad específica y traslada el menoscabo de la incapacidad genérica a la reparación que corresponde al daño moral (Gamarra: ‘T.D.C.U.’ XXIV, págs. 37 y ss.; LJU 124018)”.
De acuerdo con tales desarrollos, para el Sr. Ministro Dr. Pérez y la redactora corresponde el rechazo el planteo de la parte demandada, en cuanto pretende dar relevancia exclusiva a la incapacidad laboral genérica del actor, soslayando la importancia capital que tiene en la materia la incapacidad específica, la que, en el caso, fue fijada en el 100%, dado que el accionante no podrá volver a realizar tareas como peón rural (actividad en la que se desempeñaba cuando se produjo el lamentable accidente laboral).
El Tribunal tomó en cuenta, a efectos de cuantificar el lucro cesante, tanto la incapacidad genérica (determinada por el peritaje en 33%), como la incapacidad específica (fijada por los peritos en el 100%). Y concluyó, sobre dichas bases, que “(...) el actor ve menoscabado sus posibilidades laborales en un 66,5% (100% + 33%: 2 ítems de incapacidades = 66,5%)”.
Podrá compartirse o no el criterio de la Sala al haber tomado en consideración, además de la incapacidad específica, la incapacidad laboral genérica, postura que resulta minoritaria en nuestra jurisprudencia, pese a contar con el apoyo doctrinario de Gamarra (véase: obra citada, págs. 39-46).
No obstante, ello no es materia de agravio y, por ende, no ingresa dentro del objeto de la casación.
Lo que importa señalar, con relación al planteo efectuado por la demandada recurrente, es que el criterio por ella sostenido no puede recibirse, en tanto pretende quitar toda relevancia, en el análisis del lucro cesante, a la incapacidad específica. En efecto, no puede desconocerse el menoscabo padecido en referencia a la labor concreta que generaba el ingreso, aspecto que debe ser, inequívocamente, el punto de partida en la avaluación del perjuicio sufrido (Cfme. Gamarra, J., ob. cit., pág. 33).
En suma, se impone el rechazo del agravio de la recurrente tendiente a que se tome en consideración exclusivamente la incapacidad laboral genérica y se deje de lado la incapacidad específica.
Por otra parte, tampoco puede prosperar el planteo relativo al enriquecimiento injusto que, según la demandada, se produce a raíz de la decisión de la Sala.
Tal afirmación se constru-ye a partir de una serie de suposiciones (la eventua-lidad de que el actor desempeñe en el futuro otros trabajos y que logre así una remuneración mayor), cuya posibilidad o probabilidad no ha sido demostrada.
En la actualidad, no existe enriquecimiento indebido para el reclamante, desde que el Tribunal ordenó indemnizar al actor un lucro cesante equivalente al 66,5% del salario que percibía en su último trabajo, disponiendo además el descuento de la renta que le sirve el BSE. Entonces, es claro que no se ha colocado al sujeto en una situación más favorable que aquella en la que estaba antes del accidente, por lo que de ninguna manera se advierte la verificación de un enriquecimiento injusto, ni la violación del principio de reparación integral del daño.
En definitiva, para el Sr. Ministro Dr. Pérez y la redactora, tampoco en este aspecto le asiste razón a la recurrente.
5) Desde otra perspectiva, pero arribando a la misma conclusión desestimatoria, se encuentra el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre.
A su juicio, el Tribunal, al igual que en la primera instancia, dio por probado que la víctima padece incapacidad total y permanente para el trabajo habitual de peón rural, las dos pericias son coincidentes respecto a la incapacidad específica o laborativa, habiendo sido muy gráfica la peritación del Dr. López cuando dijo que no puede desplazarse por la tierra al ser ésta irregular, lo que le causaría caídas al no tener tobillo por la prótesis.
La sana crítica indica que la consideración por incapacidad no debe atenerse exclusivamente al aspecto morfológico o anatómico de la lesión consolidada, sino a su conjunto anatomo-funcional en consideración al trabajo que se realiza.
Subsecuentemente, para el Sr. Ministro Dr. Sosa se probó plenamente el factor generador del lucro cesante, en otras palabras, la reducción de la capacidad de ganancia o aptitud para obtener una renta en razón del daño funcional relevado, siendo también suficientemente probado que la fuente directa de ingresos era la de peón rural.
Ahora bien, es de toda evidencia, lo que no es de dudar, que la alteración anatómica y funcional por la amputación y prótesis de miembro inferior debajo de la rodilla, repercute sobre las diferentes actividades que realiza el sujeto como los actos esenciales de la vida cotidiana, las actividades afectivas y familiares, de placer, de formación, etc., lo que se corresponde a los hándicaps afectados que no son más que la repercusión de la incapacidad funcional general que no se incluyen en los hándicaps patrimoniales laborales.
En suma, para el Sr. Ministro Dr. Sosa, una cosa es la incapacidad específica para el trabajo habitual, que determina uno de los aspectos para el amparo del lucro cesante y otra cosa es la incapacidad genérica que incluye hándicaps extrapatrimoniales (los señalados de vida de relación, familiar, vida cotidiana, etc.).
Recapitulando entonces, sólo interesa para el lucro cesante la incapacidad específica. Y en sede de deslindes, debe subrayarse que tampoco está en discusión la categoría jurídica pérdida de probabilidades (comúnmente llamada de chance), se limita la controversia solamente a aspectos donde hay certeza del nexo causal, como lo es el lucro cesante para el caso que se den sus requisitos.
Sobre el grado de incapacidad general o genérica, el Sr. Ministro Dr. Sosa entiende que, efectivamente, existen elementos contra-dictorios o poco claros in folios, pero su grado o baremación a los efectos del lucro cesante no interesa, como antes se relacionó.
La sala de mérito, en su fundamentación, comienza correctamente diciendo que se probó la incapacidad del 100 % para el trabajo de peón rural; empero, luego introduce lo que llama “incapacidad genérica” situándola en un 33% y acaba fijando el menoscabo laboral en un 66,5%, sin exponer en qué basa la introducción de tal variable, en un caso donde sólo se condena por lucro cesante, repercusión patrimonial directa por la imposibilidad de dedicarse a las tareas habituales.
No se desconoce que algún baremo orientativo -por supuesto que extranjero- puede tomar en consideración ambos tipos de incapacidades así como que resulta difícil sostener que el intento de cuantificar la incapacidad de los trabajadores conduzca a resultados matemáticamente indiscutibles, pero en todos los casos debe estarse a nuestro derecho positivo.
Procesalmente, cabe relevar que sólo median agravios de la parte demandada, no así del actor quien ha visto disminuido el porcentaje salarial que reclamó por lucro cesante tanto pasado como futuro, al fijársele un guarismo inferior al 100% (con más la disminución por imputación de la renta que le sirve el BSE).
Entonces es aplicable el principio de la prohibición de la reformatio in peius que significa que no puede modificarse el fallo en perjuicio del propio impugnante si la contraparte, a su vez, no se alzó también contra el decisorio.
En suma, por las diferentes razones de mérito y adjetivas señaladas, corresponde el rechazo de los agravios del recurrente.
6) La conducta procesal de las partes fue correcta, por lo que no hay mérito para la imposición de especial sanción en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.