Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de mayo de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “PERNAS, RODRIGO Y OTROS C/ ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS (ASESP) Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18572) - CASACIÓN”, IUE: 2-26797/2018 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva Nº 202/2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno el 13 de octubre de 2023.
RESULTANDO :
I.- Por sentencia Nº 202/2023, dictada el 13 de octubre de 2023, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno (Sras. Ministras Dras. Seguessa Mora -r-, Fernández Lembo y Pereira Andrade) falló: “Confírmase la sentencia apelada, sin especial imposición de costos y costas en el grado...” (fs. 1792-1814).
II.- Por sentencia definitiva Nº 10/2023, dictada el 18 de abril de 2023 por la Dra. Stefania Barosio Fernández, el Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 18º Turno falló: “Desestimando la excepción de inadecuación del trámite opuesta por ambas demandadas.
Acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la co-demandada Asociación Española Primera de Socorros Mutuos.
Desestimando las excepcio-nes de prescripción y caducidad opuestas por la co-demandada ANCAP.
Desestimando la demanda.
Costas y costos por su orden...” (fs. 1673-1701).
III.- Contra la sentencia dictada por el ad quem , la actora interpuso recurso de casación (fs. 1818-1836), en el que expresó los agravios que a continuación se resumen.
a) A diferencia de lo que entendió el Tribunal, aseguró haber dado cumplimiento a las normas contenidas en los arts. 17 de la Ley Nº 18.572 y 253.1 del CGP, en tanto su libelo de apelación se encuentra debidamente fundado.
En su opinión, es la sentencia de primera instancia la que no se encuentra motivada (por un incumplimiento de los arts. 197 inc. 3 y 140 inc. 2 del CGP), ya que la a quo no valoró cada uno de los hechos alegados y la totalidad de los elementos de prueba diligenciados, en forma individual y conjunta. En su lugar, se remitió a un antecedente de jurisprudencia, que fue cuestionado al apelar.
En definitiva, defendió que su recurso de apelación estaba debidamente fundado.
b) Denunció infracción a las reglas legales de valoración de la prueba respecto a la existencia de la relación laboral. Criticó que la Sala, en contravención a los principios del Derecho laboral, hubiera tomado en cuenta las herramientas que utiliza el empleador para encubrir los vínculos de dependencia. El principio protector y de primacía de la realidad, dijo, implican que deba valorarse lo que realmente ocurre en la práctica, más allá de lo que las partes hayan pactado en forma solemne o expresa o de lo que luzca en documentos, formularios o instrumentos de control.
Apuntó que, en el caso concreto, para trabajar, los reclamantes estaban obligados a extender facturas y a inscribirse en la Caja de Profesionales. Con el objetivo de encubrir lo que en los hechos es una verdadera relación de dependencia, el empleador buscó asegurarse de cumplir con todas las formalidades propias del arrendamiento de servicios.
Cuestionó que la Sala hubiera entendido que la formación profesional de los reclamantes (profesionales de la salud, cirujanos) sea un elemento relevante para dirimir la naturaleza de la relación que vinculó a las partes. Según la recurrente, la calidad de trabajador calificado no constituye un elemento que el Derecho laboral distinga: todos los trabajadores merecen igualdad de trato y protección. En este punto, manifestó, la impugnada vulnera los principios de igualdad, protector y de irrenuncia-bilidad, que integran el bloque de constitucionalidad.
Expresó que ANCAP incum-plió su deber de proteger a los trabajadores mediante el estatuto tuitivo del Derecho del trabajo.
c) Sostuvo que la impugna-da vulnera la Recomendación Nº 198 de la OIT, el art. 198 del CGP y el art. 30 de la Ley Nº 18.572.
Indicó que se violentaron las disposiciones de la Recomendación Nº 198 de la OIT, relativa a los indicios de la existencia de la relación de trabajo, lo que también supone un apartamiento de los arts. 30 de la Ley Nº 18.572 y 198 del CGP; esto último, porque, según la actora, se tomaron en consideración hechos que no formaron parte del objeto del proceso.
Analizó cada uno de los indicios que imponen concluir que existió una verdadera relación laboral entre las partes.
Sobre la subordinación, repasó las declaraciones testimoniales (Juan Sosa, Enrique Silva, Juan Carlos Alonso y Freddy Sponton) que dan cuenta de la sujeción de los actores respecto al poder de dirección de ANCAP, incluida la posibilidad de ejercer la potestad disciplinaria.
Acerca de la inserción de los trabajadores en la organización y la carrera funcional, recordó que los reclamantes eran los únicos cirujanos vasculares del servicio médico de ANCAP. Si un paciente requería atención vascular, eran los actores los únicos en el servicio médico de ANCAP que la podían brindar. Asimismo, da cuenta de la inserción en la empresa, la participación de los accionantes en el convenio entre ANCAP y el Sindicato Anestésico Quirúrgico (SAQ). Por último, precisó que la demandada no controvirtió que los trabajadores, como cualquier otro dependiente, desarrollaron una carrera funcional.
Respecto a la forma de remuneración, cuestionó que el Tribunal le hubiera reprochado no haber detallado los montos percibidos por concepto de guardia retén, acto médico y horas policlínica, para efectuar la comparación con el convenio colectivo del Grupo 15 (Salud). En opinión de la recurrente, en la demanda nunca se expresó que se abonaran los haberes de acuerdo con el Grupo 15; simplemente, se afirmó que se abonaban en idénticas condiciones los rubros allí dispuestos. De esta manera, el Tribunal tuvo en cuenta hechos que no forman parte del objeto del proceso, lo que vulnera el principio de congruencia.
En cuanto a la valoración del convenio colectivo entre ANCAP y el SAQ, expresó que la forma jurídica del acuerdo, que reguló la remuneración de los actores, deja en evidencia que el vínculo entre éstos y ANCAP era de naturaleza laboral. Los convenios colectivos solo pueden celebrarse entre trabajadores y empleadores. Explicó que nada tiene que ver la denominación “Sociedad Anestésico Quirúrgico” en lugar de sindicato. Esto se debe a que, en un comienzo, la organización se denominaba “sociedad” y luego pasó a llamarse “sindicato”. Lo importante, a juicio de la recurrente, es que se trató de la asociación que representa a los trabajadores.
Aseveró que, tampoco es cierto, como indica la impugnada, que los trabajadores contaban con “poder negocial en condiciones práctica-mente paritarias” . Por el contrario, el hecho de que el co-actor Diamant participara en el convenio en representación del SAQ es un signo más de la relación de dependencia.
Mencionó, como otro indi-cio relevante, que el salario de los reclamantes se ajustaba en idénticas condiciones que el de los trabajadores dependientes de ANCAP. A partir de las declaraciones testimoniales, reconstruyó que los actores percibían un salario que se calculaba sobre la base de las horas de policlínica o de guardias, por lo que cumplían un horario determinado, tratándose de otro indicio de la relación laboral entre las partes.
Sobre la remuneración de los trabajadores, expresó que no es un elemento a considerar el monto que percibía el actor Diamant, superior al de los restantes trabajadores, lo que para el Tribunal demuestra la ausencia de perjuicio económico. Por el contrario, afirmó que, tratándose de una relación laboral encubierta, el perjuicio surge a simple vista, por ejemplo, al considerar que no se les abonó salario vacacional ni aguinaldo.
Otro de los indicios destacados por el recurrente es la ajenidad en los riesgos de los reclamantes, que siempre fueron asumidos por ANCAP.
Cuestionó que el Tribunal no hubiera valorado el cumplimiento de horario como indicio demostrativo de la relación de dependencia invocada. Repasó prueba testimonial que demuestra el cumplimiento de horario y de permanencia a disposición en guardias retén. Criticó que la Sala hubiera afirmado que, durante el tiempo de guardia retén, los trabajadores no estaban imposibilitados de realizar otras tareas.
Subrayó la inexistencia de contratos de arrendamiento de servicios, otro indicio del encubrimiento de la relación de dependencia, así como la omisión de haber valorado la permanencia en la Institución por más de veinticinco años.
Mencionó que no se tuvo en cuenta el goce de la licencia reglamentaria de igual forma que la disfrutaban los restantes trabajadores dependientes. Incluso, como cualquier otro empleado, los actores debían solicitar autorización previa.
Señaló que los actores carecían de instrumental propio, el que les era proporcionado por el departamento médico de ANCAP.
Acerca de la igualdad de condiciones en el desempeño de las tareas con relación a otros trabajadores, aseguró que la Sala omitió aplicar el art. 30 de la Ley Nº 18.572, pues no tuvo en cuenta la situación particular de la parte “débil” del vínculo laboral, a quien se debe proteger. La impugnada no efectuó la comparación de la situación de los actores con las de otros médicos del servicio, como correspondía, bajo el argumento de que eran los únicos cirujanos vasculares. Hizo caudal de las declaraciones testimoniales vertidas en los autos IUE: 2-4813/2018, que demuestran la igualdad de condiciones en las tareas de los actores y el personal médico presupuestado.
Concluyó que los indicios relevados dan cuenta de la existencia de una verdadera relación de trabajo entre las partes.
d) Una vez establecido que los vínculos ventilados en obrados constituyen relaciones de subordinación, corresponde –dijo– condenar al pago de los rubros reclamados, pues, desde la aprobación de la Ley Nº 18.719, art. 59, no quedan dudas que el Estado puede celebrar contratos laborales, resultando irrelevante que los reclamantes hubieran comenzado a trabajar antes de la entrada en vigencia de dicha norma. Repasó los rubros impagos que reclamó.
e) Si se entendiera que no es admisible la existencia de una relación laboral de Derecho privado con ANCAP, sostuvo que los actores deben ser considerados funcionarios públicos de hecho. Controvirtió el argumento expresado en la impugnada para desestimar la figura, a partir de la no presupuestación de los actores en el año 2008. En su lugar, corresponde considerar a los accionantes como funcionarios públicos, restituirlos a sus funciones y condenar al pago de licencia, aguinaldo y demás rubros reclamados.
f) Si aun así no se estimara procedente la figura del funcionario público de hecho, deberían aplicarse las normas de la Ley Nº 17.566.
Expresó que, debe conde-narse al pago de licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido, por haber existido un vínculo laboral a término. Le causa agravio que la Sala no haya aplicado la referida ley argumentando que su sanción fue posterior al comienzo del vínculo entre las partes. Por el contrario, el recurrente entiende que tal circunstancia resulta irrelevante, toda vez que los reclamantes desarrollaron sus tareas con las características propias de un contrato de trabajo a término.
En conclusión, solicitó a la Suprema Corte de Justicia anulara la sentencia impugnada y acogiera su pretensión principal o sus pretensiones subsidiarias (funcionario público de hecho, contrato de trabajo a término).
IV) Conferido el traslado de ley, la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos lo evacuó señalando, sucintamente, que se encuentra firme la falta de legitimación pasiva a su respecto, en tanto no se pronunciaron agravios en casación sobre tal extremo (fs. 1842).
Por su parte, ANCAP contestó el recurso de los actores (fs. 1844-1888 vto.), abogando por su rechazo. Además, adhirió en forma eventual, para el hipotético supuesto en que la Corte entendiera que puede asistir razón a los reclamantes. En tal caso, sostuvo que la pretensión principal se encuentra prescripta, conforme a la Ley Nº 18.091, ya que la diligencia preparatoria promovida por los actores no tuvo efecto interruptivo del plazo de prescripción.
En segundo lugar, también en forma eventual, respecto a las pretensiones subsidiarias, manifestó que los créditos anteriores al 20 de agosto de 2015 se encuentran prescriptos, en tanto resultan alcanzados por el plazo cuatrienal de prescripción previsto en el art. 106 de la Ley Nº 15.167, en redacción dada por el art. 8 de la Ley Nº 16.226.
Finalmente, alegó la caducidad de los créditos contra el Estado, respecto a la pretensión subsidiaria de existencia de relaciones laborales a término (Ley Nº 17566) anteriores al 28 de junio de 2015, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 11.925 y del art. 22 de la Ley Nº 16.226.
V) Se confirió traslado de la adhesión eventual interpuesta por ANCAP, el que fue oportunamente evacuado por la actora (fs. 1895-1902 vto.).
VI) El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, por auto Nº 158/2023, de 6 de diciembre de 2023 (fs. 1904), franqueó los recursos interpuestos para ante la Suprema Corte de Justicia, que recibió las actuaciones el 13 de diciembre de 2023 (fs. 1909).
VII) Superado el control de admisibilidad, por decreto Nº 81/2024, de 15 de febrero de 2024 (fs. 1911), la Suprema Corte de Justicia ordenó el pase a estudio del expediente y llamó los autos para sentencia.
VIII) Culminado el estudio de rigor, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso interpuesto por los siguientes argumentos.
II.- Según surge de las presentes actuaciones, los Sres. Ricardo Fernández y Marcelo Diamant, doctores en medicina, cirujanos vasculares, promovieron demanda laboral contra la ANCAP y la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos (AEPSM).
En lo medular, narraron que trabajaron en el servicio médico de ANCAP durante más de veinte años. En los inicios, realizaban ayudantías quirúrgicas y luego, comenzaron a desempeñarse como cirujanos vasculares de urgencia. Entre los dos, se dividían el mes para realizar las guardias: la primera quincena, el Dr. Fernández y la segunda, el Dr. Diamant. Además, Fernández cubría dos horas de policlínica fijas semanales y Diamant, las suplencias por estas horas.
Aseguraron que el vínculo que los unió con los demandados configuró una verdadera relación laboral de Derecho privado, en régimen de relación de dependencia. Afirmaron que, por decisión exclusiva de ANCAP, su contratación se efectuó bajo la apariencia de un contrato de arrendamiento de servicios, para disimular la verdadera relación de trabajo que existió entre las partes y, de ese modo, evitar pagar los beneficios laborales y jubilatorios que les corresponden.
Esta forma de vinculación se mantuvo durante todo el tiempo que duró la relación entre las partes, hasta el cierre del servicio médico de ANCAP y los actores así lo toleraron, pues la única alternativa posible era dejar el empleo. A la vez, tenían la esperanza de que su situación se regularizaría, como ocurrió con otros profesionales médicos, que fueron presupuestados.
Ante el cierre del servicio, decidieron demandar a ANCAP para obtener una reparación económica por el cese de la relación que los unió.
Su pretensión principal se basa en atribuir a ANCAP el carácter de empleador en una relación de trabajo de Derecho privado, a partir de la invocación de una serie de indicios (conforme a la Recomendación Nº 198 de la OIT) que, aseguran, dan cuenta de la relación de dependencia que alegan. Sostuvieron que la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.719, en tanto reconoce la viabilidad de que el Estado celebre contratos de trabajo, da sustento jurídico a su demanda. Así fue que reclamaron diferencias salariales, antigüedad, nocturnidad, incrementos por recuperación salarial, licencias no gozadas, salario vacacional no gozado, aguinaldo, multa de la Ley Nº 18.572 y daños y perjuicios preceptivos.
En subsidio, de no admi-tirse la existencia de una relación de trabajo, tipificaron su situación como la del funcionario público de hecho y su pretensión, como un reclamo por enrique-cimiento ilícito. Si tampoco ese enfoque se compartiera, propusieron, como segunda pretensión subsidiaria, encuadrar su reclamo en las normas sobre contrato de trabajo a término contenidas en la Ley Nº 17.566.
Con relación a la co-demandada Asociación Española, fundaron su reclamo en la sucesión del empleador. Esto por cuanto la referida Asociación absorbió los pacientes y parte del personal del servicio médico de ANCAP tras su cierre (ampliación de demanda, fs. 1064 y ss.).
III.- En ambas instancias, se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva de la Asociación Española y la demanda fue desestimada.
Sobre la situación proce-sal de la Asociación Española, los actores no esgri-mieron agravios en casación, habiendo, entonces, quedado firme su ajenidad al pleito.
Ambos órganos de mérito coincidieron en descartar la existencia de la invocada relación laboral encubierta y concluyeron que las partes se vincularon bajo la modalidad contractual del arrendamiento de servicios, conclusión que el recurrente no logra conmover, según se explicará.
IV.- La pretensión principal se erige sobre la mera invocación de la norma contenida en el art. 54 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
La norma habilita a los incisos 2 a 15 del Presupuesto Nacional (Poder Ejecutivo) a celebrar, “por razones de necesidad, expresamente justificadas y en ningún caso para la prestación de tareas permanentes”, contratos de servicios personales en la modalidad de “contrato laboral” .
Contrariamente a lo que interpreta la actora, ANCAP no se encuentra comprendido entre los habilitados por la norma a celebrar contratos de trabajo.
Más aún: tampoco los hechos que alegó podrían encuadrarse en el supuesto de hecho que la norma disciplina, en tanto el artículo en cuestión establece que estos contratos no podrán superar el plazo de doce meses, al cabo del cual se extinguirán, y que las contrataciones se realizarán mediante concurso.
Se advierte, entonces, que la norma invocada como sustento de la pretensión principal escasa relación guarda con la situación de los actores y su reclamo.
A partir de la posibilidad legal de que los incisos 2 a 15 del Presupuesto Nacional (lo que no incluye a la co-demandada ANCAP) celebren contratos laborales (que no se asimilan a los contratos de trabajo de Derecho privado), la propuesta argumental de la demanda, sin enlace lógico ni normativo, concluye que, desde la entrada en vigencia de aquella norma, el Estado puede asumir la calidad de empleador en contratos de trabajo de Derecho privado.
Sentado lo anterior, que evidencia el frágil sustento de la demanda, se analizarán los agravios expuestos en casación.
V.- La recurrente cuestiona que el Tribunal le reprochara el incumplimiento de los arts. 17 de la Ley Nº 18.572, de 13 de septiembre de 2009, y del art. 253.1 del CGP, relativos a la carga de fundamentación del recurso de apelación.
En su libelo de apelación, el recurrente denunció la falta de motivación de la decisión de primera instancia (fs. 1718-1720).
Al respecto, la sentencia impugnada señala: “Considerando la técnica argumentativa de la impugnada, esto es, hacer suyos los fundamentos de otros pronunciamientos judiciales dictados en procesos en que, como el de autos, estaba en debate si el vínculo entre las partes califica como arrendamiento de servicio o como relación laboral y, en algunos de ellos también la tarea comprometida era la prestación de servicios médicos, como acontece en el caso de autos, los actores, conforme lo dispuesto en el art. 17 de la ley 18572 y art. 253.1 del CGP tenían la carga de criticarlos en forma razonada demostrando el error de los mismos. Carga que no cumplieron, en la medida en que se limitaron a expresar que la cita de jurisprudencia no puede ser considerada como fundamentación, lo que la Sala no comparte, y relevar nuevamente los hechos que entienden indicadores de existencia de una relación subordinada, pero sin relacionarlos con los fundamentos de la sentencia de forma de demostrar el error de los mismos” (fs. 1797-1798).
En su libelo de casación, el recurrente afirma: “a diferencia de lo alegado en la recurrida, al interponer el recurso de apelación, fue detallado en forma minuciosa la sentencia objeto de recurso, especificando en qué puntos la sentencia resultó errada y nos causó agravios. Debe considerarse (que) la sentencia de 1era instancia no fundamenta su fallo en los hechos alegados en la demanda, principalmente citó jurisprudencia, medio que según expresa la sentencia de segunda instancia es suficiente, no obstante, el art. 197 del CGP no dispone lo mismo. Es claro que la jurisprudencia puede ser utilizada a efectos de fundar una posición, pero no así, para suplir el análisis de la prueba y los hechos alegados en la demanda” (fs. 1819 vto.).
Según se advierte, el planteo semeja un descargo (legítimo, claro está) más que un agravio.
El mentado incumplimiento de carga de la fundamentación no configura un argumento determinante del fallo, pues, tras la cita que viene de referirse, la sentencia desarrolla pormenorizadamente las razones sustanciales por las cuales estima que la relación entre las partes tipifica un arrendamiento de servicios y no un contrato de trabajo, conclusión que fue objeto de otros agravios.
Para desestimar el agravio por falta de motivación de la sentencia de primer grado, el Tribunal, simplemente, señaló que la fundamentación por remisión es válida –contra la postura del recurrente– y que, en todo caso, en apelación, debía el recurrente expresar las razones por las cuales consideraba que los antecedentes a los que remitió la a quo eran equivocados o no análogos al caso, actividad que no desplegó.
La motivación por remisión es una forma válida de fundamentación. Como explica Michele Taruffo, “en general, se tiene una motivación per relationem cuando el juez no elabora para un punto decisorio una justificación autónoma ad hoc, sino que aprovecha la justificación contenida en otra sentencia. A este respecto podemos distinguir dos hipótesis principales: la primera (...) se verifica cuando el juez de segundo grado recibe la justificación contenida en la sentencia de primer grado que ha sido impugnada ante él; la segunda (...) se verifica cuando el juez remite a la justificación contenida en una sentencia recaída en un juicio distinto o genéricamente a la jurisprudencia en la materia. (...) la segunda hipótesis de motivación per relationem se verifica siempre que el juez hace un reenvío a las argumentaciones contenidas en sentencias pronunciadas en otras controversias y que abarca también el reenvío a la ‘jurisprudencia’ sobre las materias tratadas en la motivación. (...) Nulla quaestio, sobre todo, si el reenvío a los precedentes o a las ‘autoridades’ jurisprudenciales tiene, en el contexto del razonamiento justificativo, el papel de un obiter dictum en particular si el punto decidido al que se refiere está acompañado por una adecuada motivación fundada aliunde: en ese caso se trata de un expediente retórico orientado a reforzar la eficacia persuasiva del discurso, cuya presencia no incide por sí sola en la idoneidad de la argumentación justificativa. El reenvío en cuestión tiene, dentro de estos límites, solo la función de insertar la decisión en una orientación jurisprudencial más general, reforzando su aceptabilidad” (Taruffo, M., “ La motivación de la sentencia civil” , Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2006, págs. 365-368).
Como expresó la Sala Primera del Tribunal Constitucional de España, en sentencia Nº 231/1997, de 16 de diciembre de 1997, “la exigencia de motivación que el art. 120.3 CE (Constitución española) impone a las sentencias no constituye una simple formalidad, sino que, penetrando en la esencia misma de las resoluciones judiciales, expresa un imperativo que nace de la función y finalidad de aquellas. En este sentido, son muchas las sentencias del Tribunal Constitucional que han establecido el alcance de esta exigencia como propia de un Estado de Derecho y, por consiguiente, que han diseñado los supuestos en los que una aparente no motivación no suponen una vulneración de este derecho fundamental de la parte a quien afecta, como es el caso de la motivación por remisión y el de la economía de la argumentación, si la que se contiene es suficiente para cubrir la esencial finalidad que dicha motivación persigue: que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera” .
Tal como entendió la Sala, la circunstancia de remitir a soluciones anteriores de asuntos que se estiman análogos no invalida la fundamentación de la sentencia, siempre que en ella se vinculan adecuadamente tales antecedentes con los elementos de la causa concreta que se sustancia. En consecuencia, habrá de desestimarse el agravio.
Por otra parte, basta la lectura de la sentencia de primera instancia para concluir, con el Tribunal, que se encuentra suficiente-mente motivada y que no solo se fundamentó en la referencia a antecedentes de jurisprudencia pues, sin perjuicio de apoyarse en tales remisiones, propone un análisis de la prueba rendida en función del cual concluye que no existió la alegada relación de trabajo de Derecho privado encubierta bajo otra forma contrac-tual.
VI.- El recurrente expuso agravios atinentes a la valoración de la prueba sobre la naturaleza del vínculo que mantuvieron las partes.
En tal sentido, criticó que la Sala, en contradicción con los principios del Derecho laboral, hubiera tomado en consideración las herramientas utilizadas por el empleador para disfrazar la relación de trabajo entre las partes, en referencia a la valoración de las facturas por servicios prestados. Sostuvo que, los principios protector y de primacía de la realidad imponen considerar lo que ocurre en la práctica, por encima de lo que las partes hayan pactado formalmente. Dijo que, el empleador buscó cumplir con las formalidades propias del arrendamiento de servicios para encubrir la relación de dependencia de los reclamantes.
Asimismo, cuestionó que la Sala hubiera tenido en cuenta la formación profesional de los actores (cirujanos vasculares) como un elemento relevante para descartar la relación de dependencia, pues todos los trabajadores merecen igual trato y protección del Derecho Laboral.
La Suprema Corte de Justicia considera que el agravio no es de recibo.
Se advierte que, la recurrente parte de un error conceptual al convocar la aplicación de los principios del Derecho Laboral en la actividad de valoración de la prueba rendida, pues, precisamente, el objeto del proceso es determinar la naturaleza del vínculo que unió a las partes.
No es posible reclamar la aplicación de tales principios, sin presuponer, al mismo tiempo, la conclusión de que, efectivamente, existió una relación de trabajo entre las partes. Razonar de esta manera equivale a efectuar una argumentación circular y una petición de principios.
Alegada la existencia de una relación laboral y negada ella por la demandada, la carga de la prueba relativa a los elementos constitu-tivos de aquella pesa sobre quien la invoca y, para eso, no es posible aplicar criterios favorables al trabajador porque, precisamente, es esa calidad la que ha sido cuestionada.
En consecuencia, no asiste razón al recurrente cuando interpreta que la no aplicación de los principios del Derecho del Trabajo constituye un error de la Sala.
VII.- En lo que respecta a la valoración que el ad quem efectuó sobre el hecho de ser los actores profesionales calificados, corresponde señalar que, si bien es exacto que la formación universitaria o la calificación técnica no es una circunstancia que por sí sola autorice a descartar la naturaleza laboral del vínculo cuando éste es controvertido, no puede soslayarse que se trata de una circunstancia relevante en la tarea de la calificación normativa.
En el caso, el Tribunal no desechó la invocada naturaleza laboral exclusivamente por la formación de los reclamantes; se trató de un elemento más, sin duda relevante, a partir del cual la Sala concluyó en la atenuación de la diferencia de poder de negociación entre las partes, típica de la relación laboral.
En ese sentido, la Sra. Ministra Dra. Doris Morales señala que, como sostuvo siendo integrante del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, en sentencia Nº 266/2009, “si bien siempre se debe partir de una diferencia entre empleador y trabajador, muchas veces esas distancias se acortan cuando el empleado está en mejores condiciones para defender sus derechos y conocer las consecuencias de sus actos” . Y en el mismo sentido, el referido Tribunal, en sentencia Nº 175/2018, expresó: “en cuanto a la calidad de profesional universitario, si bien se comparte que no necesariamente los conocimientos derivados de la profesión de que se trate, permite evaluar las consecuencias jurídicas de un contrato, ello no es suficiente para descartar que tal calidad se transforme en un indicio que ameritaría dar valor al consentimiento que emerge de la firma de determinado contrato. Y ello porque se trata de cuestiones elementales que no pueden escapar a un conocimiento medio, puesto que parece por lo menos extraño que cualquier persona de nivel cultural medio no tenga conocimiento de que si factura y se inscribe en la Caja de Profesionales Universitarios como empleado independiente, está admitiendo que el vínculo que traba no es laboral. En tal caso, sería admisible hacer caudal en una voluntad viciada en función de que, para la obtención del empleo, debe firmar el contrato que descarta la relación laboral, pero no que se desconoce su contenido y consecuencias” .
La Corte entiende, al igual que lo hizo el Tribunal, que la formación y calificación de los accionantes es un elemento relevante a tener en cuenta, junto con otros, para desentrañar la naturaleza jurídica del vínculo que existió entre las partes, por lo que desestima el agravio al respecto.
VIII.- La recurrente denun-ció que la decisión impugnada vulnera los preceptos de la Recomendación Nº 198 de la OIT, así como las normas contenidas en los arts. 30 de la Ley Nº 18.572 y 198 del CGP, por haber tenido en cuenta hechos que no formaron parte del objeto del proceso.
Asimismo, repasó los indi-cios que, a su juicio, evidencian que entre las partes existió una relación laboral.
Así, en lo referente a la subordinación, destacó testimonios que dieron cuenta de la sujeción de los actores al poder de dirección y disciplinario de la Dirección de ANCAP.
Sobre la inserción en la organización y carrera funcional, resaltó que los actores eran los únicos cirujanos vasculares del servicio médico de ANCAP, que participaron en la celebración de convenios entre ANCAP y el Sindicato Anestésico Quirúrgico y que no utilizaban sus instrumentos propios para cumplir sus tareas, sino los proporcionados por la demandada.
Acerca de la remuneración, cuestionó que el Tribunal no haya valorado la forma de pago ni comparado con el convenio colectivo del Grupo 15 lo percibido por los actores, destacando que el salario les era ajustado en forma similar al de los trabajadores dependientes de ANCAP.
Argumentó que la Sala omitió considerar la licencia reglamentaria y la duración de la relación laboral, así como la igualdad de condiciones en el desempeño de las tareas con otros trabajadores del servicio médico presupuestado.
En suma, afirmó que los indicios relevados confirman la existencia de una verdadera relación de trabajo entre las partes.
Advierte la Suprema Corte de Justicia que, una vez más, la recurrente invoca los principios del Derecho Laboral para fundar sus asertos, mecanismo argumental que cabe desestimarse por las razones expuestas en el Considerando V. Con ello, se descarta cualquier alegada infracción al art. 30 de la Ley Nº 18.572.
En función de lo estable-cido en la Recomendación Nº 198 de la OIT, la recurrente propone un análisis de los indicios de la naturaleza laboral de la relación ventilada en el caso a estudio, puntualizando las resultancias de algunos de los medios de prueba diligenciados.
Sin embargo, este muy respetable esfuerzo no es suficiente para que la Corte modifique lo decidido por el ad quem .
En efecto, la estructuración de los agravios solo revela la disconformidad con la decisión cuestionada, así como la posibilidad de un análisis alternativo del material probatorio, sin que ello resulte suficiente para que las críticas prosperen.
La mayoría compuesta por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y Pérez precisa que, la recurrente no denunció, en forma explícita ni implícita, que la Sala incurriera en una valoración absurda o arbitraria de la prueba, de modo de habilitar a la Corte a revisar la plataforma fáctica (cf. sentencias Nos. 1319/2023, 1120/2023, entre muchas).
Por su parte, el Sr. Ministro redactor, Dr. Sosa Aguirre, puntualiza que, el recurrente no demostró que la Sala hubiera sobrepujado los límites de la valoración racional de la prueba o hubiera realizado análisis faltos de la debida crítica.
Como reiteradamente ha expuesto la Corte, citando a de la Rúa, “la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios estos que constituyen lo propio del absurdo. Asimismo, tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea” (De la Rúa, F., “ El recurso de casación. En el Derecho positivo argentino” , Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392) (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 647/2017, 264/2018, 1.559/2018, 1.094/2019, 19/2020, 64/2021, entre otras).
Más todavía: el propio Tribunal reconoce a la parte actora (fs. 1808) que, a pesar de la presencia de algunos indicios de la naturaleza laboral en el caso concreto, de todas maneras, en el balance final, “el vínculo entre las partes fue correctamente calificado y ejecutado como un arrendamiento de servicios” .
La Sala estudió varios factores para calificar de arrendamiento de servicios al vínculo contractual que unió a las partes, tales como la formación universitaria y profesional de alta calificación de los actores (como índice relevante para ponderar el poder de negociación), la importante remuneración que percibían y la relativa autonomía con la que ejecutaban sus tareas los accionantes.
Respecto a la subordi-nación, la recurrente alegó que potencialmente los reclamantes se encontraban sujetos al poder discipli-nario de ANCAP, en mérito a algunos de los testimonios. Sin embargo, no acreditó que tal poder se hubiera hecho efectivo.
Acerca del poder de dirección y de la inserción de los actores en la organización, la Sala, en apreciación que la Corte comparte, expresó que no son incompatibles con una prestación de tareas en modalidad de arriendo de servicios, la coordinación y la organización de las guardias y actos quirúrgicos, pues se trata de los ajustes necesarios para que el servicio se brinde en forma adecuada y efectiva.
Asimismo, retomando el argumento relativo al poder de negociación de los reclamantes en tanto profesionales de alta calificación, circunstancia que disminuye la asimetría de poder negocial, la Sala puntualizó que las partes negociaron a la par las condiciones del servicio y el monto de la remuneración.
Esto último guarda conexión con la naturaleza del convenio celebrado entre la ANCAP y el SAQ, cuyo análisis por el Tribunal causó agravio a la recurrente. A este respecto y, más allá de que, como indica la actora, el Sindicato Anestésico Quirúrgico sea la continuidad de las Sociedades Anestésico Quirúrgicas, lo cierto es que, la interpretación de la Sala, según la cual se trata de otro elemento indicativo de la autonomía de los recla-mantes, no merece reparos, dado que fue el propio actor Diamant quien suscribió el convenio en representación del SAQ. Como se sostiene en la impugnada, “la SAQ es una asociación independiente que ninguna relación concreta tiene con los funcionarios de la ANCAP, sino que se trata de una agrupación que representa y defiende los intereses de un reducido grupo de médicos, que por su especialidad, anestesistas y cirujanos, tiene un importante poder negociador en virtud de la necesidad de sus servicios y la relativa escasez de médicos que cuentan con la especialización. En el caso concreto, incluso uno de los actores participó activamente en la negociación en la que lograron unificar y aumentar el valor de la guardia retén y que se comenzara a remunerar cada acto quirúrgico” (fs. 1803).
Por otra parte, que se haya pactado como ocasión de reajuste la oportunidad en que se realizaban aumentos a los funcionarios de ANCAP, tampoco es una cláusula que resulte incompatible con el contrato de arrendamiento de servicios.
IX.- La recurrente denunció vicios de incongruencia (infracción al art. 198 del CGP) en lo referente a la remuneración que percibían los actores.
En tal sentido, cuestionó que la Sala le hubiera reprochado no precisar de manera detallada y expresa la remuneración de los servicios prestados por los accionantes, así como la contradicción consistente en reclamar diferencias de salarios y al mismo tiempo alegar que se abonaron los rubros conforme al Grupo 15 de los Consejos de Salarios.
La Suprema Corte de Justicia desestimará el agravio.
Sin perjuicio de la falta de sustancia del cuestionamiento (art. 273 del CGP), no se constata el vicio de incongruencia denunciado.
El objeto del proceso se fijó en forma provisoria y luego fue ratificado con amplitud en audiencia (decreto Nº 2090/2019) en determinar “la procedencia de mérito de la pretensión deducida y, en consecuencia, si corresponde condenar a la demandada al pago de los rubros laborales reclamados por ambos accionantes: diferencias salariales (nocturnidad y antigüedad), incrementos salariales, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, más multa, daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses como pretensión principal y en su caso, las pretensiones subsidiarias...” (fs. 1256).
En su demanda, los actores afirmaron que, “el sistema y salarios eran exactamente los mismos que corresponden a los médicos dependientes en relación laboral privada, es decir, los que emergen del laudo del Consejo de Salarios Grupo 15” (fs. 999).
De este modo, la argumen-tación de la Sala no puede tacharse, en sentido alguno, de incongruente. Y, a la vez, la omisión que releva el Tribunal de efectuar la comparación entre lo efecti-vamente percibido y lo dispuesto por el laudo del Grupo 15, se encuentra, a todas luces, en concordancia con las alegaciones de las partes y el objeto del proceso, esto es, determinar el tipo de vinculación que existió entre las partes.
También en lo atinente al cumplimiento de horario denunció el recurrente un vicio de incongruencia, controvirtiendo que la Sala les haya reprochado a los actores no haber hecho referencia a la cantidad de pacientes del servicio ni a la frecuencia con la que eran convocados al servicio.
Tampoco en este punto les asiste razón. Tanto la cantidad de pacientes atendidos, como la regularidad de las convocatorias constituyen índices relevantes en la tarea de desentrañar la naturaleza del vínculo que se desarrolló entre las partes, por lo que se trata de aspectos comprendidos, sin dificultades, dentro del objeto del proceso y las pretensiones de las partes.
La interpretación que propone la actora para concluir en la verificación de un vicio de incongruencia resulta extremadamente rígida a la luz de la amplitud con la que fue fijado el objeto del proceso y soslaya que todas las observaciones del Tribunal se encaminan útilmente a esclarecer y determinar la naturaleza del vínculo, eje sobre el que, en definitiva, giró todo el proceso.
X.- En la medida en que la Suprema Corte de Justicia ha desestimado los agravios hasta aquí analizados, permanece enhiesta la califi-cación efectuada por la Sala: las partes se vincularon a través de un arrendamiento de servicios.
En consecuencia, quedan sin sustento, también, las pretensiones subsidiarias, cuyo presupuesto es la admisión de otro tipo de vinculación entre los litigantes.
XI.- En la medida en que se desestima el recurso interpuesto por la parte actora, no corresponde analizar el recurso de casación interpuesto por ANCAP en vía adhesiva y con carácter eventual.
XII.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.