Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de mayo de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “OLEAGINOSA SAN LORENZO S.A. C/ VGF INVERSIONES Y ACTIVIDADES ESPECIALES S.A. - EXEQUÁTUR DE LAUDO ARBITRAL”, IUE: 1-81/2023 .
RESULTANDO :
I) Con fecha 27 de junio de 2023, compareció Oleaginosa San Lorenzo SA (San Lorenzo) a promover demanda de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral de fecha 1º de noviembre de 2021, dictado en el marco del Arbitraje Nº 4695, llevado a cabo ante la Federation of Oils, Seeds and Fats Associations (FOSFA), con sede en Londres, contra VGF Inversiones y Actividades Especiales SA (VGF).
En lo medular, expresó que el Tribunal Arbitral condenó a VGF a abonar la suma total de U$S2.160.000, más intereses del 6% anual, desde el 18 de diciembre de 2019 hasta la fecha de su efectivo pago, más las costas y costos del arbitraje. En este sentido, indicó que pretende ejecutarlo en territorio uruguayo por ser donde se ubica el asiento de la demandada.
Argumentó que resulta aplicable el Acuerdo Sobre Arbitraje Internacional del Mercosur Nº 3/98, ratificado por la Ley Nº 17.834, por cuanto las partes poseen su domicilio en Estados parte del Mercosur y que, para su ejecución, el Acuerdo se remite a las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panamá de 1975, el Protocolo de Cooperación y Asistencia Juris-diccional del Mercosur y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrajes Extranjeros de Montevideo de 1979.
Repasó las condiciones que deben verificarse para que se admita el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero en nuestro ordenamiento jurídico y expresó los motivos por los cuales entendió que se encontraban cumplidas en el presente caso.
II) Por decreto Nº 823/2023 (fs. 57), de fecha 20 de julio de 2023, se dispuso el emplazamiento a VGF Inversiones y Actividades Especiales SA por el término de veinte días de conformidad con lo dispuesto por el artículo 541.2 inciso 2 del CGP.
III) Por decreto Nº 1370/2023 (fs. 73), de fecha 3 de octubre de 2023, se tuvo por no evacuado el traslado conferido, se agregó la prueba documental incorporada y se ordenó el pasaje a estudio y autos para sentencia, con citación de las partes.
IV) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros de la Corporación, se acordó emitir pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, en forma unánime, acogerá la demanda de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral extranjero promovida, en mérito a los fundamentos que a continuación se expresan.
2.- Consideraciones preliminares.
2.1.- Según explica el Prof. Santos, “el exequatur es un proceso judicial, un proceso de conocimiento y no de ejecución. Se trata de comprobar, a través de él, si un laudo extranjero reúne o no los requisitos (...) para que pueda quedar expedita la vía de la ejecución forzada. (...) en el trámite de exequatur solo se examinará la regularidad formal, material y procesal del laudo. En la acción planteada ante el juez extranjero el objetivo fue solucionar el litigio, en el de exequatur se persigue la admisión de la sentencia extranjera a los efectos de ser ejecutada en otro orden jurídico” (Santos Belandro, R., “ Arbitraje comercial internacional” , Oxford University Press, México, 2000, pág. 300).
Como ha expresado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno en sentencia Nº 161/2003 (publicada en LJU c. 14744), “el arbitraje internacional es un proceso jurídico tramitado, desarrollado y resuelto por particulares; es privado, por cuanto las partes han decidido someter su diferencia a un tercero (árbitro o árbitros) y le han otorgado la facultad de juzgar (Vivien Matteo: Arbitraje Comercial Internacional, Rev. Der. Com. y de la Emp. Nº 20, oct-dic/81, p. 245 y ss.). Huys-Keutgen (L’arbitrage en Droit Belge et International, p. 431, Bruylant, Bruxelles, 1981) en una primera aproximación – que dicen particularmente extensiva – conceptúan que hay arbitraje internacional desde el instante donde todos los puntos de conexión posibles del litigio o del arbitraje mismo no designan unánimemente al mismo Estado; agregan que es necesario nada más que un aspecto del arbitraje toque a un país diferente al que se vincula el resto del caso para que el arbitraje pueda ser calificado de internacional. Por su parte Fouchard (L'Arbitrage Commercial International, v. II, p. 23, Dalloz, París, 1965) postula que el arbitraje comercial internacional puede ser también un arbitraje desvinculado de todos los cuadros estatales, bajo normas y autoridades verdaderamente internacionales, es decir, bien que todas las expresiones sean ‘quelque peu barbares’, supra-nacionales, extra-nacionales, o mejor a-nacionales. Es adecuada y trasladable la síntesis conceptual de Foustoucos (L'Arbitrage -Interne et International- en Droit Prive Hellenique, p. 189, Lib. Tech., París, 1976) al relevar que el carácter internacional del litigio (criterio económico) comporta necesariamente los vínculos jurídicos internacionales (criterio jurídico); nosotros debemos entender -dice- este último criterio en dos sentidos: ya sea los vínculos múltiples con las leyes estatales diferentes, ya sea los vínculos directos con una institución arbitral que opere en el plano internacional (tal cual el desarrollo del proceso arbitral según el reglamento de un centro permanente de arbitraje internacional)” .
3.- Normativa aplicable a efectos de determinar la procedencia o no del reconocimiento y posterior ejecución del laudo arbitral extranjero.
3.1.- Se solicita en estas actuaciones el reconocimiento de un laudo arbitral dictado por un Tribunal Arbitral con sede en Inglaterra, por el cual se impuso a una sociedad comercial domiciliada en Uruguay (VGF), la obligación de pagar una suma de dinero por incumplimiento de contrato de compraventa de mercadería a una sociedad comercial domiciliada en Argentina (San Lorenzo).
En el caso de autos, resultará de aplicación la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, de Nueva York, 1958.
Como lo ha expresado esta Corporación en reciente sentencia Nº 101/2024: “Es de ver que el derecho positivo uruguayo incluye diversas normas relativas al reconocimiento de los laudos arbitrales extranjeros. Así, en el ámbito convencional, el primero de los Pactos suscriptos es la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, de Nueva York, 1958. Le sucedieron la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (CIDIP I, Panamá, 1975), la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterrito-rial de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (CIDIP II, Montevideo, 1970) y el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur (Buenos Aires, 1998). A nivel interno, la norma contenida en el art. 543 del CGP hace aplicable a los laudos arbitrales dictados por tribunales foráneos la normativa del mismo cuerpo referida al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. Dado que en el caso a estudio se pretende dotar de coercibilidad a una decisión arbitral dictada en Inglaterra, resulta aplicable la Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958, ratificada tanto por Uruguay (Decreto–Ley Nº 14535, de 24 de junio de 1976), como por Reino Unido, Estado del que procede el laudo en cuestión. Según la Convención, ella ‘se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución’ (art. I).
Según ya ha sostenido la Corte, ‘las normas y principios que derivan de dicha Convención (...) se traducen en la necesidad de comprobación del cumplimiento de algunos requisitos básicos para que se reconozca la sentencia arbitral dictada. Estos son: a) que el tribunal que dictó el fallo sea competente para dictarlo, en el caso particular del arbitraje, que las partes hayan asumido libremente y por escrito el acuerdo compromisorio, que el tribunal arbitral se haya constituido conforme a dicho acuerdo y que el laudo haya sido dictado sobre la materia específica sometida a su decisión; b) que la parte contra la que se pide la ejecución del laudo haya sido debidamente notificada y haya tenido oportunidad de defenderse y producir prueba en el procedimiento arbitral que dio lugar al laudo cuyo reconocimiento se pretende; c) que el laudo esté firme, o sea, que no admita o esté en trámite algún recurso contra el mismo o que no haya sido anulado o suspendido su cumplimiento por alguna autoridad competente; d) y, finalmente, que no se oponga al orden público del país receptor’” .
A juicio de la Corporación, estas condiciones se han cumplido, tal como se analizará a continuación, lo que determina el acogimiento de la pretensión incoada.
4.- Cumplimiento de los requisitos normativos en el presente caso.
4.1.- En cuanto al primer requisito, esto es, que el laudo se halle revestido de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden, la parte actora ha dado cumplimiento.
En efecto, la documentación que luce agregada de fs. 10 a 16 ha sido aportada en debida forma y bajo las formalidades correspon-dientes, lo que da cuenta de que se ha cumplido con tal requisito.
4.2.- Respecto al segundo requisito, que indica que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios se encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en el que se solicita su reconocimiento y ejecución, también se ha cumplido, puesto que los documentos que se encuentran en inglés han sido agregados con su respectiva traducción oficial (fs. 17/21 vto. y fs. 27/38).
4.3.- En lo atinente al tercer requisito -que el fallo emane de un órgano juris-diccional o arbitral competente, según las normas del Estado requerido sobre jurisdicción internacional-, también se encuentra cumplido.
Mediante el presente se pretende reconocer y ejecutar un laudo arbitral dictado ante la Federation of Oils, Seeds and Fats Associations , con sede en Londres.
Pues bien, esto es, precisamente, lo que fue pactado en la Cláusula Nº 32 del Contrato de Compraventa de Mercadería respecto del que se originó la controversia entre las partes (fs. 37 vto./38), por lo que no caben dudas respecto a que el Tribunal Arbitral que dictó el laudo era el competente para hacerlo.
4.4.- En cuarto lugar, se exige que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho de defensa.
Del propio laudo arbitral se desprende que la parte demandada fue debidamente emplazada y pudo ejercer su defensa.
En efecto, surge de la documentación agregada que el Tribunal Arbitral dedicó un capítulo de su Laudo a repasar y analizar las defensas esgrimidas por los demandados en el arbitraje (fs. 20 vto.). De esta manera, queda acreditado que la demandada tuvo participación en el proceso arbitral y pudo ejercer su derecho de defensa, por lo que este requisito también se encuentra cumplido.
4.5.- Como quinto requisito se exige que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o se encuentre ejecutoriada en el Estado en el que fue dictada.
Este extremo se encuentra acreditado, por cuanto la actora agregó una nota del Director Ejecutivo de FOSFA, fechada el 11 de enero de 2023, en la que indica: “ Confirmo asimismo que el Laudo no es actualmente susceptible de apelación y que el Laudo no ha sido apelado por ninguna de las partes” (fs. 11 y 18) .
Por otra parte, no existe información respecto a que el Laudo haya sido sometido a un proceso de nulidad ante los tribunales de Londres.
4.6.- Finalmente, como último requisito, se exige que lo resuelto no contraríe manifiestamente los principios de orden público del Estado en el que se solicitare el reconocimiento y/o la ejecución.
En ese sentido, el reclamo realizado por San Lorenzo refiere a la falta de pago del precio por parte de su contraparte respecto de la venta de 3.000 toneladas métricas de aceite crudo de girasol. De esta manera, en nada afecta al orden público internacional uruguayo; ni se vislumbra un menoscabo de principios esenciales -ya sean sustantivos o procesales- del ordenamiento uruguayo que pudiera impedir su reconocimiento.
5.- En conclusión, habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por la normativa aplicable, corresponde hacer lugar al pedido de reconocimiento de laudo arbitral extranjero formulado por la parte actora, para su posterior ejecución en nuestro país.
6.- La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, conforme lo dispuesto por normas indicadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
AMPÁRASE LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL EXTRANJERO; Y EN SU MÉRITO, REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL QUE POR TURNO CORRESPONDA; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.