Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 671/2024
30 de mayo de 2024
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- Ficha (IUE)
- 547-61/2023
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de mayo de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA – SU DESAPARICIÓN – (TESTIMONIO DE IUE: 96-10096/1985) – 1) BB. 2) CC. 3) DD. 4) EE. 5) FF – SUS SITUACIONES – CASACIÓN PENAL” - IUE: 547-61/2023.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria Nº 218 de 23.II.2023 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27º Turno resolvió: “No hacer lugar a la requisitoria fiscal por falta de elementos de convicción suficientes en cuanto a que los indagados BB, CC, DD, y EE participaron en el hecho ilícito imputado archívense a su respecto las presentes actuaciones, por ahora y sin perjuicio. Consentida o ejecutoriada, déjese sin efecto el cierre de fronteras dispuesto respecto de los mencionados imputados, oficiándose a la Dirección Nacional de Migraciones. Cítese a FF, con asistencia letrada para el 20 de abril de 2023 a las 14:30 horas y, en su mérito ofíciese a la Dirección Nacional de Migraciones a los efectos de disponer la apertura de fronteras a su respecto, exclusivamente para su ingreso al país. Notifíquese” (fs. 2.054/2.070).
2.- Por sentencia interlocutoria Nº 585 de 20.IV.2023 la Sede a quo resolvió: “No hacer lugar a la requisitoria fiscal por falta de elementos de convicción suficientes en cuanto a que el indagado FF participó en el hecho ilícito imputado, por ahora y sin perjuicio. Consentida o ejecutoriada, déjese sin efecto el cierre de fronteras dispuesto respecto de los imputados, oficiándose a la Dirección Nacional de Migraciones. Cúmplase lo dispuesto a fs. 2138, en lo pendiente” (fs. 2.204/2.207).
3.- A su vez, por sentencia interlocutoria de segunda instancia Nº 141 de 20.III.2024 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno resolvió: “DECRÉTASE EL PROCESAMIENTO Y PRISIÓN DE BB, CC, DD, EE y FF por la presunta comisión de un delito de Homicidio muy especialmente agravado. NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA QUIEN DISPONDRÁ LAS COMUNICACIONES CORRESPONDIENTES PARA SU CUMPLIMIENTO” (fs. 2.256/2.265).
4.- A fs. 2.279/2.288 la Defensa de EE y BB interpuso recurso de casación.
5.- Por providencia Nº 205 de 19.IV.2024 el ad quem ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 2.289).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, la sentencia impugnada no es definitiva, ni interlocutoria con fuerza de definitiva, no pone fin al proceso, ni impide su continuación.
3.- En tal sentido, el art. 269 del Código del Proceso Penal establece: “Procede el recurso de casación por infracción de la Ley en el fondo o en la forma, contra todas las sentencias dictadas en la segunda instancia, así como las resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación”.
Respecto al alcance de esta disposición, ha expresado autorizada opinión: Atendiendo a la realidad jurisprudencial e interpretando el artículo 269 del C.P.P., entendemos que existen sólo dos tipos de sentencias, respecto de las cuales se puede interponer este recurso. Ellas son: a) las sentencias definitivas –sean condenatorias o absolutorias-; b) las sentencia interlocutorias, con fuerza de definitivas, en cuanto pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación. Ergo, no pueden ser revisadas en casación, la mayor parte de las sentencias interlocutorias –que son las que resuelven sobre determinado artículo o incidente- sino sólo cuando esa sentencia interlocutoria, ponga fin a la acción penal o impida la prosecución del proceso (PREZA RESTUCCIA, Dardo, “El Proceso Penal Uruguayo”, F.C.U., pág. 67; citado en Sentencia SCJ N° 572/2017).
Asimismo, se señala desde la doctrina que cuando la ley refiere a las “resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación”, alude inequívocamente a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas que impidan continuar con el proceso (Cfme. JARDÍ ABELLA, Martha: “Los recursos” en AA. VV.: “Curso sobre el Código del Proceso Penal”, IUDP, FCU, Montevideo, s/f, pág. 375; citados en Sentencias SCJ N° 1.620/2014 y 2.224/2018).
Como ha dicho la Corporación en Sentencia N° 2.997/2018, entre otras: “La única interpretación que cabe realizar respecto de la expresión contenida en el artículo 269 inciso 1 del Código del Proceso Penal, referida a aquellas sentencias “(...) que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación”, es que la ley tiene en cuenta el contenido concreto y la función de la decisión y no la potencialidad o posibilidad ínsita.
De haberse considerado la mera posibilidad, la expresión de la ley hubiera sido “que puedan poner fin” y no la contenida en la norma en análisis, expresión clara y categórica que limita la casación a las sentencias que, por su función y efectos, le ponen fin al proceso”.
4.- En suma, conforme a la naturaleza de la sentencia (interlocutoria simple) y a los fundamentos expresados en las sentencias citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.