Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 235/2026
Montevideo, 17 de junio de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “CHAVES IZA, MANUEL Y OTROS C/ M.T.O.P. -EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIA” – IUE: 109-45/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Ministerio de Economía y Finanzas a fs. 153-155 vto., contra la sentencia interlocutoria Nº 2347/2025 del 28 de octubre de 2025 de fs. 149-149 vto, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, Dr. Gabriel Ohanian Hagopian
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la oposición promovida por el Estado-MEF. Se ordenó el cumplimiento del pago dispuesto en el oficio N.º 221/2025.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte Ministerio de Economía y Finanzas -MEF-, quien en escrito de fs. 153-155 vto. manifestó que le agravia que la atacada entendió que no corresponde hacer lugar a la oposición de su parte, esto es, del Estado-Ministerio de Economía y Finanzas. La sentenciante entendió que en obrados no hay ninguna Ley de orden público-violentada, es decir, que el MEF no procura se le retenga a los actores ningún tributo o impuesto, única hipótesis de intervención legalmente prevista. Esta interpretación permite que la Sede incurra en error, compartiendo en su totalidad los argumentos vertidos por las partes actora y demandada, quienes afirman que por concepto de reliquidación se debe abonar el monto de USD 28.377, manteniendo así una orden de pago no ajustada a derecho, pese a lo dispuesto por artículo 181 de la Constitución de la República, artículo 400 del Código General del Proceso y artículo 165 de la Ley 20.075. Evidencia que la suma a abonar es por concepto de reliquidación de intereses devengados desde el 31 de agosto de 2024 al 28 de abril de 2025. Agrega que el MEF abonó el 28 de abril pasado la suma de USD 1.105.076 como surge de la comunicación realizada por la Tesorería General de la Nación, lo que también fue confirmado por la parte actora. El artículo 400.4 del Código General del Proceso obliga al MEF a pagar directamente al actor o a quien la Sede autorice, atendiendo la erogación con cargo del Inciso 24 “Diversos Créditos”. Conforme el artículo 400.5 del Código General del Proceso establece que la Tesorería General de la Nación debe comunicar al tribunal actuante, al inciso condenado y al MEF la fecha del depósito, teniéndose ese día como fecha de extinción de la obligación, la reliquidación del crédito comprenderá el período transcurrido entre el vencimiento del término conferido para el pago y la fecha del depósito. Sin embargo, la Sede prescindió de la normativa vigente (artículo 400 del Código General del Proceso), cuando no puede avalar una liquidación contraria a las normas vigentes en materia de pago de sentencias contra el Estado.
Respecto a la legitimación activa del MEF para comparecer en autos, señala que, como ya anotó la a quo , la Ley 20.075 artículo 165 le otorga al Ministerio la posibilidad de comparecer y deducir la oposición que efectivamente realizó en autos. Esto es además avalado por la jurisprudencia.
Reitera la reliquidación estableciendo:
Fecha de diligenciamiento de oficio: 20/03/2025 Fecha de pago: 28/04/2025 Suma líquida abonada: USD 1.105.076
IPC 03/2025: 112,92
IPC 04/2025: 113,28
Coeficiente: 1,003 Interés: (8 días): 0,016% USD 1.108391 x 0.01% = USD 1.108.391 USD 1.108.391 x 0.01% = USD 110
USD 1.108.391 + 110 = 1.108.501
Total, diferencia: USD 1.108.501 – USD 105.076 (pago realizado) = USD 3.425
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 161-163 vto. manifestando primero, que el MEF encuadra la situación en una hipótesis que no es la realidad de autos, todo con el objetivo de tener legitimación para esta interposición de apelación y para desdibujar lo que por derecho y por sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada debe percibir la parte actora.
4) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido y adhiriendo al recurso de apelación, en escrito de fs. 166-169. Manifiesta que comparte los agravios vertidos por el MEF, en cuanto, entiende acreditada la legitimación del organismo para comparecer, observar y apelar en el marco del proceso regulado por el artículo 400 del Código General del Proceso. Robustece su punto con jurisprudencia. Agrega que la oposición deducida refiere exclusivamente al cálculo, no involucra retrotraer el proceso ni afecta a la cosa juzgada. Se trata de una de las hipótesis de actuación autorizadas, existencia de errores o inconsistencias en la suma reclamada. El a quo desestimó la comparecencia del MEF, aduciendo falta de cuestiones de orden público, cuando no es ese el único motivo por el que podría comparecer el MEF; la ley y la jurisprudencia autorizan al organismo a intervenir también cuando observe errores aritméticos o inconsistencias con el fallo, como ocurre en autos.
A continuación, procede a adherir a la apelación interpuesta por el MEF. El a quo , afirma que el MEF contaría con legitimación legal al amparo al artículo 165 Ley 20.075 pero funda su negativa en que, de ampararse lo solicitado, se retrotraería el proceso a una etapa precluida.
Sostiene como primer agravio, que la liquidación no genera cosa juzgada, porque la cosa juzgada recae sobre la condena, no sobre las operaciones aritméticas que la ejecutan. Las liquidaciones no son sentencias ni generan cosa juzgada material. Son actos revisables cuando existe error numérico o inconsistencias con la sentencia ejecutoriada.
Como segundo agravio, explica que no es de recibo que la atacada exprese que ninguna de las partes impugnó el Decreto N.º 1285/2025. Surge de autos, que el dispositivo aludido no fue notificado al MEF. Además, esa afirmación, desconoce por completo la estructura del proceso del artículo 400, por el cual el sujeto pasivo del proceso es el Ministerio (MTOP). El MEF interviene posteriormente como agente de pago, recién cuando se libra oficio. Por lo tanto, la notificación al MTOP no suple la notificación al MEF. Quien se opuso, fue el MEF. Pretender que este quede imposibilitado de observar un cálculo que nunca se le notificó es vulnerar el derecho de defensa del propio Estado.
Como tercer agravio, la sentencia apelada exige erróneamente que el MEF invoque una norma de orden público para oponerse a la liquidación. Desconociendo lo afirmado, lo dispuesto a texto expreso en el artículo 165 Ley 20.075, por el cual se plantean dos hipótesis de actuación del MEF, esto es, cuando existen errores/inconsistencias en el cálculo y/o liquidación, o cuando se violentan normas de orden público. Es la propia norma que la Suprema Corte de Justicia considera constitucional, la que habilita al MEF a actuar si advierte errores, aunque no exista orden público comprometido. Este es precisamente el caso de autos, donde el MEF realizó observaciones, al identificar -según su entender- inconsistencias en la forma de calcular los intereses y, por ende, en el monto final de la reliquidación efectuada. Esto conlleva a concluir que la impugnada no aplica el marco normativo vigente.
Plantea como cuarto agravio, que la postura del MEF no retrotraería el proceso ni la cosa juzgada. En cuanto, cuestionar un error numérico implica simplemente ajustar el monto a lo que la sentencia dispuso.
Finalmente, destaca que el decisor de primer grado se limitó a descartar la procedencia formal de la intervención del MEF, sin pronunciarse sobre lo planteado, siendo infrapetita.
5) La parte actora evacuó el traslado de la adhesión a la apelación conferido, en escrito de fs. 173- vto. manifestando que el artículo 242 del Código General del Proceso, dispone que tendrán legitimación para impugnar las resoluciones judiciales entre otros, las partes “(…) a los que la resolución cause un perjuicio, aunque este sea parcial”. El artículo 253 y 245 del Código General del Proceso, dispone que el recurrente al interponer su recurso debe fundamentar su impugnación, expresando claramente cuáles son sus agravios, no basta una mera discrepancia con el fallo ni una crítica genérica de la Sentencia Interlocutoria dictada. Observando estas normas, ya basta para desestimar la adhesión a la apelación interpuesta por el MTOP en su escrito en traslado dado que: a.- no hay “perjuicio o agravio” en tanto, lo que se pretende cobrar, es la liquidación que efectuó el MTOP; b.- al MTOP le agravia una providencia que ordena pagar lo que él mismo determinó; c.- el MTOP, además, tampoco cumple con el análisis de fondo del medio, el análisis, razones o motivos para revertir la decisión.
Agrega, que estamos ante una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dispuso el libramiento del oficio respectivo para cobrar montos de la sentencia, montos que fueron expuestos por el propio MTOP y a los cuales la parte actora se allanó. Por tanto, no existe error numérico que ajustar ni inconsistencia con la sentencia que firme que no puede ser modificada, sentencia que se limitó a aceptar la liquidación presentada por el Estado.
Además, el procedimiento efectuado en autos ha cumplido cabalmente lo dispuesto en el artículo 400 del Código General del Proceso: se dictó el fallo liquidatorio, se notificó a ambas partes del proceso, transcurridos diez días, se notificó al MEF que debía depositar el monto. Los 30 días han vencido con exceso, y el Estado sigue sin cumplir el mandato judicial.
Sostiene que tampoco es cierto que la sentencia apelada exige que el MEF invoque una norma de orden público para poder oponerse a la liquidación. La atacada entiende que no tiene legitimación para su oposición, porque con anterioridad ha tramitado de oficio un proceso de inconstitucionalidad del artículo 165 de la Ley 20.075 sin éxito y ante la misma integración de la Corte, por lo que “tal norma habilita al MEF a comparecer y ello sin perjuicio de lo que a su respecto entiende el oficio judicial.” Finalmente, la oposición fue desestimada en base a los principios de preclusión y cosa juzgada, dado que en autos estamos ante sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada y firme que no pueden ser notificadas.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 2887/2025 del 15 de diciembre de 2026 (fs. 178), se asignó esta Sala (fs.182) y recibidos los autos en el Tribunal el 18 de febrero de 2026 (fs. 188), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó confirmar la Sentencia interlocutoria apelada, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). El agravio de la apelante MEF se centra en que no se tomó para las reliquidaciones los plazos legales, esto es, desde la fecha de vencimiento de pago y hasta la fecha de efectivo pago (art. 400.5 CGP).
El decreto que dispuso el pago de la suma liquidada fue dictado el 5 de marzo de 2025 (fs.110), suma que se había liquidado al 31/8/2024.
El Oficio con orden de pago está fechado el 18 de marzo de 2025 y fue retirado por la actora el 20 de marzo de 2025. En esta misma fecha se diligenció el mismo, según reconoce el MEF a fs. 136vto.
El pago fue realizado el día 28 de abril de 2025, según informa el MEF (ver fs. 113 y ss.).
La parte actora comparece a fs.117 y ss., reliquidando la deuda, para lo cual toma en cuenta la fecha de vencimiento de esta (deuda original, 30/11/2015) y la fecha de su efectivo pago, reliquidando toda la deuda a esta última fecha. Reclama U$S 28.752.-
Comparece la demandada MTOP cuestionando la liquidación por considerar que se calculan intereses sobre intereses fs. 122 y ss., reliquida en U$S 28.377, que acepta expresamente.
La parte actora a fs. 128 y ss., acepta esta última suma de reliquidación y así se dispone por el Sr. Juez a quo a fs. 130, el 27 de junio de 2025.
A fs. 136 comparece el MEF alegando que la actora pretende esa suma por reliquidación entre la fecha de la última liquidación (31/8/2024) y la de efectivo pago, y que en realidad corresponde liquidar desde el vencimiento del término conferido para el pago y el efectivo pago, lo que sería entre el 20/3/2025 y el 28/4/2025, en base a lo establece el art. 400.5 CGP.
Releva la Sala que el art 165 de la ley 20075 dice “Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a requerir de las sedes judiciales la ratificación o rectificación de los oficios que reciba, cuando constate la existencia de errores o inconsistencias con los fallos dictados en la causa, así como la omisión de normas de orden público, siendo la providencia que recaiga apelable con efecto suspensivo.
Una vez cumplido el decreto judicial que ordene el pago de partidas salariales contra un Inciso del Presupuesto Nacional, comunicado por oficio, el empleador principal contará con un plazo de sesenta días corridos para realizar o acreditar el pago de los aportes patronales a los organismos recaudadores, vencido el mismo deberá multas y recargos” Entonces, la norma plantea dos hipótesis: una que existan errores o inconsistencias entre los fallos dictados y el oficio librado, y otra, que se omita cumplir con normas de orden público.
El MEF pretende ingresar su oposición por la primera hipótesis, alegando errores numéricos.
III). Considera el Tribunal por unanimidad que ello no es así. En efecto, no hay errores numéricos sino planteos de base diferentes: mientras las partes están liquidando el saldo que quedó desde la última liquidación realizada el 30/8/2024 y el efectivo pago, el MEF centra su oposición partiendo de la base que esta liquidación es la prevista por el art. 400.5 CGP.
Adicionalmente, tampoco hay omisión de cumplir normas de orden público, ya que la reliquidación no obedece al art. 400.5 CGP, (con las dudas que genera que las referencias a la reliquidación puedan considerase de orden público, ya que no se trata de normas procesales).
Por otra parte, también releva la Sala que ahora el demandado MTOP comparece adhiriendo al recurso del MEF, cuando en forma expresa se allanó a la liquidación, por tanto, sus agravios no son de recibo. Nótese que, además, la parte demandada no impugnó la providencia por la que se señaló que su parte se allanaba, y, en definitiva, no puede pretender impugnar lo que previamente aceptó sin cuestionamientos.
IV). Así las cosas, considera el Tribunal que la reliquidación no obedece al art. 400.5 ya referido, como así lo entendieron las partes en su momento, sino a la reliquidación del crédito, que debió realizarse antes de disponer la orden de pago, pero que no se puede negar ahora el derecho a su realización.
V). De todas formas corresponde señalar y así lo estima la Sala que, la liquidación efectuada por el MEF, es errónea, porque reajusta una suma que está fijada en dólares por IPC, cuando solo corresponde el cálculo de intereses, conforme al claro tenor del D.L. 14.500.
VI). No corresponde efectuar sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 2347/2025 APELADA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS $ 20.000
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.