Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de mayo de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - UN DELITO DE LESIONES GRAVÍSIMAS AGRAVADAS - CASACIÓN PENAL” , IUE: 2-7476/2021 venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa de la acusada contra la sentencia definitiva Nº 54/2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 155/2022 de fecha 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Libertad de 3º Turno falló: “ 1) Condenando a AA como autora penalmente responsable de un delito de lesiones gravísimas agravadas por el uso de armas apropiadas en reiteración real con un delito de simulación de delito, a la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de penitenciaría con descuento de la preventiva cumplida, y de su cargo las accesorias legales de rigor que pudieren corresponder (art.105 lit E del código Penal), no haciendo lugar a su condena por la comisión de reiterados delitos de violencia privada agravados. (...) ” (fs. 255-271).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 54/2023 de fecha 10 de agosto de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno declaró mal franqueado el recurso de apelación interpuesto por la víctima y confirmó en todos sus términos la sentencia del grado anterior (fs. 333-344).
III) En tiempo y forma, la Defensa de la encausada AA interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.
En su libelo impugnativo obrante a fs. 349-360 planteó, en resumen, los siguientes cuestionamientos:
Sostuvo que el Tribunal no valoró adecuadamente la prueba diligenciada, apartándose de los criterios establecidos legalmente.
El razonamiento probatorio de la Sala se aleja del principio de la sana crítica, en la medida en que valora a los testigos de cargo en forma individual, pero omite su valoración en conjunto que permite concluir en su falta de credibilidad.
Apuntó que el Tribunal desestima las contradicciones en los testimonios que fueron marcadas por la Defensa en su apelación, calificándolas como “apreciaciones milimétricas”. Para la Defensa, el argumento de la Sala es equivocado, pues podría considerarse “milimétrico” que el testigo se equivoque en el color de la bermuda de la víctima, pero está lejos de ser una “apreciación milimétrica” que los testimonios de dos testigos contradigan los hechos constatados por Policía Científica.
Para la Defensa, el relato de los testigos es contradictorio respecto a la ubicación donde BB se encontró con la imputada, el lugar donde cayó “el feo” (apodo de la víctima), hecho que está marcado por rastros de sangre relevados por personal idóneo y por los casquillos relevados. Por lo tanto, para la recurrente no puede considerarse como “apreciaciones milimétricas” que los testimonios contradigan estos hechos.
Señaló que el propio “Feo” declaró que le pidió a la encausada para hablar cuando ella llegaba su casa; entonces, si “el feo” venía -según los testigos- detrás de la imputada, en dirección a su domicilio, desde la casa de los testigos, y la abordó antes de que ésta ingresara en su domicilio, cabe preguntarse cómo es posible que el lugar del hecho sea indicado por Policía Científica a una distancia de más de diez metros pasada la casa de la encausada pero en sentido contrario a la casa de los testigos. Respondió a tal interrogante que sólo caben dos hipótesis: a) que “el feo” pasó por delante de la casa de la imputada mientras ella estaba en la puerta, para luego voltearse y “pedirle que hablaran” (hipótesis que nadie ha sostenido); b) que “el feo” no venía desde donde dicen los testigos, sino desde el descampado del lado opuesto a la casa de aquéllos, por lo que éstos mienten deliberadamente al decir que lo vieron antes del episodio (hipótesis sostenida por la Defensa).
Manifestó que, por lo expuesto, no es cierto que los testigos hayan visto a BB antes del ataque, por lo que no podían haber visto si llevaba o no un arma, ni el color de su bermuda, pues nunca lo vieron sino luego de escuchar los disparos, cuando lo encontraron tirado, desde más de 70 metros de distancia la testigo CC y cuando pasó en moto el testigo DD.
Expresó que, además de esta contradicción, hay muchas otras que el Tribunal llama “apreciaciones milimétricas”, tales como: la contradicción en el color de la bermuda; la inexplicable circunstancia de que los testigos no se hayan visto entre sí, pese a que estaban los dos en una vereda mirando hacia el mismo lugar; la enigmática rapidez de DD, que estaba pintando dentro del living de la casa de su suegra a 70 metros del hecho y, sin embargo, luego de que escuchó el primer disparo, salió y vio caer a “el feo”; el hecho de que “el feo” declare que vio pasar al testigo en moto por delante de él cuando estaba herido, resultando contradictorio que el testigo haya ido en moto en esa dirección, en vez de dirigirse directamente a lo de los padres de la víctima, que era a la vuelta de la esquina de la casa donde estaba el testigo.
Formuló otras preguntas que, a su juicio, no tienen respuesta lógica, cómo por ejemplo: por qué “el feo” le pidió agua a la testigo CC si venía de tomar agua en casa de sus padres (según declaración de éstos); cómo pudo dicha testigo ver los hechos si afirmó haber escuchado disparos sentada en el comedor de su casa; por qué la testigo llevó a sus nietos a la casa de su hija (para el lado de donde venían los disparos) en lugar de entrarlos a la seguridad de su casa.
Adujo que todos estos hechos, interpretados en su conjunto y contrastados contra la conclusión irrefutable que es el lugar donde cayó BB, no hacen más que desvirtuar el testimonio de los dos testigos de cargo.
Agregó que ninguno de estos testigos declaró ante la Policía con cierta inmediatez al hecho, sino que, luego de avanzada la investigación, “mágicamente les entró un compromiso con la justicia” y concurrieron a Fiscalía a brindar su testimonio.
Apuntó que otro hecho no valorado es que la prueba balística arroja que la segunda arma no se disparó, ni se encontraba cargada. Este hecho se valora erróneamente, en tanto, dado el conocimiento de armas de la imputada, cabe preguntarse si es lógico que “plante” un arma descargada y que hacía tiempo que no se disparaba. La única respuesta posible para la Defensa, es que esa arma nada tiene que ver con la encausada, sino que, como sostuvo ella desde el principio, fue extraída por “el feo” del escondite de armas que tienen los dueños de las bocas para los que trabaja BB en el descampado que está frente a la casa de la acusada.
Señaló que en la sentencia se acepta que ambos testigos vieron cómo la imputada le puso el arma debajo del cuerpo a BB, pero éstos también dijeron que luego la sacó de allí y la corrió de lugar, valorándose negativamente en la sentencia que la encausada haya movido el arma para luego entregársela a la policía. Al respecto, se preguntó para qué la imputada iba a poner el arma debajo del cuerpo de BB, si después la iba a mover del sitio.
Sostuvo que la respuesta lógica a estas interrogantes se obtiene aplicando la sana crítica como criterio de valoración de los testimonios vertidos en el expediente: la encausada no plantó el arma, sino que la retiró de allí para que no se la llevaran los allegados a BB. Los testigos mienten deliberadamente porque tienen un interés directo: CC es vecina, ella y su hija, de un barrio donde los narcos están echando a la gente, por ello su interés es congraciarse con ellos; y DD, al decir del propio BB, era su compañero.
Añadió que otra situación que no se valoró en los testimonios es el lugar desde donde los testigos dicen haber escuchado la primera detonación, en particular CC, quien estaba a casi una cuadra de distancia.
Agregó que otro punto que no se tuvo en cuenta en la sentencia es la ausencia de los casquillos en la zona del hecho. Según el informe de Policía Técnica, sólo se encontraron dos casquillos, hecho absolutamente probado, que, sin embargo, nunca se valoró. La única respuesta posible a la falta de varios casquillos en la escena va en total concordancia con los dichos de la imputada, esto es, que los allegados a BB, al llegar a la escena y no saber lo que había pasado, viendo que éste tenía un arma al lado de su cuerpo, se intentaron llevar el arma (hecho impedido por la encausada) y lograron llevarse los casquillos, porque no sabían quién los había disparado, para así pretender que BB no había disparado el arma (lo que en definitiva es cierto, pero quienes arribaron a la escena no lo sabían). Y es en ese contexto, con los allegados a “el feo” retirando elementos de la escena, que la imputada retira el arma hacia un costado para que no se la llevaran; es ahí donde comete el error de agarrarla con un trapo que estaba en el piso, borrando de esa forma las huellas de BB.
Manifestó que el Tribunal califica los testimonios de los dos testigos de cargo sin valorarlos en su totalidad y en su contexto, es decir, sin contrastarlo con las circunstancias que emergen de otros medios probatorios.
En suma, solicitó que se case la sentencia recurrida y, en su mérito, se disponga la absolución de la imputada.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 361), fue evacuado por la Fiscalía actuante en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 376-378, en el que abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto. La Defensa de la víctima no evacuó el traslado conferido.
V) El recurso fue debidamente franqueado por el Tribunal de Apelaciones (fs. 380) y los autos fueron recibidos por esta Corporación el 27 de octubre de 2023 (fs. 382).
VI) Por decreto Nº 1610 de fecha 21 de noviembre de 2023, se dio vista al Fiscal de Corte (fs. 384), quien expidió el dictamen obrante a fs. 386-393 vto., en el que se pronunció por rechazar el recurso de casación interpuesto.
VII) Por decreto Nº 1817 de fecha 21 de diciembre de 2023 (fs. 395), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir la presente sentencia en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) En forma previa al análisis de los agravios resulta de utilidad contextualizar el caso, reseñando la plataforma fáctica que tuvo en cuenta el Tribunal para el dictado de la aquí recurrida.
En tal sentido, ambos pronunciamientos son contestes respecto a que resultó acreditada la plataforma fáctica que pasa a describirse:
“ Como sustento del encua-dre o implicación jurídica al imputar responsabilidad, la Fiscalía plasmó un relato que fue amparado parcial-mente por la sentenciante de primer grado en tanto se consignó que el 27 de febrero de 2021 próximo a la hora 14.45 se generó un incidente en la vía pública, en medio de la calle frente al domicilio de la encausada AA, sito en calle Línea de Alta Manzana Nº000 Solar Nº 8, a consecuencia del cual la víctima BB resultó herido de gravedad, con múltiples heridas por impacto de arma de fuego, las que le ocasionaran lesiones de tal entidad que pusieran en riesgo su vida y generaran secuelas permanentes. Durante el transcurso de dichos incidentes la imputada realizó varios disparos al cuerpo de la víctima con su arma de reglamento, Marca Glock, calibre 9mm, numeración EHT899, no habiendo recibido ningún disparo de parte de BB.
En una zona próxima al lugar de los hechos se encontró otra arma de fuego, la que fue entregada por la imputada a personal policial una vez que este arribó al lugar de los hechos, habiendo sido previamente movilizada por AA de la zona del hecho. Se trataba de una pistola, numeración 69245 que no había sido disparada ni se encontraba cargada con municiones.
La imputada dio aviso a la autoridad policial, dando cuenta de que había tenido un incidente al llegar a su domicilio con la víctima, habiendo repelido la agresión mediante el disparo de dos tiros.
Víctima e imputada se conocían del barrio, habiendo tenido desavenencias previas al día de los hechos.
El médico forense Dr.PULJAK constató con fecha 1º de marzo de 2021 que BB había sufrido diversas lesiones a consecuencia de los hechos de autos y así lo consignó en su informe: ‘Se concurre a Hospital de Clínicas Sector CTI. Refiere que sufre agresión mediante disparos de arma de fuego. Consta en Historia Clínica que presentó un orificio de proyectil a nivel de glúteo derecho, dos orificios a nivel de muslo derecho, un orificio en muslo izquierdo, un orificio en zona ilíaca izquierda, orificios de entrada y salida en raíz de pene, dos orificios a nivel lumbar derecho e izquierdo. Se intervino quirúrgicamente presentando hemoperitoneo, lesión renal derecha que requirió nefrectomía, lesión vesical que requirió rafia. Dada la presencia de drenajes y por las curaciones de las cicatrices quirúrgicas y el dolor a la movilización es que solo se pudo observar lo siguiente: un orificio de entrada de proyectil a nivel de glúteo derecho, un orificio de entrada de proyectil a nivel de flanco derecho que impresiona corresponderse con orificio de salida a nivel de región dorso lumbar paravertebral izquierda, y un orificio de proyectil en cara anterior de muslo derecho en tercio proximal que impresiona corresponderse con orificio de salida a nivel de cara lateral externa de muslo derecho en tercio medio. Todos los orificios de entrada no presentaban tatuaje. Peligro de vida existió y tiempo de inhabilitación para tareas ordinarias mayor a 20 días. Consideraciones médico legales: herido por disparos de arma de fuego a mediana-larga distancia’.
Según ampliación del informe médico forense que a más de 20 días de los hechos la víctima BB presentaba cicatrices compatibles con lesiones por proyectiles de arma de fuego, una a nivel de glúteo derecho, una en flanco derecho, una en región dorso lumbar paravertebral izquierda, una en cara anterior en muslo derecho, una en cara lateral externa de muslo derecho en tercio medio, una en región inguinal izquierda y dos en raíz de pene.
Como se señalara en la hostilizada, además del arma de reglamento de la imputada, fue ubicada en lugar próximo a los hechos una segunda arma, descargada y sin signos de haber sido disparada, con la que la imputada refirió haber sido amenazada por la víctima, y respecto de la cual los testigos CC y DD afirmaron haber presenciado cuando AA la retiraba de su domicilio y colocaba debajo del cuerpo de la víctima una vez que esta ya se encontraba en el suelo gravemente herida ” (fs. 338 vto.-339 vto.).
Sentado lo anterior, corresponde ingresar al análisis sustancial del recurso interpuesto por la Defensa.
3) Único agravio: Error en la valoración de la prueba respecto a la causa de justificación por legítima defensa.
A partir de la lectura del recurso de la Defensa, emerge que la crítica se dirige a denunciar el error en la valoración de la prueba realizada por la Sala al considerar que, en el caso, no se probó la existencia de un ataque injusto por parte de BB a la encausada.
A pesar de que la recu-rrente alega que la impugnada le agravia en cuanto desestima la causa de justificación establecida en el art. 26 del Código Penal, esto es, la legítima defensa, todo el planteo se centra en la valoración inadecuada en lo que respecta específicamente a la existencia o inexistencia de una agresión ilegítima previa por parte de la víctima, que luego recibió los disparos realizados por la imputada.
La recurrente no pretende simplemente modificar la calificación jurídica respecto a los hechos que se tuvieron por acreditados, sino que busca desacreditar el encuadre fáctico que el Tribunal tuvo por probado, para luego, sobre una plataforma fáctica distinta, concluir que habría operado en el caso la causal de justificación alegada (legítima defensa).
4) Sin embargo, la estrategia de la Defensa fracasa, desde el momento en que la parte recurrente omitió atacar en su recurso uno de los argumentos determinantes del fallo de segunda instancia (arts. 270 y 273 del CGP, aplicables al proceso penal en virtud de lo dispuesto en el art. 369 del CPP), lo que perjudica irremediablemente la suerte de su libelo impugnativo. Veamos.
De la lectura de la sentencia impugnada, emerge que la Sala descartó la legítima defensa invocada sobre la base de dos argumentos: Primero, que resultó acreditado que la acusada efectuó los disparos a la víctima BB sin que éste la hubiera provocado desde una agresión ilegítima (ver fs. 341 vto.-342). Segundo, si se tomase como agresión la conducta del imputado de dirigirse hacia la encausada para hablar, tampoco ocurre en el caso la racionalidad del “medio defensivo” utilizado por la encausada, que no dudó en descargar todo el aprovisionamiento de su arma de reglamento sobre el Sr. BB (ver fs. 342).
En su recurso de casación, la Defensa solo cuestiona el primer argumento de la Sala, intentando convencer a la Corte de que efecti-vamente existió una agresión ilegítima previa (amenaza con arma de fuego) por parte de BB hacia la encausada. Pero soslaya absolutamente pronunciarse respecto al segundo argumento determinante para la Sala, esto es, que aun en el caso de que se considerase probada la existencia de una previa agresión ilegítima, de todas maneras no se cumple con el requisito relativo a la necesidad racional del medio empleado por la imputada.
Corresponde recordar que, conforme lo dispuesto en el art. 26 del Código Penal: “ Se halla exento de responsabilidad el que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstan-cias siguientes: A) Agresión ilegítima. B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño. El medio se considerará racional cuando resulte ser una respuesta suficiente y adecuada a fin de conjurar el peligro derivado de la agresión sufrida. (...). C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. (...) ”.
En el caso a estudio de la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal descartó la verificación de la legítima defensa por entender que no se habían acreditado ninguno de los dos primeros requisitos exigidos por la norma. En consecuencia, la Defensa, si pretendía tener éxito en su recurso de casación, debía derribar ambos argumentos de la Sala, esto es, demostrar que existió previa agresión ilegítima por parte de BB y, además, que hubo necesidad racional del medio empleado por AA para repeler tal agresión.
Sin embargo, nada dijo en su medio impugnativo sobre el segundo aspecto, lo que determina que su recurso no pueda prosperar.
Respecto a cómo debe recurrirse en casación una sentencia que se funda en una argumentación múltiple, esto es, en varios argumentos que son cada uno de ellos suficientes para justificar la decisión adoptada, ha señalado la Corte en sentencia Nº 403/2021, revalidando pronunciamientos anteriores:
“ La argumentación de la Sala, atendiendo a su estructura, es lo que en Teoría de la Argumentación se denomina una argumentación múltiple. Este tipo de argumentación consiste en sostener defensas alternativas del mismo punto de vista, presentando una defensa luego de la otra. Las dos defensas no son interdependientes entre sí para sostener el punto de vista; tienen en principio un peso equivalente. Cada defensa puede mantenerse sola y es presentada como suficiente para mantener el punto de vista (Cfme. Van Eemeren, Frans, Grootendorst, Rob y Snoeck Henkemans, Francisca, Argumentación, Biblos, Buenos Aires, 2006, pág. 70).
Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.).
En relación a esta cuestión, ha expresado la Corporación reiteradamente que ‘(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie’ (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115) (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 860/2017; en el mismo sentido, véanse las sentencias Nos. 1617/2018, 1.155/2019, 1.295/2019 y 37/2020, entre otras) ”.
A partir de tales premisas, debe razonablemente convenirse que la omisión de controvertir en forma uno de los argumentos determinantes del fallo sella la suerte del recurso en examen, por razones de orden estrictamente ritual.
5) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especial sanción procesal en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA -A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE TERCER TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL JUZGADO LETRADO.
ATENTO A QUE LA ENCAUSADA NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LIBERTAD DE 3º TURNO, A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE AL TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DE AUTOS, Y A LA PROPIA CONDENADA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.