Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 673/2024
30 de mayo de 2024
- Ficha (IUE)
- 1-155/2023
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Sentencia que resuelve el recurso de revision inadmisible por extemporáneo
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de mayo de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA DEFINITIVA Nº 3 DE FECHA 2 DE FEBRERO DE 2021 DICTADA EN LOS AUTOS IUE: 2-55746/2018 POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 9º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN” - IUE: 1-155/2023.
RESULTANDO:
1.- El día 22 de noviembre de 2023 se presentó AA, interponiendo recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 3 de fecha 2 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno en los autos caratulados: “BB c/ C y otros – Daños y Perjuicios” – IUE: 2-55746/2018, por las razones que desarrolló a fs. 4/14.
2.- Por providencia Nº 1.723 de 5.XII.2023 la Corte dispuso: “Atento a que la recurrente no ha agregado en autos testimonio de la sentencia impugnada, ni ha acreditado que la sentencia cuya revisión pretende se encuentra ejecutoriada, confiéresele un plazo de 5 días hábiles para incorporar en autos la prueba pertinente (arts. 281 y 288 del C.G.P.), bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso de revisión interpuesto” (fs. 16), lo que fue cumplido a fs. 24.
3.- Por providencia Nº 113 de 22.II.2024 la Corporación dispuso: “Ofíciese al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno a los efectos de que se sirva remitir a la Corporación testimonio de los autos caratulados: `AA c/ BB – Incidente de Nulidad – IUE: 35-28/2022´. Cumplido, pasen a estudio de los Sres. Ministros a los efectos de la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto” (fs. 26).
4.- Recibido el testimonio de los autos por decreto Nº 238 de 12.III.2024 la Corporación lo agregó con noticia y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto por providencia Nº 113/2024 en cuanto estuviere pendiente (fs. 34).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto.
II) En el caso de autos resultan trasladables “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas por la Corporación en sentencia interlocutoria Nº 564/2024 que a continuación se transcriben:
“2.- De acuerdo a la propia alegación del recurrente, el plazo de 6 meses establecido en el artículo 285.3 del C.G.P., se encuentra ampliamente vencido. Sin embargo, entiende que el plazo no debe computarse en virtud de que, al haberse promovido el incidente de nulidad, el cual no fue rechazado in limine, sino que, en definitiva, fue desestimado por improcedente se configuraría, a juicio del recurrente una presumible inducción a error por parte del órgano judicial y por tanto, puede desprenderse de su argumentación que no le correría el plazo por tratarse de un impedido por justa causa, conforme a lo establecido en el artículo 98 del C.G.P.
En primer lugar, en posición coincidente con la Juez de instancia, lo cierto es que cuando se interpuso el incidente de nulidad en el proceso, ya se había dictado sentencia definitiva, por lo cual correspondía interponer el recurso de revisión, y no el incidente de nulidad, como se hizo.
En ese sentido, la Corporación ha sostenido que debe acudirse a este medio impugnativo cuando se toma conocimiento del pleito luego que la sentencia ya pasada en autoridad de cosa juzgada por lo cual no sería admisible el ejercicio de la pretensión incidental de nulidad (Conf. Nicastro, Gustavo, “Modificaciones Introducidas por la Ley 19.090 a la regulación del recurso de revisión”, Revista Judicatura, tomo 55, noviembre 2013, págs. 88 a 93).
Ahora bien, no se comparte lo sostenido por el recurrente en cuanto a que el plazo de 6 meses se vio suspendido, en base al principio general que ordena que al impedido por justa causa no le corre el plazo (art. 98 del C.G.P.). Como señalan Vescovi y colaboradores, la admisión de este principio es de carácter restringido `...no cualquier razón o circunstancia constituye causa o fundamento ‘justo’ de impedimento, en la terminología legal, sino sólo aquellas hipótesis que configuren fuerza mayor o caso fortuito´ (Vescovi, E, CGP anotado y concordado, tomo 2, pág. 376). Y en el presente caso, el yerro de la recurrente o su decisión de afiliarse a cierta posición doctrinaria, en modo alguno puede ser catalogado como fuerza mayor o caso fortuito que haga aplicable el principio de suspensión de los plazos, extremo que necesariamente conlleva a que el recurso de revisión interpuesto se torne extemporáneo.
A su vez, respecto a la posibilidad de sostener la virtualidad del incidente para suspender los plazos, la Corte sostuvo en sentencia Nº 1.180/2015 `No corresponde contar el plazo desde las posteriores sentencias que resuelven la suerte de la casación contra la Sentencia No. 46/2014, ya que dicho recurrimiento resultó inadmisible, al igual que el incidente de nulidad deducido (v. fs. 40/59)´ (Cfme. sentencia Nº 1.087/2018)”.
En definitiva, los argumentos articulados por el recurrente no son de recibo, lo que torna inadmisible el presente recurso de revisión.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTOS Y COSTAS DE PRECEPTO A CARGO DE LA RECURRENTE (ART. 292 CGP).
Y ARCHIVÉNSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.