Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de mayo de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “AA - UN DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL” , IUE: 97-486/2017 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado contra la sentencia definitiva Nº 45/2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno .
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva Nº 21/2022, de fecha 26 de agosto de 2022, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27º Turno falló: “ CONDÉNASE A AA, COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN (01) DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADA, A LA PENA DE CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN, CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA CUMPLIDA Y SIENDO DE SU CARGO LAS PRESTACIONES ACCESORIAS DE RIGOR, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 105 LITERAL E) DEL CÓDIGO PENAL.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, COMUNÍQUESE AL INSTITUTO TÉCNICO FORENSE, A LA CORTE ELECTORAL Y A LA JEFATURA DE POLICÍA DE MONTEVIDEO; LIQUÍDESE LA PENA Y CÚMPLASE CON EL TRÁMITE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE AL CONDENADO, AL MINISTERIO PÚBLICO Y A LA DEFENSA ” (fs. 509-514).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 45/2023, de fecha 10 de agosto de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno falló: “ CONFIRMANDO LA SENTENCIA APELADA RESPECTO AL ENCAUSADO AA, SALVO EN CUANTO COMPUTÓ LA AGRAVANTE GENÉRICA DEL ART. 47 N.o 6 DEL CÓDIGO PENAL, QUE SE REVOCA. OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN A SUS EFECTOS ” (fs. 580-583 Vto.).
III) La Defensa del acusado AA interpuso recurso de casación (fs. 586-489), en el que expresó los agravios que a continuación se resumen:
Manifestó que la Sala incurre en un error de aplicación de la norma de derecho (artículo 86 del Código Penal), ya que al desestimar la agravante dispuesta en primera instancia en forma errónea debió, en forma consecuente, modificar la pena dispuesta.
Alegó que el Tribunal “no es claro”, pues no indica con precisión cuales son las lesiones certificadas médicamente a las que refiere, ni que acciones concretas del acusado las causaron.
Cuestionó la valoración de la declaración de la víctima. Aclaró que no existieron las pericias que refiere el Tribunal, que para la Sala “corroboran” su versión. Los informes agregados en los acordonados no son pericias, dice la Defensa, ya que no tienen por objeto determinar la veracidad de las declaraciones y no fueron dispuestas por el juez de la causa. Además, criticó la idoneidad suficiente de los testigos para concluir en la veracidad del relato de la víctima.
Concluyó que mantener la pena dispuesta en el grado anterior, es demostrativo del “ánimo punitivo que impulsa al Tribunal”, y en definitiva, solicitó se case la sentencia impugnada y se absuelva a su defendido.
IV) Los autos fueron elevados a la Suprema Corte de Justicia (fs. 593) y fueron recibidos el día 18 de octubre de 2023 (fs. 597).
V) Por interlocutoria Nº 1.665, de fecha 23 de noviembre de 2023, la Corte resolvió declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto (fs. 599-600).
La Defensa interpuso recurso de reposición (fs. 606-608) y la Corte, por interlocutoria Nº 49, de fecha 8 de febrero de 2024, resolvió revocar por contrario imperio y dar ingreso al recurso de casación (fs. 610), con traslado a la Fiscalía.
VI) La Fiscalía Penal de Montevideo de 1º Turno evacuó el traslado conferido mediante escrito obrante a fs. 617-643, bregando por su rechazo.
VII) Se concedió vista a la Sra. Fiscal de Corte (s), quien la evacuó mediante informe Nº 000023, de fecha 1º de abril de 2024, en el que aconsejó el rechazo del recurso de casación deducido.
VIII) Por decreto Nº 302, de fecha 2 de abril de 2024, se ordenó el pase a estudio del expediente y se llamaron los autos para sentencia citadas las partes.
Culminado el estudio respectivo por parte de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales desestimará el recurso de casación, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) En forma preliminar al análisis de los agravios introducidos en el recurso de casación, corresponde recordar la plataforma fáctica que tuvo en cuenta el Tribunal para el dictado de la sentencia recurrida.
En tal sentido, para la Sala “s e probó plenamente en valoración individual y conjunta en régimen de sana crítica con los medios de prueba que relaciona la apelada los hechos denunciados por la Fiscalía Penal de Montevideo de 4o Turno, el día 5/09/2017, respecto a la menor BB de 14 años, en cuanto estuvo en situación de sordidez en tanto impuro, indecente o escandaloso y sometimiento a manos de AA, de 41 años, por un lapso prolongado (art. 172 y ss. del C.P.P.).
En forma legal se probó plenamente que BB vivía con su madre CC en Villa Ansina, Departamento de Tacuarembó, hasta que conoció a AA, de 41 años. Este la invitó a vivir con él en Montevideo, prometiéndole que sí aceptaba la retribuiría, le haría regalos y viviría mucho mejor. La menor que vivía con su familia en medio de serias dificultades económicas obtuvo el consentimiento de su madre y aceptó la invitación, viniéndose a Montevideo con AA.
La convivencia en la Capital entre los concubinos no fue fácil, en especial para la menor que fue sometida a violencia física, sexual y psicológica por parte del mayor. En ese entorno nació la hija de ambos, DD.
Al poco tiempo, dado la situación que padecían con su hija, aprovechó una visita de la madre para volver a Villa Ansina.
En 2015, el denunciado fue a Tacuarembó y con el pretexto de que reintegraría a la hija en dos días, volvió a Montevideo donde inició un trámite de ratificación de tenencia de su hija en la Sede de Familia de 17o Turno.
En tales circunstancias, el 24/12/2015, BB vino a Montevideo a visitar a su hija, pero otra vez fue agredida por el denunciado y amenazada posteriormente, debiendo permanecer en el domicilio del encausado. El 27/12/2015, cuando pretendió volver con su hija, discutieron una vez más, siendo agredida por el encausado. Cuando este se tranquilizó le permitió a BB retirarse, pero sin la niña. Cuando llegó a Rivera, el 29/12/2015, efectuó su primera denuncia en la que refirió agresiones físicas, informando el médico, que presentaba: “Hematomas superficiales en ambas piernas, antebrazos y cadera derecha”.
El 19/02/2016, se suscitó otro episodio violento que determinó que la joven denunciara al encausado frente a la autoridad policial, cuando concurriera al domicilio de este con el propósito de visitar a su hija y se ofuscó porque la joven conversaba con un amigo por Facebook y comenzó a insultarla y a golpearla, pegándole con el puño en la cabeza y le propinó puntapiés delante de la hija de ambos. El informe forense certificó que: “Hematomas evolucionados en antebrazo izq en muslo der e izq. no otras lesiones”.
En marzo de 2016, EE y FF, hermanas de la denunciante, de 13 y 14 años, respectivamente, vinieron a vivir a la casa del denunciado, preocupados supuestamente por la situación de la hija de BB, DD, las que también fueron acosadas sexualmente por el denunciado.
El 29/04/2017, BB volvió a ser agredida verbalmente por AA por vía telefónica, procediendo aquella a denunciarlo nuevamente ” (fs. 580 vto.-581 vto.).
Sentado lo anterior, toma nota la Corporación que el recurrente ensaya dos líneas de agravios contra la sentencia de segunda instancia. Por un lado, la denuncia de error en la valoración de la prueba practicada por la Sala. Por otro, el error en la determinación de la pena por parte del Tribunal de Apelaciones.
3) Agravio por la valoración de la prueba.
La Defensa alega que en la impugnada se infringen los artículos 187 y 197 del Código del Proceso Penal regulado en el Decreto-Ley Nº 15.032, respecto a la valoración de los informes agregados en los expedientes acordonados. A la vez, cuestionó que no se indique con precisión las lesiones certificadas médicamente ni las acciones concretas del encausado que las causaron. También criticó la valoración de la declaración de la víctima y de los testigos.
3.1) Para la unanimidad de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia, razones formales impiden el progreso del agravio en casación.
En efecto. Notorias carencias de alegación hacen que el planteo no cumpla, ni siquiera mínimamente, con el artículo 272 del C.P.P. Decreto-Ley Nº 15.032 y, por lo tanto, corresponde su rechazo liminar.
No debe perderse de vista que el recurrente debe poner de manifiesto necesariamente los errores que atribuye en su embate. En palabras de Hitters: “ (...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior ” (Cfme. HITTERS, J., Técnica de los recursos ordinarios, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441). En similar sentido, enseñaba Guasp: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (Cfme. GUASP, J., Derecho Procesal Civil, Tomo II, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 824).
Como ya lo dijo la Corte en reiteradas oportunidades, la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Se requiere, a la hora de plantear un recurso de casación, de un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, requisitos que sin duda son exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación (Cfme. sentencias N os 280/1997 y 263/2020, entre otras).
En el caso concreto, sobre la valoración del testimonio de la víctima, los testigos y los certificados de las lesiones, el recurrente omite identificar la norma de derecho erróneamente aplicada por la Sala.
Respecto al error denunciado sobre la aplicación de los artículos 187 y 197 del C.P.P. Decreto-Ley Nº 15.032, lo cierto es que más allá de que la Sala califique de “pericias” a los informes técnicos agregados en los expedientes acordonados (antecedentes en los Juzgados de Familia Especializados), el escueto desarrollo de la Defensa omite demostrar cómo afecta esta circunstancia a su caso, con respaldo en el análisis de las restantes pruebas presentadas durante el proceso. Sin embargo, nada hizo.
Por las carencias formales apuntadas, se desestimará el agravio.
3.2) Sin perjuicio de lo anterior, de todas maneras el agravio tampoco podría prosperar pues en causas tramitadas bajo el C.P.P. Decreto-Ley Nº 15.032 la mayoría de este Colegiado integrada por los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, Martínez y la redactora, estiman que los hechos son intangibles en casación.
En efecto.
Para la referida mayoría, en materia de casación penal (al amparo del C.P.P. Decreto-Ley Nº 15.032) no es posible ingresar a la revalorización de los hechos en ningún supuesto, incluso en aquellas hipótesis en las que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria.
La función de la Corte, al entender de los citados Ministros, consiste en tomar el hecho narrado por el Tribunal y reexaminar si la calificación jurídica es o no apropiada a los hechos que fueron tenidos por probados, nada más. En efecto, el material de hecho quedó absolutamente reservado al análisis de los órganos de primera y segunda instancia (Cfme. VEIRAS, J “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso” en: XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, págs. 337 y ss.).
Los citados Ministros entendemos que la norma procesal penal (artículo 270 del C.P.P.) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del C.G.P.) y que la primera no ha sido derogada por la segunda.
En procesal civil, al existir la habilitación prevista en el inciso segundo del artículo 270 del C.G.P., se acotó el control casatorio de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos de absurdo o arbitrariedad; pero tal limitación, a juicio de los señores Ministros, se aplica partiendo del propio texto legal.
Así, Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados” (Cfme. VESCOVI, E., “La casación civil”, Ed. Idea, Montevideo, 1996, pág. 83). Como expresa Jardí Abella, en cuanto a los límites del recurso señalado “existe una absoluta intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia. Es un recurso orientado exclusivamente al contralor del Derecho aplicado –artículos 270, 279, 280, en cuanto establecen: ‘dictará (la sentencia) que en su lugar procediere sobre el material de hecho del fallo recurrido’, ‘no podrá abrirse la causa a prueba ni decretarse diligencias para mejor proveer’ (art. 277)- respondiendo a la naturaleza esencial del recurso de casación en su forma más pura” (Cfme. JARDÍ ABELLA, M., “Los recursos” en Curso sobre el Código del Proceso Penal: Ley Nº 15.032, IUDP, FCU, Montevideo, 1981, pág. 379).
Más recientemente, se pronunció en tal sentido Veiras, quien afirmó: “la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el CPP (artículo 270 inciso 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (artículo 270 inciso 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa” (Cfme. VEIRAS, J., “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso”, en AA. VV., XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, 2009, pág. 347).
Asimismo, este planteo ha sido sustentado por diversa doctrina extranjera analizando la tesis clásica del alcance del recurso de casación. En lo medular se ha sostenido que: “El control es jurídico, si invade el ámbito de lo fáctico incurre en exceso de poder” (Cfme. BARBERÁ DE RISO, M., “Manual de Casación Penal”, Ed. Advocatus-Editorial Mediterránea, 2ª Edición ampliada y corregida, Córdoba, 2000, pág. 16).
Por último, la redactora estima oportuno remarcar que no es posible (por aplicación del artículo 6 del C.P.P.), invocar en el presente recurso el artículo 270 del C.G.P., pues no se trata de un caso en que sea procedente integrar la norma, en tanto no se dan en el mismo los presupuestos para acudir a la integración. Debe tenerse presente que Barrios De Angelis define la integración como “la actividad que consiste en la aplicación de la consecuencia –o de las consecuencias- de una o más normas a un caso no previsto” (BARRIOS DE ANGELIS, D. “El proceso civil: Código General del Proceso”, V. I, Ed. Idea, Montevideo, 1989, pág. 31) y en el C.P.P. existe norma expresa y clara. La norma procesal penal (artículo 270 del C.P.P.) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del C.G.P.) y la primera no ha sido derogada por la segunda.
Como corolario de lo anterior, a juicio de la mayoría antes mencionada, no resulta posible acudir al mecanismo al que sólo se puede ingresar a través de una norma habilitante no consagrada para este presupuesto (conforme sentencias N os 636/2016, 212/2017, 1.217/2018, 1.106/2019 y 1.208/2019 por citar algunas).
Por lo tanto, más allá de la falta de sustancia del recurso como viene de verse, el agravio por el error en la valoración de la prueba no puede prosperar de acuerdo al actual criterio en mayoría de la Suprema Corte de Justicia.
4) Agravio por la determinación de la pena.
Para la Defensa, la Sala infringe el artículo 86 del Código Penal, ya que al desestimar la agravante por el abuso de la fuerza (artículo 47 num. 6), en forma consecuente, debió abatir la condena.
4.1) Para la Corte, tampoco le asiste razón.
Es cierto que la Sala revocó el cómputo de la circunstancia agravante por el abuso de la fuerza.
Sin embargo, el Tribunal expresó con claridad las razones por las cuales a pesar de la revocatoria de la agravante genérica, de todas maneras, mantuvo la pena fijada en el grado anterior.
Estas razones, no son criticadas en forma por la recurrente.
Veamos.
La Sala expresó que “ atendiendo al delito imputado, calificación delictual, circunstan- cias alteratorias relevadas, peligrosidad y personalidad del agente, puesta de manifiesto en los hechos que se le atribuyen resulta que la pena impuesta es legal y adecuada al caso, por lo que se confirmará (art. 50, 53, 86 y 321 bis del C.P.)”.
Y, m ás adelante, sobre las alteratorias específicamente afirmó “ En dicho marco, considerando la pena mínima aplicable al delito atribuido de Violencia Doméstica resulta que la impuesta es adecuada. Concurren al caso circunstancias agravantes específicas de gran calidad (y por más que se revoca en el grado una agravante genérica porque conforma el tipo) y una circunstancia atenuante que por su calidad (primariedad) no logra enervar la calidad y peso de aquellas (art. 53 del C.P.) ”.
Sobre esta argumentación específica y concreta de la Sala para mantener la pena dispuesta en primera instancia, nada dijo el recurrente en su recurso de casación.
La Defensa se limitó a insistir en que si se descarta una circunstancia agravante automáticamente debió abatirse el quantum punitivo, pero no criticó en forma las razones de la Sala para confirmar el monto de la pena.
Por lo tanto, el rechazo del agravio se impone.
4.2) Sin perjuicio de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia tiene jurisprudencia consolidada en relación con la discrecionalidad de los tribunales de mérito a la hora de la individualización de la pena, salvo en hipótesis de infracción de los límites previstos en el tipo penal y, en forma más recientemente, ante hipótesis de determinación de la pena en forma arbitraria, irracional, o vulneratoria del principio de proporcionalidad (Cfme. sentencia Nº 382/2021 entre muchas otras).
Al respecto, la Corte “ ha expresado reiteradamente que los agravios relativos a la cuantificación de la pena solo resultan atendibles en hipótesis donde la sanción aplicada se encuentra por fuera de los parámetros establecidos para el delito en cuestión (cfme. sentencias N os 53/1990, 54/1992, 86/1992, 254/2015, 636/2016 y 224/2020, entre otras).
Sin embargo, en la actualidad, esta tesitura requiere de alguna matización.
En efecto, en forma reciente, la Corte señaló que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Colegiado en Sentencia No. 260/2020 en relación a la facultad del juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P.
En otras palabras, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación.
En este caso, si la determinación de la pena por parte de la Sala hubiera sido arbitrario o vulneratorio del límite de la razonabilidad, podría ser censurado en casación, puesto que la discrecionalidad no es un ‘cheque en blanco’ para tomar cualquier decisión ” (sentencia Nº 65/2021).
En el caso a estudio, la pena dispuesta es legal, y no se advierte (ni fue alegado) que la determinación de los tribunales de mérito luzca desproporcionada, irracional o arbitraria, lo que sella la suerte del planteo.
La conducta procesal de las partes fue correcta, por lo que no amerita la imposición de especiales sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.
HONORARIOS FICTOS: 5 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVÚELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.