Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-16529/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 3er. Turno a cargo de la Dra. Elisa María Echevarría Silva.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 5/2026 de fecha 4 de marzo de 2026 (fs. 434-449):
- Se ampara parcialmente la demanda y en su mérito, se condena a CC y DD respecto de AA por los conceptos acogidos según detalle efectuado en la presente, con más los reajustes e intereses que se devenguen hasta la fecha del efectivo y pago.
- Se oficie al B.P.S. a los efectos que pudieren corresponder.
3) La representante de la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 452-465) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Hace lugar a rubros no pedidos por la parte violentando el principio de congruencia y el art. 198 del C.G.P.
Así condena al despido abusivo, ordena oficiar al “B.P.S.” a los efectos que correspondan y condena a AA a título personal.
En lo atinente al despido abusivo, es ilógico ya que no existió despido en sí y por ende tampoco los motivos o calificaciones que dan lugar a un despido abusivo.
En cuanto a la condena a CC a título personal, se viola el principio de congruencia, siendo que se solicita que se la condene en su calidad de integrante de la sucesión indivisa CC Y DD, RUT 00030237320012.
Con respecto a esto último existió una confusión entre la sociedad de hecho y la persona física, ya que la demandada fue la sociedad de hecho de SUCESORES DE EE (esposo y padre de las demandadas) pero DD contestó la demanda expresando que el actor era empleado de la empresa “DD” con su correspondiente número de RUT, por lo que la demanda se dirigió a dos empresas, la unipersonal de DD y la sociedad de hecho de DD y CC como sucesoras de EE. Se entiende que se haya condenado a la Sra. DD a título personal, pues ella reconoció desde un inicio ser empleadora del actor, pero no resulta compatible condenar a la Sra. CC a título personal, ya que se considera como un fallo extra petita.
B) Además, también resulta agraviante la fecha de inicio de la relación laboral.
La Sede de primera instancia declaró que la relación de FF con las demandadas comenzó en el año 2018 basándose en la declaración del propio actor que contiene inconsistencias y contradicciones y no tuvo en cuenta que surge probado en autos que el ingreso fue en 2021.
C) Acogió el despido directo reclamado por el actor sin tener en cuenta la incongruencia al reclamar los dos tipos de despido, el directo y el indirecto.
Además, no surge probado en autos la existencia de un tipo de despido, ya que la Sede no puede basarse en la declaración de un solo testigo (GG) que reviste la calidad de tachable dado que él sí fue despedido por la Sra. DD.
La Sede obvió totalmente el mensaje de WhatsApp que el actor le envió a la Sra. DD con fecha 4 de diciembre de 2024, cuyo testimonio notarial luce glosado al expediente, donde el trabajador expresa su decisión de considerarse despedido.
D) Condenó al pago de diferencias salariales, aguinaldo, licencia y salario vacacional sin tener en cuenta que esta parte admitió la diferencia salarial con el laudo de administrador, del Grupo 22, dado que se le abonaba por debajo del laudo y agregó liquidación desde la fecha de ingreso, es decir desde el 6 de julio de 2021 a la fecha en la que el actor planteó su egreso.
La Sede acogió como fecha de ingreso el mes de enero de 2018, y consecuentemente, tomó esa para realizar el cálculo de los rubros, por lo cual, como ya se expresó, ut supra resulta agraviante la fecha tomada como de inicio de la relación laboral.
E) No consideró que el trabajador se encontraba en seguro de accidentes al momento de la demanda, habiendo permanecido allí hasta que fue dado de alta el 3 de junio de 2025.
4) Por decreto Nº 51/2026 de 16 de marzo de 2026 (fs. 464) se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se dispuso el traslado del mismo a la contraria por el término legal, resultando evacuado a fs. 466-474 abogando por la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos.
5) Por providencia Nº 79/2026 de 10 de abril de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso franquear el mismo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 475).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 27 de abril de 2026, los mismos fueron devueltos por mandato verbal Nº 134/2026 de fecha 28 de abril de 2026 (fs. 479-481).
7) Levantadas las observaciones y recibidos nuevamente el 14 de mayo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 484-485). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado los días 28 y 29 de mayo y 9 de junio de 2026 por licencia de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto condena al pago del despido abusivo y dispone en el fallo, el libramiento de oficio al B.P.S., en lo que se revoca y en su lugar, se absuelve del pago de dicho rubro y se deja sin efecto el libramiento de oficio dispuesto, por los fundamentos a continuación se expondrán.
II) A nuestro juicio, asiste razón a la apelante cuanto se agravia por la condena al pago del rubro despido abusivo y por el libramiento de oficio al Banco de Previsión Social, por cuanto dichos puntos no fueron objeto del proceso y ni siquiera fueron solicitados por la parte actora en su escrito de demanda, por lo que se verificó en el caso, una clara violación del principio de congruencia.
En efecto, el art. 198 del C.G.P., aplicable por vía de integración al proceso laboral, regido por la Ley 18.572 establece que, las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas, por lo que, debe existir conformidad entre la sentencia y la demanda en mérito a la persona, objeto y causa, y por ende el Juez no puede apartarse de los términos en los que ha quedado planteada la litis en la relación procesal (Hugo Alsina, Derecho Civil Procesal y Comercial, Tomo II, págs. 559-563).
En materia laboral Jardí Abella citando a Guasp, señala que la verdadera causa jurídica de una sentencia es “…la reclamación que ha engendrado el proceso en que la sentencia se dicta, pues es la pretensión lo que la sentencia primordialmente trata de satisfacer. Ello supone, inevitablemente, que ha de haber para que la sentencia aparezca como causada o justificada, una relación o referencia entre ella y la pretensión procesal correspondiente. Esta relación, o sea el denominado principio de congruencia se mantiene también en la sentencia del proceso laboral, y se señala especialmente, por cuanto algunas legislaciones en materia laboral otorgan al juzgador poderes extremadamente amplios y permiten inclusive fallar ultrapetita." (Cfr. “Curso de Derecho Procesal” del IUDP. Tomo V, vol. II, pág. 279).
En el caso concreto, el actor reclamó el despido triple previsto en el art. 69 de la ley 16.074, lo que fue desestimado por la sentencia recurrida, la que, sin embargo, condena al pago de un despido abusivo, hipótesis de hecho que ni siquiera expuso el accionante.
Así, tal como ha sido sostenido este Tribunal, la sentencia debe resolver sobre hechos invocados por las partes y no sobre puntos y rubros que fueron omitidos por el pretensor.
Por ende, la sentencia de primera instancia en lo que hace al despido abusivo, vulnera el principio consagrado en el art. 198 del C.G.P. Y ello, por cuanto, lo condenado no fue lo peticionado en la demanda como contenido de la reclamación ni, en consecuencia, pudo estar comprendido dentro de los términos de la controversia planteada en la contestación de la demanda, así como dentro del objeto del proceso y de la prueba, extremos que surgen claramente del expediente (fs. 70 a 73 vto., 122 y 188).
Por lo tanto, no existiendo una correlación entre la decisión y los términos en que se planteó la pretensión de despido, corresponde revocar la recurrida, y en su lugar, se desestima el rubro despido abusivo, siendo innecesario ingresar al análisis de los elementos de fondo que hacen a la configuración del instituto objeto de agravio.
III) Similar razonamiento y resolución merece el agravio por haber dispuesto la apelada el libramiento de oficio al Banco de Previsión Social “a sus efectos”, Pues con ello, la atacada, también viola el principio de congruencia y por ende, merece ser revocada, la decisión contenida en el fallo, de libramiento de oficio al Banco de Previsión Social, lo que no fue solicitado por la parte actora en su escrito de demanda.
En este punto la Sala se adhiere a lo expresado por la Suprema Corte de Justicia, en sentencia N° 1654/018, que hace lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de segunda instancia del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno N° 207/018, que dispuso la comunicación de las sentencias de condena de varios rubros laborales, de primera y segunda instancia al B.P.S. y D.G.I. En tal oportunidad la Corporación sentenció: “Lo que el Tribunal decidió en su sentencia es, en puridad, la realización de una denuncia administrativa. Decidió poner en conocimiento del organismo recaudador de los tributos de seguridad social (B.P.S.) -con el evidente propósito de excitar su celo- la existencia de una sentencia que da por probados ciertos hechos, que pueden tener sus consecuencias en el plano tributario de la seguridad social. Dicho en otras palabras que pueden ser generadores de obligaciones tributarias en la cabeza de los demandados”.
La Corte, en dicho fallo, hace hincapié en la ausencia de norma expresa que disponga dicha comunicación y la falta de solicitud de las partes sobre su solicitud, razón por la cual la sentencia va más allá de lo pedido por las partes, razón por la cual, revoca lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, haciendo lugar al recurso de casación interpuesto.
Si bien desde el punto de vista doctrinario existen distintas posiciones al respecto, como la del Dr. Ariel Nicoliello en su trabajo: “Sobre la comunicación de las sentencias laborales al Banco de Previsión Social” (publicado en la Revista de Derecho Laboral Tomo LXII N° 274, abril-junio 2029, págs. 283-289), donde comenta el caso jurisprudencial antes referido, este Colegiado se afilia a la postura antes expuesta, por lo que, se amparará el agravio deducido, dejándose sin efecto el libramiento de la comunicación dispuesta de oficio por la Sede a quo.
IV) En cambio, respecto a la violación del principio de congruencia por la condena dispuesta contra la codemandada Sra. AA a título personal, se entiende que el agravio, no merece ser recepcionado, pues la sentencia de primera instancia no violó, el aludido principio congruencia.
De los términos de la demanda surge que, si bien la parte actora, solicitó la condena contra esta codemandada en su calidad de integrante de la sucesión indivisa CC Y DD, RUT 00030237320012, en tanto integra para la continuación de la explotación de los bienes sucesorios con su hija codemandada, la sociedad de hecho SUCESORES DE EE, y siendo solidaria la responsabilidad de los socios de una sociedad de hecho, no se comparte la interpretación de la recurrente de que una condena a las personas físicas, en un caso planteado en dichos términos sea extra petita, por violación del art. 198 del C.G.P.
La recurrida, entendió que el Sr. Echenagucía trabajó en la explotación pecuaria, como empleado, de la sociedad de hecho conformada por las Sras. CC Y DD, sin perjuicio de que formalmente haya figurado únicamente como empleado de la Sra. DD, quien admitió la existencia de la relación laboral, pero respecto de la explotación de su ganado propio, ajeno a la sucesión. La referida sociedad de hecho, se benefició del trabajo del actor, punto que no fue objeto de agravio concreto en el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, contrariamente a lo expuesto por la codemandada DD, la nómina de la sociedad de hecho no siempre contó con personal registrado; para comprobarlo, basta con analizar los períodos de actividad de los trabajadores —en su mayoría peones sin especialización— que allí se desempeñaron (fs. 141 a 149 vto.). Por otra parte, tampoco resulta atendible atribuir a HH la calidad de “encargado de la sucesión”, en tanto su ingreso efectivo se produjo recién en noviembre de 2024, esto es, con posterioridad al egreso del actor (fs. 186).
Así, los testimonios de los Sres. II, JJ y KK permiten concluir que el actor se desempeñó como encargado del ganado que integraba el acervo sucesorio, y no solo del propio de la Sra. DD; ello con prescindencia de que esta última lo hubiera registrado formalmente como empleado suyo en una fecha posterior al inicio real de sus labores.
A lo que cabe agregar que los deponentes mencionados dieron cuenta de hechos que presenciaron de primera mano y no por meros comentarios. En ese sentido, JJ expuso que laboró con el actor y que este administraba el establecimiento, donde coexistían dos tipos de ganado de los cuales se ocupaba indistintamente (fs. 190). Por su parte, el testigo KK, de profesión veterinario, declaró que estuvo vinculado con CC y DD, y que en ese entonces el actor era quien administraba y fungía como nexo, estando generalmente acompañado por el peón o empleado. Añadió que se contactaba con él para realizar las tareas sanitarias, atendiendo a todo el ganado que se encontraba reunido y diferenciado únicamente por las marcas. Al igual que el testigo anterior, y aun cuando manifestó que tenía 'entendido' que el actor atendía a todos los animales, relató hechos concretos que así lo reafirman: “El administrador por lo que yo sé que compartí el trabajo con FF, llegaba y el ganado estaba junto en la manguera, se ocupaba de juntar el ganado, traer, caravanear, dar el medicamento, toda la tarea del campo, eso lo hacía del conjunto de los animales creo, el ganado estaba junto, se trabajaba en una unidad, compartían las mismas mangueras, cuando se va a trabajar con todo el ganado, no creo que se separen el ganado y se trabaje solo con uno, por comodidad, en los establecimientos que trabajo hay de varios dueños en un lugar y se trabaja junto por practicidad.” (fs. 355 y 356).
Por lo tanto, no resulta indiferente que las tareas de vacunación o baño del ganado de ambas contribuyentes se realizara en forma conjunta por el actor y en beneficio de la sociedad de hecho propietaria.
A su vez, los referidos testimonios se ven corroborados por el informe de Walter H. Abelenda Negocios Rurales, en tanto identifica al actor como la persona que se comunicaba con dicho escritorio para concertar negocios a nombre de DD y de la firma 'CC y DD' (fs. 344).
No enerva lo expuesto el testimonio de HH, por cuanto este, al momento de prestar declaración, ostentaba la calidad de empleado de la parte demandada, configurando una circunstancia de sospecha que afecta su credibilidad. Sin perjuicio de ello, el relato de hechos que realiza queda fuera del marco temporal establecido para el inicio y la finalización de la relación laboral del actor; en efecto, el deponente comenzó a trabajar en forma de dependencia luego del egreso de este último, habiendo realizado tareas esporádicas (“changas”) mientras LL desempeñaba sus labores para las codemandadas, el que según Planilla de Control de Trabajo, lo hizo desde el 5 de mayo de 2014 al 16 de abril de 2018, por lo que, aun siguiendo la tesis del actor sobre la fecha de ingreso, compartieron el ámbito laboral durante un lapso notoriamente exiguo (fs. 195 y 196).
En idéntico sentido, la declaración del veterinario Marinho (fs. 196 a 198) resulta inocua para conmover las conclusiones de la recurrida, en tanto carece de conocimiento directo sobre quién asumía el cuidado del ganado de la sociedad de hecho, habiendo reconocido que en el establecimiento se encontraban el Sr. FF y los peones. Asimismo, la referencia a KK como el profesional de la sociedad de hecho queda relativizada por los propios dichos de este último, quien admitió haber trabajado indistintamente con el ganado de la sociedad de hecho y el de DD. Por último, la alegada falta de afinidad entre el actor y la Sra. CC no obsta a la configuración del vínculo, puesto que en el plano de la realidad material era el actor quien ejercía las funciones de administración y cuidado de los peones y de los animales existentes, no acreditándose la existencia de otro operario que desempeñara tales cometidos de conducción.
Por ende, cabe concluir que las dos personas físicas codemandadas como integrantes de la sociedad de hecho y no únicamente la Sra. DD, fueron, en aplicación de los principios protector y primacía de la realidad en la valoración de la prueba producida en el presente proceso laboral ordinario tramitado en autos, empleadoras del accionante. Por lo tanto, la sentencia de primera instancia arriba a la solución correcta del punto objeto de agravios, lo que conlleva el rechazo de los expresados por la codemandada Sra. CC y la confirmatoria de la recurrida en cuanto a su legitimación pasiva para ser condenada en juicio como integrante de la sociedad de hecho que conforma con su hija Sra.DD.
V) En relación al agravio por la fecha de inicio de la relación laboral recogida en la sentencia de primera instancia situada en el año 2018, el mismo se funda en que la recurrida, a juicio de las recurrentes, se basa en la declaración del propio actor que contiene inconsistencias y contradicciones, no teniendo en cuenta que surge probado en autos que el ingreso fue en 2021.
Este agravio no merece ser recepcionado, por cuanto del informativo testimonial obrante en autos, valorado en consonancia con los principios consagrados en el art. 1 de la ley 18.572, emerge que el Sr. FF, comenzó a desempeñarse como administrador y encargado en el establecimiento rural explotado por la sociedad de hecho demandada en el año 2018 (y no en el 2021 como sostiene la demandada), pues, así lo confirman varios testigos deponentes en autos.
Son ilustrativas las declaraciones del Sr.II, quien dice ser técnico agropecuario y declara en audiencia, en julio de 2025 (fs. 188-189) que tiene una cabaña y que conoce de ahí al actor hará aproximadamente 7 u 8 años, época en la cual empezó a trabajar con el ganado en el establecimiento DDD, donde hacía de todo. Se trabajaba todo junto como que fuera una sola empresa.
Por su parte, el testigo Sr. NN, manifiesta en audiencia (fs. 189-190) que el actor comenzó a trabajar en la empresa de DD 6 o 7 años atrás, había otro hombre administrando y después se enteró que quedó Echenagucía en su lugar, manejaba todo, trabajaba con dos peones, lo veía en la Feria. Señala que conoce a DD y al actor de jóvenes, cuando iban a un grupo de juventud ruralista.
El Dr. MM, veterinario, iba al campo de las demandadas a ver el ganado de DD y lo recibía el actor FF, manejaba los ganados de DD con dos peones. El testigo hace 4, 5 o 6 años, que comenzó a ir a ese establecimiento (fs. 196-198), no recuerda bien, en la veterinaria estarán los datos. Refiere que él, hacía las ecografías de los animales de la cabaña, puede ser que hubiera alguno de la sucesión a él lo contrataba DD. Había también otro veterinario KK. Desde que se fue FF va solo el testigo como médico veterinario.
A su vez, el veterinario KK, sostuvo que el actor lo comenzó a ver en el año 2018, cuando lo contactó para realizar trabajos (certificaciones veterinarias), del ganado de DD y de la sucesión (fs. 355 y 356).
El Cr. ÑÑ, declara a fs. 199, que conoce al actor de chicos, de Melo, han tenido alguna relación vinculada al campo. En el año 2018 hizo un negocio con el actor, por un ganado que lo tenía que sacar y lo llevó a ese campo. El testigo fue a ver el ganado.
En tanto, no es posible desconocer que el Sr. OO, a quien se lo identifica como el anterior Administrador, estuvo laborando hasta el 20 de enero de 2018 (fs. 142 vto.).
De conformidad con lo expuesto, y con prescindencia de que la declaración de parte no constituya plena prueba por no configurar una confesión, los deponentes citados respaldan plenamente la plataforma fáctica invocada por el actor en su demanda. Esta situación no resulta aislada, por cuanto también se ha verificado respecto a otro trabajador, como es el caso de HH, quien manifestó trabajar en forma efectiva en el establecimiento desde el 25 de noviembre de 2024, pese a lo cual consta inscripto el 8 de mayo de 2025 (fs. 149 vto. y 195).
De ahí, que, resulta compartible la valoración probatoria y conclusión arribada en la resistida (fs. 441-442), en relación a la fecha de ingreso del actor al establecimiento de la parte demandada. Por lo que, cabe concluir que, la información que surge de la documentación laboral, al respecto, no se compadece con la realidad del comienzo de la relación de trabajo que motiva el reclamo, procediendo, el rechazo de los agravios y confirmatoria de la apelada en este punto.
VI) El agravio expresado por la condena al pago de la indemnización por despido, se basa en que la recurrida acoge el reclamo por despido directo, sin tener en cuenta la incongruencia al reclamar los dos tipos de despido, el directo y el indirecto. A ello, agrega la recurrente, que no surge probado en autos la existencia de un tipo de despido, ya que la Sede no puede basarse en la declaración de un solo testigo (GG) que reviste la calidad de tachable dado que él sí, fue despedido por la Sra. DD. Asimismo, la apelante señala que la recurrida obvió totalmente el mensaje de WhatsApp que el actor le envió a la Sra. DD con fecha 4 de diciembre de 2024, cuyo testimonio notarial luce glosado al expediente, donde el trabajador expresa su decisión de considerarse despedido.
Al respecto, como cuestión previa ha de señalarse, como ha sostenido esta Sala en anteriores pronunciamientos, que, no se puede invocar por un lado una situación de despido indirecto y por otra el despido directo, pues se tratan de dos figuras bien diferentes, la primera exige el incumplimiento grave del empleador que compele al trabajador a retirarse del trabajo considerándose indirectamente despedido, recayendo la carga probatoria del mentado incumplimiento sobre el actor. Mientras que el despido directo constituye la manifestación unilateral de voluntad del empleador de rescindir el vínculo laboral que lo vinculaba a su trabajador, recayendo sobre su parte la prueba del abandono de trabajo, renuncia o notoria mala conducta, si pretende exonerarse del pago de la indemnización tarifaria legal. Por lo tanto, resulta una contradicción invocar ambas figuras, pues una enerva a la otra, ya que si hubo despido indirecto va de suyo que el trabajador tuvo que retirarse del trabajo y el empleador no tiene la carga de probar renuncia, abandono ni notoria mala conducta para liberarse del pago indemnizatorio impuesto en las leyes de 1944.
Así, las cosas, corresponde establecer que son intrascendentes en el presente juicio, las referencias que hace la recurrente a un supuesto de despido indirecto, dado que conocido es el criterio jurisprudencial de que cuando se invocan ambas modalidades de despido, dada su incompatibilidad, tiene preeminencia el despido directo (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 488; Año 1999, c. 343 y 344, Año 2000, c. 517, 561 y 562; Año 2001 C. 263; Año 2002, c. 187). Lo que por otra parte, en el caso, se impone del relato mismo que se hace de los hechos por el actor en su demanda (fs. 71 vto.-72), pues establece que estando amparado al Banco de Seguros del Estado por un accidente laboral padecido en agosto de 2024 y habiendo sido operado en octubre de dicho año, seguía desempañando muchas de sus tareas como administrador y encargado, hasta que no se le permitió ingresar al establecimiento donde también vivía, lo que le fue comunicado por intermedio de un peón. Así, manifiesta en forma expresa a fs. 71 vto. que “Si bien la prohibición de ingresar al lugar de trabajo, en otro contexto quizás se podría entender como un despido directo, no obstante en este caso al no haber sido acompañada de una comunicación formal en tal sentido, por parte de la empresa, quien solo lo comunicó verbalmente a través del único peón que trabajaba junto al actor, entendemos que califica como una hipótesis de despido indirecto, el cual también se fundamenta en los claros incumplimientos de parte de la parte empleadora, que se retrotraen al desarrollo de la relación laboral de varios años y que fueron ampliamente detallados en los numerales anteriores”.
Entonces, partiendo de la base que en la demanda se invoca en primer lugar el despido directo, afirmando haberle sido prohibida la entrada al establecimiento por intermedio de una tercera persona (un peón), extremo que es controvertido por la demandada, quien afirma no haber despedido al actor, cabe remitirse a la prueba producida en autos. Y de la declaración del Sr. GG, el peón a quien la Sra. DD le habría comunicado la prohibición de entrada del actor, confirma lo expuesto por el Sr. FF, lo que es relevado en la atacada a fs. 445. Donde consta asimismo, la respuesta del referido testigo a la pregunta de cómo debía proceder si el actor iba por el establecimiento, quien señala que debía llamar a la Policía, por orden de la Sra. DD. Y agrega que el actor retiró algunas pertenencias, tales como unos aperos, con apoyo policial.
Entonces, a nuestro juicio, probado el despido directo, al verificarse los hechos alegados por el actor en relación a su retiro del establecimiento rural, la carga de probar el abandono planteado como eximente del pago de la indemnización tarifada, recaía sobre la accionada y al respecto, el mensaje de WhatsApp cursado a la codemandada que surge de fs. 93 de considerarse despedido por los incumplimientos patronales (tales como no dejarlo ingresar a trabajar y rubros salariales adeudados), jamás puede significar una situación de abandono voluntario de su fuente de ingresos.
Por el contrario, resulta plausible el relato del despido directo alegado en la demanda y que el testigo presencial confirmó, si tenemos en cuenta que –como lo sostuvo la atacada- que la Sra. DD, no intimó su reintegro la trabajo y en su declaración indicó que no existió comunicación con el actor, lo que debe además, ser apreciado en el especial contexto posterior a una ruptura de una relación de pareja, llámese concubinato como plantea el actor o amorío como señala la codemandada en la contestación de la demanda.
Por último acerca de la finalización de la relación laboral cabe consignar, respecto a lo señalado en la expresión de agravios de la demandada en cuanto a que la recurrida no consideró que el trabajador se encontraba amparado al Seguro de Accidentes de Trabajo, al momento de la promoción de la demanda, habiendo permanecido allí hasta que fue dado de alta el 3 de junio de 2025, no se puede soslayar que la resistida rechazó el reclamo por despido especial por accidente de trabajo, lo que no fue objeto del recurso de apelación por la parte actora.
Por otra parte, en la presente, se revocó la condena al pago del despido abusivo, por violación del principio de congruencia, como se señaló supra. Todo lo que conlleva se comparta, la conclusión de la recurrida de que el actor fue despedido, por lo que, habrá de confirmarse la condena al pago de la indemnización por despido común dispuesta en primera instancia y revocarse la sentencia apelada en cuanto condena al pago del despido abusivo.
VII) Por último cabe considerar el agravio por la condena al pago de diferencias salariales, aguinaldo, licencia y salario vacacional, sin tener en cuenta que la recurrente admitió la diferencia salarial con el laudo de administrador, del grupo 22, dado que se le abonaba por debajo del laudo y agregó liquidación desde la fecha de ingreso, es decir desde el 6 de julio de 2021 a la fecha en la que el actor planteó su egreso. Postula que la Sede, acogió como fecha de ingreso el mes de enero de 2018, y consecuentemente, tomó esa para realizar el cálculo de los rubros, por lo cual, como ya se expresó, ut supra resulta agraviante la fecha tomada como de inicio de la relación laboral.
A nuestro juicio, no asiste razón a la apelante, respecto a que la atacada haya realizado una errónea valoración de la prueba documental y testimonial producida en autos, en relación a la fecha de ingreso del trabajador, extremo que fue resuelto al considerarse el agravio expresado sobre el punto, sino que por el contrario, la Sra. Juez a quo, formula un correcto análisis de la situación fáctica planteada, valora la prueba conforme a la sana crítica y experiencia, aplica las normas de derecho adecuadas al caso, el principio de primacía de la realidad, razonabilidad y disponibilidad de los medios probatorios y arriba a la solución lógicamente correcta, lo que determina, como se señalara supra, el rechazo de los agravios expresados en la apelación.
Consecuentemente, no habiéndose expresados agravios puntuales sobre la liquidación de los rubros objeto de condena, más allá de lo señalado en la presente, habrá de confirmarse la liquidación de los mismos formulada en la recurrida, resultando el total, cantidad fácilmente liquidable.
VIII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENA AL PAGO DEL DESPIDO ABUSIVO Y DISPONE EN EL FALLO, EL LIBRAMIENTO DE OFICIO AL B.P.S., EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE ABSUELVE DEL PAGO DE DICHO RUBRO Y SE DEJA SIN EFECTO EL LIBRAMIENTO DE OFICIO DISPUESTO.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.