Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de mayo de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA - PRESUNTA COMISIÓN DE REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO POR SU CONDICIÓN DE ASCENDENTE Y POR SER LA VÍCTIMA MENOR DE 18 AÑOS, EN CALIDAD DE AUTOR - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-29252/2021 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 51/2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 13/2023 (fs. 98/105), de fecha 23 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 1º Turno, a cargo del Dr. Marcelo Silva, se falló: “Condenando a AA como autor responsable de reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados por su condición de ascendente y ser la víctima menor de 18 años a la pena de 6 años de penitenciaría con descuento de la preventiva padecida y siendo de su cargo los gastos de alimentación, vestido y alojamiento durante el proceso y la condena (art. 105 del C. Penal). Aplícase como pena accesoria las suspensiones e inhabilitaciones dispuestas en el art. 67 del Código Penal en la redacción dada en el art. 84 de la Ley 19.580 por el plazo de diez años y condénase al pago de doce ingresos mensuales en los términos del art. 80 de la Ley 19.580 (...)”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 51/2023 (fs. 160/166), de fecha 07 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno (Ministros: Dres. Ángel Cal Shabán (Red.), Luis Charles Vinciguerra y Gabriela Merialdo Cobelli), se falló: “Confírmase la sentencia No. 13/2023 dictada en audiencia del día 23/03/2023 respecto al Señor AA, salvo en cuanto:
a. dispuso el cómputo de las agravantes genéricas del abuso de las relaciones domésticas y de la cohabitación, en lo que se revoca;
b. dispuso la suspensión e inhabilitación de los derechos previstos por el art. 79 de la ley 19.850, en lo que se revoca; en su lugar se dispone la pérdida e inhabilitación de los derechos previstos en el art. 83 de la ley 19.580 por el lapso de diez años, conforme al mandato de los artículos citados;
c. mandó comunicar la sentencia al registro nacional de violadores y abusadores sexuales, que se revoca;
d. ténganse presente a sus efectos las demás observaciones y precisiones formuladas en el cuerpo de la sentencia respecto a la aplicación y alcance de los art. 80 y 81 de la ley 19.580 (...)”.
III) A fs. 171/184 vto., compareció la Defensa del encausado e interpuso en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia definitiva de segunda instancia dictada por el Ad-Quem. En lo medular, expresó los siguientes puntos de agravios: a) en primer lugar, se agravia por entender que se verifica la existencia de una errónea o inadecuada valoración de la prueba que determina la condena del imputado; b) aduce que el Tribunal tuvo presente a los efectos de dar por sentado la existencia de plena prueba muy especialmente la declaración de la víctima y la declaración de psicólogos que obran en autos; c) alega que ninguna de las pericias realizadas confirió certeza respecto de los dichos de la víctima y que ninguno de los peritos estableció una segunda hipótesis al relato de la víctima; d) manifestó, que no se trataron de pericias sino de meros informes completamente sesgados, sin un mínimo análisis de los hechos con muy poco grado de certeza y poca credibilidad; e) ninguna de las pericias efectuadas indagó en la personalidad de la víctima y no se tuvo presente la historia clínica de la misma y f) finalmente, indicó que no existen en la ocurrencia indicadores de abuso mediante la modalidad de relato con detalles, angustia culpa o llanto. Tampoco los peritos acreditaron haber utilizado test o técnicas útiles para detectar la simulación del relato.
IV) Se confirió el traslado al Ministerio Público, quien lo evacuó en tiempo y forma como resulta de fs. 189 a 194, abogando por el rechazo del recurso interpuesto.
V) Recibidos los autos en la Corporación (fs. 198), se confirió la vista de rigor al Fiscal de Corte, quien postuló por el rechazo del recurso interpuesto por la Defensa (fs. 202/210).
VI) Por auto Nº 1776/2023 (fs. 212), de fecha 19 de diciembre de 2023, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pase a estudio de la presente causa.
VII) Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- Plataforma fáctica.
2.1.- En primer término, previo al análisis de los agravios formulados por la Defensa, corresponde hacer mención a cuál fue la plataforma fáctica tenida por probada por el Tribunal. En tal sentido, la Sala expresó: “(...) la joven BB, de 17 años, dejó de vivir con su madre CC en la ciudad de Tarariras y pasó a convivir con su padre, AA en su domicilio de Ombúes de Lavalle.
En dicho período, en particular entre los meses de julio y setiembre de 2019, el padre, en distintas oportunidades, como fruto de resoluciones criminales objetiva y subjetivas diferentes, sometió a la joven al acto de naturaleza sexual del sexo oral.
Los hechos se repetían cuando la adolescente volvía del liceo y se dormía en un sillón o en su dormitorio, despertándose invariablemente con su padre entre sus piernas ejecutando los actos descriptos para los que se valía de su autoridad y superioridad física.
En dicho marco, el 25 de setiembre de 2019, en circunstancias que la hija hablaba con su novio, DD, el acusado le quitó el celular y la golpeó. En tales circunstancias ella corrió hacia afuera pidiendo ayuda a los gritos para que llamaran a la policía; cuando esta llegó ambos agonistas en tanto personajes enfrentados estaban en la vereda de la casa” (fs. 161 vto./162).
3.- Recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado.
3.1.- Liminarmente, a juicio de la Corporación corresponde relevar que, de la lectura del escrito recursivo, se observa que el mismo es una copia exacta de su escrito de recurso de apelación (fs. 115/135).
La Corte ha dicho, en reiteradas oportunidades, que la carga de la debida alegación no se cumple con “copiar y pegar” escritos anteriores. En tal sentido, se señaló: “cabe reparar en que la parte recurrente impugnó el fallo de segunda instancia ante esta Suprema Corte de Justicia mediante una copia servil y acrítica del contenido de su demanda. Ello, en atención al contenido del fallo que recurrió, configura un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación (...). Como ha señalado reiteradamente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecido en el artículo 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos 646/2017 y 667/2017, entre otras)” (Cfm. sentencia Nº 71/2021).
Sobre el punto, ha entendido la Corte que: “La remisión que la impugnante hace a la fundamentación explicitada en oportunidad de interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento de primer grado, no es admisible pues no da cumplimiento a lo establecido en el art. 273 inc. 2, Código General del Proceso, en función que el medio impugnativo movilizado debe revestir suficiencia propia en su articulación (VESCOVI – `La Casación Civil´, pág. 100). En tal sentido, la Corporación en Sent. No. 223/95, reiterando anterior pronunciamiento, dijo: `...un elemento que descalifica formalmente la recurrencia, lo constituye el impugnar la sentencia de segunda instancia reiterando argumentos ya utilizados al apelar la de primer grado; cuando la casación, como recurso extraordinario, debe ser autosuficiente y no constituyendo justificación del mismo la remisión a afirmaciones anteriores (Conf. asimismo De la Rúa, ‘El recurso de casación, en el Derecho Positivo Argentino, 1968, pág. 457)’" (Cfm. sentencia Nº 313/1997 de la Suprema Corte de Justicia).
En otras palabras, un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y, no, una mera transcripción de comentarios ya realizados. En palabras de HITTERS: “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (HITTERS, J.C., “ Técnica de los recursos ordinarios ”, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
En similares términos GUASP expresaba: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (GUASP, Jaime, “ Derecho Procesal Civil ”, T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
Tal como señaló esta Corporación recientemente, revalidando sendos fallos de décadas atrás: “la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: `...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación...´ (Cf. Sentencia No. 280/1997). En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte. Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: `...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general´ (Cfme. Vescovi, E.: `Derecho Procesal´, T. VI (2ª parte), Idea, 1985, pág. 198)” (Cfm. Sentencia Nº 92/2020).
En este sentido, es carga de quien sufre agravio, individualizar con precisión el error jurídico que atribuye a la impugnada y tal finalidad no se cumple simplemente reiterando argumentos ya repelidos por una sentencia fundada en la ley (arts. 270 y 273 del CGP) (Cfm. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.582/2021).
En consecuencia, todo el repaso de indicios y su análisis, que reitera textualmente lo ya expresado en el recurso de apelación, no será tenido en cuenta por el incumplimiento de los requisitos formales a los que remite el artículo 369 del CPP, es decir los incluidos en los artículos 270 y 273 del CGP.
En definitiva, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Sosa y la redactora, lo antes expuesto resulta suficiente para desestimar el recurso de casación impetrado por la Defensa.
3.2.- Por su parte, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle y John Pérez, sin perjuicio que lo expuesto anteriormente resulta suficiente para desestimar el recurso de casación por incumplir con los requisitos formales del artículo 273 del CGP (remisión del artículo 369 del CPP), en caso de ingresar en el análisis de los agravios, los mismos tampoco podrían prosperar conforme con los siguientes fundamentos.
4.- Errónea valoración de la prueba.
4.1.- La Defensa se agravia por entender que la valoración probatoria efectuada por la Sala reviste las notas de absurda y/o arbitraria.
4.2.- En relación a esta cuestión, los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle y John Pérez adhieren a la posición asumida por la Corporación –en mayoría– la que fuera sostenida en sentencia Nº 92/2020. Sobre el particular, se señaló: “El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta”. Como ha expresado con meridiana claridad Gelsi Bidart, “habría que examinarse si en cada caso, el juez, al apreciar la prueba en todo aquello en que se aplique la sana crítica, ha actuado conforme a `ciencia´, `razón´ y `experiencia´, o si claramente ha violado las reglas que la disciplinan. Y si al evaluar la prueba el juez cometió un claro error en los aspectos de hecho o en la construcción del razonamiento, podrá casarse la sentencia por transgredir una norma de derecho, que es la que prevé que deben aplicarse las reglas de la sana crítica para valorar la prueba, en la actividad procesal de elaboración de la sentencia (Cfme. Gelsi Bidart, Adolfo, `Sana crítica y casación´, en RUDP 1/1983, FCU, Mdeo., 1983, pág. 78). El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” , (Cf. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018, entre muchas otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
A criterio de los antes mencionados Ministros, la Defensa cumplió con la primera condición de las requeridas, esto es, la denuncia explícita o implícita de un error en el razonamiento probatorio de entidad superlativa, no obstante lo cual consideran que no dio cabal cumplimiento a la segunda condición anteriormente reseñada.
A priori, con relación a la declaración de la víctima, la Corte ha expresado: “ Nuestro nuevo Código del Proceso Penal exige, como estándar de prueba, la plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado (art. 142.1) y establece que, en caso de duda, debe absolverse al imputado (art. 142.2). Ello, como puede verse, es una referencia explícita a la máxima del `más allá de toda duda razonable´. Dicho estándar, tal como está cristalizado normativamente, adolece de vaguedad e indeterminación. Ello determina que no sea claro cuáles exigencias precisas imponen el estándar de prueba del `más allá de toda duda razonable´ (cf. FERRER BELTRÁN, J.: `El control de la valoración de la prueba en segunda instancia: Inmediación e inferencias probatorias´, en AA.VV.: `La prueba en el proceso´, Coordinador: Giovanni F. PRIORI POSADA, Palestra, Lima, 2018, pág. 106), lo que no impide que el operador judicial –léase la Corte-, en el caso en concreto, delimite tales requisitos. La jurisprudencia y doctrina especializada han ido estableciendo respecto de la prueba de cargo, basada fundamentalmente en el testimonio de la víctima, una serie de criterios básicos de apreciación o ponderación del relato, acudiendo a la prueba pericial para advertir indicadores de credibilidad. El análisis global, contextual y no fragmentario de la decisión judicial recurrida, permite advertir que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno lo que concluyó es que, en este tipo de delitos que se producen en la más absoluta intimidad del hogar, las más de las veces la prueba de cargo refiere a la declaración de la víctima, dificultándose la recolección de corroboraciones periféricas. Tratándose de delitos que se cometen en ambientes reservados, es poco probable que existan testigos de percepción directa de lo efectivamente ocurrido. Y, en estos casos, el juzgador debe ser especialmente cuidadoso con los datos que constituyen las llamadas ‘corroboraciones periféricas’, pues esos elementos pueden referir a cuestiones que no están estrechamente ligadas con el hecho central (episodios de abuso). Siguiendo a NIEVA FENOLL cabe consignar que, en este tipo de resoluciones, suele analizarse con bastante precisión la verosimilitud de las declaraciones del menor, que además han sido objeto de entrevistas cognitivas realizadas por psicólogos especializados, o al menos con formación suficiente para realizar dichas entrevistas (NIEVA FENOLL, J.: ‘La duda en el proceso penal’, Madrid, 2013, pág. 123). En los supuestos de testigo-víctima en los ‘delitos clandestinos’ nos enseña NIEVA FENOLL es posible que no existan otras pruebas que el testimonio de la víctima y el del imputado. Y en este supuesto sí que es necesario afrontar la cuestión de modo diferente, puesto que en caso de que el testimonio de la víctima se declare increíble por falta de corroboraciones, no será posible pronunciar una condena en muchísimos casos de agresiones sexuales, lesiones, y hasta robos. Y es que en la mayoría de estos supuestos no existen dichas corroboraciones, y el imputado puede urdir una coartada incluso con cierta facilidad. Por ello, como se viene haciendo con cierta frecuencia, habría de ser necesario en estos supuestos de ausencia de corroboraciones periféricas, que se busque el dictamen pericial de un psicólogo del testimonio a fin de que, realizando la correspondiente entrevista cognitiva, ilustre al tribunal sobre los posibles elementos de credibilidad de la víctima. Y aunque la pericia llevada a cabo no pueda ser considerada como una corroboración periférica, porque deriva de la propia declaración de la víctima, al menos sí suministra al juez los conocimientos que le faltan para valorar debidamente el resto de extremos de la declaración, es decir, su coherencia, contextualización, observando qué le han parecido al psicólogo las respuestas de la víctima y cómo las ha interpretado (NIEVA FENOLL, J.: ‘La valoración de la prueba’, cit., págs. 249/251). Es en este contexto que la Sala indicó que no observaba razón alguna para que la joven relate estos hechos falsamente, ni tampoco para que los técnicos que intervinieron y ofrecieron sus versiones estén equivocados, cuando en su mayoría ven consistente el relato de la joven con su situación personal (fs. 217 vta.)” (Cfme. sentencia Nº 296/2021 Suprema Corte de Justicia).
Al respecto, debe recordarse que la declaración sirve de base o sustento para poder analizar todo el cúmulo probatorio y como se ha señalado: “la violencia sexual a niños, niñas y adolescentes es considerada un delito complejo en lo que respecta a su confirmación. Esta clase de violencia se caracteriza generalmente por ser consumada en un ámbito intrafamiliar y/o de intimidad entre la víctima y el victimario, se trata de un tipo de violencia en el que muchas veces no quedan evidencias físicas que sirvan como prueba para el proceso, ni existen testigos presenciales del hecho. No hay indicadores específicos de abuso sexual, las conductas, síntomas y/o trastornos son compartidas con otras patologías. Los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente pueden o no, presentar diversas problemáticas emocionales o sintomáticas. Por ello resulta relevante el testimonio de las víctimas y su participación dentro del proceso penal” (Cfme. Cao Gené, Macarena (comp), “ Abuso sexual en la infancia. Abordaje desde el dispositivo de cámara gesell ”, Editorial Libros, pág. 325).
A partir de ello y trasladando estas cuestiones al caso de autos, se observa que el relato es espontáneo, fluido, coherente, firme, detallado y sostenido en el tiempo con lo cual –coincidiendo con el Tribunal- no existe un motivo serio de sospecha que permita descalificarlo. En esa línea, corresponde resaltar que la víctima narró elementos espacio-temporales de la situación que le tocó vivir con su padre. En ese sentido, expresó que “sucedieron hechos feos” y al ser reinterrogada respecto a que se refería, la víctima comenzó a llorar manifestó que su padre “practicaba sexo oral con mi cuerpo, y que ella no podía defenderse porque era más grande”. A su vez, remarcó que los hechos se sucedieron varias veces y que siempre estaban solos, realizándose en el dormitorio o en el comedor.
Tal relato fue el que BB le contó a su novio, así como a los profesionales actuantes en autos.
Sabido es que, en este tipo de casos, no siempre se logra obtener una prueba directa del hecho y prescindir de la prueba indiciaria generaría la impunidad de delitos tales como los analizados en el ocurrente; incluso en no pocos supuestos la prueba indiciaria puede proporcionar una mayor certidumbre que una sola prueba directa (Cf. TOMÁS y VALIENTE “ In dubio pro reo, libre apreciación de la prueba y presunción de inocencia ” Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1987, pág. 32) .
Tampoco es de recibo el argumento de la Defensa de que en autos no se practicaron pericias, sino que se trataron de meros informes sin certeza ni credibilidad alguna. A pesar de las alegaciones efectuadas por la Defensa, lo cierto es que si se incorporaron pericias -a través de la declaración de los peritos- en el presente expediente. A saber, la pericia efectuada por EE indica que el relato efectuado por la victima tiene características de verosimilitud y a diferencia de lo alegado por la Defensa, lo cierto es que la perito si indicó cuales fueron las técnicas utilizadas en su valoración como lo son el uso de test proyectivos, dibujo de persona bajo la lluvia y la entrevista clínica individual. Mismas consideraciones, pueden realizarse respecto a la pericia efectuada por el Dr. FF -que efectivamente es una pericia incorporada a la causa- en donde el perito marcó que no encontró elementos para dudar de la credibilidad del relato de la víctima y que tampoco presentaba una incapacidad, ni una patología querellante que pudiera de algún modo invalidar el relato de la víctima. El perito utilizó como técnica la entrevista clínica con BB.
En suma, sin perjuicio de las afirmaciones genéricas de la Defensa, las pericias efectuadas concomitantemente con la declaración de la víctima sirven para destruir el principio de inocencia del que goza el imputado y, en consecuencia, corresponde dictar una sentencia de condena en su contra.
5.- Finalmente, puntualizan los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle y John Pérez que, la crítica formulada por la Defensa, relativa que no se tomó en consideración una segunda hipótesis alternativa de la postulada por el Ministerio Público, lo único que demuestra es un error estratégico por parte de la Defensa, que es la que tiene la “llave” para postular una teoría del caso distinta o alternativa a la presentada por el Ministerio Público. Al respecto, sabido es que, con la reforma procesal penal, nuestro país adopto un sistema de índole acusatorio-adversarial para la dilucidación de los conflictos penales.
En ese sentido como ha expresado Alberto Binder, en el "sistema adversarial se quiere que las decisiones judiciales surjan de las audiencias públicas y contradictorias donde las partes deban presentar las pruebas, discutir y argumentar a favor de su caso. En especial, el juicio oral y público debe ser el momento donde las partes presentan su caso, examinan y contra examinan la prueba, argumentan y contra argumentan y hacen peticiones concretas para que el juez decida" (Cfme. "El cambio de la justicia penal hacia el sistema adversarial. Significado y dificultades" ) .
En esta línea de pensamiento, cada parte del proceso asume una estrategia que será la utilizada en el correspondiente juicio oral. Esto significa, que en el “armado estratégico del caso en cuestión” cada una de las partes formulara su relato de los hechos y solicitaran que se diligencien las pruebas que entiendan favorecen a su teoría del caso. A mayor abundamiento, Baytelman y Duce han señalado: “... La prueba debe ser presentada. Debe ser ofrecida al interior de un relato. Debe ordenarse al servicio de la versión para la cual está siendo ofrecida. No estamos diciendo que haya que inventarla, fabricarla o tergiversarla. Cuando decimos que la litigación de juicios es un ejercicio estratégico no queremos implicar ninguna versión de ‘diez recetas para engañar al tribunal’. Todo lo contrario: queremos decir que si ese tribunal tiene alguna chance de dar con lo que realmente ocurrió –de dar con la verdad– ello depende de que las partes puedan presentarle un relato coherente, claro, completo y creíble acerca de los hechos. Decimos que este es el método del sistema acusatorio...” (Cfme. Baytelman, Andrés y Duce, Mauricio; “Litigación penal. Juicio oral y prueba”, Edit. Ibáñez, pág. 79).
Esa segunda hipótesis -alegada de forma genérica por la Defensa- debió ser la base de su propia teoría del caso, para lograr con ello convencer al Tribunal de mérito. Sin embargo, ello no aconteció, extremo que este sector de impugnación deba ser desestimado.
En definitiva, lo expuesto anteriormente, determina el rechazo del recurso de casación ensayado por la Defensa.
6.- La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “AD QUEM” CON CARGO DE SU INMEDIATA DEVOLUCIÓN AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE AA, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
COMÉTESE A LA SRA. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE, EN FORMA CONCOMITANTE Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP, PROCEDA A NOTIFICAR A LA FISCALÍA ACTUANTE, AL SR. DEFENSOR EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO Y AL CONDENADO.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.