Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de mayo de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ AA C/ LAS SUCESORAS DE BB: CC Y OTRA - PROCESO LABORAL - MAYOR CUANTÍA - CASACIÓN”, IUE: 504-256/2022 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 5/2023 de fecha 8 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 1º Turno, a cargo de la Dra. María Andrea Caamaño, se falló: “ Amparando parcialmente la demanda promovida y, en su mérito, condenando a la parte demandada, a abonar a la parte actora, la suma de $ 215.540 (Pesos Uruguayos Doscientos Quince Mil Quinientos Cuarenta), más reajustes e intereses hasta su efectivo pago.
Sin especial condena. (...)” (fs. 136/147 vto.).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 174/2023 de fecha 15 de setiembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno (Sras. Ministras: Dras. Fernández (red.), Seguessa y Pereira), se falló: “ Revócase la recurrida declarándose la inexistencia de relación laboral tipificante y en su mérito absuélvese a la parte demandada de la condena dispuesta en la anterior instancia.
Sin especiales condenas en costos en la instancia, las costas de oficio. (...)” (fs. 188/236).
III) En tiempo y forma, a fs. 239/248 vto., la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
Sostuvo que la recurrida viola los tratados internacionales de derechos humanos que se integran a la Constitución de la República por vía del art. 72 y, en especial, a través de la especial protección del trabajo.
Afirmó que en autos surge plena prueba de que la actora trabajaba para la Sra. BB como doméstica, cuyas notas permiten calificar la existencia de una relación laboral. Los testigos DD, EE, FF y GG fueron contestes en declarar que la actora trabajaba para la Sra. BB.
Precisó que, en este caso, no se argumentó que la relación existente fuera de otra naturaleza o tuviera otras características. Las sucesoras de la Sra. BB no frecuentaban, no visitaban, ni cuidaron a aquélla. Tampoco la acompañaron en el momento de su fallecimiento.
Añadió que la Sala sostuvo que la relación existente no era laboral, pero no se expresaron ni se explicaron las razones por las cuales la actora habría prestado esos cuidados a la Sra. BB. Los elementos probatorios reunidos acreditan plenamente que esa relación existió a requerimiento de la empleadora.
Destacó que los testigos declararon que la Sra. BB era quien abonaba el sueldo a la actora. El órgano de alzada refirió que aquélla se encontraba en estado senil, lo cual es cierto, pero no significa que la actora no hubiera prestado labores para ella. Los testigos en sus declaraciones indicaron que la Sra. BB tenía la calidad de empleadora, que vivía sola con la cuidadora en horario nocturno e identificaron qué tareas cumplía AA.
Recordó que la Sra. BB se negó a realizarse una operación y que en la historia clínica se consignó que la Sra. AA era la cuidadora.
Afirmó que la sentencia debe ser revocada por cuanto la realidad indica que la relación laboral existía y la subordinación se dio en el marco de las condiciones físicas y psíquicas de la Sra. BB, quien tomaba sus propias decisiones, entre ellas la de contratar y abonar el salario de la actora por su desempeño en el horario nocturno.
Manifestó que en la demanda se explicitó que la actora estaba comprendida en el Grupo 21 del Consejo de Salarios y que las tareas realizadas se correspondían con las propias del servicio doméstico. Por ello, se generaron diferencias salariales, ya que el sueldo percibido era de $12.000 y, al cese de la relación laboral, el salario debía ser de $20.724 atendiendo al laudo del Grupo.
Adujo que agravia a su parte el hecho de que el Tribunal sostenga que no se refirió a los fundamentos de derecho de su pretensión, cuando ello fue consignado en la demanda.
Expresó que el juicio fáctico de la Sala no tiene sustento en la prueba obrante en autos y por eso ingresa dentro de la teoría del “absurdo evidente”. La correcta valoración de la prueba permite concluir sobre la existencia de la relación laboral.
Consideró que cumplió cabalmente con el art. 117 num. 4º del CGP ya que realizó un desarrollo sucinto de los hechos que originaron el reclamo y precisó las bases de cálculo para llegar al monto total del pedido de condena.
En definitiva, solicitó que se acoja el recurso de casación y, en su mérito, se declare la existencia de relación laboral invocada y se condene al pago de los rubros y montos reclamados en la demanda.
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado en tiempo y forma por la parte demandada, mediante escrito obrante a fs. 254/259 vto., en el que abogó por el rechazo del recurso deducido, con imposición de costas y costos a la recurrente.
V) El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 261) y los autos fueron recibidos por este Colegiado el 6 de noviembre de 2023 (fs. 265).
VI) Por decreto Nº 1612 de fecha 21 de noviembre de 2023, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 267).
VII) Atento a la inhibición de oficio formulada por la Sra. Ministra Dra. Doris Morales (decreto Nº 200 de fecha 5 de marzo de 2024), se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente para proceder a la integración de la Corporación (auto Nº 258 de fecha 14 de marzo de 2024), el que se efectuó el 4 de abril de 2024, ocasión en que el azar determinó que la Corte se integrara para la presente causa con la Sra. Ministra Dra. María del Carmen Corujo (fs. 278).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y con el voto unánime de quienes suscriben el presente pronunciamiento, desestimará el recurso de casación interpuesto. A su vez, en decisión arribada por mayoría conformada con la voluntad de los Sres. Ministros Dres. Bernadette Minvielle, María del Carmen Corujo y el redactor, distribuirá las costas y costos del grado por su orden. Todo ello, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) El caso de autos .
a) La actora, AA, promovió demanda laboral contra las sucesoras de BB: CC y HH.
Expresó que trabajó para BB desde el 15 de agosto de 2015 hasta su fallecimiento, verificado el 2 de diciembre de 2020, realizando tareas en el hogar, cumpliendo los siguientes horarios: de 22:30 a 8:30 horas desde el 15 de agosto de 2015 hasta el 15 de agosto de 2018; de 20:00 a 06:00 horas desde el 15 de agosto de 2018 al 1º de octubre de 2020; veinticuatro horas diarias desde el 2 de octubre de 2020 hasta el 2 de diciembre de 2020, período en el que la Sra. BB requirió internación domiciliaria y, dado que las condiciones de su hogar no lo permitían, fue trasladada al domicilio de la actora.
Señaló que en ninguno de los períodos trabajados se le abonó licencia, salario vacacional, aguinaldo, antigüedad, presentismo, nocturnidad ni horas extra. La única suma percibida fue de $12.000 mensuales. Además, añadió, se le adeuda indemnización por despido, diferencias salariales, salarios impagos de los meses de setiembre a diciembre de 2020, más multa y daños y perjuicios.
Narró que durante toda la relación laboral la Sra. BB vivió sola, no encontrándose a cargo de familia alguna y desconociendo la compareciente si la tenía. Relató que durante el día realizaba algunos mandados para la Sra. BB, entre ellos pagos de contribución y tasa de necrópolis. Añadió que durante el período de internación tampoco nadie la visitó, encargándose la actora en forma personal de coordinar su cuidado con el servicio de acompañante que tenía contratado, así como de llevarla a vivir a su casa cuando se planteó la internación domiciliaria, donde la atendió y la mantuvo alimentada, higienizada y en condiciones, con la supervisión del equipo de internación domiciliaria de la Asistencial Médica de Maldonado.
Remarcó que, durante todo el período, ni tampoco con ocasión de su fallecimiento, se acercó persona alguna a interesarse por la Sra. BB, por lo que fue ella quien contrató los servicios de la empresa fúnebre y se encargó de los trámites necesarios para su sepultura en el nicho del que la Sra. BB era usuaria. Fue así, apuntó, que tomó conocimiento de que las demandadas eran hijas de la sobrina de la Sra. BB y a quienes correspondía, de acuerdo a derecho, la vocación hereditaria.
Reclamó rubros desde la fecha de ingreso, 15 de agosto de 2015, hasta el 2 de diciembre de 2020, por su desempeño como empleada doméstica, con un salario de $12.000 mensuales, siendo el salario base según laudo vigente al cese de la relación laboral de $20.724.
Realizó la liquidación, reclamando los siguientes rubros: salarios impagos: $272.366; diferencias de salarios: $1.856.034; antigüedad: $33.618; horas extra: $790.675; descanso semanal trabajado: $ 1.677.000; feriados trabajados: $84.398; aguinaldo: $451.039; presentismo: $112.760; licencia: $439.300; salario vacacional y complemento: $505.195; IPD: $790.740; incidencias: $146.287; multa: $715.941; daños y perjuicios (50%): $2.858.595. Total: $10.733.948.
b) Las demandadas, CC y HH, evacuaron el traslado asumiendo actitud de expectativa, por ignorar los hechos relatados en la demanda y sus circunstancias, reservándose formular respuesta definitiva con posterioridad a la producción de prueba, sin perjuicio de realizar una serie de consideraciones.
En primer lugar, controvirtieron la relación laboral. Expresaron saber que la causante había recibido los cuidados de la Sra. AA y de otras personas, pero ignorar cuál era la naturaleza de la relación que mantenían con ella.
Señalaron que desconocen si la Sra. BB pagaba a la actora y, en su caso, el monto y naturaleza de esos pagos, como ignoran también si se extendían o no recibos u otro tipo de documentación relacionada con la prestación o si está afiliada o no al BPS. Agregaron que también desconocen si la Sra. BB se administraba por sí misma y afirmaron que desde 2015 en adelante aquélla no estaba en su sano juicio, no pudiendo tomar decisiones importantes como contratar a alguien, impartirle directivas, precisar horario, acordar sueldo, exigir tareas, etc. Sostuvieron, entonces, que no se configuró una relación laboral porque la Sra. BB no tenía sus facultades mentales funcionando correctamente, según lo consignado en la historia clínica.
Apuntaron que la actora tramitó en 2018 un expediente laboral (IUE: 503-475/2018), donde expresó que trabajó como cuidadora de la Sra. KK desde el 1º de agosto de 2013 hasta el 9 de agosto de 2018, indicando allí que trabajaba todos los días, sin descanso, en el horario de 9 a 22 horas, realizando las mismas tareas que dice haber realizado para la Sra. BB. En el escrito del mencionado proceso dice que hubo períodos en los que trabajó 24 horas diarias para la Sra. KK, período en los que, según sus dichos en esta demanda, estaba trabajando para la Sra. BB. También señaló en esa demanda que el horario no le permitía buscar otro trabajo, confesión que viene a confirmar el hecho de que la accionante no mantenía con la Sra. BB una relación de trabajo subordinada. Y en la declaración de parte prestada en ese proceso, expresó que durante aquel período no trabajó para otra persona distinta que KK.
Por otra parte, controvirtieron la procedencia y/o cuantía de cada uno de los rubros reclamados. Efectuaron, en subsidio, liquidación alternativa. Y, en definitiva, solicitaron que se desestimara la demanda.
c) En primera instancia, la Jueza a quo consideró probada la existencia de la relación laboral alegada y amparó parcialmente la demanda, exclusivamente en lo relativo al rubro antigüedad y a los rubros de egreso (licencia, salario vacacional y aguinaldo, que fueron acogidos, aunque por montos menores a los solicitados), adicionando la multa y los daños y perjuicios preceptivos (que fijó en 10%), desestimando todos los restantes rubros reclamados: salarios impagos; diferencias de salarios; horas extra; descansos semanales trabajados; feriados trabajados; presentismo e IPD.
d) Ante la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, declaró la inexistencia de relación laboral y, en su mérito, absolvió a la demandada de la condena impuesta en primer grado.
e) Contra la sentencia de alzada, la parte actora interpuso el recurso de casación a examen.
III) Improcedencia del recurso de casación interpuesto en lo que respecta a aquellos aspectos sobre los que han recaído dos pronunciamientos coincidentes sin discordias .
La actora pretende en su recurso que se case la sentencia impugnada, se declare la existencia de la relación laboral invocada y se condene a las demandadas al pago de los rubros y montos reclamados en la demanda.
Ahora bien. Existe una serie de rubros que han sido objeto de dos pronunciamientos coincidentes, ambos desestimatorios, lo que impide su revisión en etapa de casación, conforme la interpretación postulada por la mayoría de la Corte respecto a lo dispuesto en el art. 268 inc. 2 del CGP.
En tal sentido, respecto del alcance de la regla prevista en el segundo inciso del art. 268, ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades: “(...) la «ratio legis» del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la ley No. 17.243– radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...)” (Cfme. sentencias Nos. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015, 179/2015, 160/2016, 359/2017, 1.296/2019 y 308/2022, entre otras).
En la especie, en primera instancia, se desestimó la condena pretendida con respecto a los siguientes rubros: salarios impagos; diferencias de salarios; horas extra; descansos semanales trabajados; feriados trabajados; presentismo e IPD. A su vez, los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo fueron amparados parcialmente (por montos menores a los pretendidos), lo mismo que lo concerniente a los daños y perjuicios reclamados. Por su parte, en segunda instancia, se desestimó íntegramente la demanda.
Sobre tales bases, a juicio de la mayoría de la Corte, compuesta en el punto con las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Tabaré Sosa Aguirre, María del Carmen Corujo y el redactor, el recurso de casación resulta inadmisible respecto a todos los rubros que fueron rechazados en primera instancia, así como con relación a aquella porción de los rubros amparados en primer grado que excede de lo que fue otorgado en tal oportunidad.
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle, discrepa con la posición sustentada por la mayoría de la Corporación, en tanto considera que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o la confirme pero con discordia, la sentencia, en su integridad, resultará pasible de ser revisada en casación.
Señala que esta tesis fue impulsada inicialmente por la discordia estampada por la Sra. Ministra Dra. Selva Klett a la sentencia de esta Corporación Nº 465/2005 y, tras sus huellas, enarbolada por la doctrina especializada (en tal sentido véase Barreiro, María Virginia y Tejera, Mariela, “Admisibilidad de la casación ante la doble confirmatoria y sin discordia” ; Landoni Sosa, Ángel; González Miragaya, Santiago Y Cabrera Orcoyen, Rafael, “Procedencia del recurso de casación y alcance en hipótesis de confirmatoria parcial de la sentencia apelada”, ambos en AA.VV.: “XIVas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal” , Colegio de Abogados - IUDP, Colonia del Sacramento, 2009, págs. 187 a 196 y 151 a 168 respectivamente y Landoni Sosa, Ángel, “El recurso de casación” , XVIIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados del Uruguay – IUDP, Rivera, 2015, págs. 229 a 254).
A juicio de la Sra. Ministra Dra. Minvielle, dicha tesis es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el artículo 244.1 del CGP; cualquier restricción a la libertad de impugnación -como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Con tales entendimientos, en criterio de la referida Sra. Ministra, no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, aquellos aspectos del pronunciamiento de primer grado que fueron confirmados por la sentencia de segunda instancia hostilizada. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo y sin discordias la de primera instancia, sino que revocó algún punto de la primera.
Concluye la Sra. Ministra Dra. Minvielle que, dado que su posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril ingresar a examinar esos puntos sobre los que, a juicio de quienes conforman la mayoría del Cuerpo, está vedado el control en esta instancia casatoria.
Aclarado lo anterior, corresponde analizar los agravios formulados por la parte recurrente.
IV) Análisis sustancial del recurso de casación interpuesto .
En resumida síntesis, la parte actora ensayó los siguientes agravios contra la sentencia impugnada:
a) vulneración de la protección constitucional del trabajo y de la normativa internacional al respecto, al desconocer la relación laboral invocada en la demanda, en tanto emerge probado que la actora efectivamente trabajó para la fallecida BB;
b) infracción a las normas previstas en los arts. 21, 439 y 831 del Código Civil, en tanto no pueden ser impugnados los actos realizados en vida por la Sra. BB (entre ellos la contratación de la actora), dado que aquélla falleció sin haberse solicitado previamente su declaración de incapacidad;
c) la prueba, analizada a la luz del principio de primacía de la realidad, acredita que la relación laboral existió, por más que la Sra. BB fuera una persona vulnerable;
d) violación de lo previsto en el art. 16 de la Ley Nº 18.556, que regula los efectos del convenio colectivo del servicio doméstico, fundamento normativo de las diferencias de salarios pretendidas y de la base de cálculo de los distintos rubros reclamados;
e) infracción a las reglas legales de valoración de la prueba (arts. 139 a 141 CGP), al haber considerado el Tribunal que no fue acreditada la existencia de la relación laboral invocada;
f) cumplimiento de la debida sustanciación de la demanda (art. 117 CGP) y con la presentación de liquidación en forma, a diferencia de lo sostenido por la Sala.
A juicio de la Corte, razones de orden lógico determinan que corresponda analizar en primer lugar el último agravio ensayado por la recurrente, puesto que, en caso de desestimarse dicho planteo y ratificarse el criterio del Tribunal respecto al incumplimiento de la actora de la carga de debida sustanciación de la demanda, ello determinaría, por sí solo, que la pretensión no pudiera prosperar.
V) De la lectura de la sentencia de segunda instancia emerge que la Sala desestimó la demanda en función de una extensa serie de fundamentos, que pueden ser agrupados en tres grandes líneas argumentales:
i) incumplimiento de la carga de la debida sustanciación de la demanda, tanto respecto al relato de los hechos fundantes de la pretensión, como en lo relativo a la explicitación de la liquidación formulada (véase fs. 205/210 y 227);
ii) contradicción de lo reclamado por la actora en este proceso con manifestaciones realizadas por ella en un proceso anterior en el que también fue accionante (IUE: 503-465/2018), lo que supone confesión de la improcedencia de parte del presente reclamo y vulneración de la teoría del acto propio (véase fs. 206 y 211/217);
iii) falta de prueba respecto a la existencia de la relación laboral invocada y presencia de elementos probatorios que apuntan en el sentido contrario, o sea, hacia la inexistencia de la relación laboral (véase fs. 212 y 218/235).
La recurrente ensaya agravios respecto a cada una de esas tres líneas argumentales. Aunque cabe señalar que, con relación a la segunda, su desarrollo es mínimo, al punto tal que resulta por demás discutible el correcto cumplimiento, a su respecto, de las exigencias formales requeridas por el art. 273 del CGP.
Sin perjuicio de lo anterior y tal como se adelantó, se analizará en primer lugar el agravio expresado por la actora respecto al primer argumento ensayado por el Tribunal para desestimar la demanda, esto es, el incumplimiento de la carga de debida sustanciación.
VI) Afirma la recurrente que ha cumplido en forma con la debida sustanciación de la demanda, desde que, en forma sucinta y circunstanciada, realizó la debida narración de los hechos, detallando la existencia de la relación laboral, las tareas realizadas, el horario que cumplía y la forma en que fue contratada.
Expresa que indicó en su demanda su salario real, el laudo del sector y grupo salarial en que debe incluirse el trabajo realizado, que distinguió los períodos trabajados según horarios realizados, así como la cantidad de horas extra reclamadas, detallando cada uno de los rubros en forma precisa.
Destaca que la presentación de la demanda no ameritó ningún pedido de aclaración y/o ampliación por parte de la Sede y que tampoco las demandadas denunciaron una situación de oscuridad que impidiera el ejercicio de su derecho de defensa.
Apunta que, al realizar la liquidación, también detalló cada uno de los rubros, explicitando en esta oportunidad cuáles fueron las bases de los respectivos reclamos.
Concluye que ha dado correcto cumplimiento al art. 117 del CGP y a la carga de la sustanciación.
VII) A criterio de la Corte, el presente agravio no resulta de recibo.
En la demanda se efectuó un relato de hechos por demás breve, en el que no se explicaron suficientemente las condiciones de la contratación, el estado de salud físico y mental de la supuesta empleadora al momento de contratar a la actora y en los años posteriores, las tareas desarrolladas por la accionante durante el largo período objeto de reclamo, el horario efectivamente cumplido (relevante a efectos de delimitar adecuadamente el reclamo de horas extra, descansos semanales y feriados presuntamente trabajados), las razones por las que no habría reclamado antes el cobro de lo que según expresa le correspondía por laudo, las diferencias salariales invocadas, etc.
El Tribunal, en su fundada sentencia, reprochó a la actora el incumplimiento de la carga de la debida afirmación o sustanciación, detallando una serie de omisiones y carencias de la demanda, que la accionante no ha logrado rebatir útilmente en su recurso de casación.
En tal sentido, sostuvo la Sala: “ Asistimos en autos a una demanda (fs. 21 y ss.) que se comparte con la Señora Jueza A quo, es insuficiente en cuanto a explicitar hechos esenciales fundantes de los diversos reclamados. La cual además en lo que sí plantea y en el modo de articular los reclamos parte de invocar hechos contrarios a razonabilidad, y en abierta contradicción con el relato y declaración rendida por la misma actora en el expediente acordonado, en juicio seguido por la misma actora contra los sucesores de otra persona a quien la actora demandó.
En la demanda, se invoca haber trabajado ‘en lo de la Señora BB’, se omite toda referencia a las condiciones lugar y detalles de la eventual contratación, no se describe cual era la condición mental y física de la anciana que a la fecha que la actora relata como de ingreso contaba con más de 90 días. Paralelamente, describe un horario de trabajo, sin que se mencione la situación de la persona que dice fue su empleadora. Nótese que dice que la Señora BB pasaba todo el día sola, por lo cual no brinda datos, ni expresa porqué, si la Señora pasaba sola todo el día, precisaría una cuidadora de noche, por un elevado número de horas. Precisamente en el horario en que, de estar al relato de la actora menos precisaría la Señora BB de la presencia de la actora. (...) La actora invocó que hacía pagos a la demandada, sin explicitar como era el manejo del dinero por parte de la Señora BB. Agrega que ella coordinaba el cuidado con el servicio de acompañantes, no lo individualiza al servicio, no dice cuanto percibía la Señora BB, hecho que resulta de autos conocía. Y en cuanto al servicio de acompañantes se analizará más adelante la prueba relativa a dicho punto.
La misma reticencia en la plataforma fáctica se advierte en la liquidación formulada por la parte actora a fs. 22 vto y ss. en la cual no se brindan los mínimos datos fácticos necesarios ni se invoca con claridad la normativa en la que se afinca, por ejemplo, el reclamo por diferencias de salario. El cual carece de todo detalle sobre el origen del salario considerado ni acerca del por qué, tratándose de diferencias reclamadas hacia atrás en el tiempo, la parte reclamante prescinde absolutamente de la consideración de ese dato. Sin recurrir a los valores laudados ni individualizar el modo de cálculo ni acerca de la aplicación de los parámetros correspondientes al salario doméstico, que es de por sí complejo en su composición. La parte actora soslaya totalmente siquiera invocar los acuerdos del sector que determinarían la existencia de diferencias salariales. En tanto opta por tomar el salario al cese de la relación sin considerar valores históricos. Reclama horas extras, comunes nocturnas, descanso semanal trabajado feriados, aguinaldo, presentismo, licencia no gozada salario vacacional y complemento sin detallar a que feriados refiere, como bien consideró la Señora Jueza. (...) La indeterminación y reticencia de la demanda en hechos fundamentales, queda en evidencia particularmente en cuanto omite mencionar claramente en qué circunstancias y de qué modo se había contactado con la Señora BB, así como omite, como también señaló la A quo detallar datos esenciales de la invocada relación: donde se ubicaba el domicilio, que hacía, por qué razón eso le demandaría estar todo el tiempo de su permanencia trabajando; cual sería la condición de salud de la anciana en sus diversos elementos durante el lapso prolongado abarcado por la argüida relación laboral. Elementos todos que eran esenciales. Máxime por cuanto la actora no ignoraba que la demanda se dirigía a los sucesores de la Señora BB incluidos por lo tanto en las previsiones del artículo 135 C.G.P. (...) A criterio de este Tribunal la razón esencial del rechazo y lo que marca la solución consecuente a las deficiencias de la demanda, reconoce fundamento en criterios teleológicos y funcionales. La funcionalidad de los actos procesales queda condicionada en su utilidad en la medida en que estos adquieren sentido claro. La demanda no es más que el modelo o propuesta de decisión que la parte promotora ha de formular, para que sea recogida en una sentencia favorable a sus pretensiones. En la especie, las deficiencias señaladas, impiden contar con un modelo coherente que pueda servir de base a la condena que el actor pretendió, sin éxito, en autos. (...) En autos además se verifica la particular situación de que la demanda se dirige contra sucesores de la fallecida Señora BB. Y por dicha calidad, asiste razón a la demandada en cuanto a que por ser aplicable el artículo 135 C.G.P, no resultan aplicables a los sucesores las cargas que de regla son exigibles al empleador en cuanto a la existencia de documentación laboral. Ni tampoco la carga de controversia, en el caso de los sucesores equipara a las de un demandado respecto de quien no queda en tela de juicio la naturaleza del vínculo laboral, lo que sí está controvertido en autos. Puesto que el artículo 135 del C.G.P habilita la respuesta de expectativa, de quien no ha conocido ni tuvo oportunidad de conocer los hechos relevantes en autos. Por lo que toda la carga argumental y de ofertorio probatorio pesa inicialmente sobre la parte accionante. En el caso de autos, no solo el proceso parte de una demanda que omite detallar hechos esenciales en relación a los rubros pretendidos, lo cual es suficiente para considerar incumplida la carga de afirmación, en debida forma, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 8vo de la Ley 18.572 que remite al artículo 117 C.G.P; sino que incluso luego de conocer los términos de la contestación de la demanda, la parte actora fue omisa en el aporte de otros elementos argumentales y probatorios en respaldo de su pretensión los cuales estaban en su esfera de disposición. Lo que pudo hacer por la vía del artículo 118.3 del C.G.P. ” (fs. 205/210).
Contra esta detallada y contundente fundamentación de la Sala, la actora no logró articular en casación una defensa sólida, capaz de contrarrestar el preciso enfoque del órgano de alzada.
La recurrente señala en su libelo impugnativo algunos detalles relativos a la alegada relación laboral, buscando de esta manera ampliar lo narrado en la demanda, así como explicar la liquidación de los rubros reclamados, todo lo cual resulta claramente improcedente por extemporáneo. En efecto, era en oportunidad de la presentación de la demanda que la accionante debía dar debido y correcto cumplimiento a la carga de la debida sustanciación, tanto en lo relativo a la narración de los hechos como a la formulación precisa de la liquidación. Las alegaciones que pretende realizar en una actuación procesal posterior a la contestación de la demanda, como lo es el recurso de casación, resultan improcedentes, en virtud de lo dispuesto en el art. 121.1 del CGP.
Desde el momento en que la parte actora, en su acto de proposición inicial, no se desembarazó de la carga de alegar, con necesaria precisión y suficiencia, los fundamentos de hecho y de derecho bajo los que nació y se desarrolló la relación laboral y se devengaron los rubros reclamados, la demanda se encontraba irremediablemente destinada a naufragar.
Con relación a la carga de la debida sustanciación, ha sostenido la Corte en sentencia Nº 55/2021, en conceptos que resultan trasladables al presente caso: “Se exige una precisa relación de los hechos jurídicos relevantes que dieron nacimiento al derecho que se hace valer (LJU c. 10.170 -TAC 3º 5/X/83-) y, asimismo, debe tenerse en cuenta que los datos omitidos impiden el necesario control de la demandada afectando el derecho a la defensa. Por ello, es de esencia la articulación en la demanda (...).
Cuando el actor en su demanda afirma (en conceptos de GUASP – (Derecho Procesal Civil, T. I, 3ª. Ed. Madrid, 1968, pág. 314) el dato lógico, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, la cual es la más importante e incluso -subraya- en realidad, puede considerarse como el único tipo de alegación indiscutible.
En el mismo sentido, en la Obra Colectiva sobre el CGP se definió: <<Debe destacarse la indudable trascendencia práctica de que el acto de proposición cumpla cabalmente con los postulados de la teoría de la sustanciación. Ello significa que cada petición debe presentarse con el relato de los hechos históricos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos. No basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o la excepción propuesta>> (cfme. <<Código General del Proceso Comentado>>, Obra Colectiva, T. 3, Ábaco, pág. 40). (...).
En definitiva, si el actor desea tener éxito debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso (Ídem., págs. 95-96).
Es un valor entendido que, por el principio de auto responsabilidad, la ambigüedad u oscuridad de la demanda obre en disfavor del demandante, como consecuencia lógica del <<onus>> de claridad que gravita sobre este (cfme. TAC 8º, Sentencia No. 148/94, RUDP 3/1995, c. 148) ” (en igual sentido: Suprema Corte de Justicia sentencia Nº 899/2023).
En la misma línea, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno en sentencia Nº 230/2020, respecto a la carga procesal que grava a la parte actora, en conceptos que se revalidan para el caso, ha dicho: “(...) la teoría de la sustan-ciación (a la que adhiere nuestro derecho procesal) requiere la explicación de los hechos con claridad y precisión (Nos. 311/07 en LJU 15910, 12/09, 5-50/2015, 5-6/2015, 5-216/2012, 5-133/2015, 59/17 y LJU 146083). ALSINA (Trat. Teórico-práctico del Der. Proc. Civ. y Com. II p. 34 y ss.) decía que según la teoría de la sustanciación de la demanda, deben exponerse circunstanciadamente los hechos que constituyen la relación jurídica. La expresión de los hechos debe limitarse a los necesarios para la calificación de la acción, excluyéndose todos aquellos que no tuvieran vinculación con ella, pero cuidando de no omitir los que tuvieran alguna relación, aunque sea indirecta o que de cualquier manera pudieran influir en la decisión final.
En conceptos plenamente trasladables (VESCOVI y colaboradores, C.G.P., anotado..., t. III, p. 40) cada petición debe presentarse con el relato de los hechos históricos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos; no basta con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o a la excepción opuesta. (...).
Posición que, igualmente, defiende DEVIS ECHANDÍA (Teoría general del proceso, t. 1, p. 239) así como CALAMANDREI (Derecho procesal civil, t. I, p. 290) y GOLDSCHMIDT (Derecho procesal civil, p. 325) al señalar que el objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se imputa al sindicado), y por lo tanto, la tutela jurídica que se reclama; la razón de la pretensión es el fundamento que se le da, y se distingue en razón de hecho y de derecho, o sea el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial.
Esta debida invocación de hechos no es otra cosa que una carga procesal -de facultativa realización- que se impone en interés de un sujeto y cuya conducta omisa trae aparejada una situación gravosa para él ”.
En la especie, como se dijo, la parte actora no se desembarazó de la carga que pesaba sobre ella, al no haber explicado en su demanda, con la necesaria precisión y suficiencia, cómo nació y se desarrolló la relación laboral invocada, así como los fundamentos en que se asentaba la liquidación de los diversos rubros reclamados.
Por cuanto viene de verse, se estima acertado el fundamento expuesto por la Sala relativo al incumplimiento de la carga de la debida sustanciación de la demanda (art. 117 del CGP, aplicable al proceso laboral en virtud de lo dispuesto por el art. 8 de la Ley Nº 18.572), por lo que corresponde desestimar el agravio ensayado al respecto por la recurrente.
VIII) Al desestimarse el precedente agravio, el recurso de casación no puede prosperar.
En efecto, en tanto se concluyó que la actora incumplió con la carga de la debida alegación, ello impide por sí solo el amparo de la demanda, dado que ha quedado enhiesto uno de los argumentos determinantes vertidos por el Tribunal para desestimar la pretensión incoada.
No obstante, más allá de que el rechazo del primer agravio examinado sería suficiente para desestimar la recurrencia interpuesta, la Corporación realizará otras consideraciones adicionales, que también apuntan en igual sentido.
IX) Los diversos planteos de la actora, que fueran previamente enumerados, o bien atacan directamente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, o bien parten de cuestionar el juicio fáctico ensayado por la Sala para luego intentar -sobre una base fáctica distinta- una calificación jurídica diferente.
En efecto, si bien algunos de los planteos de la impugnante suponen la denuncia de alguna presunta infracción o errónea aplicación de normas de derecho, en todos los casos se esgrime por la recurrente alguna modificación del material fáctico, al afirmarse que existe plena prueba respecto a determinados hechos que la Sala consideró no acreditados.
Así, por ejemplo, si bien la recurrente cuestiona la calificación de la relación efectuada por el Tribunal (en cuanto éste entendió que no existió relación laboral), lo cierto es que la calificación jurídica alternativa formulada por la actora (existencia de relación laboral) se realiza sobre una previa modificación del material fáctico (el que, en principio, resulta intangible en casación).
De igual manera, la alegada infracción a las normas previstas en los arts. 21, 439 y 831 del Código Civil, fundada por la recurrente en la circunstancia de que no pueden ser impugnados los actos realizados en vida por la Sra. BB -entre ellos: la contratación de la actora- puesto que aquélla falleció sin haberse solicitado previamente su declaración de incapacidad, parte de la base de que estuviera probado que la Sra. BB efectivamente contrató a la actora en el marco de una relación laboral, hecho que, justamente, el Tribunal consideró no acreditado.
Lo mismo cabe señalar respecto al agravio relativo a la violación de lo previsto en el art. 16 de la Ley Nº 18.556, norma que regula los efectos del convenio colectivo del servicio doméstico, en la que la parte actora fundó las diferencias de salarios pretendidas y la base de cálculo de los distintos rubros reclamados. Va de suyo que, para que tal planteo pudiera prosperar, es necesario previamente tener por acreditada la relación laboral, que la Sala desconsideró. En otras palabras, si se ratifica la conclusión fáctica de que no se probó la existencia de la relación laboral, nada corresponderá decir respecto a la alegada violación a las disposiciones de la Ley Nº 18.556.
En consecuencia, primero debe examinarse si puede o no revisarse la plataforma fáctica que se tuvo por probada en la instancia anterior, lo que dependerá del éxito o fracaso del agravio planteado por la actora respecto a la valoración de la prueba realizada por la Sala. Y, sólo en caso de superarse tal obstáculo, podrán eventualmente analizarse los restantes planteos de la recurrente, vinculados con la calificación jurídica de la relación existente entre la actora y la Sra. BB, la errónea aplicación de los arts. 21, 439 y 831 del Código Civil, así como la violación de lo dispuesto en el art. 16 de la Ley Nº 18.556, agravios que presuponen, justamente, una base fáctica diversa a la que consideró el Tribunal.
X) En lo que respecta al agravio concerniente al razonamiento probatorio del Tribunal de Apelaciones, corresponde recordar que, según el criterio mayoritario de la Corte, sustentado por los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, María del Carmen Corujo y el redactor, no cualquier error en la valoración de la prueba es revisable en casación, sino sólo aquellos de una gravedad exorbitante, por suponer una violación a las tasas legales, un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta en el razonamiento.
En este sentido, ha sostenido la Corporación: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.
“Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras)”.
“A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible’ (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras).
En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se pretende, contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los artículos 140 y 141 del C.G.P., y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aun cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 250/2013 y 453/2021, entre muchas otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa, concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 355/2020 y 81/2021, entre otras).
En el presente caso, los agravios ensayados por la recurrente no cumplen con la primera condición referida, dado que no se ha alegado y fundado, en debida forma, la existencia de absurdo evidente en la valoración de la prueba ensayada por el órgano de segunda instancia. Por el contrario, en el escrito de casación se pretende, sin ambages, la revalorización integral del material fáctico, para luego intentar convencer respecto a la calificación de la relación como una de carácter dependiente.
Como señalara Morello, las discrepancias, por sí, no son razones suficientes para el ingreso de la Corte al examen de las cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, salvo que el grado del error o desvío lógico de una fundamentación tan solo aparente, se instale en un grado intolerable por el menoscabo que produce a los derechos invocados (Cfme. Morello, A., El recurso extraordinario , Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, pág. 239).
Como afirmara de la Rúa, con apoyo en jurisprudencia argentina, en términos replicables, la sola “ apreciación equivocada, discuti-ble, objetable o poco convincente de la prueba ” no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito “ si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo ”. Asimismo, tampoco es suficiente con “ exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea ” (Cfme. de la Rúa, F., “ El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino” , Víctor P. Zavalía-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
La mera acumulación de críticas superficiales puntuales a cómo la Sala valoró diversos medios probatorios no cumple, siquiera, con la primera condición para la consideración de este tipo de agravios: no se denunció un error en el razonamiento probatorio que suponga un absurdo o una arbitrariedad superlativos. Ello, más allá de los términos empleados por el recurrente, quien invoca la teoría del “absurdo evidente” pero no encuadra supuesto fáctico alguno en la misma, o sea, no individualiza en qué aspectos concretos la Sala habría incurrido en una valoración absurda o arbitraria de la prueba rendida.
De hecho, la recurrente, en su escrito de casación, omite deliberadamente desarrollar el juicio fáctico elaborado por la Sala, la que, en un extenso, meditado y fundado pronunciamiento, se valió de distintos medios de prueba que, a su parecer, abonan la conclusión probatoria de que no se verifican los indicadores caracterizantes de la relación laboral.
En lugar de cuestionar el razonamiento del Tribunal y de señalar dónde estaría el absurdo en su desarrollo argumental, la impugnante plantea una revalorización integral de la prueba diligenciada en obrados, aspecto que resulta exiliado del ámbito casatorio.
En suma, la recurrente omite indicar, con suficiencia, precisión y claridad, dónde radicaría el absurdo evidente en que habría incurrido la Sala en su razonamiento probatorio, lo que, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Corujo y el redactor, sella la suerte de su agravio.
Y, al rechazarse el cuestionamiento a la valoración de la prueba y quedar firme la plataforma fáctica que la Sala tuvo por probada, quedan entonces sin efecto los restantes planteos de la recurrente, relativos a aspectos de calificación jurídica, dado que, como se indicó, se sustentan en una plataforma de hechos distinta a la considerada por el Tribunal.
XI) Sin perjuicio de lo expuesto, la Sra. Ministra Dra. María del Carmen Corujo estima necesario añadir que existen otros elementos que también obstan al amparo del recurso intentado y de la demanda promovida.
Apunta, en este sentido, que debe considerarse la capacidad de la Sra. BB, en tanto surge de la Historia Clínica (adjunta en el sobre acordonado) que el 21 de enero de 2016 la persona que la estaba cuidando en ese momento dice que ha presentado conductas paranoicas, que mezcla sal con azúcar y que no acepta recibir cosas de sus cuidadoras. Ello pone en duda su capacidad cognitiva y de posibilidad de contratar a una cuidadora, dado que se informa que tiene un deterioro cognitivo severo.
Sumado a lo anterior, se debe considerar que sus ingresos, según consta en el informe de del Lic. en Trabajo Social, eran de $23.000 a octubre de 2020, lo que hace imposible que pudiera contratar a una persona por un salario de $20.724, como lo especifica la actora en su demanda.
Añade la Sra. Ministra Dra. Corujo que, en la sentencia impugnada, se relevan ciertos elementos que resultan contradictorios con una vinculación laboral, tales como no registrar tratamiento asistencial alguno entre el periodo comprendido entre 2016 y el 26 de setiembre de 2020, y que, luego de internada por caída en su domicilio y presentando fractura de cadera derecha, se informa en varias oportunidades que no tiene acompañante (el 28 de setiembre y el 2 de octubre de 2020) o que tiene una acompañante de empresa.
En suma, concluye la Sra. Ministra Dra. Corujo que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto.
XII) Por su parte, a juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
Al respecto, coincide con el enfoque del procesalista argentino Hitters, quien postula que “(...) la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista– al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad. (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación (...)’ ” (Cfme. Hitters, J., “ Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación” , LEP, La Plata, 1998, págs. 459/460).
Adicionalmente, recuerda que Fernando de la Rúa concluye que “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas (...)” (Cfme. de la Rúa, F., “ El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino” , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
Finalmente, indica que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. Ferrer Beltrán, J., “ La valoración racional de la prueba” , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Ahora bien. En el presente caso, estima el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que el agravio enarbolado por la recurrente no cumple con los requisitos formales que exigen las normas adjetivas.
En tal sentido, de acuerdo con el art. 273 inc. 2 del CGP, resulta imprescindible “ la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa ”. El “motivo constitutivo” de la casación debe ser una exposición circunstanciada de la transgresión de las reglas de la sana crítica, fundada en una lectura de la prueba de autos que demuestre el error que se alega.
En la especie, la propuesta argumental de la recurrente no cumple con tal requisito. Por el contrario, puntualiza algunas resultancias probatorias que podrían respaldar sus alegaciones, pero en modo alguna explica en qué consisten los errores que la Corte debería enmendar.
De ese modo, el planteo no pasa de ser una valoración alternativa de ciertos medios de prueba, supuesto que no constituye causal de casación.
La recurrente hace caudal de las declaraciones de DD, EE y FF en cuanto declararon que la actora “trabajaba de noche” en la casa de la Sra. BB.
Calificar la relación como un vínculo laboral es una tarea de resorte exclusivo de los magistrados, no de los testigos. Y, en efecto, fue el objeto del presente proceso. Las mencionadas testigos dieron cuenta de que la actora pernoctaba algunos días en casa de la Sra. BB. Ese solo extremo fue valorado por la Sala a la luz de la restante probanza diligenciada. Es aquí donde la recurrente fracasa en explicar en qué sentido fue equivocada tal valoración de conjunto, lo que determina, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, el rechazo del agravio concerniente a la apreciación de la prueba.
Finalmente, al desestimarse el agravio referente a la valoración de la prueba, permanece enhiesta la conclusión de la Sala según la cual no existió relación laboral, ya que, como se señaló anteriormente, los agravios sobre aspectos de calificación jurídica parten de la base de entender probada una plataforma fáctica diversa, lo que en el caso no ha prosperado.
XIII) Respecto a las condenas procesales .
Finalmente, en lo que respecta a la distribución de las costas y costas de esta etapa procesal, la Corte, en mayoría conformada en el punto con la voluntad de los Sres. Ministros Dres. Bernadette Minvielle, María del Carmen Corujo y el redactor, considera que no corresponde imponer especial condena procesal a la parte recurrente.
En tal sentido, más allá de que se habrá de desestimar el recurso de casación interpuesto por haberse entendido que los planteos esgrimidos por la insurgente no resultan de recibo, y sin desconocer que algunos de los reclamos formulados en la demanda de autos resultan incompatibles con lo relatado por la propia actora en un proceso anterior (IUE: 503-475/2018), consideran los referidos Sres. Ministros que ello no resulta suficiente, por sí solo, para considerar que la accionante ha litigado y especialmente interpuesto el presente recurso de casación con ligereza culpable, ni menos aún con malicia temeraria.
Respecto a la condena en costas, ha señalado la Corte en sentencia Nº 2.277/2013: “ Afirma GELSI BIDART, en su obra ‘Condena en costas en el régimen del Uruguay’, LJU, T. LVIII, pág. 17 y siguientes: ‘... que la culpable ligereza supone actuar sin profundización, sin adecuación a lo que corresponde, tales son las conductas pasibles de sanción de las partes’. Por su parte COUTURE en Procedimiento, T. III, pág. 759 sobre el mismo tema sostiene; ‘Se condena en costas solamente si se ha litigado con (...) apresuramiento, la falta de tacto, la falta de reflexión o de discernimiento. Cuando no se ponen esas virtudes de reflexión y de calma, entonces se pagan costas’ ”.
Por su parte, con relación a la condena en costos, señaló este Colegiado en sentencia Nº 378/2023: “(...) la imposición de las máximas sanciones procesales no resulta preceptiva, puesto que el juzgador debe ponderar la conducta de los litigantes. Una condena de este tenor, tiene como presupuesto necesario la atribución de un comportamiento malicioso y temerario a la parte condenada. Siguiendo a GOZAÍNI existe conducta temeraria cuando se litiga sin razón valedera y se tiene conciencia de ello, aduciéndose defensas cuya falta de fundamento es evidente, y haría que no se pudieran alegar merced a la ausencia de una mínima pauta de razonabilidad (GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo: ‘ Temeridad y malicia en el proceso’ , Rubinzal-Culzoni, 2ª Edición ampliada y actualizada, Santa Fe, 2010, pág. 67) ”.
En el presente caso, el hecho de que la demanda haya sido amparada parcialmente en primera instancia da la pauta de que las cuestiones ventiladas en el proceso podrían ser, al menos en parte, objeto de legítima discusión. Y si bien se estima acertado el razonamiento del Tribunal, en cuanto consideró que la demanda no podía prosperar tanto por defectos alegatorios como probatorios, de todas maneras, no se advierte culpa, ni mucho menos conducta temeraria, en la interposición del presente medio impugnativo contra la sentencia de segundo grado, que justifiquen especial condena a la parte recurrente.
En consecuencia, la Corte, en la referida mayoría, ordenará distribuir las costas y costos por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
(D) Dra. Elena Martínez - Dr. Tabaré Sosa Aguirre Ministros de la Suprema Corte de Justicia DISCORDES EN PARTE : A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez y Sosa Aguirre, corresponde imponer a la actora las condenas causídicas de la instancia, por cuanto se explicará.
I) Se comparte con el ad quem que la actora promovió una demanda laboral fundada en alegaciones que sabía eran mendaces, pues contradicen abiertamente las circunstancias que invocó para fundar una anterior y exitosa demanda laboral, contra la Sra. KK (tercera en estas actuaciones).
Surge del expediente acordonado IUE: 503-475/2018, “AA C/ KK”, que la actora aseguró haber trabajado para KK “como empleada doméstica y acompañante” desde el 1º de agosto de 2013 hasta el 9 de agosto de 2018, “sin descanso alguno, en el horario de 9 a 22 horas” (fs. 10 del acordonado referido). Aseguró que, “durante los nueve días del mes de agosto que trabajé, además de mi trabajo habitual, cubrí la suplencia de la señora que quedaba durante la noche, ya que la misma no concurrió a trabajar. Esos nueve días permanecí en forma permanente en el lugar de trabajo, sin retirarme a mi domicilio” . Agregó: “La necesidad hizo que me quedara en el lugar, ya que tampoco el horario que realizaba me permitía buscar otro trabajo y antepuse a todo la avanzada edad de la Sra. y la relación que mantenía conmigo para continuar en el lugar” (fs. 10 vto. ídem).
En audiencia celebrada el 4 de marzo de 2020, se le preguntó a la actora: “En el período comprendido en el reclamo, ¿Ud. trabajó para alguien más que no fuera la señora KK?” Contestó: “no” (fs. 103 vto.).
En el recurso de apelación que la actora de ambos juicios interpuso en las actuaciones acordonadas aseguró: “Quedó claramente probado en autos (...) que entraba a trabajar a la hora 09:00 y salía alrededor de las 21:00 y que además me quedaba cinco noches a la semana con la Sra. KK (declaración de la Sra. LL) (...) Cuidé a la señora KK en las noches siempre que se me requirió (...) fueron muchas las noches durante el período de tiempo (sic) en el que me encontré trabajando para la Sra. KK en las que me quedaba a acompañarla” (fs. 132-133).
En audiencia celebrada el 14 de febrero de 2023 en las presentes actuaciones, la demandada le preguntó a la Sra. AA: “¿Ud. se quedaba de noche a cuidar a la señora KK?, a lo que contestó: ‘no’. Preguntada si en el juicio contra KK declaró ‘que mientras trabajó para KK no tenía otro trabajo’, contestó ‘no declaré eso’ y si ‘dijo que había noches en que se quedó con KK’, dijo que ‘no’. Se le preguntó qué horarios hacía durante el lapso en que ambas relaciones laborales habrían coexistido, afirmó: ‘con KK era de mañana entraba a las 9 y salía antes de las 20 porque tenía que estar en lo de MM’” (fs. 113 vto. de las presentes actuaciones).
En el recurso de apelación que interpuso en estas actuaciones aseguró: “En el interrogatorio de parte realizado a la actora en la audiencia de autos, en forma clara y pese a la presión bajo la que el interrogatorio se realizó por parte de la patrocinante de la demandada (...) en forma clara y honesta respondió haber trabajado para ambas Sras. a la vez durante un período” (fs. 152).
Estas y otras contradicciones fueron relevadas por la Sala en los siguientes términos: “Especial análisis requiere lo manifestado por la actora a fs. 103 vto. – 104 del acordonado, 503-465/2018. En oportunidad de declarar como parte en aquel proceso interrogada por el abogado de la demandada sobre si ‘en el período comprendido en el reclamo Ud. trabajó para alguien más que no fuera la señora KK’, la Sra. AA contestó, categóricamente ‘no’. En estos autos, a fs. 113 vto. en su declaración de parte preguntada sobre si trabajó en ‘changas de limpieza’ contesta ‘ahora no’, lo cual implica que antes sí lo hizo, como declararon los testigos que depusieron en el otro proceso laboral agregado. Preguntada si en el otro juicio había declarado no tener otro trabajo, la actora niega haber declarado que no. Cuando resulta del acordonado exactamente lo contrario según viene de relevarse. En etapa de apelación la parte actora pretende que la declaración de parte y las preguntas formuladas fueron producto de ‘presión’ ejercida sobre la parte. Ningún elemento existe ni se menciona que quedara constancia en actas de que hubieran existido preguntas inadecuadas o un entorno inadecuado para el interrogatorio de la parte. Tales afirmaciones se aúnan a las contradicciones en que incurre la parte actora evidenciando que pretende soslayar las resultancias que evidencian las falencias y la carencia de prueba respecto al relato que formula en la demanda. Declara en este proceso también la actora que de lo de KK salía antes de las 20, pero agrega que la distancia entre ambas casas es de 18 cuadras sin tomar en cuenta que una de las testigos en el expediente acordonado dice que la dejaba primero a la declarante y que después iba para lo de la otra señora. La accionante niega haber trabajado para otra de las testigos, que en el proceso anterior declaró lo contrario, describiendo detalladamente que la actora trabajó para ella. Y dice que trabajaba toda la semana con la señora BB, en contradicción con las resultancias del expediente agregado, según detalle que a continuación formula esta Sala. Lo que declara la actora en cuanto a que BB se levantaba después de las seis de la mañana y hacía las cosas de la casa queda plenamente desvirtuado por lo consignado en la historia clínica de BB, que indica que ya en el año 2016, la médico tratante menciona que la actora no se levantaba ni salía de su casa y que presentaba demencia senil. Contrariamente además, la versión de la actora de lo que la señora BB podía hacer, con lo que resulta de la historia clínica y del relato de los testigos vecinos que no la veían nunca a la señora, la actora en su declaración expresa que ‘ella (refiriendo a BB) hacía todo en la casa’. Dice la actora que ella le hacía los mandados de noche, no lo dijo en la demanda y no aportó prueba de ello. Asiste razón a la parte demandada y a la sentenciante cuando señalan la actitud asumida por la parte accionante en el presente proceso como subsumible en la teoría de los actos propios, contraria a la buena fe. Si bien en materia laboral la referida teoría tiene escaso margen de aplicación, en cuanto aplicada a la ejecución de la relación laboral ello podría contrariar el principio de irrenunciabilidad, es enteramente aplicable dicha teoría a la conducta de la actora en autos dado que en actitud reñida con la buena fe esgrime en un proceso anterior hechos que en el presente niega haber esgrimido, a la par que aduce otros totalmente incompatibles con los alegados en proceso anterior (...) En cuanto al valor probatorio de la negativa de la actora expresada en el expediente agregado por cordón que en el presente proceso afirma no haber efectuado y que en etapa de apelación sostiene que lo declarado fue por haber sufrido ‘presión’, se trata de negativa expresada en el expediente acordonado negando tener otra relación laboral en el lapso en que en el presente proceso invoca haber estado vinculada con la señora BB. Ello se trata, a juicio de la Sala, de confesión por admisión de un hecho contrario a su interés (...) En la demanda laboral formulada (en el acordonado) invocando trabajo prestado para la señora KK, en el expediente agregado, la actora dijo haber trabajado ‘todos los días sin descanso alguno, en el horario de 9 a 22 horas’, desde el 1º de agosto de 2013 hasta el 9 de agosto de 2018, ahora en el presente se desdice, invocando que trabajaba en lo de la señora KK hasta las 20 horas. Dice en la demanda del proceso agregado por cordón que durante nueve días del mes de agosto de 2018, permaneció nueve días en casa de la señora KK (fs. 10 vto.), ‘sin retirarme a mi domicilio’. Implícitamente alega que de su trabajo se retiraba a ‘su domicilio’. Lo que en conjunción con lo afirmado en el presente respecto de que concurría de noche a la casa de BB debe interpretarse como un hecho no veraz el declarado por la actora en el acordonado o como que consideraba a la casa de la señora BB su domicilio. No como su lugar de trabajo, cuya existencia negó en aquellos autos. En la demanda del proceso contra KK la actora invocó asimismo que el horario que cumplía allí, le ‘impedía encontrar otro trabajo’, cuando del expediente acordonado y de su declaración en el presente (‘Ahora no’) resulta que la actora tuvo varios trabajos contemporáneamente con la relación laboral invocada en ambos procesos” .
Como explica Chiovenda, “litigio temerario es aquel en que la injusticia es absoluta por estar hasta en la intención misma del que litiga; la temeridad consiste en tener conciencia de la injusticia, o sea de no tener razón (...) resultaría temerario un litigante que negase un acto suyo que resulte probado o un hecho que debía conocer o afirmase un hecho cuya inexistencia debiera constarle” (Chiovenda, G., “ La condena en costas” , Biblioteca de la Revista de Derecho Privado, Madrid, 1928, págs. 409-410).
II) En definitiva, desde el momento en que las actividades, días y horarios detallados para fundar la relación laboral de autos resultan incompatibles -por frontal superposición y contradicción- con los días y horarios que fundaron los hechos de una demanda en otro proceso laboral en el que resultó gananciosa, así como que en este proceso la actora negó haber dicho lo que surge probado que declaró en otro proceso judicial en calidad de actora, su actuación no puede más que ser calificada como incompatible y contraria a la buena fe.
Las flagrantes contradicciones y mendacidades en que ha incurrido la actora, persiguiendo un lucro, determinan, a juicio de los Sres. Ministros infrascriptos, la imposición de las sanciones causídicas del grado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.