Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de mayo de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ BONJOUR, ANA KARINA C/ CAMS IAMPP - DEMANDA LABORAL - CASACIÓN”, IUE: 428-50/2022, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada; y
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva N° 18/2022 de fecha 5 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Dolores de 1º Turno se desestimó la demanda en todos sus términos (fs. 353/362).
II) En segunda instancia, por sentencia Nº 213/2023 de fecha 25 de octubre de 2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno, se confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, salvo en cuanto desestimó la pretensión por nocturnidad respecto de las co-actoras BONJOUR, BONIFACIO y PEREYRA, y en cuanto desestimó la pretensión por indemnización por despido parcial en el caso de las co-actoras BONJOUR, PEREYRA y ÁVILA, en lo que se revocó y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar a las actoras mencionadas los rubros indicados, conforme los términos liquidatorios detallados en los Considerandos respectivos (fs. 443/490).
III) Contra el precitado pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de casación y, en necesaria síntesis, expresó los agravios que a continuación se resumen.
a) Aseguró que la sentencia fue dictada fuera de plazo, en infracción a lo dispuesto por el art. 17 inc. 3 de la Ley N° 18.572. Según la norma, el Tribunal cuenta con treinta días para dictar sentencia desde que los autos hayan ingresado al Tribunal. En el presente caso, desde tal circunstancia transcurrieron noventa días.
b) La Sala despachó una condena ilíquida, contraviniendo el mandato legal contenido en el art. 15 inc. 3 de la Ley N° 18.572, según el cual las sentencias que condenen al pago de créditos laborales de cualquier naturaleza deberán establecer el monto líquido de los mismos, incluidas las multas, intereses, actualizaciones y recargos que correspondieren.
En el improbable caso de que la Corte mantenga la condena impuesta, de acuerdo con el art. 277 inc. 2 del CGP, deberían remitirse las actuaciones al Tribunal subrogante para que efectúe la liquidación correspondiente.
c) Con relación a la condena por nocturnidad en favor de las co-actoras PEREYRA, BONIFACIO y BONJOUR, denunció que el Tribunal infringió las normas sobre valoración de la prueba, lo que obliga a la demandada a pagar dos veces un mismo rubro.
Aseveró que la Sala no apreció las pruebas conforme el método dispuesto por el art. 140 del CGP, esto es, “ tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica ” ni aplicó las máximas de la experiencia, según lo ordena el art. 141 del CGP.
Asimismo, ignoró las explicaciones ofrecidas sobre el rubro en cada contestación de demanda. En tal sentido, recordó que al contestar la demanda incoada por BONJOUR, se explicó que el cálculo de la remuneración era el establecido en mayo de 2013, comunicado por nota de fecha 29/5/2013.
Reiteró que se calcula el sueldo más alto que CAMS haya pagado a las funcionarias que cumplen función de guardia retén instrumentista quirúrgica y se divide entre 390, obteniendo así los valores de las horas diurna y nocturna. Luego se calcula la cantidad de horas nocturnas dentro de cada guarida y esas se pagan con el correspondiente recargo de 30%.
El referido método fue explicado en audiencia por María Inés GARCÍA SAAVEDRA, encargada de Recursos Humanos de CAMS Dolores.
Además, era conocido por las actoras, quienes lo aceptaron sin haber planteado objeción alguna durante varios años.
La Sala soslayó tales extremos e hizo caudal de un simple argumento formal al afirmar que “ falta el antecedente del cual parte para verificar su corrección, es decir, acreditar los salarios percibidos por las trabajadoras Elisa Amuz (a mayo 2013) y Rossana Mastandrea (a septiembre 2019). A lo anterior se agrega también el incumplimiento del art. 19 del decreto 278/017, es decir, el detalle del rubro en el recibo de salario... ”.
El recurrente se agravió por el exceso formalista. Si se hubiera analizado debidamente la prueba, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 140 y 141 del CGP, se habría concluido, con el juez de primera instancia, que el recargo por nocturnidad del 30% fue siempre pagado a todas las funcionarias, por lo que no corresponde que se les vuelva a pagar a las actoras.
La falta de detalle del rubro de acuerdo con el art. 19 del decreto N° 278/017 fue subsanada con otros medios probatorios.
d) Sobre la condena al pago de la indemnización por despido parcial, denunció infracción de las normas contenidas en los arts. 85 num. 3º y 133 a 146 de la Constitución de la República y 9 inc. 2º, 16 y concordantes del Código Civil.
La propia Sala reconoció que la figura de la indemnización por despido parcial carece de todo fundamento legal. En opinión del recurrente, el órgano de alzada se arrogó una potestad legislativa de la que carece al imponer una obligación indemnizatoria que no tiene base normativa.
Argumentó que, en caso de que el empleador disponga una rebaja salarial que el trabajador no acepte, puede considerarse indirectamente despedido y reclamar la indemnización correspondiente, no existe otra alternativa legal. Las actoras, en cambio, decidieron seguir trabajando.
Según la impugnante, hay despido o no lo hay, sin que quepa una alternativa intermedia. Una persona no puede ser despedida en parte y en parte seguir siendo empleado; se trataría de una contradicción lógica, un absurdo.
Si no hubo despido, no cabe la extensión analógica de las leyes sobre despido que ensaya la sentencia cuestionada. He aquí una infracción a lo dispuesto por el art. 16 del Código Civil sobre interpretación normativa.
IV) Conferido traslado de rigor, la parte actora lo evacuó a fs. 504/514 vto., y bregó por su rechazo.
V) Por interlocutoria Nº 160/2023 de fecha 29 de noviembre de 2023, la Sala franqueó el recurso interpuesto para ante la Suprema Corte de Justicia, que recibió los autos el 5 de diciembre de 2023 (fs. 521).
VI) Superado el estudio de admisibilidad, por providencia Nº 12/2024, de 1º de febrero de 2024, la Corte ordenó el pasaje de los autos a estudio sucesivo por los Sres. Ministros (fs. 523). Finalmente, se acordó el presente pronunciamiento en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, en mayoría, acogerá parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y, en su mérito, revocará la condena por indemnización por despido parcial, manteniendo firme la sentencia de segunda instancia en lo restante.
II) Antecedentes del caso
II.I) Tramitan en estas actuaciones cuatro pretensiones acumuladas de oficio, promovidas por tres auxiliares de enfermería (BONJOUR, PEREYRA y BONIFACIO) y una auxiliar de servicio (ÁVILA), contra Centro Asistencial Médico de Soriano – Institución de Asistencia Médica Privada de Profesionales (en adelante, CAMS).
En primer grado, las pretensiones fueron desestimadas. En segunda instancia, en cambio, recibieron amparo parcial, habiéndose condenado a CAMS a pagar a las co-actoras BONJOUR, BONIFACIO y PEREYRA el rubro nocturnidad y la indemnización por despido parcial.
III) Sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto Dado el tenor de la contestación de las actoras al recurso de casación interpuesto por la condenada, corresponde efectuar una precisión preliminar.
Al evacuar el recurso que se analiza, las actoras cuestionaron la admisibilidad del medio impugnativo por razón de cuantía, en tanto, las pretensiones individualmente consideradas no superan el monto de las 4.000 UR.
No le asiste razón en su planteo.
A juicio de la mayoría integrada por los Sres. Ministros, Dres. Tabaré SOSA, John PÉREZ, Doris MORALES y la redactora, en caso de acumulación de pretensiones, el monto del asunto surge de la suma de la cuantía de todas ellas.
Tal intelección sostuvo la Corte en sentencia Nº 1.778/2017, cuyas consideraciones cabe reiterar –con las necesarias adaptaciones al caso concreto–: “ puesto que la parte actora está compuesta por un litisconsorcio facultativa y que la cifra correctamente peticionada en la demanda excede el monto mínimo exigido por el art. 269 del CGP, en la redacción dada por el art. 38 de la ley No. 17243, el recurso resulta admisible. Por ello, no se advierte que exista motivo legal alguno que justifique aplicar la consecuencia normativa prevista en el art. 276.3 del Código ritual (cf. sentencias Nos. 45/2014, 81/2014, 494/2014, 495/2014, 499/2014, 598/2014, 706/2014, 719/2014, 746/2014, 748/2014, 856/2014, 890/2014, entre muchas otras, de la Suprema Corte de Justicia). Como ya ha indicado este Colegiado en los fallos citados, corresponde reiterar que si bien se reconoce que el art. 269.3 del CGP establece un requisito de admisibilidad del recurso de casación y el art. 43 de la ley 15750 trata de una regla para determinar la competencia, más allá de la diferencia apuntada, subyace una situación análoga. Ninguno de los artículos citados en sede de casación prevé el modo de determinar la cuantía en caso de litisconsorcio, dándose pues un vacío legal ante el cual se debe recurrir a los fundamentos de las leyes que rigen situaciones análogas (art. 15 CGP). Por lo tanto, cuando se entablan varias acciones, el monto del asunto está dado por el total de todas ellas ”.
De la suma de las pretensiones acumuladas de oficio, acumulación consentida tácitamente por los litigantes, emerge una cuantía que excede de las 4.000 UR, lo que determina la admisibilidad del recurso y, en consecuencia, el rechazo de la objeción formulada.
IV) Análisis de mérito En su escrito, la recurrente efectúa dos críticas de orden formal, que se analizarán a continuación.
IV.I) Así, indicó que la Sala dictó sentencia fuera del plazo legalmente previsto para ello y que no cuantificó los rubros objeto de la condena impuesta.
Pues bien, a juicio de la Corte, en mayoría, asiste razón en que la sentencia habría sido dictada fuera del plazo legalmente previsto para ello.
No obstante ello, la consecuencia jurídica de tal omisión no es la declaratoria de nulidad de especie alguna.
En el proceso civil, a diferencia de lo que sucede en el proceso penal de 1980 (art. 90 del CPP 1980 y art. 20 de la Ley N° 9.594), la consecuencia jurídica, sin texto expreso que así lo establezca, no puede ser la nulidad de este acto procesal. Las dilaciones injustificadas no pueden, en modo alguno, servir de base para anular el acto procesal, que lejos de beneficiar a los justiciables los perjudicaría irremediablemente.
Y ello, porque la anulación no satisface, bajo ningún punto de vista, los intereses de las partes en obtener una sentencia tempestiva, ya que deberían aguardar nuevamente el transcurso de plazos de estudio y dictado de sentencia por un Tribunal subrogante para resolver el fondo del asunto. En puridad, el recurrente lo que pretende, al señalar el incumplimiento del órgano de alzada, es derribar una decisión adversa a la pretensión ejercitada.
Como señaló VESCOVI, nuestro Código General del Proceso estableció como principio que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales.
Y luego, más adelante, justamente tratando las nulidades dispone que “ no puede anularse un acto procesal sino cuando un texto expreso de la ley lo autorice ” y que “ la anulación no procede, aún en los casos establecidos precedentemente, si el acto, aunque irregular ha logrado el fin al que estaba destinado ”.
Y, para suprimir una causa muy común de anulación, el de las sentencias dictadas fuera de plazo, dispuso que la sanción fuera sustituida por una multa al Juez, manteniéndose su resolución sin anularse. Como es natural, en defensa de la validez de los actos como suprema garantía para los justiciables.
En efecto, resultaba sumamente frustrante para la parte, luego de los largos procedimientos y los plazos para dictar sentencia (de 90 a 180 días descontadas ferias, licencias, etc.) que un tribunal anulara la sentencia. Frustración que también alcanza a los abogados. Y al propio Juez de primera instancia (Cf. VESCOVI, Enrique: “ La anulación de las sentencias por los tribunales ” en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº 4, FCU, Montevideo, 1994, pág. 417).
La Corte, en innumerables pronunciamientos, se ha afiliado a la posición de VESCOVI, en el entendido de que la sentencia dictada fuera de plazo no es absolutamente nula (ver, en tal sentido, sentencias Nos. 730/1995, 315/1997, 145/1998, 262/1998, 56/2000, 46/2021, entre otras).
Por tal razón, se desestimará el agravio articulado.
IV.II) Por otra parte, en cuanto a que no se estableció el monto líquido objeto de la condena impuesta en segunda instancia, su planteo no resulta de recibo.
Veamos.
La Corte, en la actual integración, ya ha tenido ocasión de expresar en un caso análogo que:
“ Y bien, la exigencia de sentencia líquida prevista que impone el art. 15 de la citada ley no resulta vulnerada, en tanto el Tribunal otorgó las bases que permiten liquidarla en forma muy sencilla.
El concepto de ‘monto líquido’ que indica el art. 15 inc. 3 implica la existencia de una cifra que resulte fácilmente liquidable a través de operaciones aritméticas sencillas, eso sí, siempre sobre las bases de cálculo que la sentencia debe indicar con suma precisión.
Gamarra ha expresado que ‘ la liquidez es entendida universalmente de una manera uniforme y pacífica, con un criterio amplio y flexible’ (Gamarra, J., ADCU, T. XVI, pág. 204).
En este sentido, el Maestro señala que ‘ no es necesario que el título establezca en forma numérica el monto de la deuda para que el crédito deba reputarse líquido, ya que, la liquidez no puede cuestionarse si ese mismo título aporta datos o elementos ciertos e indiscutibles, que permitan fijar esa suma a través de una operación o cálculo aritmético, fácil y no complicado, de manera rápida, pronta y sumaria’ .
Así, ‘ hay liquidez cuando la cantidad está expresada (determinada) en el título, pero también la hay cuando esta cantidad es determinable mediante operaciones que no permiten duda alguna, como son aquellos que se realizan con el empleo de métodos aportados por las matemáticas ’ (Gamarra, J., Ob cit., pág. 207).
Trasladado este concepto al caso concreto, se puede concluir que existe liquidez también en los casos en que la propia sentencia permite establecer, en forma incuestionable, breve y sumaria, el monto que corresponde que sea abonado.” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 942/2023).
En nuestro caso, la Sala en forma categórica estableció los parámetros para la liquidación del rubro al señalar:
“ Liquidación nocturnidad coactoras Bonjour, Bonifacio y Pereyra. En cuanto a la cantidad de horas nocturnas que comprende cada guardia retén en el período reclamado, es correcta la indicada por la demandada, conforme la documentación adjunta a la contestación, es decir, 40 horas nocturnas en cada guardia retén de 96 horas (para las tres, pues a Pereyra se le pagaba como instrumentista hasta agosto de 2020), 32 horas nocturnas a partir de setiembre de 2020 en la guardia retén de 60 horas para Bonjour y Bonifacio, 32 horas nocturnas a partir de setiembre 2020 en la guardia retén de 48 horas para Pereyra. Esto teniendo presente que se les paga por guardia, pudiendo según el mes realizar más de una (una y fracción, dos) mensuales (según lo indica cada recibo). Sobre el valor abonado por la cantidad de horas nocturnas indicada (monto guardia retén según el mes, dividido cantidad de horas de la guardia, multiplicado cantidad de horas nocturnas según lo indicado), el 30% en concepto de nocturnidad.
Reajuste e intereses legales desde la respectiva exigibilidad al efectivo pago” (fs. 473/474).
En función de ello, corresponde desestimar el agravio.
IV.III) En lo sustancial, la impugnante se agravió por haberse acogido los rubros nocturnidad y despido parcial.
IV.III.I) Con relación a la condena por nocturnidad, denunció una incorrecta valoración de la prueba.
En tal sentido, efectuó un doble cuestionamiento: (i) no se valoraron todas las pruebas en su conjunto ni se aplicaron las máximas de experiencia y (ii) no se valoró la declaración de María Inés GARCÍA SAAVEDRA, a la que se impuso exigencias formales excesivas.
El agravio no resulta de recibo. En efecto, para que el agravio prospere en casación, deben cumplirse determinados requisitos de alegación y fundabilidad del recurso.
A juicio de los Sres. Ministros, Dres. John PÉREZ, Doris MORALES y la redactora, la errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP:
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
En jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” , (Cf. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018, entre muchas otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien, en esta causa, ni siquiera la parte cumplió con la primera condición requerida. Por el contrario, en el escrito de casación se pretende, sin ambages, la revalorización integral del material fáctico .
Como señalara MORELLO las discrepancias, por sí, no son razones suficientes para el ingreso de la Corte al examen de las cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, salvo que el grado del error o desvío lógico de una fundamentación tan solo aparente, se instale en un grado intolerable por el menoscabo que produce a los derechos invocados (MORELLO, Augusto M.: “ El recurso extraordinario ”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, pág. 239).
Como afirmara DE LA RÚA con apoyo en jurisprudencia argentina, en términos replicables, la sola “ apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba ” no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito “ si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo ”. Asimismo, tampoco es suficiente “ exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea ” (Cf. DE LA RÚA, F., “ El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino ”, Víctor P., ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
La mera acumulación de críticas superficiales puntuales a cómo la Sala valoró diversos medios probatorios no cumple siquiera con la primera condición para la consideración de este tipo de agravios: no se denunció un error en el razonamiento probatorio que suponga un absurdo o una arbitrariedad superlativos, más allá de los términos empleados por el recurrente.
De hecho, el recurrente en el escrito de casación omite deliberadamente desarrollar in extenso el juicio fáctico elaborado por la Sala que en un extenso, meditado y fundado pronunciamiento, se valió de distintos medios de prueba que, a su parecer, abonan la conclusión probatoria apuntada.
Lo expuesto, a criterio de los referidos Ministros, resulta suficiente para repeler el agravio articulado.
El Sr. Ministro, Dr. Tabaré SOSA, por su parte, desde otra óptica, expresó en su voto que el agravio: “ no pasa de ser una mera enunciación. No explica el recurrente cuáles habrían sido los medios probatorios ignorados por la Sala y cómo ellos habrían justificado una solución diferente a la adoptada.
Como explica Vescovi, ‘la doctrina más recibida considera que es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, lo que dicho de otro modo (pues puede haber errónea interpretación) significa que debe reclamarse que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no una mera referencia o crítica general’ (Vescovi, E. Derecho Procesal, t. VI, IDEA, Montevideo, 1985, pág. 198).
En el caso concreto, la alegación de una supuesta infracción a las normas contenidas en los arts. 140 y 141 del CGP no pasa de ser una invocación genérica, insuficiente para erigirse en agravio per se, lo que determina su improcedencia.
Con mayor concreción se estructura el agravio relativo a la declaración de la funcionaria encarga de Recursos Humanos de CAMS Dolores, Sra. María Inés García Saavedra, quien declaró cómo se calculaba el rubro nocturnidad, en función de los sueldos de otras instrumentistas (Amuz y Mastandrea).
Sobre el punto, tras repasar la explicación de Saavedra, la impugnada expresa: ‘Sin embargo, la demandada no acreditó en debida forma (recibos correspondientes, suscritos o junto con constancias de depósito bancario) que los invocados fueran los salarios de las referidas trabajadoras a esos tiempos, por lo que su argumentación carece de ese antecedente necesario. Esto, además de no cumplir con el art. 19 del decreto 278/017, que establece que el recibo de pago del salario debe detallar los conceptos que se pagan, en el caso la nocturnidad sobre las horas de guarida retén, discriminadas respecto de éstas. En el caso de las coactoras Bonjour, Bonificaio y Pereyra, la demandada no ha demostrado haber pago en el valor hora de la guardia quirúrgica el recargo del 30% sobre las horas nocturnas incluidas en la misma. No lo ha hecho porque aún si se admitiera su razonamiento, falta el antecedente del cual parte para verificar su corrección, es decir, acreditar los salarios percibidos por las trabajadoras Elisa Amuz (a mayo 2013) y Rossana Mastandrea (a septiembre 2020). A lo anterior, se agrega también el incumplimiento del art. 19 del decreto 278/017, es decir, el detalle del rubro en el recibo del salario, desglosado del rubro guardia quirúrgica, que sería la prueba original de su pago’.
El recurrente considera un excesivo rigor formal pretender que se hubiera demostrado cuáles fueron los sueldos que se tomaron de referencia para el cálculo del rubro nocturnidad reclamado en autos, esto es, los ingresos de las instrumentistas Amuz y Mastandrea.
El votante no comparte la crítica, pues razones de lógica elemental sostienen la decisión adoptada: para tener por demostrado un consecuente, tiene que haberse acreditado el antecedente; no pueden ambos tenerse por acreditados sin que alguno de ellos haya sido efectivamente probado.
En consecuencia, se desestimará el agravio.
Lo expuesto es sin perjuicio de indicar que, a estarse a la opinión que la mayoría de este Cuerpo sustenta con relación a la valoración de la prueba como causal de casación, el agravio habrá de ser desestimado por razones de índole formal, en tanto el recurrente no invoca errores de grado supremo, esto es, que la Sala haya incurrido en una valoración evidentemente absurda de la prueba rendida”.
En suma, por unos y otros fundamentos, se desestimará el agravio articulado.
IV.III.II) El segundo punto litigioso controvertido por la recurrente es la procedencia de la indemnización por despido parcial.
Cabe puntualizar que lo cuestionado es la existencia misma de la figura y no si en el caso de las actoras se verificaron sus requisitos. De modo que, el agravio es una questio iuris , en tanto la crítica proferida se reduce a cuestionar que exista en nuestro ordenamiento el despido parcial.
Pues bien, a juicio de la Corte, asiste plena razón a la impugnante cuando señala que la figura del despido parcial no tiene recepción legal general. En efecto, ha sido normativamente contemplada solo en el ámbito de la enseñanza privada y, más recientemente, en el del servicio doméstico. Razón por la cual, fuera de esos ámbitos normativamente contemplados, no es posible la admisión genérica de la figura.
En este sentido, como señaló el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno “ Ni el derecho objetivo ni en la construcción dogmática y jurisprudencial existe recepción en grado de razonable aceptación del instituto de la indemnización por despido parcial. A tal punto que el apelante, menciona a la dogmática pero no la individualiza y por otra parte, pretende, equivocadamente, demostrarlo a través de lo que resuelven laudos de consejos de salarios para otros sectores de actividad (enseñanza y domésticos). El error es ostensible en tanto se trata del derecho creado por las partes negociadoras para las áreas que pautan el ámbito subjeto de aplicación que en la mecánica de la negociación colectiva tripartita y bipartita no admite trasiego a otras no negociadoras.(ley 18.566)” (sentencia Nº 11/2020).
Es así que, la organización de las tareas y actividades encomendadas al trabajador corresponden al poder de dirección del empleador, siendo el ius variandi una de las formas de expresión más destacadas de dicho poder.
Como explicara DE FERRARI, “ el contrato de trabajo, como todo contrato de actividad, constituye una operación jurídica que se desarrolla en el tiempo y que, para poder subsistir, debe ir adaptándose a los nuevos hechos creados. (...) Lo más característico del contrato de trabajo es que, sin dejar de existir, cambia y se renueva continuamente y deben admitirse como lícitos y procedentes todos aquellos cambios necesarios para su posible ulterior cumplimiento o existencia. (...) Este contrato tiene que ver con la vida y la conducta de las personas y no con los bienes. Se comprende, por lo tanto, que el contrato cambie constantemente como cambian el medio y las personas que se mueven en él. Si el empleador tuviera que considerar el contrato de trabajo como una cristalización jurídica, como una creación inalterable del derecho, si no pudiera adaptarlo continuamente a los nuevos hechos, aunque con ello no causara perjuicios al trabajador, se vería irremediablemente en la necesidad de despedir con frecuencia a sus colaboradores e introducir perturbaciones en la marcha del establecimiento ” (DE FERRARI, Francisco, ‘ Derecho del Trabajo’ , Vol. II, De Palma, Buenos Aires, 1969, págs. 319/322).
Si el empleador pretende introducir un cambio en el contrato de trabajo que el subordinado no está dispuesto a aceptar y siempre que el referido cambio altere sustancialmente la relación convenida, el trabajador puede considerarse indirectamente despedido y dar por extinguido el vínculo laboral (Cf. PLÁ RODRÍGUEZ, Américo, ‘ Curso de Derecho Laboral , Acali’, Montevideo, 1978, págs. 194/196).
Las reclamantes conti-nuaron trabajando para el demandado, a pesar de que podían considerarse indirectamente despedidas, no siendo concebible, salvo previsión legal, una tercera alternativa.
Tal como sostuviera el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno:
“ Las modificaciones en las condiciones de trabajo al amparo del ejercicio del jus variandi, tiene un límite como todo ejercicio de un derecho, en tanto solo es admisible en la medida que no se ejerza con abuso, y tal abuso partirá de la decisión del trabajador de no acceder al cambio y a la vez, de la posibilidad de acreditar que objetivamente se ha excedido en su ejercicio.-
El trabajador que considera que el ejercicio del jus variandi ha sido abusivo, tiene dos opciones: o plantear que se ha configurado un supuesto de despido indirecto o no hacerlo y continuar trabajando, admitiendo que esa modificación no ha sido suficiente para dar por finalizado el contrato.-
En esa dicotomía no surge una tercera opción, que es la planteada por el actor, en cuanto a considerarse parcialmente despedido y reclamar la indemnización en base a las diferencias de salario generadas y ello por la sencilla razón, que en caso contrario está adoptando una actitud ambigua, en tanto, si el incumplimiento ha sido tal que lo habilita a reclamar el despido, no puede a la vez pretender la continuidad del vínculo.-
No puede considerarse que hubo despido indirecto y a la vez continuar trabajando, aún cuando lo que se plantee sea una forma parcial de despido por el cambio de horario con una modificación del salario.
(...) El artículo 1431 C. Civil, determina que en los contratos bilaterales, la parte a quien se ha faltado, puede optar entre obligar a la ejecución, cuando es posible o pedir la resolución con los daños y perjuicios.-
Si bien, las peculiaridades del contrato de trabajo, escapan en algunos aspectos a las normas civiles, ello no significa que normas básicas como la mencionada, no sean de aplicación y por tanto deba entenderse que en estos casos, no siendo posible obligar a la ejecución, deba acudirse a la resolución del contrato, lo que se traduce en la indemnización por despido.-
Si se opta por la continuación del vínculo, no puede a la vez reclamar la resolución y los actores optaron por continuar el vínculo en las nuevas condiciones que indirectamente son aceptadas, por lo que no podían, concomitantemente, reclamar la indemnización por un despido que no existió, puesto que la admisión de las nuevas condiciones lo descarta.-
Debe verse que la parte actora funda su reclamo en que se trata de una solución hábil para la indemnización del daño padecido, pero no señala ningún fundamento jurídico al respecto, ni cita jurisprudencia o doctrina que avale su afirmación, aunque señala que existe” (sentencia Nº 325/2009).
En función de ello, entiende la Corporación que corresponde amparar el agravio y hacer lugar al recurso interpuesto anulando la condena por despido parcial.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal,
FALLA :
Acógese parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y, en su mérito, revócase parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto a la condena al pago de la indemnización por despido parcial, manteniéndose firme en lo restante. Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos en 20 BPC.
Notifíquese a domicilio a las partes, publíquese la sentencia y, oportunamente, devuélvanse los autos con las formalidades de estilo.
SRA. MINISTRA DRA. ELENA MARTÍNEZ DISCORDE: por cuanto declaro inadmisible el recurso de casación interpuesto, ya que en ninguno de los expedientes acumulados se cumple, en forma individual, con el requisito de monto previsto en el art. 269 num. 3 CGP.
Respecto a la cuantía como condición de admisibilidad del recurso de casación, postulo la necesidad de que cada una de las demandas individualmente consideradas, en cada uno de los procesos luego acumulados, cumpla con la exigencia mínima legal.
En este sentido, entiendo que en hipótesis como la de autos, donde se configura un supuesto de “ acumulación sucesiva por reunión de pretensiones mediante acumulación de procesos ”, la cuantía del asunto está dada por el monto reclamado en cada demanda, concebida como una individualidad y no como un conjunto.
En efecto, los arts. 43 y 44 de la Ley N° 15.750 refieren a hipótesis diferentes a la analizada en autos, pues estas normas aluden a fenómenos de acumulación sucesiva por inserción de pretensiones y constituyen supuestos en los cuales la Ley dispone que se deben sumar el total de cada una de las pretensiones para determinar cuál ha de ser la Sede competente por razón de monto. El art. 43 regula hipótesis de “acumulación de pretensiones en una misma demanda”, mientras que el art. 44 prevé supuestos de “acumulación en un mismo proceso”. Empero, el fenómeno de “acumulación de autos” no está previsto como un instituto apto para modificar la competencia en razón de cuantía, de modo que tampoco lo es para modificar el monto del asunto.
Si los arts. 43 y 44 de la LOT no son adecuados para considerar modificable la competencia por razón de cuantía cuando ha operado la acumulación de autos, menos lo es para admitir el recurso de casación.
En el caso, en el IUE: 428-50/2022 se fijó como monto total de la pretensión la suma de $3.693.308, lo que, a la fecha de presentación de la demanda (19/5/2022), equivale a un total de 2574 UR.
En cuanto al IUE: 428-53/2022, en la demanda se estableció como monto de la pretensión la suma de $1.319.130, lo que, a la fecha de su presentación (19/5/2022), equivale a un total de 919 UR.
Por último, en el IUE: 450-55/2022 se reclamó la suma de $4.370.851, monto que, a la fecha de presentación de la demanda (19/5/2022), equivale a un total de 3046 UR.
En definitiva, en ninguno de los autos acumulados se cumple con la exigencia mínima legal habilitante para ingresar en casación y, por tanto, considero que corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.