Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ LABANDERA, CECILIA C/ ESTADO - MINISTERIO DEL INTERIOR - EJECUCIÓN DE SENTENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO ART. 165 INCISO 1ERO. DE LA LEY Nº 20.075 ”, IUE: 2-61859/2020.
RESULTANDO :
I) En el marco de un proceso de ejecución de sentencia contra el Estado – Poder Ejecutivo – Ministerio del Interior tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, se presentó el 27 de octubre de 2023 el representante del Estado – Poder Ejecutivo - Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando a la Sede la rectificación del oficio Nº 317/2023 de fecha 25 de setiembre de 2023, cursado a esa Secretaría de Estado (fs. 2193/2196).
En dicha comparecencia, señaló que en el oficio se le comunicó que debía depositar la suma de U$S 572 en cuenta BROU a nombre del Sr. Pablo Rodríguez Alonso. Expresó que la suma referida corresponde al pago del IRPF correspondiente a la condena por daño moral, monto que fuera retenido por el MEF al momento de dar cumplimiento al depósito ordenado por la Sede (comunicado por oficio Nº 205/2023).
Indicó que, con el texto de dicho oficio y la documentación de autos, constató la omisión en el pago de los tributos que por derecho corresponde, lo que aparejó la inadvertencia de normas de orden público (supuesto previsto en el art. 165 de la Ley Nº 20.075, disposición que faculta al MEF a requerir de las sedes judiciales, en determinadas hipótesis, la ratificación o rectificación de oficios).
En virtud de lo expuesto, solicitó que se disponga la rectificación del oficio Nº 317/2023, teniéndose por cumplido en su totalidad el pago del rubro condenado (daño moral).
II) Acto seguido, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, a cargo del Dr. Gabriel Ohanian, dictó la sentencia interlocutoria Nº 2358/2023 de fecha 1 de noviembre de 2023, por la cual resolvió promover de oficio la inconstitucionalidad del art. 165 inciso 1º de la Ley Nº 20.075 (fs. 2197/2205).
Afirmó el sentenciante que la norma impugnada atenta contra la cosa juzgada, en la medida que ficciona que el Estado - Ministerio de Economía y Finanzas es un tercero ajeno a la litis, es decir, una persona jurídica distinta al Estado - Ministerio del Interior (que fue el demandado en autos) y, por tanto, alcanzado por la cosa juzgada, como si el Ministerio de Economía y Finanzas no integrara la Persona Pública mayor Estado.
Anotó que la norma legal atacada instituye a esa cartera ministerial en una suerte de veedor “supraordenado” a los jueces que dictan los fallos (incluida la Suprema Corte de Justicia si en el proceso existió casación), para poder comparecer ante las Sedes a requerir que “rectifiquen o ratifiquen” los “oficios” que aquella reciba, no solo si tienen “inconsistencias o errores” con respecto a los fallos, sino también si se constatan omisiones a normas de orden público.
Precisó que, por la vía de alegar una omisión al orden público, se estaría cuestionando por el Ministerio de Economía y Finanzas la propia decisión judicial.
Adujo que la norma impugnada genera situaciones contradictorias, como la de autos, donde el demandado (Estado - Ministerio del Interior) se allanó a la suma que la actora calculó por concepto de daño moral, sin reclamar a su turno la aplicación de detracción impositiva.
Añadió que la regla cuestionada faculta al Estado - Ministerio de Economía y Finanzas a comparecer en un expediente judicial que tramita la ejecución de una sentencia firme y utiliza como excusa la adecuación del “oficio”. En puridad, lo que procura es la modificación de las sentencias dictadas en la causa.
Recordó que los oficios librados al Estado - Ministerio de Economía y Finanzas para el pago de condenas (art. 400.4 del CGP) son instrumentales de los fallos que aprueban las liquidaciones, por tanto, no tienen contenido decisorio alguno.
Sostuvo que la ley impugnada apunta a modificar las cifras consignadas en el oficio, que antes fueron atestadas en sentencias que se encuentran ejecutoriadas (dictadas en el curso de procesos de conocimiento o de liquidación); por tanto, la norma tiene dos consecuencias visibles, ambas perjudiciales para el litigante contra el Estado: i) le permite al Estado - Ministerio de Economía y Finanzas controvertir una decisión judicial ejecutoriada, mediante la alegación de lo que esa Secretaría de Estado entienda que sea un “error o inconsistencia” o “la omisión de normas de orden público”, alcance que pareciera referir a normas tributarias aplicables, lo que, en una y otra hipótesis, ambienta la modificación de la cosa juzgada; ii) determina que se retrotraigan litigios ya concluidos, en tanto el MEF actúa una vez finalizada la ejecución del fallo y, en consecuencia, se reabre el debate sobre cuestiones laudadas (véase que en el presente caso el Ministerio del Interior no reclamó detracción impositiva por concepto de daño moral).
Señaló que el art. 7 de la Constitución de la República reconoce el derecho de todos los habitantes de la República a la protección de la seguridad, dentro de la cual, la seguridad jurídica no es más que una variante. La cosa juzgada tiene fundamento en la tutela de la seguridad jurídica, desde que una vez concluido el debate argumental y expresado en la sentencia la verdad oficial, la decisión judicial resulta inmodificable, incluso para el Magistrado que la dictó, siendo este un atributo de los órganos que ejercen función jurisdiccional. Por vía de excepción, el legislador introdujo la eventualidad de corregir errores materiales a la sentencia (art. 222.2 del CGP) o acotados procesos que adquieren únicamente fuerza de cosa juzgada formal. La regla, para los juicios contencioso administrativos de reparación patrimonial que transitan por la vía ordinaria, es la inmutabilidad e inimpugnabilidad de las decisiones judiciales ejecutoriadas.
Alegó que la norma legal aplicable barre con la cosa juzgada, ya que admite que el Estado movilice la “rectificación” de los oficios de pago que reciba, en clara violación a la protección de la seguridad jurídica de los litigantes contra el Estado.
Recordó que el derecho a la tutela de la seguridad jurídica (art. 7 de la Constitución de la República) resulta vulnerado porque se provocaría un incidente fuera de audiencia, ya concluida la etapa de ejecución de sentencia, que tendría como objeto decidir lo ya decidido en el proceso de conocimiento. De este modo, se atenta contra el principio de preclusión de las etapas del litigio.
Expresó que los justiciables, luego de transitar por años los procesos de conocimiento ante el Poder Judicial, a la hora de percibir lo que por Derecho les corresponde, concluida la ejecución de la sentencia, enfrentan la inseguridad de no saber qué van a cobrar, independientemente de lo que se haya laudado judicialmente. La norma no consagra límites formales ni materiales a los supuestos errores, inconsistencias u omisiones detectados. En este sentido, postuló que habría sido mejor disponer que, en todos los casos de ejecución de sentencias de condena contra personas públicas comprendidas en el art. 400 del CGP, el proceso tuviera como legitimado pasivo al Estado - Ministerio de Economía y Finanzas.
Manifestó que las prerrogativas concedidas en la norma objetada transgreden el principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Constitución de la República. No es razonable que, a diferencia de los restantes acreedores con créditos que dimanan de fallos ejecutoriados, los actores gananciosos contra el Estado deban padecer tal alteración de las reglas del contradictorio. Es decir, que soporten que el Estado comparezca ex post facto, concluida la etapa de ejecución, solicitando la modificación objetiva de sentencias firmes.
Precisó que a ningún otro deudor se le otorga esta potestad, sean personas públicas menores, paraestatales o Gobiernos Departamentales, ni mucho menos a los particulares, personas físicas o jurídicas, por lo cual, la ley violenta el principio de igualdad al establecer una facultad en favor del Estado que no es razonable.
III) El expediente fue recibido en la Corporación el 3 de noviembre de 2023 (fs. 2208) y por providencia Nº 1569/2023 de fecha 9 de noviembre 2023 (fs. 2209) se confirió traslado a las partes por el plazo legal.
IV) A fs. 2215/2216 vto., la parte actora en el proceso de ejecución evacuó el traslado conferido y bregó por la declaración de inconstitucionalidad del art. 165 inciso 1º de la Ley Nº 20.075.
V) Posteriormente, a fs. 2218/2227, la representante del Estado - Ministerio de Economía y Finanzas, abogó por el rechazo de la declaración de inconstitucionalidad promovida de oficio.
VI) Por decreto Nº 1774/2023 de fecha 19 de diciembre de 2023 (fs. 2237), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará la inconstitucionalidad de oficio deducida en obrados, por los fundamentos que serán expresados.
II) El caso de autos .
A efectos de enmarcar la inconstitucionalidad de oficio planteada, corresponde hacer un breve resumen de las presentes actuaciones.
a) La actora, Cecilia Labandera, promovió demanda por responsabilidad del Estado por acto administrativo contra el Estado - Ministerio del Interior, en virtud de la rescisión ilegítima de su contrato de función pública. Reclamó la indemnización de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados en su esfera jurídico personal.
b) En el proceso de conocimiento, por sentencia definitiva Nº 15/2022 de fecha 10 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, se acogió parcialmente la demanda y se condenó al Estado a pagarle a la actora: i) los salarios caídos en el período febrero de 2017 a marzo de 2018, tomando como base de cálculo su actual salario; y ii) la suma de $300.000 por concepto de daño moral; en ambos casos con intereses desde la demanda (fs. 2099/2111).
En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, por sentencia definitiva Nº 182/2022 de fecha 24 de noviembre de 2022 (fs. 2143/2148), confirmó parcialmente la sentencia de primer grado apelada y, en lo que interesa a estos efectos, determinó el daño moral en la suma de U$S5.000, con más el interés legal desde la demanda.
c) Ejecutoriado el fallo, la accionante promovió la liquidación de la sentencia (ejecución de condena parcialmente líquida y parcialmente ilíquida) (fs. 2155/2156 vto.).
La Sede, por inter-locutoria Nº 921/2023 de fecha 23 de mayo de 2023, confirió traslado al demandado de la ejecución de sentencia en su parte líquida (fs. 2159).
El Estado - Ministerio del Interior, en lo que respecta a la suma líquida condenada, referente al daño moral, no presentó observaciones a la liquidación formulada por la actora -por un monto total de U$S5.725- y solicitó que se aprobara la liquidación presentada (fs. 2164/2165).
Por interlocutoria Nº 1078/2023 de fecha 6 de junio de 2023 (fs. 2166), el Juez actuante, en razón de la no oposición del demandado a la liquidación presentada por la actora respecto de la parte líquida, ordenó librar orden de pago por la suma de U$S5.725, oficiándose al MEF para su depósito en la cuenta denunciada, previo control de la Oficina Actuaria.
d) Con fecha 30 de agosto de 2023, a fs. 2179, compareció la parte actora a denunciar el incumplimiento del MEF, ya que éste procedió a depositar -en la cuenta individualizada por aquélla- la suma de U$S5.153, cuando, en puridad, debió depositar la suma de U$S5.725. Señaló que la diferencia resultante obedeció a que el MEF procedió a descontar U$S 572 por concepto de IRPF.
De lo manifestado por la actora, se confirió vista personal al demandado (fs. 2180), la que fue notificada a domicilio y no evacuada (fs. 2184).
Por providencia Nº 1907/2023 de fecha 14 de setiembre de 2023, se ordenó oficiar al MEF a efectos de que procediera a depositar en la cuenta ya identificada en autos la suma de U$S572, cuya detracción del daño moral es improcedente (fs. 2185).
En cumplimiento de esta última providencia, se libró al MEF el oficio Nº 317/2023 de fecha 25 de setiembre de 2023 (fs. 2188).
e) Con fecha 27 de octubre de 2023 compareció el representante del Estado - MEF a solicitar a la Sede la rectificación del oficio Nº 317/2023 (fs. 2193/2196). Precisó que en el caso se ha constatado la omisión de incluir los tributos que por Derecho corresponden aplicarse, lo que aparejó la inadvertencia de normas de orden público, por lo que solicitó la rectificación del oficio, al amparo de lo dispuesto en el art. 165 inciso 1º de la Ley Nº 20.075.
f) El 1° de noviembre de 2023, mediante sentencia interlocutoria Nº 358/2023, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, a cargo del Dr. Gabriel Ohanian, resolvió promover de oficio la inconstitucionalidad del art. 165 inciso 1º de la Ley Nº 20.075, en mérito a los argumentos que fueran previamente desarrollados (fs. 2197/2205).
III) La norma impugnada ha sido definitivamente aplicada. Ausencia de interés en la declaración de inconstitucionalidad .
Estima la Corte, en mayoría conformada con la voluntad de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Tabaré Sosa Agurire, Doris Morales y el redactor, que la norma legal a cuyo respecto se solicita la declaración de inconstitucionalidad ha sido definitivamente aplicada en el presente proceso, lo que obsta al progreso del planteo deducido. Por su parte, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle, se verifica un supuesto de falta de interés en la declaración de inconstitucionalidad solicitada.
En tal sentido, emerge del precedente relato de actuaciones procesales que el Ministerio de Economía y Finanzas, cuando recibió de parte del Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno el oficio Nº 205/2023, que le ordenaba depositar en la cuenta del actor la suma de U$S5.725, no planteó en ese momento la rectificación del oficio (al amparo de lo dispuesto por el art. 165 de la Ley Nº 20.075), sino que procedió a abonar una suma menor (U$S 5.153), lo que, según pudo saberse posteriormente, se debió a que el MEF entendió pertinente detraer la suma correspondiente al IRPF (U$S572), que la Sede no había ordenado descontar.
Posteriormente, en virtud de que el MEF había depositado menos de lo ordenado por la Sede en oficio Nº 205/2023, la parte actora denunció tal incumplimiento. Se dio vista al demandado (Estado – Ministerio del Interior), quien no lo evacuó.
Acto seguido, el Juzgado a quo ordenó oficiar nuevamente al MEF, a efectos de que procediera a depositar en la cuenta de la actora la suma de U$S572, o sea, la cantidad que había descontado en su momento. Se libró entonces al MEF el oficio Nº 317/2023. Y fue en respuesta a este último oficio que el MEF pretendió ejercer la potestad prevista el art. 165 de la Ley Nº 20.075, esto es, solicitar la rectificación del oficio, alegando una presunta inadvertencia de normas de orden público (omisión en el pago de tributos).
Sin embargo, para ese momento, le había precluido la posibilidad de ejercer la potestad prevista en la norma legal impugnada.
El art. 165 inciso 1º de la Ley Nº 20.075 establece: “ Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a requerir de las sedes judiciales la ratificación o rectificación de los oficios que reciba, cuando constate la existencia de errores o inconsistencias con los fallos dictados en la causa, así como la omisión de normas de orden público, siendo la providencia que recaiga apelable con efecto suspensivo ”.
La norma previene que, recibido el oficio con la orden de pago despachada por la Sede Judicial, el MEF, antes de pagar, está facultado a requerir del Juez, en ciertos supuestos, la ratificación o rectificación del contenido del oficio.
Sucede que, en el presente caso, el MEF no ejerció la facultad legal al tiempo de recibir el primer oficio que contenía la orden de pago, sino que, sin ejercer la mentada facultad, realizó un depósito por una suma menor y, recién posteriormente, cuando el Juez le insistió en que debía depositar el monto faltante, es que pidió la rectificación del oficio, bajo el pretexto de que correspondía efectuar un descuento por concepto de IRPF.
Para ese entonces, la facultad (excepcional) que reserva la ley adjetiva al MEF ya se había consumado, por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización del mentado acto (Cfme. Couture, E., “Fundamentos de Derecho Procesal Civil” , Depalma, 1981, pág. 196).
En este sentido, señala correctamente Nicola que debe descartarse que pueda hacerse lugar a una ratificación o rectificación en los términos del art. 165 de la Ley Nº 20.075 cuando el MEF, en vez de pedirla una vez recibido el oficio que ordena el pago, paga lo que entiende pertinente y, luego, generalmente a solicitud del actor, concurre a aclarar la liquidación efectuada y explicar por qué depositó la suma que considera correcta. Apunta el autor que la disposición legal no habilita al MEF a realizar una reliquidación del monto adeudado, menos aún a pagar menos de lo ordenado por la Sede judicial y que, por tanto, en aquellos casos donde se proceda de esta forma, el supuesto no ingresará en la previsión legal y la resolución judicial que dicte el juez será inapelable (Cfme. Nicola, J.L., “Ratificación y rectificación de oficios judiciales que disponen el pago de una sentencia laboral a requerimiento del Ministerio de Economía y Finanzas. Análisis del art. 165 de la Ley 20.075 de 20/10/2022 ”, Revista de Derecho Laboral , Tomo LXVI-Nº 290, abril-junio 2023, págs. 389/390).
Desde esta perspectiva, se advierte, según la posición mayoritaria de la Corte, que la norma impugnada ha sido definitivamente aplicada, con lo cual la declaración de inconstitucionalidad peticionada no puede prosperar (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 122/2020 y 199/2023, entre otras). Ello por cuanto, una eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada no provocaría satisfacción jurídica a ninguna de las partes del presente proceso, puesto que ya precluyó la oportunidad de ejercer la potestad prevista en dicha norma.
En sentencia N° 122/2020 de la Suprema Corte de Justicia se sostuvo: “ La inconstitucionalidad deducida no puede prosperar, puesto que las normas impugnadas han sido definitivamente aplicadas. En tal sentido, y como se ha dicho en ocasiones anteriores, ‘partiendo de la premisa de que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad tiene por finalidad evitar la aplicación de la ley impugnada a un caso concreto, no es jurídicamente posible alcanzar dicho objetivo cuando la norma ha sido definitivamente aplicada’ (cfme. sentencias Nos. 557/2016, 119/2019, 1.972/2011, 153/2010 y 1.411/2019, entre otras) ”.
A igual conclusión, pero por distintos fundamentos, arriba la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle.
En efecto, señala la Sra. Ministra que el hecho de que la norma haya o no haya sido aplicada resulta irrelevante, por tratarse de un requisito no previsto en la Constitución. En rigor, lo que se verifica es un supuesto de ausencia de interés directo: lo que afecta la situación jurídica planteada no es la disposición impugnada, sino la inmutabilidad de la cosa juzgada (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.287/2019 y 137/2020, entre otras).
En suma, partiendo de la premisa de que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad tiene por finalidad, justamente, evitar la aplicación de la ley a un caso concreto, estima la Corporación que la presente impugnación carece de objeto y utilidad, puesto que, frente a la segunda orden judicial que contenía la orden de depositar la suma faltante (U$S572), el MEF no podía asumir conducta distinta a la de pagar la suma ordenada, léase, no podía ya ejercer la potestad prevista en el art. 165 de la Ley Nº 20.075.
IV) La norma legal atacada, en la interpretación que se postula como correcta, no es de aplicación ineludible en el proceso en trámite .
Los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez y Tabaré Sosa Aguirre consideran que las razones desarrolladas en el anterior Considerando resultan suficientes para desestimar el planteo de inconstitucionalidad, por lo que entienden que no corresponde realizar consideraciones adicionales.
Por su parte, los Sres. Ministros Dres. Doris Morales, Bernadette Minvielle y el redactor, estiman adecuado puntualizar que existe otra razón que también apunta en el sentido de desestimar la inconstitucionalidad de oficio planteada por el Sr. Juez a quo , lo cual pasa a desarrollarse.
En un análisis incidenter tantum –ciertamente posible en el proceso de inconstitucionalidad de los actos legislativos-, consideran los referidos Ministros que la norma legal impugnada, en la interpretación que estiman correcta del precepto, no resulta de aplicación ineludible en el proceso en trámite.
Como señalara Vescovi, deben ser rechazadas las demandas de inconstitucionalidad en los casos en que ellas, por sus diversos supuestos, no resultan indispensables para la resolución de la cuestión o cuestiones propuestas como principales. Con el mismo sentido que esta exigencia, la doctrina ha hablado de que debe tratarse de una aplicación “ineludible” (o “inexcusable”) de la norma legal, en el entendido de que, si se puede resolver la situación por aplicación de otra ley que no sea la impugnada, debe recurrirse a aquélla antes de declarar inaplicable ésta (Cfme. Vescovi, Enrique, “ El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley” , Cuaderno Nº 18, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1967, pág. 162).
Como fuera previamente señalado, el art. 165 inciso 1º de la Ley Nº 20.075, disposición impugnada por inconstitucionalidad, establece: “ Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a requerir de las sedes judiciales la ratificación o rectificación de los oficios que reciba, cuando constate la existencia de errores o inconsistencias con los fallos dictados en la causa, así como la omisión de normas de orden público, siendo la providencia que recaiga apelable con efecto suspensivo ”.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales y el redactor, la formulación normativa, rectamente interpretada, consagra la facultad del Estado - MEF de solicitar la ratificación o rectificación de un acto meramente instrumental, esto es, el oficio, que no constituye otra cosa que una comunicación judicial dirigida a otro órgano del Estado.
El legislador subordinó dicha facultad a la existencia de errores o inconsistencias “ con los fallos dictados en la causa ”. Es decir, la irregularidad refiere al oficio y no al acto procesal sentencia, que se pone en conocimiento de la autoridad por esa vía institucional.
En efecto, los desajustes individualizados en el precepto legal no refieren a la sentencia. La inconsistencia refiere al desajuste del oficio con lo ordenado por la Sede Judicial.
De ninguna manera puede razonablemente entenderse que esa facultad suponga una potestad libérrima para revaluar, por parte de un órgano del Poder Ejecutivo, lo decidido en decisiones judiciales firmes, pasadas en autoridad de cosa juzgada formal y material. A lo que apuntó el legislador es a la consagración de una facultad para, eventualmente, corregir el oficio -como documento- cuando se advierten discordancias entre lo comunicado por la Sede judicial y lo que efectivamente resolvió ésta.
La norma legal en ningún momento vincula la facultad del Estado - MEF a la detección de errores u omisiones en las sentencias. De hecho, el legislador contrapone el oficio con los fallos. Separó conceptualmente la actividad instrumental de comunicar lo decidido de la decisión judicial propiamente dicha.
En este sentido, como bien señala Nicola, no se debe olvidar que el oficio que recibe el MEF en el marco del art. 400.4 del CGP no es más que la materialización de una comunicación judicial (art. 90 del CGP), y el legislador no habilita al juez para aprobar una nueva liquidación del quantum , sino a rectificar un oficio que solo transmite lo ya resuelto. En otras palabras, la ley no habilita al juez a modificar la resolución que se comunica, sino lo consignado en el medio o canal establecido para ello (Cfme. Nicola, J.L., “ Ratificación y rectificación de oficios judiciales que disponen el pago de una sentencia laboral a requerimiento del Ministerio de Economía y Finanzas. Análisis del art. 165 de la Ley 20.075 de 20/10/2022 ”, pág. 390).
La misma argumentación cabe revalidar respecto a las “ omisiones de normas de orden público ” invocadas en el caso por el MEF, pues el legislador vinculó la insuficiencia regulativa al oficio, facultando al Estado - MEF a solicitar su ratificación o rectificación, no a la sentencia como tal.
La interpretación –por cierto muy fundada- expuesta por el Dr. Ohanian respecto al precepto legal, parte del supuesto de colocar al Estado - MEF como sujeto supraordenado al juez de la causa para rectificar una decisión judicial por omitir aplicar, por ejemplo, normas tributarias.
A criterio de los Sres. Ministros Dres. Morales, Minvielle y el redactor, dicha interpretación de la formulación normativa no resulta de recibo.
Ello pues, respecto a las omisiones en la “aplicación” de normas de orden público, lo que resulta posible rectificar es únicamente el oficio, o sea, al acto de comunicación de la decisión judicial, y no lo efectivamente decidido y pasado en autoridad de cosa juzgada.
No cabe, pues, confundir el ejercicio de la función decisoria con la función comunicante, destinada a que se cumplan ciertos actos procesales por otras autoridades (especialmente públicas). Esto sucede por razones de jurisdicción y competencia, porque ciertos actos necesarios en el proceso no pueden realizarse por el Tribunal directamente (sino por oficiales judiciales) (Cf. Vescovi, E., Manual de Derecho Procesal. Actualizado según el Código General del Proceso , Ediciones IDEA, Montevideo, 1991, págs. 311/312).
Precisamente pues, en la norma aquí impugnada, se trata de una facultad de ratificar o rectificar un oficio recibido y no de rectificar o modificar una decisión judicial (sentencia) ejecutoriada.
A juicio de la Corte, la interpretación del sentenciante desatiende el tenor literal, al considerar que el legislador procuró barrer con la cosa juzgada del proceso de conocimiento y, eventualmente, del proceso liquidatorio. En efecto, lo propuesto supone considerar que la interpretación correcta del precepto referiría a una facultad del Estado - MEF de solicitar la rectificación de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada para modificar el quantum debeatur . Esa interpretación, postulada por el decisor al plantear la inconstitucionalidad de oficio, no se ajusta a la interpretación conforme que cabe realizar de la normativa legal, excluyendo aquel resultado interpretativo irrazonable, esto es, excepcionar una de las características connaturales de la cosa juzgada: la inmutabilidad de la sentencia.
Siguiendo nuevamente a Nicola, en términos plenamente compartibles, cabe recordar que: “ Cuando ocurre el supuesto del artículo comentado, esto es, se peticiona la ratificación o rectificación del oficio, el juez deberá resolver si ello es posible considerando el fundamento de la cosa juzgada, del principio de preclusión y la particular situación de quien se presenta al proceso. No se debe olvidar que si bien se puede denunciar la omisión de normas de orden público (...) el instituto referido también obedece a normas de orden público y parece claro que el art. 165 de la ley 20.075 no modifica o deroga el art. 215 del CGP y normas concordantes. En el caso, el monto a pagar surge de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y el juez a solicitud del MEF no puede modificar tal situación ” (Cfme. Nicola, J.L., “ Ratificación y rectificación de oficios judiciales que disponen el pago de una sentencia laboral a requerimiento del Ministerio de Economía y Finanzas. Análisis del art. 165 de la Ley N° 20.075 de 20/10/2022 ”, pág. 390).
En resumen, los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales y el redactor, consideran que es posible atribuir al precepto legal atacado una interpretación que no agrede la Constitución de la República, sino que resulta conforme con ella. Por lo que, también por dicha razón, concluyen que corresponde desestimar la solicitud de declaración de inconstitucionalidad planteada.
En definitiva, por unanimidad de sus integrantes naturales y por las diversas razones indicadas, la Corte estima que el planteo de inconstitucionalidad promovido de oficio no resulta de recibo.
V) La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal en el grado.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts. 256 y ss. de la Constitución de la República y 508 y ss. del CGP, la Suprema Corte de Justicia.
FALLA :
DESESTÍMASE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA DE OFICIO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.