Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 743/2024
30 de mayo de 2024
- Ficha (IUE)
- 588-226/2023
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere 4000 ur › Determinacion del monto
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de mayo de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Estos autos caratulados: “AA – SU SITUACIÓN – CASACIÓN” – IUE: 588-226/2023 .
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 1.128 de 11.IX.2023 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 4º Turno resolvió: “Procédase a la clausura y archivo de las actuaciones. Ofíciese al Juzgado Letrado de Familia de 22º Turno dejándose sin efecto la solicitud de remisión del testimonio del expediente IUE 2-57613/2020. Remítase testimonio de las presentes actuaciones así como de la sentencia del Tribunal dictada en el IUE 588-162/2023 debiendo adjuntarse asimismo los audios de las audiencias como fuere solicitado por Oficio 263/2023” (fs. 100/101).
2.- Por sentencia Nº 215 de 28.II.2024 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno resolvió: “Confírmase la sentencia interlocutoria recurrida, en todos su términos. Costas y costos de la instancia, a cargo de la recurrente. Oportunamente, devuélvase para ante el Juzgado de origen. Notifíquese a domicilio” (fs. 139/143).
3.- A fs. 150/154 la representante de BB interpuso recurso de casación.
4.- Por providencia Nº 342 de 3.IV. 2024 el ad quem confirió traslado del recurso de casación por el término legal el que fue evacuado a fs. 158/159 por la Defensa de AA y a fs. 160/172 por CC.
5.- Por providencia Nº 457 de 8.V.2024 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno concedió el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 176).
CONSIDERANDO:
1. La Suprema Corte de Justicia, declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 269 numeral 3 del Código General del Proceso, no resulta procedente el recurso de casación contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.
3.- En este sentido, la Corte sostuvo en resolución Nº 1.091/2016: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.- ... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. sentencias Nos 876/96 y 999/96, entre otras)” .
4.- Como explicó esta Corte en Sentencia Nº 1.944/2013, citando jurisprudencia anterior, “ (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. Nos 309/08, 344/08, e/o).
En tanto, constituye una obligación del interesado, la manifestación del monto del asunto (carga de su propio interés en términos procesales), que fue omitida por los actores, y no cuestionada por los demandados: tal omisión actúa en su perjuicio.
Así, la ausencia del monto en los actos de proposición, sella definitivamente la suerte del recurso de casación, impidiendo su admisibilidad, sin que pueda prosperar lo pretendido por el recurrente, al resultar extemporánea la estimación de la cuantía realizada al interponer el recurso de casación. En tanto del libelo introductorio no surgió, como correspondía acreditado el valor de la causa incumpliendo con la exigencia prevista en el art. 117 nral. 6 del C.G.P.
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122).
Conforme al art. 269 del C.G.P. se establece el monto mínimo habilitante del recurso de casación, cuya determinación a estos efectos debe hacerse en forma específica en los actos de proposición (demanda y contestación), por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional (...)”.
5.- Ahora bien. Aún en caso de entender que conforme a las razones de interés general invocadas en la demanda, encuadra en la situación regulada por el art. 49 de la Ley Nº 15.750 considerándose un asunto no susceptible de apreciación pecuniaria, el recurso tampoco sería admisible.
Ello por cuanto de conformidad con lo dispuesto en la referida norma y la Acordada Nº 7495 –aplicable al subexamine atento a la fecha de su promoción- dichos asuntos se deben reputar como de valor $ 5.682.000.
A saber, valor U.R. agosto/2022 $ 1.597,62 lo que da un total de 3.556,54 U.R., siendo inferior al legalmente exigible para la procedencia de la casación, lo que determina la inadmisibilidad de la recurrencia (Cf. sentencias Nos 694/2009 y 407/2010).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.