Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA - ‘UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO’ - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-23443/2021, venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa Técnica del imputado AA, a cargo del Dr. Jorge López Hatchondo, contra la sentencia definitiva N° 70, de fecha 4 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3° Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3° Turno [Sres. Ministros Dres. Salazar (r), Olivera, Gómez] falló: “Confírmase la Sentencia de Primera instancia apelada N° 29/2023 (...)” (fs. 88-102).
A su vez, el pronun-ciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 4° Turno [juicio oral a cargo de la Dra. Ana Fuentes] por sentencia N° 29, de fecha 9 de marzo de 2023, había fallado: “Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual especialmente agravado a la pena de tres (3) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y al pago de los gastos del proceso, siendo de su cargo la obligación de pagar al Estado los gastos previstos por el Art. 105 literal e del Código Penal (...)” (fs. 57-64).
II.- En tiempo y forma, la Defensa del imputado interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” (fs. 106-110). En lo medular, se agravió en los siguientes términos.
a) Existió errónea valo-ración de la prueba por cuanto, el abuso nunca existió, puesto que las relaciones sexuales que mantuvo el imputado con BB, fueron consensuadas.
Expresó que, el día de ocurrencia de los hechos denunciados, AA y BB se marcharon furtivamente y de la mano, lo que significa que ella accedió a mantener relaciones sexuales con AA porque de otro modo no se hubieran alejado de esa manera. Lo acreditan varios testigos declarantes en la causa, por lo que es un hecho absolutamente probado.
Agregó que BB prestó su consentimiento para mantener relaciones sexuales, al punto que CC y DD los ven retirarse de la mano y caminando juntos, lo cual difiere radicalmente con las apreciaciones que relata BB a la Psicóloga EE.
Por otra parte, al referirse a los hematomas e impresiones de dedos y raspones que presentaba la joven, a su criterio no descarta que las mismas pudieran haber sido causadas por practicar el imputado y BB sexo rudo o intenso consensuado.
Cuestionó la Pericia realizada por la Dra. FF, y concluyó que no se adquirió la certeza procesal requerida para condenar al imputado.
b) Existió error en la calificación delictual. En tal sentido, señaló que en primera instancia fue condenado por la presunta comisión de un delito de abuso sexual especialmente agravado, previsto en el artículo 272 ter. del CP, sin embargo, en la sentencia del Tribunal, se aprecian variantes sustanciales cuando refiere a la tipicidad, pues consigna “se adscribe un claro acto de naturaleza sexual, como el tocamiento en senos de la joven que confirma la adecuación al tipo penal Abuso sexual especialmente agravado” . El recurrente puntualizó que esta última apreciación de la Sala, no es correcta, puesto que la figura penal del artículo 272 ter. del CP, tiene como nota esencial la invasión de cualquier parte del cuerpo, pero no el tocamiento de senos, que estaría comprendida en lo dispuesto por el artículo. 272 bis del CP (abuso sexual). Concluyó que la intención del Tribunal fue revocar la sentencia de primera instancia modificando el delito atribuido, por cuando el numeral 12 establece que: “la pena del delito de referencia se sitúa entre guarismo de 2 a 12 años de penitenciaría (art. 272 ter CP)” lo que no es correcto, puesto que el guarismo que prevé esta última norma va de 2 a 16 años de penitenciaría.
c) Por último, cuestionó el “ quantum” punitivo, pues no advirtió cuál es el motivo de incrementar el monto punitivo mínimo si, para el caso, sólo se incorporaron atenuantes, por lo que corresponde aplicar el mínimo en caso de que no proceda la absolución.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada, conforme con los fundamentos antes expuestos.
III.- Por decreto N° 739/2023 se confirió traslado del recurso a la Fiscalía interviniente, quien lo evacuó a fs. 114-119 vuelto y peticionó su desestimatoria.
IV.- Por interlocutoria N° 788, de fecha 9 de noviembre de 2023, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 15 de noviembre de 2023 (nota de cargo de fs. 122).
VI.- Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (S) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen N° 000007 de fecha 8 de febrero de 2024, que obra a fs. 126-133 vto.).
VII.- Por decreto N° 133, de fecha 22 de febrero de 2024 (fs. 135), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, corresponde precisar que en el grado se tuvo por acreditada la siguiente plataforma fáctica: “El imputado AA y la víctima BB se conocían de vista, ya que ambos residían en la ciudad de José Enrique Rodo y habían concurrido al mismo centro de estudios, además la hermana de BB, GG se veía de vez en cuando con AA.
El día 24 de junio de 2021 en horas de la noche, ambos concurrieron con diferentes grupos de amigos al Parque 33 Orientales ubicado en dicha ciudad, sobre Ruta Nacional nº2. Es en ese lugar donde solían juntarse los jóvenes a escuchar música, tomar alcohol y divertirse por aquel entonces, donde aún el país se encontraba en pandemia y no se permitían las reuniones públicas, en lo que ellos llamaban “las clande” haciendo alusión a la clandestinidad de la reunión. Por la fisionomía del Parque (arbolado y demás) y la ausencia de iluminación al fondo del mismo permitía que estas reuniones se desarrollaran sin ser advertidos.
Ese día 24 de junio de 2021, en horas de la noche BB concurrió con su hermana GG y un grupo de amigos al mencionado parque, pararon primero en uno de los quinchos existentes en el lugar y luego se fueron más hacia atrás en el parque, esto es, más lejos de la entrada sobre Ruta nº 2, donde hay más vegetación y árboles y menos luz. Ya en el lugar se encontraban escuchando música y tomando alcohol, cuando llegan al lugar otros grupos de jóvenes, entre ellos AA con sus amigos. Si bien estaban en diferentes grupos, los integrantes de los mimos alternaban entre sí.
En determinado momento BB y AA se alejan del lugar hacia otro más apartado, y al encontrarse solos AA comienza a besar y tocar a BB, finamente la obliga a mantener relaciones sexuales, penetrándola vaginalmente. BB gritaba pidiendo ayuda, pero sus amigos que estaban más lejos y escuchando música no la escuchaban, también le pedía a AA que se detuviera, pero este no lo hizo.
Luego BB en estado de angustia, con pelo alborotado y la ropa desordenada volvió al lugar donde se encontraban sus amigos, y llorando le relató a HH lo sucedido, posteriormente los integrantes de ambo grupos se fueron enterando de lo sucedido y como AA no aparecía salieron a buscarlo. Finalmente al encontrarlo lo enfrentan a la situación y el mismo bajó la cabeza sin decir nada, retirándose entonces BB del lugar junto a su hermana y sus amigos” (fs. 60/61) .
III.- Establecido lo an-terior, se pasará a analizar el primer agravio el cual guarda relación con la errónea valoración de la prueba.
Sobre la cuestión, existen dos posiciones en la Corporación y, en consecuencia, se pasará a exponer cada una de ellas con sus respectivas conclusiones del caso.
(a.1) Posición de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal a la luz del NCPP.
En lo inicial, recuerdan los mencionados Sres. Ministros que ha dicho esta Corte que: “(...) el Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en comparación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. A saber, en el C.P.P. vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: ‘(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión’. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: ‘(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)’. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En este sentido, se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: ‘El recurso de casación en el Proceso Penal’, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú -Coordinador-, ‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293-’, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.) ” (Cfme. sentencias Nros. 57/2021 y 111/2021).
Los antes nombrados estiman que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurre en absurdo evidente por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Cfme. sentencias Nros. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4248/2011, 52/2010, 441/2017, 1094/2019, entre muchas otras).
Los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales participan del criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación -en sede civil y penal- presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP, lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador. A mayor abundamiento: el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (Cfme. sentencias Nros. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
El criterio antedicho impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
La primera condición requerida es que quien recurre en casación debe denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improponible. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
(a.2) Y bien, a juicio de la mayoría, en el caso concreto, la Defensa no alegó un error en la valoración de la prueba que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en grado manifiesto. Es decir, no cumplió con la primera condición antedicha. En efecto, el recurrente se limita a realizar una valoración alternativa, transcribiendo de forma extensa las declaraciones de peritos y testigos, pretendiendo acreditar que no existió abuso sexual por parte del imputado. En otras palabras, el cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por la Sala.
Lo anterior, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales, son fundamentos más que suficientes para desestimar el agravio.
(b.1) Posición del re-dactor sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal.
A juicio del redactor, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), ya se tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento, plasmando tal criterio en sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras) -algunos de cuyos párrafos se citarán “supra”-.
Similares conclusiones adoptaba el redactor en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y ss. del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal- (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Nos. 800/2014, 1.918 /2017; e integrando ya esta Corte, sentencias Nos. 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto ha sostenido el redactor, en conceptos trasladables: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘...la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(Omiss) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460)’.
(Omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal, con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“ El proceso penal ”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, págs. 80-81) cuando enseña: “En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el Juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos” y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión – por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los Jueces, de conformidad al artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (cfme. BERMÚDEZ, V., “ Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley N° 15032 ”, Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del CPP, el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“ Reglas de la sana crítica y casación ”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” (Cfme. BIDART, G., “ Casación penal: garantías procesales y sana crítica ”, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, N° 4, Editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523).
Lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que, a juicio del redactor, la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
También se dijo en diversos fundamentos de voto (régimen CPP 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el NCPP, que la posición antes sostenida <<...encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: “Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: “Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso”>>.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del artículo 270 inciso 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (cfme. FERRER BELTRÁN, J., “ La valoración racional de la prueba ”, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, es que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Resumiendo, la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados, ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o NCPP (2017) por los motivos anteriormente reseñados.
(b.2) Y bien, a juicio del redactor, el razonamiento probatorio realizado por la Sala no merece reproche alguno.
En primer lugar, si la Defensa pretende resistir una sentencia que le parece injusta dado que los hechos –a su juicio- no habrían sucedido de la forma en que lo señaló la Sala, lo que debió hacer –y no hizo- es analizar en forma singular cada uno de los diversos medios de prueba y señalar en qué consistió el error de valoración por parte de la Sala y, acto seguido, tal como lo dispone el artículo 143 CPP, realizar una valoración en su conjunto, teniendo presente el caudal probatorio aportado.
Lo que no debió hacer es fraccionar la prueba, al punto tal de tomar determinados fragmentos en forma aislada, en el afán de buscar un mejor escenario, olvidando por completo que la prueba no se valora de dicha forma.
Así, no puede seleccionar un pasaje aislado de la declaración de la médica forense Dra. FF y olvidar por completo que su testimonio no se ciñó a la experiencia personal. Antes bien, la forense constató “hematomas bilaterales en glúteos, en la ingle, traumatismos en lado... de los glúteos, en espalda, en palmas de mano con hematoma digitiforme” . A su juicio las imágenes son claras de que intentó haber un abuso sexual “porque uno hace una fuerza determinada con los dedos que quedan marcadas en las rodillas cuando hace la fuerza para abrir el glúteo y en las manos para separarlas”.
Sin embargo, tal análisis brilla por su ausencia.
En palabras de Devis Echandía: “los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportadas legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre (...) para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: “todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno ” (DEVIS ECHANDIA, H., “ Teoría General de la prueba judicial ”, T. I, Ed. Víctor P. De Zavalía, Bs. As, 1972, págs. 305-306).
En similares términos, Parra Quijano expresa: “en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado” (PARRA QUIJANO, J., “ Manual de Derecho Probatorio ”, 1 a Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8).
En segundo término, continúa el redactor, el recurrente vuelve sobre cuestiones que escaso aporte pueden brindarnos en la resolución del caso. El hecho de que se hayan alejado juntos de la mano no implica en lo más mínimo que haya existido consentimiento en un momento posterior. Véase que este Colegiado ha dicho en otros casos que incluso el acto sexual puede comenzar consentido y luego, en su desarrollo, manifestar la víctima su negativa a continuar y que para el caso de haberse compelido su voluntad, se configuraría el hecho ilícito (más allá de su consentimiento inicial). En tal sentido, véase sentencia N° 1171/2022 de este Colegiado.
Asimismo, el hecho de que en un comienzo se hayan ido de la mano, del cual pretende hacer caudal la Defensa, ni siquiera fue cuestionado por la Sala. En efecto, para el Tribunal –criterio que este Sr. Ministro comparte luego de leer el escrito de casación- la Defensa se pronuncia sobre un sólo momento del acto sin tener presente que primeramente se dirigieron a un árbol a escasos metros y, luego, a un lugar más apartado.
Tal como señaló el Tribunal: “ en ese escenario hay que separar dos momentos – porque sobre ello girará uno de los agravios de la Defensa -, por un lado, desde que BB y AA se alejan del grupo y se dirigen hasta un árbol a escasos metros y, por otro, desde allí hasta otro lugar más apartado donde se produce el ataque denunciado.
En la primera parte – que es donde focaliza su embate la Defensa al articular uno de sus agravios – del análisis de los testimonios de los testigos presenciales no surge que haya sido un desplazamiento de BB a consecuencia de la violencia que ejercía AA sobre aquella. Alguno señala que los vio ‘irse juntos’ (DD, pista 4 audiencia 7/2; CC, pista 12, audiencia 7/12) – como dando la pauta de que fue una acción consensuada – e incluso ‘jugueteando’ (EE, pista 6, audiencia 8/2). En este primer tramo se descarta violencia de parte del imputado por lo que las presuntas contradicciones que pretende señalar el impugnante en las declaraciones de BB en tal sentido caen por su propio peso; es más ese caminar voluntario de ella acompañando a AA coincide con las especiales circunstancias que antes mencionadas.
En el segundo tramo sí hubo violencia que se desprende del relato de BB, con las particularidades que se verán, sumado a las constataciones médico legales compatibles con aquél (Forense FF, pista 8 audiencia 8/2)” (fs. 90 vto.).
Bajo tal encuadre, continúa el redactor, la Defensa no puede sin más, señalar que existió errónea valoración de la prueba por el mero hecho de que se fueron juntos de la mano.
Tal cuestión no puede ser amparada dado que: a) la Sala en ningún momento señaló que existió violencia o falta de consentimiento desde el comienzo, cuando se fueron juntos y; b) el mero hecho de que hayan ido de la mano no implica que la víctima haya prestado su consentimiento para tener relaciones sexuales.
En autos, se alcanzó la plena prueba requerida para condenar. Se contó con la declaración de BB, la cual no varió a lo largo del proceso ni a cada una de las personas que contó lo sucedido. Asimismo, no existe animosidad alguna constatada. Véase, incluso, que la víctima señaló a la psicóloga II que a AA lo conocía desde siempre, lo consideraba una buena persona, “ nunca pensó que pudiera hacer algo así”.
Tal como ha dicho reiteradamente este Alto Cuerpo, “XX en las diversas instancias, primero al declarar ante el funcionario especializado por el sistema de ‘Cámara Gesell’ y en la entrevista clínica ante el perito psicólogo, persistió en la incriminación de YY. Asimismo, sus manifestaciones gozan de credibilidad subjetiva (no presenta alteraciones comportamentales tal como puso de manifiesto el perito, Lic. FF y no se visualiza ánimo vindicativo). De igual forma, la declaración goza de credibilidad objetiva, en tanto y cuanto se narran los hechos en un lenguaje propio y acorde con su madurez cognitiva, siendo el relato consistente y creíble de acuerdo a técnicos en la materia. Además, las circunstancias en las cuales la víctima reveló los episodios de abuso que padeció son corroboradas por testigos de su entorno familiar. Tales parámetros han sido jurisprudencialmente revalidados, por ejemplo, por el Tribunal Supremo Español (Sala Penal) en sentencia nro. 938/2016 -citada en reciente sentencia nro. 2741/2017- en términos trasladables al señalar que: ‘...‘la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada’. ‘Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm.187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm.469/2013, de 5 de junio, núm. 553/2014, de 30 de junio, etc.)’. ‘(...)’ ‘Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre’. ‘Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación’’” (Cfme. sentencia N° 262/2022).
En otro orden, los testigos que se encontraban en el lugar dan cuenta que BB regresó en estado de angustia, con el pelo “alborotado” y la ropa desordenada.
Por otra parte, la perito de ITF, psicóloga II dio cuenta que el relato presenta detalles, es coherente y tiene hilo conductor.
Con la declaración de la perito, lo que se buscó es brindar al juzgador los conocimientos técnicos que le faltan a la hora de valorar debidamente los extremos de la declaración de la víctima. Tal como reiteradamente ha dicho este Cuerpo: “Tratándose de delitos que se cometen en ambientes reservados, es poco probable que existan testigos de percepción directa de lo efectivamente ocurrido. Y, en estos casos, el juzgador debe ser especialmente cuidadoso con los datos que constituyen las llamadas ‘corroboraciones periféricas’, pues esos elementos pueden referir a cuestiones que no están estrechamente ligadas con el hecho central (episodios de abuso). Siguiendo a NIEVA FENOLL cabe consignar que, en este tipo de resoluciones, suele analizarse con bastante precisión la verosimilitud de las declaraciones del menor, que además han sido objeto de entrevistas cognitivas realizadas por psicólogos especializados, o al menos con formación suficiente para realizar dichas entrevistas (NIEVA FENOLL, J.: ‘La duda en el proceso penal’, Madrid, 2013, pág. 123). En los supuestos de testigo-víctima en los ‘delitos clandestinos’ nos enseña NIEVA FENOLL es posible que no existan otras pruebas que el testimonio de la víctima y el del imputado. Y en este supuesto sí que es necesario afrontar la cuestión de modo diferente, puesto que en caso de que el testimonio de la víctima se declare increíble por falta de corroboraciones, no será posible pronunciar una condena en muchísimos casos de agresiones sexuales, lesiones, y hasta robos. Y es que en la mayoría de estos supuestos no existen dichas corroboraciones, y el imputado puede urdir una coartada incluso con cierta facilidad. Por ello, como se viene haciendo con cierta frecuencia, habría de ser necesario en estos supuestos de ausencia de corroboraciones periféricas, que se busque el dictamen pericial de un psicólogo del testimonio a fin de que, realizando la correspondiente entrevista cognitiva, ilustre al tribunal sobre los posibles elementos de credibilidad de la víctima. Y aunque la pericia llevada a cabo no pueda ser considerada como una corroboración periférica, porque deriva de la propia declaración de la víctima, al menos sí suministra al juez los conocimientos que le faltan para valorar debidamente el resto de extremos de la declaración, es decir, su coherencia, contextualización, observando qué le han parecido al psicólogo las respuestas de la víctima y cómo las ha interpretado (NIEVA FENOLL, J.: ‘La valoración de la prueba’, cit., págs. 249/251). Es en este contexto que la Sala indicó que no observaba razón alguna para que la joven relate estos hechos falsamente, ni tampoco para que los técnicos que intervinieron y ofrecieron sus versiones estén equivocados, cuando en su mayoría ven consistente el relato de la joven con su situación personal (fs. 217 vta.)” (Cfme. sentencia N° 296/2021 entre tantas otras).
El relato dado por la víctima en juicio es conteste con lo declarado por las testigos GG y HH quienes estuvieron en el lugar el día de los hechos.
También –entre otros testimonios- se contó con la declaración de la hermana de la víctima que declaró lo que la víctima relató el día de los hechos.
En definitiva, para el redactor, el razonamiento de la Sala es ajustado a Derecho, por cuanto partió del relato de la víctima. Luego, ponderó los diversos testigos que estuvieron presentes el día de los hechos. Acto seguido, tomó en consideración lo declarado en juicio por la Médica Forense FF y, también se valió de las conclusiones expresadas por la perito Psicóloga de ITF II, además de historiar lo declarado por otros profesionales que tuvieron contacto con la víctima (EE y JJ).
En definitiva, para el redactor, por los fundamentos que anteceden, el agravio sobre errónea valoración de la prueba no puede prosperar.
IV.- A continuación, se pasará a analizar el reproche relativo a la calificación delictual.
A juicio de la Corte el agravio no puede prosperar. En efecto, de la lectura íntegra de la sentencia de segunda instancia, no se puede concluir –tal como pretende el recurrente- que la intención del Tribunal fuera modificar la calificación delictual y revocar el pronunciamiento de primera instancia sobre el punto.
Tal como lo expresó la Sra. Fiscal de Corte a fs. 132 vto., si se lee con detenimiento la sentencia se puede observar que existió un “lapsus calami” por parte de la Sala a la hora de identificar el acto de naturaleza sexual y consignar que el mismo consistió en tocamiento de los senos de la joven.
En primer lugar, corresponde destacar que el fallo de segunda instancia, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, manteniendo la calificación delictual en el delito de abuso especialmente agravado. Por lo tanto, si la intención de la Sala era modificar la calificación –tal como lo dice el recurrente- como primer punto relevante ello tiene que estar asentado en el dispositivo.
Por otra parte, de la lectura de los Considerandos de la sentencia impugnada, en todo momento, la Sala hace referencia a la plataforma fáctica tenida por probada en primera instancia, calificando los hechos en un delito de abuso sexual especialmente agravado.
En tal sentido, la Sala expresó: “ La Defensa basó su teoría del caso, desde el componente fáctico, en una relación sexual consensuada entre AA y BB, lo que sólo se soporta con una negativa cerril del relato de la propia víctima. Es importante por tanto, comenzar el análisis por destacar que la controversia entre las partes se centra en cuanto a si las reconocidas relaciones sexuales entre BB y AA fueron consentidas o mediante violencia” (fs. 90). Y luego agrega, “es contrario a toda lógica que si BB estuviera avergonzada por su conducta – haber tenido relaciones sexuales con alguien” (fs. 91).
Y luego en el Considerando Nº 6, el Tribunal expresa: “Recapitulando, BB declaró que luego de ver a AA besándose con su hermana GG, aquel se acercó proponiéndole ‘verse’ y le dijo que no porque se estaba besando con GG. Ahí comienza el aspecto sustancial del relato: la agarra de la mano y la lleva atrás de un árbol donde la comienza a manosear. BB se resistió, comenzó a gritar pero no la escuchaban porque había música alta. Después la quiso llevar a otro lugar más alejado, la cinchaba de la mano y se cayó; sin soltarla la llevó obligada a un lugar más lejos donde la empujó, la tiró al piso, se tiró encima de ella, le sacó la ropa y la penetró. BB pedía ayuda pero no la escuchaban. Cuando el imputado abusaba de ella le decía que era desquitándose porque con la hermana nunca llegaban a nada. El relato de BB fue reiterado en idénticos términos a su hermana, amigas y luego a las profesionales que la entrevistaron” (fs. 99).
En definitiva, el Tribunal en su desarrollo argumentativo en ningún momento menciona la circunstancia de tocamiento de los senos, sólo hace referencia en forma aislada en el punto Nº 10 del Considerando.
Cabe destacar que, incluso en el Considerando Nº 12, al individualizar la norma que consagra el delito que se le imputa a AA, el Tribunal hace referencia específicamente al artículo 272 ter. del Código Penal (delito de abuso sexual especialmente agravo).
Lo antes expuesto, conlleva al franco rechazo del agravio.
V.- Por último, en lo atinente a la individualización de la pena, el agravio no puede prosperar. En efecto, el recurrente no cumple a cabalidad con los requisitos formales a los que remite el artículo 369 del CPP, es decir los incluidos en los artículos 270 y 273 del CGP.
De la simple lectura se puede apreciar que el presente agravio carece de fundamentación. Asimismo, no se incluye con precisión la mención de las normas infringidas ni tampoco se realiza un desarrollo sobre el caso en concreto.
En otras palabras, no existe una crítica fundada que refiera a una errónea aplicación del derecho. El recurrente se limitó a realizar un mero desarrollo de ideas en escasos párrafos, sin dar fiel cumplimiento a lo previsto en el artículo 273 del CGP.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cfm. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)” (Cfme. sentencia 1.410/2019 de este Cuerpo, entre otras).
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo explicitando los fundamentos por los cuales entiende que existió equivocación por parte del Tribunal. En palabras de Hitters: “ la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Cfme. Hitters, J.C., Técnica de los recursos ordinarios ”, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
Como señala Molina Sandoval, la idea esencial es que de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales. Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva. El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, C.: “ Recurso de Casación ”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232).
Es así que el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del Derecho o en su caso en el seguimiento de las formas del proceso.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, corresponde desestimar el agravio interpuesto.
VI.- Finalmente, corresponde que el juzgado “A Quo” libre orden de detención, pues el imputado no se encuentra cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva y la presente sentencia -al desestimar el recurso interpuesto- determina la firmeza de la condena dispuesta.
De todas maneras, deberá la oficina actuaria del Juzgado “A Quo” controlar –previo a librar orden alguna- que la medida cautelar cumplida sea inferior a la pena impuesta.
VII.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE TERCER TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO”.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, PREVIO CONTRALOR DEL LAPSO DE CAUTELAR CUMPLIDO.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE A LA SRA. JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DE AA Y AL PROPIO CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.