Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de mayo de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados “UBAL CAMACHO, WILSON MARCELO Y OTROS C/ ESTADO – PODER LEGISLATIVO Y OTROS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY Nº 20.125, QUE DEROGÓ LA LEY Nº 20.096 Y QUE DIO REDACCIÓN AL ART. 14 DE LA LEY Nº 19.043”, IUE: 1-112/2023 .
RESULTANDO :
I) Surge de las presentes actuaciones que, el día 18 de agosto de 2023, se presentaron ante la Suprema Corte de Justicia, los Sres. Wilson Ubal, Jorge Gutiérrez, Alan Fontané y Shanti González, a los efectos de promover inconstitucionalidad por vía de acción contra la Ley Nº 20.096 que dio nueva redacción al artículo 14 de la Ley Nº 19.043. Fundaron la legitimación activa por su condición de docentes y estudiantes de la UTEC, considerando tener un interés legítimo, personal y directo a ser dirigidos en la actividad docente, académica y de aprendizaje por un Consejo Directivo Autónomo respecto del Poder Ejecutivo.
La demanda fue entablada contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y la Universidad Tecnológica.
Respecto a la acción de inconstitucionalidad alegaron los siguientes fundamentos: a) la previsión legislativa cuestionada posee un vicio de forma por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 202 inciso 3 de la Constitución. En ese sentido, el ente de enseñanza no fue oído al momento de la formación de la Ley, lo cual determina la existencia de un vicio formal de inconstitucionalidad en la creación de la misma; b) como segundo argumento, expresaron que existe un segundo vicio formal por cuanto se evadió la prohibición establecida en el artículo 142 de la Constitución. Al respecto, la norma dispone que cuando un proyecto es desechado, no podrá ser presentado hasta el siguiente período de la legislatura. En el caso concreto, el nuevo proyecto presentado a juicio de los promotores, violentó tal prohibición legal; c) finalmente indicaron, que la norma también posee un vicio sustancial, en tanto se violenta el grado de autonomía de los Entes Autónomos de la Enseñanza respecto al Poder Ejecutivo. Tal cuestión es violentada por la norma, desde el momento que se establece un Consejo Directivo Central dominado por Directores designados por el Poder Ejecutivo, en clara violación a la autonomía pretendida.
II) Por auto Nº 1086/2023 (fs. 256), de fecha 24 de agosto de 2023, se confirió el traslado de rigor a las demandadas por el término de veinte días (art. 516.1 CGP).
III) Las demandadas compa-recieron en tiempo y forma, evacuando el traslado conferido tal como resulta de fs. 266 a 272, fs. 276 a 279 vto. y fs. 295 a 302 vto., abogando todas por el rechazo de la acción impetrada.
IV) Se diligenció la prueba ofrecida y por auto Nº 1550/2023 (fs. 323), de fecha 7 de noviembre de 2023, se confirió traslado a las partes por el término común de diez días a los efectos previstos por el artículo 517.2 in fine del CGP.
V) Las partes presentaron sus correspondientes alegatos de bien probado. Únicamente alegaron de bien probado, el Poder Legislativo y la Universidad Tecnológica (fs. 329/329 vto. y 331/338 respectivamente).
VI) Finalmente, por provi-dencia N° 1717/2023 (fs. 340), de fecha 05 de diciembre de 2023, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
VII) Culminado el estudio se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1. - La Suprema Corte de Justicia, en mayoría, declarará la falta de legitimación activa de los promotores y desestimará la acción de inconstitucionalidad promovida. Por otra parte, en forma unánime, declarará la falta de legitimación pasiva del Poder Legislativo, todo conforme con los fundamentos que a continuación se expresan.
2.- Sobre la legitimación activa de los promotores.
2.1.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 258 de la Constitución de la República y por el artículo 509 num. 1 del CGP, la legitimación para solicitar la declaración de inconstitucionalidad es reconocida a “todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo” .
El carácter “directo” del interés afectado está dado por resultar inmediatamente afectado por la aplicación de la norma que se impugna (Cajarville Peluffo, J.P., “ Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor: Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general ”, en Revista de Derecho Público, 2013, págs. 139/156). Se trata del interés inmediato, es decir, no eventual ni futuro (Giorgi, H., “ El contencioso administrativo de anulación ”, Facultad de Derecho, Montevideo, 1958, pág. 188), debiendo descartarse “ el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara ” (Jiménez de Aréchaga, J., “La Constitución de 1952”, T. 3, Medina, Montevideo, 1952, pág. 183).
Por “legítimo” debe entenderse el interés “ no contrario a la regla de derecho, a la moral o las buenas costumbres ”; mientras que la nota de “personal” supone el de quien actúa como parte, por oposición al interés ajeno o popular (Vescovi, E., “ El proceso de inconstitucionalidad de la Ley ”, Cuadernos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Nº 18, Montevideo, 1967, pág. 148).
Según ha expresado la Suprema Corte de Justicia, “los textos son muy claros al respecto (...) Según el art. 258 de la Constitución, la declaración de inconstitucionalidad solo puede ser solicitada por quien se consideró lesionado en su interés directo, personal y legítimo (...) Como decía el ilustrado informe de la Comisión de Constitución y Legislación del Senado, el 30 de agosto de 1962, ‘La declaración de inconstitucionalidad de las leyes’, edición de la Presidencia de la República, 1970, págs. 88 y ss., el punto refiere a la ‘titularidad’ del petitorio, esto es, a la legitimación material para promoverla. Y destacaba la Comisión, pág. 90, ‘de aquí que la alegación de inconstitucionalidad no esté abierta a cualquiera, sino solo a la persona que demuestre o invoque que se han lesionado sus derechos o intereses legítimos, por la Ley que constituye el objeto de la impugnación. Queda excluida en la formulación de este contencioso constitucional la acción popular admitida por Kelsen’. Véscovi, en Cuaderno de la Facultad de Derecho No. 18, El proceso de inconstitucionalidad de la ley, pág. 148, remarcaba también que no autorizándose una acción popular, el interés debía ser personal y directo, que debe entenderse el inmediatamente vulnerado por la norma impugnada. Y el mismo autor (...) (expresó): ‘Hemos dicho que la Constitución requiere ‘un interés directo, personal y legítimo. Es decir que se exige como condición sustancial un interés en actuar que excluye la denuncia o acción pro populo aceptada por otras legislaciones’. Resulta claro, pues, que la doctrina requiere como sustento de la cuestión constitucional, que la promueva no cualquiera o alguien hipotéticamente alcanzado por la norma que impugna, sino tan solo aquel que se considere afectado inmediatamente en su interés directo, personal y legítimo” (Cfme. sentencia Nº 105/1991).
2.2.- En el caso de autos, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Tabaré Sosa, John Pérez y la redactora, los accionantes carecen de legitimación en la causa.
A saber, conforme surge del escrito presentado, así como de la documentación acompañada, los mismos alegaron ser docentes (Sres. Ubal y Gutiérrez) y estudiantes (Sres. Fontané y González) de la UTEC. Fundaron su legitimación, alegando que por su condición de docentes y estudiantes tienen derecho a ser dirigidos en la actividad docente, académica y de aprendizaje por un consejo directivo autónomo respecto al Poder Ejecutivo.
A juicio de la mayoría de la Corporación, el interés al que hacen referencia los accionantes no reviste las notas exigidas para su consideración en este tipo de procesos.
En efecto, no se trata de un interés personal ni directo. Obsérvese que los accionantes, no indican haber sido integrantes del órgano de gobierno, ni ser tampoco elegibles para ello. Su planteo, es una especie de acción popular en representación de todos los docentes y estudiantes para mantener la misma estructura de gobierno previa a la promulgación de la ley. Tampoco es directo, ya que, al no ser actuales integrantes del órgano de gobierno de la UTEC, podrían llegar a tener un interés eventual o futuro, pero esa situación los excluye de tener legitimación activa en la presente causa.
Como se señalara en sentencia Nº 696/2014, entre otras, en conceptos trasladables al caso de autos, “según el derecho patrio, puede impugnar por inconstitucionalidad una norma quien ha sido afectado en su interés directo, personal y legítimo (...) Aplicando tales conceptos al subexamine, se advierte que el excepcionante no indicó encontrarse en el supuesto previsto por la norma, por lo que solicitar la inconstitucionalidad de una norma que no le fue aplicada, no resulta acorde a las calidades requeridas constitucional y legalmente para promover la declaración peticionada. Ello en la medida que de forma invariable se ha sostenido por parte de la Corte que en tanto no se autoriza una acción popular, solamente se encuentran habilitados para promover la defensa de inconstitucionalidad quienes acrediten ser titulares de un interés inmediatamente vulnerado por la norma impugnada, requisito que no resulta eficazmente cumplido por el excepcionante en tanto invoca un interés no basado en la lesión actual o inmediata de su interés y que importaría en consecuencia la emisión por parte de la Corte de un juicio no referido a un caso concreto como lo requieren las disposiciones que regulan la declaración de inconstitucionalidad (cf. arts. 259 de la Constitución y 508 del C.G.P., Sents. Nos. 179/2006, 664/2008 y 653/2012)” .
En definitiva, no se advierte la existencia de un “caso concreto”, ya que no logra entenderse por qué se pretende la desaplicación de una norma que los accionantes no han demostrado que les sea inmediatamente aplicables a ellos.
Lo antes expuesto conlleva a juicio de la mayoría de la Corporación, declarar la falta de legitimación activa de los accionantes.
3.- Respecto a la legitimación pasiva del Poder Legislativo .
3.1.- A juicio de la Corporación, en forma unánime, corresponde declarar la falta de legitimación pasiva del Poder Legislativo.
La Corte ha expresado reiteradamente que la sola condición de autor de la norma no coloca al demandado en una situación jurídica equivalente a la de titular de un interés que podría verse afectado por la disposición.
En sentencia Nº 167/1995, en términos trasladables a la presente causa, la Corte expresó: “En realidad, el Gobierno Municipal de Montevideo es meramente el autor de la norma objetada por inconstitucional, de lo que resulta notoriamente la falta de legitimación pasiva, por cuanto el art. 517.1 del Código General del Proceso dispone que cuando, y como en el caso de autos, la declaración de inconstitucionalidad se propone por vía de acción, los legitimados pasivos son ‘los afectados por la norma’ o sea los que beneficiados por ella resultarían afectados por su declaración de inconstitucionalidad” . Asimismo, en sentencia Nº 643/2018, la Corte manifestó: “En referencia a las partes en el proceso de inconstitucionalidad por vía principal y con especial referencia a los ‘sujetos de derecho público que dictaron la norma’, el Prof. Enrique Vescovi se pronunció negando categóricamente su legitimación pasiva. Específicamente, expresó: ‘Parte de nuestra doctrina ha sostenido que el proceso de inconstitucionalidad por vía directa, debería entablarse contra los Entes Públicos que han dictado la norma impugnada (ley o decreto de la Junta Departamental) (...) Resulta inadmisible (...) esta posición. De la naturaleza del proceso se deduce que el que acciona por inconstitucionalidad de la ley no litiga contra el órgano que dictó la ley. Mucho menos en nuestro derecho en el cual la sentencia dejará siempre en vigor la norma impugnada y la desaplicará solamente para el caso concreto. (...) el actor podrá dirigirse contra el Gobierno local, no porque impuso la carga cuestionada, sino porque es el interesado en la relación. Es decir que se dirigirá contra el Intendente Municipal (Ejecutivo) no contra la Junta Departamental (Legislativo). Del mismo modo que si la ley nacional crea un beneficio para un Ente, el actor se dirigirá contra el Ente y no contra el Parlamento’ (...)” .
El Sr. Ministro Dr. Pérez puntualiza que, si bien participa de dicha solución, entiende que el punto puede ser opinable. En efecto, cabe recordar que el litigio presenta un elemento material y un elemento formal: el primero es el conflicto de intereses y el segundo el conflicto de voluntades (Cfme. Carnelutti, Francesco; “ Sistema de Derecho procesal Civil ”; Tomo I; pág. 45). Y la Junta Departamental no es ajena a ese conflicto de intereses ya que es autor material de la ley, ya que sin su aprobación no habría sido posible hacer el reclamo que motiva las presentes actuaciones. Cabe destacar en este orden que el hecho de la aprobación de la ley no le quita total injerencia en su ejecución. En efecto, sabido es que puede dictar una ley interpretativa y, en su caso, realizar una interpretación de la Constitución respecto de los temas sometidos a debate. Posee, por consiguiente, un interés propio jurídicamente tutelable en que se mantenga la ley que él creó. No es posible negar que, al menos pueda, considerársele un tercero coadyuvante ya que posee un interés propio (mantenimiento de la disposición legal) en un conflicto ajeno; pero en condiciones tales que la defensa de su interés propio lo conduce al litigio a defender un interés ajeno.
En definitiva, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa, Pérez y la redactora, lo antes expuesto resulta suficiente para desestimar la acción de inconstitucionalidad deducida.
4.- Por su parte, en lo que respecta a la legitimación activa de los accionantes, la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle extenderá discordia sobre el punto.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMASE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA, EN MÉRITO A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS PROMOTORES.
DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL PODER LEGISLATIVO.
COSTAS DE PRECEPTO (ART. 523 DEL CGP), COSTOS POR SU ORDEN.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
(D) Dra. Bernadette Minvielle Sánchez - Ministra de la Suprema Corte de Justicia - DISCORDE PARCIALMENTE: por cuanto, a mi juicio, corresponde reconocerles a los actores la titularidad de un interés directo, personal y legítimo para contender en vía de acción en el proceso de inconstitucionalidad de las leyes.
En lo inicial, cabe postular el más pleno acceso a la instancia jurisdiccional, como ámbito natural de debate de pretensiones contrapuestas.
El interés simple, el interés legítimo y la acción popular El interés simple es caracterizado doctrinaria y jurisprudencialmente por su completa ajenidad con una situación jurídica calificada alcanzada por el acto legislativo impugnable. En efecto, en esos casos, el accionante no revela vinculación o conexión jurídica relevante con la norma legal presuntamente agraviante.
Así, MONTI señala que el interés simple es descripto como un interés vago e impreciso, perteneciente a cualquiera en relación con el buen funcionamiento de la Administración (MONTI, José L.: “ Los intereses difusos y su protección jurisdiccional ”, Ad-Hoc, 1ª Edición, Buenos Aires, 1ª Edición, Buenos Aires, 2005, pág. 54).
Añado que, ese “ buen funcionamiento de la Administración ” es predicable respecto de la legislación. El ciudadano, en general, puede ostentar un interés no calificado en que el sistema orgánico encargado de la producción de normas generales y abstractas se ciña a criterios de racionalidad legislativa. Esa situación de hecho que reivindica el ciudadano, preocupado por el buen funcionamiento de las instituciones, sin embargo, puede no estar vinculado a su esfera jurídica y la conexión de la norma que critica como tal.
LORENZETTI expresa que el interés simple es una figura subjetivamente genérica e indeterminada, porque es concebida como el derecho de todos los ciudadanos al cumplimiento de la ley o, en su versión negativa, a que no haya actos ilegítimos. Al no existir un interés concreto y particularizado en el sujeto normalmente no da lugar a una acción porque no hay caso, excepto en los supuestos de acción popular o en los procedimientos administrativos que lo regulen (LORENZETTI, Ricardo Luis: “ Justicia Colectiva ”, Rubinzal-Culzoni Editores, 2ª Edición, Santa Fe, 2017, págs. 135 y 136).
Vale aclarar, en nuestro caso, que la mayor generalidad de un interés (que alcance a un grupo más amplio e indeterminado de sujetos) no conforma el criterio diferenciador de una situación jurídica calificada. La Suprema Corte de Justicia (sentencia Nº 244/2020), en función de valores culturales enraizados en la sociedad, reconoció como intereses individuales tutelados por el ordenamiento jurídico aquellos protegidos por una ley que pretendió universalizar el acceso a todos los habitantes de eventos deportivos con relevancia social (asociados a instancias definitorias de competencias deportivas de la selección nacional).
La comparecencia del interesado simple en vía jurisdiccional supone la defensa de la legalidad objetiva sin un claro y definido rédito, ventaja y/o provecho en su esfera personal. Lo que se procura, por esta vía indirecta, es inaplicar una norma agraviante por sujetos que no son los destinatarios de la norma agraviante.
El ámbito subjetivo de aplicación o de exclusión que dispone la norma legal en relación con las normas constitucionales es lo que determina, en concreto, si estamos ante una situación jurídica calificada (derecho subjetivo o interés legítimo) o bien ante una situación de hecho sin respaldo normativo.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte, invariablemente, ha sostenido que el sustento de la constitucionalidad de las leyes pasa por el principio de que no sea cualquiera que la impugne (o alguien hipotéticamente alcanzado por la norma impugnada), sino solamente el que se considere afectado inmediatamente en su interés directo, personal y legítimo (Cf. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 105/1991, 47/1993, 797/1995, 801/1995 y 193/1999.).
Si el Derecho Objetivo no brinda una acción judicial para erradicar –en relación a quien la promueve- la norma que provoca la lesión, entonces, estaremos frente a un interés simple.
Enseña PEÑALVER I CABRÉ que la acción popular se refiere a los casos en que el ordenamiento jurídico otorga legitimación a cualquier ciudadano sin que tenga que acreditar ningún derecho subjetivo o interés legítimo porque actúa solo en defensa de la legalidad. Son dos, pues, los elementos que configuran la acción popular: legitimación a cualquier persona e interés en la legalidad. Esta concepción puramente objetiva de defensa de la legalidad por parte de cualquiera, con independencia de su posición jurídica subjetiva (PEÑALVER I CABRÉ, Alexandre: “ La Defensa de los Intereses Colectivos en el Contencioso-Administrativo ”, Thomson Reuters-Aranzadi, 1ª Edición, Navarra, 2016, pág. 411).
En el Derecho Uruguayo la acción popular, como litigio objetivo, en defensa de la legalidad no tiene consagración constitucional. La jurisprudencia constitucional sistemáticamente ha señalado que, si se admitiese la legitimación material a quién dice, pero no acredita ser titular de un interés directo, personal y legítimo afectado, de hecho se estaría habilitando la acción popular que expresamente se quiso rechazar.
La gravedad y trascendencia de todo contencioso constitucional requiere cuando menos que quien lo promueva demuestre la existencia de un interés directo, personal y legítimo para ello, que lo habilite para promoverlo, como lo dispone el art. 258 de la Carta (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 162/1987, 163/1991, 260/2005).
Antes bien, en las diferentes acciones de tutela previstas en la Carta, nuestro constituyente exigió, como vimos, un interés legítimo como situación jurídica legitimante para promover la declaración de inconstitucionalidad de un acto legislativo ora para demandar la anulación de un acto administrativo definitivo contrario a una regla de Derecho.
Así, el TCA a propósito del interés legítimo y su distingo con el interés simple, ha manifestado que: “... no pertenece a cualquier habitante de la República, sino solamente a quien se encuentra en una situación particular con respecto al acto administrativo que le ha podido causar daño ” (sentencia TCA Nº 41/1954, en idéntico sentido sentencia Nº 66/1962). Y que el interés simple es una “ simple situación de hecho no protegida constitucionalmente por la jurisdicción contencioso administrativa de anulación ” (Sentencia TCA Nº 41/1954).
La legitimación activa en la presente causa .
Por las razones que expondré a continuación, entiendo que los actores ostentan una situación jurídica calificada que les habilita a solicitar la declaración de inconstitucionalidad por vía de acción.
1º) El hecho de que los reclamantes integren el colectivo docente y estudiantil, respectivamente, no convierte su accionamiento en una defensa de la legalidad objetiva con abstracción de sus esferas jurídicas personales.
Desde la óptica de los docentes, en tanto trabajadores del Ente Autónomo como sistema orgánico, ostentan un interés legítimo en que la composición -por vía legislativa- del órgano directivo se ajuste a los preceptos constitucionales.
Máxime, teniendo en cuenta que el órgano jerarca del sistema orgánico UTEC es quien tiene competencia estatutaria en lo que refiere a los funcionarios (art. 204 de la Constitución de la República).
En el caso, Wilson UBAL se desempeña como Docente Adjunto de Programas Especiales desde el año 2016 a la actualidad, con una carga horaria de 14 horas semanales (fs. 1).
De igual forma, Jorge GUTIÉRREZ es Docente Encargado de la Unidad Curricular, Docente Encargado del Área de Electricidad y Electrónica de la Unidad Curricular y Docente Encargado en el Área de Física de las Unidades Curriculares (fs. 2).
Por otra parte, lo que pretenden los actores docentes es que el ejercicio de la actividad que llevan a cabo esté a resguardo de la interferencia del Poder Ejecutivo en el marco de la autonomía de la enseñanza.
Vale aclarar que la norma impugnada redujo el número de integrantes del Consejo Directivo Central de la UTEC, antes ninguno era designado por el Poder Ejecutivo y, ahora, de los cuatro miembros tres son designados por el Poder Ejecutivo con venia de la Cámara de Senadores (art. 14 de la Ley N° 19.043 en la redacción dada por el art. 2 de la Ley N° 20.125). Uno de esos tres miembros es el Rector, con doble voto en caso de empate y es designado por el Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros.
Considero que el argumento de que se trata de un interés simple debido a la generalidad de la situación de hecho que abarca, pierde de vista que existen intereses legítimos de naturaleza colectiva .
2º) Existen intereses que no son solo personales (en el entendido de individuales y exclusivos del pretensor) sino que pertenecen a cada miembro de un grupo más o menos indeterminado y homogéneo).
El interés alegado, ciertamente, es un interés común que se caracteriza por tener una naturaleza doble (son personales y comunes a la vez).
En palabras de PEÑALVER I CABRÉ: “...el concepto de interés personal no se reduce a interés individual, sino que engloba también los intereses comunes... hay casos, como sucede en los intereses comunes, donde el ciudadano puede ser titular de un interés legítimo y personal. Y establece que los intereses comunes se caracterizan por tener una naturaleza doble (son personales y comunes a la vez) y se basan en un bien común ” (PEÑALVER I CABRÉ, Alexandre: “ La Defensa de los Intereses Colectivos en el Contencioso-Administrativo ”, cit., pág. 286).
En la jurisprudencia vernácula, el TCA en términos trasladables (por la similitud de requisitos de legitimación) ha expresado: “... para tener legitimación activa, no se requiere necesariamente tener en determinados casos... un interés ‘exclusivo’ y ‘real o actual’ también lo es un interés común a varias partes ” (sentencia TCA Nº262/1991).
En efecto, en situaciones como la presente, el disfrute del bien jurídico protegido por la norma corresponde a una pluralidad de personas de forma no excluyente (Cf. REGO BLANCO citada por GÓMEZ DÍAZ, Ana Belén: “ La legitimación en el proceso contencioso-administrativo ”, Iustel, 1ª Edición, Madrid, 2014, pág. 314).
Por si quedara alguna duda, el art. 203 inciso 1º de la Constitución de la República dispone que los cargos de los miembros de los Consejos Directivos de los Entes Autónomos de Enseñanzas pueden ser electivos o designados.
Los Sres. UBAL y GUTIÉRREZ, en tanto docentes, tienen un interés legítimo, por cuanto el sistema de selección de los integrantes del órgano veda sus posibilidades de postulación al excluir esos cargos como electivos. La Constitución prevé esa posibilidad, es una hipótesis jurídicamente protegida, por lo que es posible contender contra una ley que establece determinado sistema de designación y dirimir si ésta se ajusta al marco organizativo estipulado por la Carta.
3º) Idéntico razonamiento cabe postular respecto de los estudiantes, Sres. Alan FONTANÉ y Shanti GONZÁLEZ (fs. 3/4), el primero estudiante de la carrera de Ingeniería en Logística en la ciudad de Rivera y el segundo de la carrera de Ingeniería en Energías Renovables.
Bajo el anterior régimen legal, la composición del Consejo Directivo Central, tratándose de cargos electivos, preveía la presencia de dos delegados electos por el orden estudiantil.
Con lo cual, los co-actores, en tanto sujetos pertenecientes a un colectivo (el estudiantil) que nutre de posibles aspirantes a formar parte de aquél, tienen legitimación activa para impugnar la constitucionalidad de una ley que dispone cambios en el sistema de integración del Consejo Directivo Central.
No comparto la posición de la mayoría en cuanto a que es una acción popular en representación de los órdenes docentes y estudiantiles para mantener la estructura de gobierno de la UTEC.
Como dije, se trata de un interés personal y colectivo (supraindividual), por lo que puede comparecer un individuo persona física actuando en defensa de su esfera jurídica personal.
Por último, a diferencia de los colegas, considero que el interés es directo, pues la modificación legislativa tiene innegables consecuencias prácticas en la organización y funcionamiento del Ente Autónomo. Mal puede exigirse para considerárselos destinatarios de la norma que estiman agraviante, el hecho de ser consejeros actuales del Consejo Directivo Central.
Precisamente, porque lo que les genera perjuicio es la restringida composición actual del órgano que desplaza a los integrantes de determinados grupos como posibles sujetos elegibles.
Menos aún, puede razonablemente postularse para cumplir con la nota de interés directo, haber integrado en el pasado la Institución.
En este sentido, la individualización de terceros titulares de intereses legítimos en conflicto con el del destinatario expreso del acto puede surgir a posteriori del perfeccionamiento del acto lesivo. La existencia de esa situación jurídica depende de circunstancias sustanciales, fácticas y normativas, y el momento relevante respecto a esa existencia es el de la vigencia del acto lesivo (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo III, FCU, Montevideo, 2019, pág. 440).
No hay diferencia cualitativa entre quien integró un órgano con anterioridad al actual sistema de designación y quien se ve imposibilitado de ser elegible (o elector de un representante en ese Consejo Directivo Central). Y, en cualquier caso, la situación jurídica tutelable se visualiza por la condición de docentes y estudiantes -que revisten los actores- existente al momento de la vigencia del acto legislativo agraviante.
Despejado este punto, no ingresaré al análisis de mérito, por carecer de efectos prácticos en razón de la decisión adoptada por la mayoría.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.