Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de mayo de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “1) AA. 2) BB. 3) CC – JUICIO ORAL – CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-39176/2019.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 45/2023, de fecha 28 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 4º Turno, a cargo del Dr. Paulo Aguirre, se falló: “ Condenando a CC, BB y AA como autores penalmente responsables de un delito de asociación para delinquir y como coautores a título de dolo eventual de un delito de homicidio muy especialmente agravado en concurrencia fuera de la reiteración, a sufrir las penas respectiva-mente de 24 (veinticuatro) años de penitenciaría para II y de 21 (veintiún) años de penitenciaría para HH y AA, todos con descuento de las medidas cautelares cumplidas ...” (fs. 374/385).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 48/2023, de fecha 6 de setiembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, reuniendo las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Larrieu, Tapié y Míguez, se falló: “ Confírmase la sentencia de primera instancia.
Oportunamente devuélvase a la sede de origen ” (fs. 437/457 vto.).
III) Contra el precitado pronunciamiento, la Defensa del imputado interpuso en tiempo y forma recurso de casación. En lo medular esgrimió los siguientes puntos de agravios:
A) Expresó que la valoración probatoria realizada por la Sala se apartó de la sana crítica y configuró un absurdo evidente, por cuanto no se reunieron los extremos requeridos para dar por probada la figura imputada, violando el principio de inocencia e in dubio pro reo , artículo 12 de la Constitución y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
Manifestó que el Tribunal justificó la participación de AA en el homicidio con un único pasaje en la sentencia y desestimó los agravios de la Defensa en forma absurda, por cuanto, según entendió la Defensa, no es una mera e irrelevante imprecisión confundir el estado del tiempo y el color de la camioneta.
Señaló que ningún medio probatorio logró acreditar que el Sr. AA se haya asociado con nadie para cometer delitos, ni haya alquilado un auto, ni oficiado de conductor de vehículo alguno.
Apuntó que el imputado no fue mencionado en las declaraciones de DD y EE, ni en las investigaciones policiales de FF y GG, a diferencia de los demás imputados. Que DD y EE señalaron que en Salto solo fueron esperados solo por HH.
Argumentó que de los indicios reunidos se desprende que en el recorrido de los itinerarios realizado por los restantes imputados iban cuatro (II, HH, DD y EE), no cinco.
Cuestionó las declaracio-nes de FF y GG, por cuanto lo relatado en su testimonio no condice con el día de los hechos, manifestando que el día era lluvioso, cuando en verdad fue caluroso y soleado. Que FF tomó conocimiento a través del as noticias y emitió opiniones personales en su declaración que fue tomada dos años después de la investigación formal, lo que le resta credibilidad.
Criticó la declaración de la testigo II, por cuanto refirió a una camioneta blanca, cuando el color del vehículo de la víctima era bordeaux.
Reclamó que el Sr. AA se encontraba en recuperación y convaleciente a causa de una intervención quirúrgica realizada el 26/11/2018 y que, según surge de la ronda de reconocimiento, nadie mencionó a una persona con sus características en la escena.
Arguyó que los giros de dinero efectuados o recibidos por el imputado no son suficientes para incriminarlo, por cuanto ese dinero era enviado por AA para entregarle a su hermano, quien no podía recibirlos directamente por no tener cédula de identidad y los restantes no fueron enviados por personas vinculadas a la investigación y el que fue enviado por HH fue devuelto.
B) Respecto al monto de la pena, cuestionó que, pese a que el Tribunal varió la interpretación realizada por el a quo respecto a la base para cálculo de la agravante prevista en el art. 141 de la Ley Nº 17.296, pasando de tomar la pena del homicidio muy especialmente agravado a partir de la base del delito de homicidio, esto no se vio reflejado en el monto de la pena a la que AA fue condenado.
Por lo tanto, concluyó que la pena debió haber sido abatida en forma considerable.
IV) Conferido el traslado correspondiente, compareció la Fiscalía Letrada Departamental de Salto de 2º Turno lo evacuó abogando por su rechazo (fs. 574/575 vto.).
V) Los autos fueron recibidos en la Corte el 15 de noviembre de 2023 (fs. 615) y, por decreto Nº 1678/2023, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien la evacuó bregando por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 619/629 vto.).
VI) Por decreto Nº 25/2024, del 6 de febrero, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pasaje a estudio Y autos para sentencia, con citación de las partes.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) En lo que aquí interesa, tanto el a-quo como el ad-quem , consideraron en virtud de la prueba diligenciada, que AA, junto con otras cuatro personas, planificaron una emboscada al Sr. JJ, con el fin de sustraerle la recaudación comercial que retiraba bisemanalmente de la carnicería de XX y trasladaba en un maletín al YY.
Los distintos partícipes se dividieron tareas para preparar el delito. Entre los distintos roles, a AA le correspondió alquilar un vehículo y oficiar de chofer para conducir a los restantes partícipes al lugar de la emboscada, así como asegurar una pronta, rápida y segura huida de sus compañeros de delito. Asimismo, fue quien trasladó a los co-partícipes DD y EE desde Montevideo a Salto.
Finalmente, el día 14 de diciembre de 2018, sobre las 13:00 horas, los cinco participan y cooperan directamente en la acción criminal, de acuerdo con el plan. JJ fue sorprendido, emboscado y recibió dos disparos de arma de fuego a corta distancia que le causaron la muerte, pero no pudieron hacerse con el botín y fugaron rápidamente del lugar, en lo que AA brindó su apoyo logístico.
III) Pues bien, en su mayoría, los motivos de impugnación alegados por la recurrente, en estricto rigor, se dirigen a cuestionar el razonamiento probatorio formulado por la Sala.
Más allá de las distintos posturas que existen en el seno de la Corporación, respecto a los agravios de valoración probatoria en la presente instancia, lo cierto es, que en el caso, el agravio no puede prosperar, en la medida en que, pese a que la Defensa expresó que existió una valoración “absurda” de la prueba, la totalidad del contenido de su agravio es copia íntegra –sin adecuación alguna- del recurso de apelación, lo que, tal como ha dicho este Colegiado en anteriores oportunidades, es totalmente inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico.
En tal sentido, se observa que, a partir del numeral 3 y hasta el 11 del recurso de casación inclusive (fs. 558 vto./564), es una copia completa de los numerales 1 a 9 inclusive del recurso de apelación (fs. 406 vto./412).
Véase que en estos pasajes la Defensa se limitó a variar las referencias hechas al a quo por las del ad quem y, tan solo en ciertas ocasiones, varió algún conector o tiempo verbal utilizado, pero, lo cierto, es que se trata de la transcripción total de las críticas dirigidas a la sentencia dictada en primera instancia y no a la dictada por el Tribunal.
Como ya ha señalado este Cuerpo ante casos similares, tal proceder es notoriamente equivocado, desde que la casación, no solo debe ser autosuficiente, sino que, en ella, deben ponerse de manifiesto los errores de la sentencia del Tribunal de Apelaciones, lo que evidentemente no se logra mediante la transcripción textual de lo manifestado al apelar la sentencia de primera instancia (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 262/2022).
En idéntico sentido, en sentencia Nº 145/2021, se señaló: “ La Corte ha dicho, en reiteradas oportunidades, que la carga de la debida alegación no se cumple con ‘copiar y pegar’ escritos anteriores. En tal sentido, se señaló: ‘cabe reparar en que la parte recurrente impugnó el fallo de segunda instancia ante esta Suprema Corte de Justicia mediante una copia servil y acrítica del contenido de su demanda. Ello, en atención al contenido del fallo que recurrió, configura un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación (...) Como ha señalado reiteradamente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecido en el artículo 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos 646/2017 y 667/2017, entre otras) ’”.
Por tanto, esta carencia alegatoria es razón más que suficiente para desestimar el planteo relativo a la valoración probatoria.
IV) Con relación al agravio dirigido a cuestionar el quantum punitivo, a juicio de la Corporación militan razones formales y sustanciales para la desestimatoria del presente agravio.
En cuanto a lo formal, lo cierto es que el recurrente no atacó uno de los argumentos determinantes del fallo.
En ese sentido, la Sala consideró que la individualización de la sanción penal efectuada por el Juez de primera instancia era correcta así como el cómputo de alteratorias de responsabilidad. Al respecto, el Juez actuante, amén de la agravante genérica del artículo 141 de la Ley Nº 17.296, relevó como una de las específicas la pluriparticipación (artículo 59 del Código Penal, ver fs. 383 vto.).
El error de derecho denunciado por el recurrente parte de aislar la circunstancia alteratoria de responsabilidad y su eficacia práctica sin advertir, que otra circunstancia incidente en la pena impuesta fue la prevista en el artículo 59 que opera como sustento jurídico de la pena impuesta.
El recurrente únicamente contiende por la consideración de otra base mínima del delito para los efectos del cálculo de la pena, pero obvia que la elevación de la pena mínima del delito de homicidio muy especialmente agravado se elevó no solo por la circunstancia agravante del artículo 141 de la Ley Nº 17.296, sino por la de la pluriparticipación.
Sobre esta otra alterato-ria, el recurrente nada expresó, lo que opera como cobertura dentro del margen legal de la pena impuesta.
No obstante ello, como razón de índole sustancial, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor, debe apuntarse que la determinación de la pena no es materia revisable en casación, siempre que se haya realizado dentro de los parámetros legales y en correcto ejercicio de la potestad discrecional con la que cuentan, al efecto, los órganos de mérito.
En tal sentido, en diversos pronunciamientos se ha expresado por la Suprema Corte de Justicia: “E ste Colegiado ha sostenido, en términos que reitera en esta oportunidad que si la pena se individualizó dentro de los márgenes establecidos por la Ley penal, su determinación no resulta pasible de ser revisada en casación. Y, en el caso, la pena fijada por la Sala está dentro de los guarismos legales previstos para el delito cometido. En cuanto a la fijación de la pena, la Corte ha expresado que: (...) su determinación resulta incensurable pues tal individualización depende de una serie de elementos y apreciaciones de hecho (art. 86 C.P.) que sólo pueden ser evaluados por el Juez en el ejercicio de sus poderes discrecionales (Sentencias Nos. 53 y 123/1990, 54/1992, 86/1996 y 20/2002). Como enseña Vescovi, (...) en los casos en los cuales las normas vigentes otorgan al Juez determinados poderes discrecio-nales, ya sea expresa o implícitamente, es natural que en su ejercicio regular, la sentencia no podrá ser juzgada en casación, pues no podrá existir, al respecto, ni infracción ni errónea aplicación (El Recurso de Casación, pág. 82), criterio éste que invariablemente ha seguido la Corte (Sentencia No. 20/2002), (Sentencia No. 254/2015 de la Suprema Corte de Justicia) ” (sentencias Nos. 636/2016 y 1.550/2018 entre otras).
En la actualidad, la tesitura expuesta en la sentencia citada requiere de alguna matización.
En efecto, en forma reciente, la Corte señaló que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Colegiado en sentencia Nº 260/2020, en relación a la facultad del juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el art. 378 del CGP.
En otras palabras, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación.
En este caso, si la determinación de la pena por parte de la Sala hubiera sido arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad, ello podría ser censurado en casación, puesto que la discrecionalidad no es un “cheque en blanco” para tomar cualquier decisión.
Ahora bien, aun partiendo de esa premisa, el criterio adoptado por el Tribunal a la hora de individualizar la pena aparece justificado por la calificación de los hechos y la imputación realizada (fs. 457), a la vez que se ha respetado el guarismo legal correspondiente, todo lo cual conduce al rechazo del agravio formulado.
V) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.