Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 236/2026
Montevideo, 17 de junio de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “MARICHAL MARTÍNEZ, MIGUEL C/ OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO -LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA DE CONDENA FIRME” – IUE: 110-7/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 68-73, contra la sentencia interlocutoria Nº 3371/2025 del 15 de diciembre de 2025 de fs. 68-73, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Alejandro Martínez De Las Heras.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se fijó la suma líquida objeto de condena según lo fallado en el principal IUE 2-75020/2023 caratulado “MARICHAL MARTÍNEZ, MIGUEL C/ OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO -REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM POR ACTO” por los rubros de diferencias de salarios y daño moral actualizadas a setiembre de 2025 en el total establecido en el numeral VI. Se ordenó oficiar a OSE de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 401 del Código General del Proceso por el monto de la liquidación establecida, teniendo presente la cuenta bancaria denunciada a fs. 31, sin perjuicio de la aplicación de los descuentos legales correspondientes únicamente por el rubro de diferencias salariales y no por el daño moral. Todo ello, sin perjuicio de la reliquidación correspondiente hasta el efectivo pago. Sin especial condena procesal.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 68-73 manifestó que primero debe realizar una serie de precisiones previas. Lo primero que resalta es que el accionamiento del cual resultó condenado OSE tuvo y tiene por fundamento. diferencias salariales generadas en mérito a la atribución de funciones diferenciales sin remuneración condigna. Por tanto, la base de cálculo de toda liquidación en este marco de situación, deberá ser el salario o conjunto de contraprestaciones en dinero o en especie de que de manera habitual se abonan en ocasión o a causa del trabajo, a todo trabajador de OSE, sin importar su función en sí, ostente el Escalafón E, grado 10. Ergo, el eje conceptual y argumentativo de la sentencia que se resiste debió transitar por establecer cuáles fueron las diferencias salariales. OSE de manera antijurídica, pretende privar al actor del rubro cuantitativamente más importante, basado en una digresión entre funcionarios profesionales/funcionarios no profesionales, que el presupuesto operativo anual aprobado por el Poder Ejecutivo no establece. No se expresaron razones plausibles que permitieran arribar a tal conclusión, haciendo lugar a la argumentación falaz de OSE que no se ajusta a derecho.
Como primer agravio, sostiene que la parte actora planteó su pretensión en el sentido de reclamar las diferencias de rubros salariales correspondientes al cargo de Capataz, Escalafón E, grado 10. Por ende, los rubros salariales y diferencias que ingresen en la valoración comparativa entre lo que percibe un grado 8 y un grado 10 de escalafón E deben ser incluidos sin excepción. Entonces, expresa que no puede haber diferencia lógica ni jurídica entre el fallo de la etapa de conocimiento y el fallo de la etapa de ejecución, para preservar no solo la congruencia y en definitiva la cosa juzgada; ya que la tutela judicial efectiva transversaliza el proceso y continúa desplegando efectos en la etapa de ejecución de sentencia.
Agrega que el a quo incurrió en una grave incongruencia al desestimar el principal rubro salarial adeudado, sueldo fajas, sin el menor esfuerzo argumental ni basamento jurídico alguno. El sueldo fajas se encuentra establecido por OSE a través de su presupuesto anual operativo, en mérito de diferentes reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo que aprueba dicho presupuesto. En ninguno de los decretos se consignó que el rubro salarial mencionado fuese destinado exclusivamente a funcionarios profesionales; el planillado refiere a grados y no a escalafones. Entonces, habiendo realizado el actor tareas propias de grado 10, le correspondía percibir dicho rubro salarial.
Como segundo agravio, sostiene que hubo una errónea apreciación del derecho, en cuanto, estamos ante un supuesto en el cual la Administración debía otorgar al actor un plus remuneratorio en mérito a las tareas que efectivamente realizó durante años. La Administración se aprovechó de la tarea diferencial del actor sin abonarle partidas salariales como el sueldo fajas que fue indebidamente excluido por el a quo de la liquidación. La exclusión indebida supone una vulneración abierta a reglas de derecho constitucionales, legales y reglamentarias. El sentenciante de primer grado no tuvo en cuenta el artículo 7 de la Constitución de la República, respecto al deber positivo de los jueces de proteger los derechos sustantivos de los justiciables. Dicho amparo, refiere a un doble deber de las autoridades: a.- por un lado, un deber negativo de no afectar los derechos fundamentales de los individuos; b.- por otro, un deber positivo de proteger, a través de los mecanismos procesales y procedimentales las situaciones jurídicas activas de aquellos.
Agrega que el fallo a su vez vulneró el principio de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 34 de la Ley 19.121 (Estatuto del Funcionario Público, que era de aplicación hasta el cese del actor). Tampoco tuvo en cuenta el artículo 54 de la Constitución de la República, en referencia a la justa remuneración de los trabajadores, el cual ampara a los trabajadores del sector público.
Adiciona, que el fallo vulnera normas legales, especialmente en referencia a los artículos 68 y 69 de la Ley 19.121, el que le resulta aplicable a los funcionarios de OSE (artículo 59 literal E), donde se establece “(…) el derecho del funcionario a percibir las diferencias de sueldo del puesto que pasa a ocupar(…)”, refiriendo la ley a todas y cada una de las diferencias salariales respecto del puesto que pasa a ocupar; no existe respecto de la Administración la más mínima discrecionalidad al respecto. Suma que los reglamentos que dicta anualmente el Poder Ejecutivo, debido a lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República, aprueban el presupuesto operativo de OSE sin intervención parlamentaria y en ellos se estableció el rubro salarial sueldo faja disponiendo su pago a quienes ocupen cargos del grado 10 en adelante.
Sostiene, además, que OSE no realizó una liquidación alternativa seria, solo presentó un informe de área contable-financiera sin explicar o ahondar en las razones jurídicas para rechazar el pago del rubro salarial sueldo faja. El a quo aceptó dicha liquidación y la tomó como base argumental de su fallo, utilizando una resolución interna de OSE que nada tiene que ver con el asunto y que, de haberlo tenido, no podría imponerse a reglas de derecho. Enfatiza que el salario incluye el sueldo base más todas aquellas prestaciones abonadas en dinero que el trabajador, público o privado, reciba de manera regular y permanente en mérito de su trabajo. Los decretos son dictados por el Poder Ejecutivo en función de una potestad constitucional y no puede ni debe OSE desaplicarlos a piacere , constituyendo ello una grave ilegitimidad. Eso fue lo que convalidó el a quo descartando el rubro sueldo faja.
Detalla que el presupuesto anual de OSE está conformado por un acto administrativo complejo que se integra por dos manifestaciones de voluntad: a.- el acto administrativo del organismo comercial que proyecta su presupuesto y b.- por el decreto dictado por el Poder Ejecutivo lo autoriza, es el reglamento autorizante el que consolida el contenido deóntico del presupuesto. Y agrega, que al plantear el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia OSE no invocó la resolución como elemento acreditante de la ausencia de derecho del actor en reclamar, como lo hizo desde el comienzo, de todas las diferencias salariales. Entonces, respecto a la incorporación e invocación de la resolución operó la preclusión. Además, una resolución forma parte del ordenamiento, no constituye una regla de Derecho debido a que no innova, sino que aplica el derecho.
3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 78- vto. manifestando que la sentencia definitiva condena a OSE a pagar los rubros de diferencias salariales entre lo que realmente percibió el acto por el período comprendido entre el 04/09/2019 y el 22/12/2021 y lo que debió percibir por el cargo de capataz Especializado Escalafón E, Grado 10, más el rubro daño moral. Por tanto, corresponde únicamente la diferencia de sueldo entre la categoría 8 y la categoría 10 del Escalafón E (función Capataz Especializado E). En la sentencia apelada se condenó al pago de lo establecido en el Considerando V, en el que se estableció “la liquidación se limitara exclusivamente al salario nominal correspondiente a la categoría de Capataz Especializado Escalafón E Grado 10”. El sueldo de fajas no resulta aplicable al actor ya que solo corresponde a personal categoría 10 en adelante escalafones A o B, que conllevan las compensaciones profesionales A del 62,5% y las profesionales B del 31,25%. La RD 1685/09 que reglamenta el pago de sueldo fajas es muy clara surgiendo de la referida normativa que no aplica al cargo de Capataz Especializado Escalafón E, Grado 10 y el informe de Gestión de Estructuras del Organismo y escala salarial publicada en la página web de OSE en donde se visualiza que esas fajas que el actor pretende se liquiden y que aparecen especificadas para los escalafones A y B no corresponden a la función de capataz especializado ya que para ello se requiere título profesional universitario o tecnicatura o título intermedio de una carrera universitaria.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 170/2026 del 05 de febrero de 2026 (fs. 81), se asignó esta Sala (fs. 84) y recibidos los autos en el Tribunal el 18 de febrero de 2026 (fs.84 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó confirmar la Sentencia Interlocutoria apelada, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). Cabe indicar en forma liminar que el único agravio articulado por la parte actora consiste en que no se tomó en cuenta en la liquidación y consecuente condena infolios el denominado “sueldo fajas”.
También, el Tribunal estima que es del caso señalar que, en las sentencias de primera y segunda instancia del juicio de conocimiento, no se menciona el rubro “sueldos fajas”, como tampoco se hizo referencia a ello en los actos de proposición.
En etapa de conocimiento, se rechaza expresamente el rubro horas extras y se determina que la liquidación a efectuar se limitará exclusivamente al salario nominal correspondiente a la categoría de Capataz Especializado Escalafón E Grado 10.
III) . Es recién al promover el incidente de liquidación que el accionante incluye el rubro denominado “sueldo fajas”, que expresamente señala en esa oportunidad, y no antes, que no percibió.
La parte demandada, al evacuar el traslado respectivo, se opone a su inclusión, sosteniendo que no es aplicable al actor, pues se trata de un rubro que perciben aquellos funcionarios que ostentan título universitario.
IV). A criterio del Tribunal por unanimidad, el agravio esgrimido por el actor no puede prosperar por las razones que se indican a continuación.
En primer lugar, porque se trata de un rubro que no integró el contradictorio del juicio de conocimiento, por lo que no es posible reclamarlo en la etapa de liquidación.
En segundo lugar, porque, para la Sala, asiste razón a la demandada OSE, cuando señala que el rubro únicamente lo perciben quienes tienen título universitario.
Al respecto, la Resolución N° 1685/09 es clara en cuanto a que, esa partida, únicamente alcanza a los profesionales universitarios.
En consecuencia, no se comparte que la resolución impugnada vulnere principios constitucionales, que se enumeran en el libelo de agravios, ya que está dirigida a un grupo de trabajadores pertenecientes a una categoría determinada, que, claramente, no es la que ostenta el accionante.
Lo precedentemente expresado lleva a la solución confirmatoria de lo resuelto en primera instancia.
V). No corresponde efectuar sanciones procesales.
Por los fundamentos expresados, el Tribunal RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 3371 /2025 APELADA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS $ 25.000
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.