Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 151/2026
17 de junio de 2026
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA en cuanto a la condena dispuesta en el grado anterior y en su lugar se absuelve a la parte demandada. En definitiva, no emergen de estas actuaciones elementos de subordinación que permitan determinar que existió una relación laboral entre las partes. Así, no surge que el actor estuviera sometido a determinadas condiciones de trabajo, o a potestad disciplinaria de la demandada o recibiera órdenes o directivas de este, o se le pagaran rubros propios de una relación laboral.
- Ficha (IUE)
- 2-117831/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho laboral › Relacion de trabajo relacion laboral inexistente de vendedor de pescado.-
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ECHEVARRIA ROSAL, LEONARDO C/ TEIXEIRA BRAIBANTE, ANDRES. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-117831/2024 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 5º Turno a cargo del Dr. Luis Fourment.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº19/2026 de fecha 18 de marzo de 2026 (fs. 349-370):
- Se ampara la excepción de prescripción en los términos mencionados en esta sentencia.
- Se desestima la excepción de incompetencia por razón de materia.
- Se ampara parcialmente la demanda y, en su mérito, se condena a Andrés Teixeira Braibante a pagar a Leonardo Echavarría Rosal, por los conceptos detallados en esta sentencia, la suma de $ 134.241 (pesos uruguayos), más reajustes e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, un 10% por concepto de multa legal y un 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros salariales.
3) La representante de la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 373-382 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Concluyó en la existencia de relación laboral entre las partes incurriendo en error al valorar e interpretar normas y principios del derecho laboral de manera equivocada.
Además, no tuvo en cuenta que no existe en el proceso ni un solo elemento de prueba fehaciente que acredite la existencia de relación laboral. En efecto, las notorias inconsistencias de la pretensión y la vaguedad y contradictoria prueba producida en autos, permiten concluir sin hesitación alguna que no existió relación de trabajo entre las partes de la presente litis.
La conclusión a la que arriba la Sede de primera instancia se basa en el testimonio de la testigo Damaris Varela, pero no tiene en cuenta que no fue una testigo presencial, ya que da su opinión, además de contener contradicciones en su declaración.
Tampoco la testigo Alejandra Olid aporta elementos probatorios respecto de la existencia de relación laboral, ya que las consigue el conocimiento de las afirmaciones que realiza a través de comentarios del propio actor, sin poder atestiguar sobre la tarea que realizaba, ni el lugar, ni siquiera logra identificar quien era el empleador.
Por otro lado, en la sentencia se transcriben dichos de la testigo Olid, de los que surge claramente la falta de conocimiento de los hechos que forman parte de la pretensión inicial, cuya información brindada no revela elementos constitutivos de una vinculación subordinada, sino más bien todo lo contrario.
Seguidamente, la recurrida refiere a la prueba testimonial producida por la testigo Ivana Guerrero, sin embargo, ningún aporte realiza la testigo, y en lo que refiere a la testigo Estela Abad, afirma la sentencia que, si bien se encuentra alcanzada por tacha de sospecha, es testigo necesaria por haber trabajado para el demandado.
Resulta agraviante también, que la recurrida no haya valorado correctamente las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandada, no valora los hechos acreditados referidos en la contestación de demanda, y además, con un fundamento erróneo, invierte la carga de la prueba al expresar que los testigos propuestos por el demandado no acreditan la existencia de relación laboral que el mismo demandado controvierte su existencia.
B) Desestimó la excepción de incompetencia por razón de materia, sin tener en cuenta que el actor sufrió un accidente de tránsito y no existe en el presente proceso ningún elemento probatorio que en ocasión del siniestro de tránsito el Sr. Echevarría se encontraba prestando funciones para el demandado, de hecho, circulaba en su vehículo propio por el Departamento de San José, y un detalle no menor es que la fecha de egreso que denuncia en la demanda es el 9 de setiembre de 2023, y el siniestro de tránsito ocurrió el 10 de setiembre de 2023, lo que deja claramente en evidencia que el accidente no ocurrió en ocasión de trabajo.
Asimismo, quedó notoriamente expuesto que el actor no sufrió un accidente laboral, en la medida que el propio Sr. Echavarría le da un tratamiento por siniestro de tránsito, se asistió en nosocomio de salud general, cobro indemnización por el siniestro por Ley de SOA, no solicitó asistencia en BSE como hubiera correspondido de tratarse de accidente laboral, siendo improcedente el reclamo por despido especial.
Entiende la recurrida que la competencia de la Sede se encuentra reforzada porque el actor no solo basó su reclamo por despido indirecto en las circunstancias del accidente sino en varios incumplimientos de la empresa (falta de inscripción en BPS, BSE, no extensión de recibos de salarios, falta de pago de rubros laborales), lo que también resulta no ser acorde a derecho, atento que los incumplimientos referidos no se probaron, así como tampoco la existencia de vinculación laboral entre las parte, y es justamente lo que determina que la Sede es incompetente en razón de materia para entender por el siniestro de tránsito que padeció el Sr. Echevarría.
C) No hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. Teixeira opuesta como defensa sobre el fondo del asunto, realizando una inexacta valoración de la prueba y una incorrecta interpretación de la pretensión de autos.
No surge en autos ninguna prueba que acredite la calidad de empleador del demandado, no se acreditó la existencia de relación subordinada y la recurrida no tomó en cuenta las probanzas testimoniales de la parte demandada.
Entonces, la falta de vinculación entre las partes revela que el Sr. Teixeira nunca ejercitó la potestad de empleador respecto del actor, por lo que corresponde se revoque la recurrida admitiéndose la falta de legitimación pasiva del demandado.
D) Condenó al demandado al pago de los rubros de licencia, salario vacacional, aguinaldo, IPD especial, IPD e incidencias, más daños y perjuicios, multa, reajustes e intereses, sin haberse acreditado la relación de trabajo.
Sin perjuicio de ello, teniendo presente que se reclama despido indirecto, no se acreditó el incumplimiento del demandado, por lo que tampoco procede la condena ni por despido común, así como tampoco corresponde el pago por despido especial por accidente de trabajo. No se produjo prueba alguna respecto a los anunciados incumplimientos de la empresa atento a que ni siquiera se acreditó la relación de dependencia.
4) Por decreto Nº722/2026 de fecha 9 de abril de 2026 (fs. 384) se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se dispuso el traslado del mismo a la parte actora por el término de 10 días, resultando evacuado a fs. 387-397 abogando por la confirmación de la sentencia definitiva.
5) Por providencia Nº928/2026 del 4 de mayo de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto recurso de apelación, se dispuso franquear la alzada con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno (fs. 399).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 12 de mayo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 403-404). Dejándose constancia que el Colegiado estuvo desintegrado los días 28 y 29 de mayo y 9 de junio de 2026, por licencia de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a revocar la sentencia apelada, en cuanto a la condena dispuesta en el grado anterior y en su lugar, absolver a la parte demandada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
1.II Que por razones de orden procesal, en primer término, debemos resolver los agravios por la correcta desestimación de la excepción de incompetencia por razón de la materia, que reiteran la argumentación de que no medió un accidente laboral, porque no ocurrió en ocasión del trabajo, siendo que el propio actor no solicitó asistencia en el B.S.E., sino que se asistió en un nosocomio de salud general habiendo percibido la indemnización del SOA, por lo que, no corresponde la indemnización especial y resulta competente la justicia civil para su reparación.
Al respecto, es evidente que no le asiste razón a la demandada en sus agravios, puesto que, reclamándose en base a un supuesto de accidente laboral, rubros laborales, es esta Sede la que debe determinar si se trata de un accidente de este tipo, así como la procedencia del reclamo. Porque debe de tenerse presente que en la determinación de la jurisdicción aplicable debe atenderse, como regla de principio, al planteamiento que haga el actor al promover su pretensión, ya que es en definitiva el que origina y da razón de ser al proceso. En este sentido, Véscovi expresa: “... la demanda contiene la pretensión del demandante y determina el objeto del proceso...” (cfr. “Derecho Procesal Civil”, Tomo IV, pág. 68).
De acuerdo a lo expuesto, no deja de ser competente la Sede laboral para resolver el litigio, simplemente porque se controvierta la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes o en el caso, del accidente. Todo lo que determina el rechazo de estos agravios.
III) Que, pasando al plano sustancial, la parte demandada se agravia, porque la recurrida entendió que las tareas de venta de pescado que el actor en su demanda dice comenzó a realizar cuando retorna de Cuba en octubre del 2022, eran cumplidas en relación de dependencia laboral, argumentado que no existe en el proceso un solo elemento de prueba fehaciente en tal sentido. Pues, los testimonios ofrecidos por el actor son confusos, contradictorios, con clara evidencia de falta de verdad, mediante afirmaciones basadas en los dichos del propio actor, no habiéndose realizado una correcta valoración de la prueba aportada, de la que, en realidad, no resulta verificada subordinación alguna.
Dado que el agravio refiere netamente a la valoración de la prueba realizada por el sentenciante de grado anterior, al determinar la existencia de relación laboral, corresponde ingresar a considerar tales extremos.
Al respecto, nuestra jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que la relación de trabajo debe ser debidamente acreditada por quien alega su existencia, así como que la prueba de la relación laboral debe ser cabal, puesto que está en juego nada menos que la base de toda reclamación que se pudiera plantear; debiéndose tener en cuenta que la regla in dubio pro operario, no tiene aplicación en situaciones en las que, justamente lo que se discute es la existencia o no de la relación laboral, por cuanto es evidente que en tal caso, la relación laboral constituye un antecedente lógico necesario de la consideración y consecuente aplicación de los principios laborales.
Además, no todo trabajo constituye objeto del contrato del mismo nombre, sino únicamente el prestado en ciertas condiciones. En numerosos pronunciamientos, nuestros Tribunales han sostenido que, habiéndose controvertido la relación de trabajo dependiente, el actor deberá demostrar su existencia, mediante elementos reveladores de la misma, como ser: el poder de dirección del empleador, que implica controlar, dirigir y disciplinar la actividad del trabajador, conceptos que componen la llamada subordinación jurídica. Además, demostrar que el trabajador tenga su fuente de ingresos a través de la actividad que desarrolla con ese patrón (subordinación económica); acreditar continuidad, permanencia o estabilidad de la prestación respecto de un empleador a cambio de un salario, profesionalidad del trabajador, exclusividad, cumplimiento de horario, registro del trabajador ante organismos de Seguridad Social, etc.
Se entiende, que no es necesaria la prueba de todos estos elementos, debiéndose apreciar cada uno de ellos, en caso de verificarse, y en su conjunto, según las reglas de la sana crítica y de la experiencia, a efectos de determinar si en el caso concreto, nos encontramos ante una relación laboral. La búsqueda de los elementos reveladores, anteriormente mencionados, está dirigida fundamentalmente a resaltar indicios de la existencia de subordinación; pues este elemento es típico del contrato de trabajo y distingue al tipo, de otras figuras vecinas; reviste una importancia tal que, en caso de verse diluido, habrán de verificarse claramente los otros elementos típicos, esto es, onerosidad y estabilidad. (Rivas, Daniel. Los indicios del Trabajo Subordinado en la Jurisprudencia Laboral. Revista Judicatura N° 36, año 1993).
Asimismo, también la Sala en anteriores pronunciamientos ha expresado que cabe tener presente, que la Recomendación Nº198 de la O.I.T. sobre la Relación de Trabajo del año 2016, enumera entre los indicios de aquella, los siguientes: El trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.
De acuerdo a lo expuesto, del análisis individual y en su conjunto de los medios probatorios producidos en autos, conforme a la sana crítica, se concluye que le asiste razón a la parte recurrente cuando en sus agravios postula que no obran elementos de convicción suficientes para acreditar los indicadores de subordinación propios de una relación laboral, en la actividad desarrollada por el actor de venta de pescado, careciendo el informativo testimonial arrimado a la causa de eficacia convictiva al respecto.
En efecto, yendo a los testigos ofrecidos por la actora, la Sra. Alejandra Olid, amiga de la pareja del actor, declara a fs. 215 y ss., que lo conoce porque tenía un emprendimiento y vendía pescado congelado, aunque en forma inmediata agrega que él era dependiente de otra persona, no trabajaba por su cuenta, pero luego explica que esto lo sé sabe esto porque él repartía con una moto y le preguntabas y te decía que lo conseguía para revender, para finalmente sostener que él trabajaba en un lugar donde creo que empaquetaba pescado y de ahí él podía comprar o le daban, eso no se lo se fehacientemente, si se lo daban para revender o él lo compraba, pero, él entregaba ese pescado, no s, si era reventa formaba parte de la relación como dependiente pero el empaquetaba sí.
Es inconcuso e indubitable que esta declaración, resulta confusa, ya que al principio habla de emprendimiento y de reventa con lo que da la idea de actividad independiente. Pero lo cierto es, que, respecto de las mentadas ventas, la testigo finalmente manifiesta desconocer si era realizada en régimen de dependencia y no invoca ningún elemento indicativo de subordinación. Por si algo faltaba, la testigo declara que ella trabajaba en el Hospital del B.S.E., y que al igual que otras personas que trabajaban ahí, le compraban pescado congelado al actor, encargándose un compañero de relevar los pedidos y llamarlo y que hubo una interrupción cuando el actor se fue a Cuba, pero ocurre que, en la demanda se dice que esta actividad de venta de pescado, que además se dice que estaba fileteado, la comienza recién cuando vuelve de Cuba, no antes, como pretende sostener la testigo, lo que le quitaría credibilidad a sus dichos.
La testigo Sra. Damaris Varela, declara a fs. 220 que trabajó para el demandado, en el año 2023 unos tres meses, habiendo sido llevada por el actor, que el mismo vendía pescado y limpiaba, cuando ya señalamos que, en la demandada se establece que lo único que realizaba era la primera actividad, la de venta. Agrega que, “cuando referí que el actor vendía pescado, esa tarea la realizaba en mi opinión para el demandado, para mí se lo vendía a él”. Si bien estos últimos dichos resultan confusos, podríamos interpretar que la testigo quiso decir que vendía para el demandado. Pero, del contexto de su testimonio, resulta que más que a hechos, refiere a lo que ella entiende, a su propia convicción u opinión. La testigo también alude a que había en el lugar una cámara de frío en un furgón, que después termina diciendo era un contenedor, pero, ningún otro testigo refiere a un contenedor y como veremos, es desmentido que hubiera uno, por los testigos propuestos por el demandado. Si bien la testigo, indica que el actor la llevó a trabajar con el demandado y que lo hizo durante tres meses, resulta que cuando se le pregunta sobre el lugar que prestaba la labor y el período no los aporta, indicando desconocerlo o no recordarlo, incluso no es clara respecto a la tarea que realizaba, señalando equivocadamente que el “flotador” es una parte externa del pescado. Por lo que su testimonio carece de credibilidad. Destacándose que en audiencia el actor pretendió aportarle información, conforme consta a fs. 220.
La testigo Estela Abad, pareja del actor, declara a fs. 284 y 285 que el mismo vendía pescado trabajando para el demandado, no en forma independiente. El demandado le daba el pescado y entre ellos arreglaron que iba a porcentaje, el pescado era congelado. Al ser pareja del actor, debemos concluir que sus dichos no alcanzan, para dar por probada una relación laboral sin otra prueba más objetiva.
La testigo Sra. Ivana Guerrero, vecina del reclamante, establece a fs. 287, que el actor repartía pescado como empleado del demandado, aclarando a fs. 290 que lo sabe porque el accionante y su pareja Estela, se lo dijeron, o sea, que se trata de un testimonio “de oídas”, no aportando ningún elemento que trasunte subordinación.
Pasando a los testigos del demandado, Alexander Lacosta, declara a fs. 291 que trabajaba de chofer de camión de una empresa pesquera, CIUPSA, que levanta pescado en los barcos, cuya carga al camión en cajas con hielo la hacía la gente que trabajaba con el demandado, pero que nunca fue a la empresa del demandado, ni la conoce. El testigo Pablo Camejo declara a fs. 295 haber realizado alguna changa para el demandado cargando pescado en cajas en el camión y que hizo alguna changa en el domicilio de la calle Tomkinson, acomodando el pescado en la cámara de techo liviano que está al frente de la casa, negando que en el lugar exista un contenedor, no habiendo visto que se limpiara o fileteara el pescado en el lugar, estando entero congelado. El testigo Daniel Hernández, también declara a fs. 303 y ss. que hacía changas para el demandado cargando cajas con pescado en la costa y que conoce la empresa del demandado en Camino Tomkinson donde hizo alguna descarga del pescado congelado, estableciendo que no sabe que allí se acondicionara o limpiara pescado, que cerca del perímetro de la entrada tiene una pescadería, seguido una cámara de frío y después su casa. El testigo Washington Bernat refiere a fs. 307 y ss., haber realizado changas cargando cajas de pescado para el demandado en un camión de una fábrica y haber ido un par de veces como cliente a comprar pescado congelado a la empresa del demandado en Camino Tomkinson, donde no vio ningún contenedor.
En definitiva, los testigos de la parte demandada nada aportan sobre el régimen en que el actor vendía pescado, solamente podemos extraer de sus dichos que en el domicilio del demandado no había un contenedor y que el pescado se vendía congelado, tal como se establece en la contestación, lo que también expresan algunos testigos propuestos por el actor.
Cabe concluir que, el panorama testimonial resulta inocuo para dar por verificada la relación laboral invocada por el actor en la realización de la actividad de venta de pescado a domicilio. Pues, a juicio del Colegiado, contrariamente a la conclusión arribada en la resistida, no hay testimonio que permita extraer algún elemento que indique subordinación, siquiera se ha probado que el demandado mandaba al accionante a vender a determinados clientes y la única testigo que declara sobre el punto, afirma que ellos para comprar llamaban al actor, no al demandado.
IV) Asimismo, como sostiene la Dra. Ivanovich en su fundado voto, más allá de que la prueba testimonial no resulta suficiente para dar por configurada la relación laboral, surge de la Historia Laboral Nominada del actor que, en parte del período en que este afirmó haber prestado servicios durante largas jornadas (lunes a sábados de 9:30 a 23:30 horas) —las que, curiosamente, ni siquiera dieron mérito al reclamo de horas extras—, el demandante estuvo trabajando para Pulso S.R.L. (desde el 12 de octubre de 2022 al 13 de febrero de 2023), cumpliendo funciones en un régimen de 44 horas semanales. Así, en octubre registró 13 jornales; en noviembre, 20 jornales; en diciembre, 17 jornales; en enero, 24 jornales y, finalmente, en febrero de 2023, 3 jornales. Por ende, el régimen de trabajo esgrimido en la demanda resulta absolutamente incompatible con lo obrante en la documentación adjunta, sin que se haya brindado una sola explicación al respecto.
Tampoco se puede obviar (como se indicara supra) que el accidente que el actor califica como laboral, ni siquiera contó con la cobertura del B.S.E. para la aplicación de las consecuencias jurídicas de la Ley 16.074, incluso cuando la propia norma prevé la prestación de asistencia médica y pago de las indemnizaciones que correspondieran a todos los obreros y empleados que estuvieran comprendidos, con independencia de que sus patronos hayan cumplido o no con la obligación de asegurarlos. Asimismo, corresponde destacar que el accidente aconteció el 10 de setiembre de 2023, conforme surge del Formulario de Actuación Policial agregado de fs. 272 a 278 vto. Según el calendario, dicha fecha correspondió a un día domingo, jornada en la cual —de acuerdo con el relato del propio accionante— este no prestaba labores para el demandado.
Por lo tanto, la demanda se basa en hechos que se contradicen entre sí, lo que le resta total credibilidad. Idéntica conclusión se impone respecto de los testigos, quienes manifestaron erróneamente que, al momento del siniestro, el actor se encontraba trabajando para la parte demandada (Olid a fs. 217, Varela a fs. 221, Abad a fs. 284, Guerrero a fs. 287).
En definitiva, no emergen de estas actuaciones elementos de subordinación que permitan determinar que existió una relación laboral entre las partes. Así, no surge que el actor estuviera sometido a determinadas condiciones de trabajo, o a potestad disciplinaria de la demandada o recibiera órdenes o directivas de este, o se le pagaran rubros propios de una relación laboral.
Consecuentemente, se habrán de amparar los agravios expresados por la parte demandada, respecto a la errónea valoración probatoria de la recurrida en tanto tuvo por verificada la existencia de una relación de trabajo dependiente.
Como corolario de todo lo expuesto, si no hubo relación laboral, quedan resueltos el resto de los agravios, pues el demandado carece de legitimación pasiva para responder por eventuales créditos laborales derivados de los rubros reclamados, debiendo absolverlo de la condena dispuesta en el grado anterior.
V) Finalmente, la Sala advierte que, en la demanda y en la carátula del expediente, se padeció error material en el primer apellido del actor, debiendo decir “ECHAVARRÍA” con “a”, por así corresponder según surge de fs. 4, 5-32, en lugar de “ECHEVARRÍA” con “e”, como se estableció por error. Por tanto, conforme a lo previsto en el art. 222.2 del C.G.P. se dispondrá que la Sede a quo, proceda a su corrección en la carátula y en el sistema de gestión, en lo pertinente, a sus efectos, con constancia en autos.
VI) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N°18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N°18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA en cuanto a la condena dispuesta en el grado anterior y en su lugar se absuelve a la parte demandada.
PROCEDA LA SEDE A QUO A CORREGIR EL ERROR MATERIAL PADECIDO EN EL PRIMER APELLIDO DEL ACTOR, SEGÚN SE ESTABLECE EN LA PRESENTE.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.