Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 313/2026
Montevideo, 9 de setiembre de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO - ACCIÓN INDEMNIZATORIA (LEY 18412).” - IUE: 2-89382/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 127-138 vto., contra la sentencia definitiva Nº 3/2026 del 12 de marzo de 2026 de fs. 117-126, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Colonia de 3º Turno, Dr. Guillermo Royes Rodríguez.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó en forma parcial la demanda y, en su mérito, se condenó al Banco de Seguros del Estado (B.S.E.) al pago a los co-reclamantes Sr. AA y la Sra. BB de: UI 250.000 (en un 50% a cada uno), por concepto de “indemnización correspondiente al seguro obligatorio (S.O.A.) -Ley Nº 18.412/08-”, con su debido interés legal a computarse desde el día 17 de julio de 2025 y hasta el momento de su efectivo pago.
Desestimó en todo lo restante solicitado por las partes. Sin especial condena procesal en el grado.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 127-138 vto. manifestó que en autos está probado que el 9 de febrero de 2025 alrededor de las 23 hs, se suscitó un siniestro entre la moto conducida por el Sr. CC y el camión marca KIA. CC resultó fallecido, llevaba como acompañante a DD. No está cuestionado en autos que el camión estaba correctamente estacionado y fue impactado por el fallecido CC. El reclamo por la indemnización de la Ley Nº 18.412 fue rechazado administrativa por ausencia de nexo causal. Advirtió que, del parte policial surge que el dueño del camión se presentó luego de producido el siniestro y que el testigo presencial declaró que la moto chocó un camión que estaba estacionado.
Estimó que no corresponde el pago dispuesto pues se configura un extremo que enerva la posibilidad de indemnizar: no se produjo el requisito de la causalidad requerida en el art. 1 de la Ley, ya que el sistema no comprende los accidentes contra vehículos estacionados. El camión fue solo un instrumento pasivo, inerte en la escena del infortunio, como si la víctima hubiera impactado contra una volqueta o muro. Dicho automóvil no “causó” el accidente y aún menos se produjo en ocasión de su circulación. El impacto de la moto no puede imputarse al camión. El vehículo estacionado en la vía pública no está obligado a tener contratado el SOA hasta tanto no circule.
Agregó que, si el legislador hubiera querido abarcar situaciones como la de autos, es decir, que aún en situaciones donde el vehículo asegurado fuera un simple instrumento inerte, pasivo, así lo habría descrito en la definición del artículo 1 de la ley analizada. La norma fue clara, precisa, contundente al disponer la creación de este tipo de cobertura para accidentes “causados” por vehículos automotores. Un vehículo estacionado en la vía pública no puede causar un accidente. Se remitió a la ratio legis de la Ley Nº 18.412 (artículo 16 del Código Civil).
Sostuvo que el argumento del S. Juez a quo de que con la sanción de la Ley Nº 19.824 y la consecuente modificación del artículo 42 de la Ley Nº 18.191 se habría modificado la ley de SOA, no tiene asidero alguno. La ley modifica el concepto de “siniestro de tránsito” e introduce el de “incidente vial” pero esta terminología no influye en modo alguno en el art. 1 de la ley Nº 18.412 que se mantiene incambiada y exige un accidente causado. Aquí no se modificó la denominación.
Por otra parte, sostuvo que le agravia la liquidación del perjuicio. El cálculo de 250.000 UI (50% para cada reclamante) es totalmente erróneo y van contra del propio sistema y práctica habitual de indemnizaciones SOA, pudiendo generar un perjuicio irreparable para la aseguradora. En caso de mantenerse la condena debe estipularse que se efectúe el pago del 25% a cada parte y se reserve el restante 50% por el plazo de 2 años ante una eventual reclamación SOA del acompañante de la moto: Sr. DD (y si en ese plazo no reclama, deberá abonarse a los hoy reclamantes). Destacó la importancia del artículo 14 de la Ley Nº 18.412.
Finalmente le agravió lo relativo a los intereses en tanto el monto fijado está en unidades indexadas, cuyo valor se va reajustando diariamente y ello determina que no se aplicable el Decreto Ley Nº 14.500 para reajustes e intereses, pues de lo contrario habría un enriquecimiento injusto. Recordó que la Ley Nº 18.412 prevé topes máximos de indemnización y no cabe de forma alguna la adición de intereses legales. Subsidiariamente, para el caso de mantenerse esta condena, debe establecerse que los intereses deben computarse desde la demanda (art. 1348 del Código Civil).
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 142-146 vto. manifestando que la postura resulta jurídicamente errónea y desconoce la jurisprudencia consolidada. El SOA se caracteriza por su naturaleza objetiva, donde lo relevante no es la culpa sino la intervención del vehículo en el evento dañoso. No se exige la acreditación de culpa, no rige el concepto clásico de responsabilidad civil subjetiva basado en la intervención de un vehículo automotor en el evento dañoso; por lo que la interpretación restrictiva que pretende el apelante resulta contraria a la finalidad tuitiva del sistema. El apelante pretende exigir un estándar de causalidad impropio del SOA, confundiéndolo con la responsabilidad subjetiva.
Destacó que en la especie existe un vehículo automotor identificado que participa materialmente en el evento y se produjeron lesiones por el hecho. Resulta jurídicamente insostenible afirmar que un vehículo estacionado no puede generar responsabilidad en el marco del SOA. La mera circunstancia de encontrarse estacionado no elimina la calidad de cosa riesgosa. La Ley de SOA establece una responsabilidad objetiva: no solamente atribuye responsabilidad en ausencia de culpa, sino que tampoco admite los eximentes legales para los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. La objetividad llega al punto de prescindencia de lar elación causal. Aceptar la postura del Banco implicaría vaciar de contenido el sistema e introducir restricciones no previstas legalmente.
En cuanto al agravio relativo a la liquidación, sostuvo que el mismo carece de sustento normativo. Recordó lo dispuesto en la ley y su decreto reglamentario Nº 381/009. Destacó que se fija un tope máximo para el caso de fallecimiento en 250.000 UI por víctima. El decreto, que reglamenta la liquidación, reafirma el carácter de individual de la cobertura y no prevé en ningún caso la reducción automática del monto por la existencia de múltiples víctimas. Del análisis armónico surge que el monto corresponde a cada víctima fallecida, que cada damnificado genera un derecho indemnizatorio autónomo y que el sistema no establece un límite global por vehículo que deba distribuirse entre ocupantes.
Finalmente, en cuanto a los intereses, manifestó que debe mantenerse la postura del sentenciante que fija los intereses desde la fecha del rechazo al pago en virtud de ser la seguida jurisprudencialmente.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 184/2026 del 7 de abril de 2026 (fs. 147), se asignó esta Sala (fs. 155) y recibidos los autos en el Tribunal el 21 de abril de 2026 (fs. 156), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada, sin especial condenación.
II) Se agravia por la inexistencia del nexo causal, ya que el vehículo contra el que colisionó la moto estaba estacionado.
La Sala, tiene jurisprudencia firme en cuanto a que el SOA abarca a los casos en que participan vehículos estacionados.
Así, en sentencia N° 46/2025 del 12 de marzo de 2025, se expresó: “… el único agravio de la parte demandada perdidosa refiere a que el vehículo estacionado no causó el siniestro, sino que fue un instrumento pasivo y justo es reconocer que este caso es distinto del resuelto en Sentencia de esta Sala Sentencia T.A. Civil No. 220/019-1 en que se confirma la condena por unanimidad, pues el vehículo no estaba estacionado, sino detenido, lo cual no es igual… De la recta interpretación de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley, puede concluirse que, para ser amparado por el SOA, es suficiente la intervención de más de un vehículo que haga uso de la vía pública (caminos, calles, rutas, etc., salvo vías férreas, que se encuentran excluidas) aun cuando al momento del accidente alguno o algunos de ellos no se encuentren en movimiento… Recientemente, la Dra. Beatriz Venturini analizó la postura actual del Banco de Seguros sobre el punto y llegó a similar conclusión que la Sala, a partir del análisis de la causa en su significado jurídico. Así, expuso que: '…existe una postura del BSE como entidad aseguradora, en el sentido que los siniestros que son alcanzados por la ley, conforme al tenor literal del art. 1° de la ley N° 18.412, que establece '…accidente causado por vehículos automotores y acoplados remolcados', son solo aquellos en que el vehículo ha tenido una efectiva causación del daño, por lo que no hay cobertura cuando el vehículo interviniente se encontraba estacionado.
Sobre el punto conviene señalar que la relación de causalidad, en el ámbito de la responsabilidad civil en general, y en particular en la responsabilidad por el hecho de las cosas, no es material sino jurídica.
Conforme a la teoría de la causalidad adecuada … un acontecimiento es causa del evento siempre que sea necesario para su producción: si tal hecho no se hubiera verificado el daño no se hubiera producido. Son causas los acontecimientos que producen normalmente la consecuencia, con un criterio de la regularidad o probabilidad que en el fondo se confunde con la previsibilidad: la causa es adecuada cuando se presente como probable, y, por tanto, adecuada, regular, razonablemente previsible.
(…) La teoría de la causalidad adecuada aparta unos factores (atípicos o anómalos) y conserva otros (regulares u ordinarios) … debiéndose limitar de alguna manera la incidencia de una serie infinita de factores … este mecanismo puede patrocinarse sin legítimas restricciones. Y es por ello que debe descartarse la cuestión del hecho activo de la cosa, o del contacto material de la cosa con la sede del daño, que fuera inicialmente considerada, y luego abandonada por la doctrina'.
(…) '…abundan sentencias donde la responsabilidad por el hecho de las cosas se origina en cosas que no son dinámicas, como sucede con un pozo, una zanja, una escalera, una volqueta…' '…entiendo con Gamarra T. XXI p. 66 que la responsabilidad que se imputa a la demandada debe ubicarse en el 1324 que no distingue entre cosas muebles o inmuebles, animadas o inanimadas, móviles o inmóviles, bastando la simple participación o intervención, aun pasiva de la cosa en el evento dañoso para que rija el 1324, sea cual fuera la manera como la cosa intervenga (activa o pasivamente, con comportamiento normal o anormal, con o sin contacto material) …' (Cf. 'Accidentes de tránsito, seguro obligatorio, relaciones de consumo…' en A.D.C.U. T. XLII, pág. 404 y ss.).
Por otra parte, si bien la Ley No. 18.191 (Tránsito y seguridad vial en el territorio nacional) en su art. 42 establece que 'Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca lesiones en personas o daños en bienes como consecuencia de la circulación de vehículos', de la norma no surge que los vehículos involucrados en el siniestro deban estar todos en movimiento, sino que basta (como en cualquier accidente) que uno de ellos lo esté y el otro no, tal como aconteció en la subcausa. Además, de la Ley No. 18.191 (art. 19) se desprende que la expresión 'circulación vial' es utilizada para situaciones en las cuales un vehículo no se encuentra en movimiento, sino estacionado” ( en igual sentido, sentencias Nº 200/2024)
III) El cuanto al segundo agravio, versa sobre el monto de condena, alegando que la existencia de un posible segundo reclamo por otro partícipe del evento dañoso, obliga a abonar en esta instancia solo el 50% de la indemnización.
El agravio no es de recibo.
Es un hecho admitido que existen dos damnificados, por lo que se torna aplicable el inciso final del art. 8 de la Ley N° 18.412, que establece: “Si de un mismo accidente resultaren varios damnificados, la indemnización correspondiente a cada uno de ellos se ajustará proporcionalmente al monto asegurado, sin que se pueda exceder el límite de éste”.
Ahora bien, a criterio de la Sala, esta norma no se puede interpretar e el sentido que pretende la apelante.
Claramente , la hipótesis que plantea es la forma de pago ante los damnificados o reclamantes al momento de efectuar el pago. Pero no dice que se debe retener parte de la indemnización cuando uno de los damnificados no reclama ( en igual sentido sentencia Nº 130/2020 del TAC 4º) En el caso de autos, el segundo eventual damnificado no reclama, ni se ha probado que lo haya hecho en forma independiente, por lo que no existe argumento legal alguno para hacer la mentada retención.
En función de ello, la apelante debe abonar la suma que corresponde a quien efectivamente reclama.
Incluso , se coincide con el Sr. Juez a quo, en cuanto a la falta de rigor en los porcentajes que pretende retenerse (50%), cuando el único fallecido es el hijo de los actuales reclamantes.
IV) Se agravia porque se computan los intereses desde la fecha en que negó la indemnización a los reclamantes, y no desde la demanda.
El agravio no es de recibo.
Esta Sala, en su actual integración, adhiere por unanimidad a la posición que entiende que dicho interés se debe desde la exigibilidad.-
En sentencia 36/2017 se dijo “ En efecto, el art. 4º inc. 1º del Decreto-Ley Nº14.500, aplicable en la especie, fija la tasa de interés legal remitiéndose a “los casos en que sean de aplicación los arts. 1º, 2º y 3º” y dichas disposiciones toman en cuenta la exigibilidad de la obligación y no la fecha de constitución en mora o de la demanda. De ello se infiere que por expreso mandato legal coinciden la exigibilidad del crédito con la exigibilidad del interés legal (cf. Larrañaga, Luis, "Desvalorización monetaria, alquileres, intereses y multa" en ADCU, T. XXII, p. 435-439).-
Pero además, debe tenerse en cuenta que el interés legal previsto por el Decreto Ley Nº 14.500 busca compensar la utilidad del dinero (actualizado) y a los efectos de la revaluación.-
A lo antedicho deben sumarse los nuevos argumentos vertidos por el citado profesor (A.D.C.U., T.XXV, "¿Por qué el interés legal no rige desde la demanda?", p.653-659), en especial que:
a) los arts. 1348 y 2213 del C.C. no se hallan ubicados en sede de responsabilidad extracontractual y, tratándose de normas limitativas de la autonomía de la voluntad, deben tener aplicación estricta;
b) dichas disposiciones refieren al interés moratorio y en la responsabilidad extracontractual no hay texto que prevea como presupuesto el estado de mora, no se admite la posición que veía una mora automática desde el hecho ilícito y el estado de iliquidez del crédito del damnificado impide la mora;
c) tal como afirma Gamarra (TDCU, T.XX, p.65), a partir del art. 1° del Decreto-Ley 14.500 tanto el capital como los intereses deben correr desde la fecha del hecho ilícito dañoso.-
Por último, el Maestro, analizando con su habitual agudeza la obligación de pagar intereses en la responsabilidad extracontractual, reitera lo expuesto en el Tratado en punto al comienzo del cálculo basándose, en lo medular, en la ubicación de los arts. 1348, 2213 y 2214 C.C. en sede de responsabilidad contractual, en el principio de reparación integral del daño y en el fundamento de la obligación en cuestión, a saber: que los intereses se deben porque el deudor está disfrutando de un capital que es del acreedor y miden el daño que le ocasiona la privación temporal de aquél, siendo un extremo incuestionable que ese “indebido” disfrute comienza con el daño causado por el hecho ilícito (Responsabilidad contractual - I. El incumplimiento, p.280-290).-
V) La conducta procesal de las partes, no amerita especial imposición en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS 4 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE .
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.