Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CRUZ CABRAL, BELQUIS C/ CLARA ANCHORENA (GONCLA)GONZALO y otros – Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572)”, IUE 2-38516/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el codemandado Poder Judicial contra la sentencia definitiva de primera instancia No. 12/2025, del 3 de diciembre de 2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada del Interior Suplente, Dra. Mariana Giachero Nievas, supliendo en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Libertad de 2º turno.
RESULTANDO:
1.-Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 248 a 261, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se amparó la demanda impetrada y se condenó a Gonzalo Clara Anchorena (Goncla) a abonar a la actora los rubros licencia y salario vacacional correspondiente a los años 2021, 2022 y 2023, aguinaldo de egreso, daños y perjuicios y multa legal, por la suma de $ 208.807. De dicha suma se condenó en forma solidaria a Antel a abonar $ 160.934 y al Poder Judicial la suma de $ 47.873, más reajustes e intereses. Sin especial condena en costos y costas a cargo de las demandadas.
2.- A fojas 307 a 311 consta recurso de apelación introducido por la parte codemandada Poder Judicial, agraviándose por: a) la condena solidaria impuesta a su parte; b) el monto de la condena; c) la condena a abonar daños y perjuicios preceptivos y multa legal, y d) por los descuentos legales.
3.- Conferido traslado del recurso, lo evacuó la parte actora a fojas 317, abogando por su rechazo.
4.- Por auto 36/2026 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 9/4/2026.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos para el estudio simultáneo previsto en la ley.-
5.- Completado el estudio fue acordada sentencia, procediéndose en este acto a su dictado, haciéndose constar que la Sala estuvo desintegrada entre el 22 y el 30 de abril de 2026, por usufructo de licencia por parte del Sr. Ministro Dr. Nicastro y el 15 de mayo de 2026 por licencia de la Sra. Ministra Dra. Rodríguez.
También se deja constancia de que, a pesar de que el Sr. Ministro Dr. Nicastro fue trasladado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno por resolución de la Suprema Corte de Justicia N° 76 del 5 de junio de este año, conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala, por la voluntad conforme de quienes emiten este pronunciamiento, Ministros Dres. Rodríguez Fagián, Nicastro Seoane y Martínez Larrosa, confirmará la bien fundada sentencia definitiva apelada, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- El caso de autos refiere al reclamo de la Sra. Belquis Cruz Cabral, quien relató haber trabajado para la empresa Gonzalo Clara Anchorena (Goncla) desde el 4 de abril de 2016, desempeñándose como limpiadora.
Refirió haber cumplido tareas en oficinas de las codemandadas Poder Judicial y Antel en la ciudad de Libertad, departamento de San José, a quienes demandó por ser beneficiarias de sus servicios, alcanzados por las leyes Nos. 18.098 y 18.251. Cumplía 48 horas semanales de trabajo, según asignación de días y horarios realizada por el Sr. Clara Anchorena.
La relación laboral finalizó por renuncia el día 1 de setiembre de 2023, dado que Gonzalo Clara no les abonaba el salario en tiempo y forma, incumpliendo el pago de rubros salariales, siendo imposible seguir sosteniendo la relación laboral en esos términos.
Reclamó en autos el pago de licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo al egreso, más la indemnización por despido indirecto, multa legal y daños y perjuicios preceptivos.
La empresa Goncla no contestó la demanda.
El Poder Judicial, por su parte, contestó informando de la celebración de contrato con la empresa codemandada Gonzalo Clara, vigente entre el 15 de abril de 2021 y el 19 de abril de 2024, que rescindió por incumplimientos varios de su co contratante.
Señaló haber ejercido el derecho a ser informado y haber exigido a la empresa contratada la exhibición y entrega de la documentación que detalla, documentos que acompaña en pendrive. Por lo que postuló que su eventual responsabilidad será de carácter subsidiario.
Controvirtió la pretensión de cobro de daños y perjuicios preceptivos y multa de la ley 18.572, de los que señala como única responsable a la empresa empleadora. Y realizó liquidación diferenciada por el período y horas laboradas por la reclamante para el Poder Judicial.
Antel también contestó la demanda, oponiendo excepciones y controvirtiendo, en términos que carecen de interés actual, por cuanto no recurrió la sentencia dictada.
La sentencia definitiva estuvo a la regla de admisión aplicable ante la incontestación de la demanda por parte del empleador, y condenó al pago de todos los rubros reclamados.
Respecto de la responsabilidad del Poder Judicial, que es lo que ahora interesa, la magistrada a-quo sostuvo que debe ser solidaria con la empresa empleadora, por no arrimar al proceso siquiera una prueba del control que tenía derecho a ejercer, realizando meras alegaciones sin sustento probatorio. Y adoptó una interpretación amplia de las “obligaciones laborales” referidas en las leyes de tercerización, entendiendo que incluyen tanto créditos salariales como indemnizatorios.
3.- El primero de los agravios introducidos por el Poder Judicial contra la sentencia deriva del carácter solidario de la responsabilidad que le atribuyó.
Agravio que el tribunal estima que no es de recibo.
Es cierto que el Poder Judicial ofreció como parte de su prueba, en el escrito de contestación de demanda, pidiendo que se agregue, “pendrive que contiene declaraciones juradas de la empresa Gonzalo Clara Anchorena, con los datos identificatorios de los trabajadores destinados al Poder Judicial, comprobantes de depósito de Redpagos, recibos de sueldo; Planilla de trabajo unificada BPS-MTSS; Nómina de trabajadores asignados al Poder Judicial por la empresa Gonzalo Clara Anchorena; nómina de Industria y Comercio de BPS; Factura con constancia de pago de BPS; Certificado de cumplimiento Ley No. 16.074 emitido por el BSE y factura con constancia de pago del BSE; y constancia de pago de DGI, entre otros”, y “Testimonio de Contrato de Prestación de Servicios de Limpieza, suscrito en el marco del Exp 207/2020 – Res. S.C.J. No. 1041/2020 y telegrama colacionado con aviso de retorno de fecha 19/4/2024 de donde surge la desvinculación de la empresa con el Poder Judicial (letras “A” y “B”)” (fs. 100 y vto.).
Esta documentación no surge incorporada al expediente, no habiendo sido recibida en tanto, de la nota de cargo obrante a fs. 101, estampada al pie del escrito de contestación de demanda, no surge mencionada.
Por su parte, la providencia No. 261/2025, por la cual se proveyó a dicha presentación, y además fijó provisoriamente el objeto del proceso y el de la prueba y dispuso el diligenciamiento de los medios probatorios propuestos, dispuso: “Téngase por agregados los documentos a fs. 1 a 69, 94 a 96 (no incluye pendrive mencionado) y fs. 109 a 169”.
De las fojas referidas, las que corresponden a documentación presentada por el codemandado Poder Judicial son las 94 a 95 vto., que consiste en testimonio del poder general para pleitos otorgado por el Poder Judicial.
Por tanto, lo que la magistrada actuante advirtió fue que el pendrive mencionado por el Poder Judicial en su escrito de contestación de demanda, no se encontraba en el expediente. Pero dicho codemandado nada manifestó.
Por otra parte, en el mismo decreto se hizo lugar a la solicitud de la parte actora y se dispuso intimar al Poder Judicial, con plazo de diez días, a presentar todos los recibos de pago de haberes y de los rubros reclamados, planillas de control de horario de trabajo, y constancias de aportes al Banco de Previsión Social de la compareciente. La intimación se efectivizó como surge de fojas 212.
Y a fojas 217 se presentó el Poder Judicial respondiendo a la intimación que “la documentación referida en la intimación ya ha sido agregada con la contestación de la demanda”.
Por tanto, el codemandado tuvo oportunidad de advertir que, contrariamente a lo que expresara, no había presentado la documentación que había ofrecido, cuando se le notificó el decreto 261/2025, donde la Sra. Jueza a quo consignó que el pendrive con la documentación no estaba en el expediente.
Y tuvo oportunidad de salvar su error y presentar la documentación cuando fue intimado a hacerlo. Pero tampoco en esta ocasión lo hizo, limitándose a indicar que ya había presentado la documentación con su contestación de demanda.
Además, en su escrito de apelación insiste con que presentó la documentación, que cumplió con la intimación y que adjuntó el testimonio del contrato de prestación de servicios de limpieza (fs. 308 y vto.), pero esa documentación no consta en el expediente.
Fundando su primer agravio, señala el recurrente que en el decreto que dispone la incorporación de los documentos individualizados en el mismo, no hay una negativa expresa respecto del pendrive que menciona. Señala que no existió decisión formal de no admitir el pendrive, y que de haber dispuesto su rechazo debió consignarse de manera explícita, ordenando su desglose, además de fundamentar el rechazo, acompañado de la orden de desglose.
Realmente llama la atención un planteo tan cerrado e inamovible, basado en una premisa falsa, pues resulta evidente que, si nada se presentó, nada se podía disponer agregar, ni nada se debía o podía rechazar, ni había desglose posible.
Sobre la intimación que se le cursara, señala el recurrente que fue cumplida, porque manifestó haber cumplido con la agregación de la documentación, y conferida vista a la parte contraria, no la evacuó. Pero ello no suple a la documentación misma que, se reitera, nunca fue aportada. El propio Poder Judicial omite referir a qué fojas estaría agregada.
En vista de lo expuesto, resulta un acierto que la Sra. Jueza a quo haya puesto de relieve en el Considerando L de su sentencia, que el Poder Judicial no aportó ni siquiera una prueba de haber ejercido el control que debía haber realizado, por lo que consideró a la afirmación de que sí había efectuado los controles pertinentes como una mera alegación sin sustento probatorio alguno (fs. 257).
Cabe observar, por otra parte, que el adeudo a la actora de rubros salariales de larga data, como licencias no gozadas de los años 2021 y 2022 y sus respectivos salarios vacacionales, denota que el Poder Judicial no controló la documentación que dice haber requerido, o que los controles no fueron eficientes o suficientes.
Este Tribunal ha expresado en múltiples oportunidades cuál es la conducta esperable de la empresa usuaria o principal que pretende beneficiarse de una responsabilidad subsidiaria y no solidaria con su contratada.
En tal sentido, se ha señalado que, en el mecanismo previsto por la ley 18.251, no alcanza con que ejerza su derecho a ser informada, sino que debe controlar efectivamente la documentación respectiva. Y para el caso de detectar incumplimientos, actuar en consecuencia, intimando la regularización o llegando a la retención de pagos a la contratada, para abonar los impagos de ésta.
En términos que son trasladables al presente caso, se expidió sobre el punto esta Sala, con anterior integración, en Sentencia No. 259/2025 (publicada en BJN). Allí se expresó:
“Y en cuanto al alcance o bien la intensidad del control que debe ser ejercido por la empresa principal respecto de la empresa tercerizada, la Sala con la actual integración se afilia a la posición sustentada por Rosenbaum y Castello en la obra citada, según la cual para que proceda la responsabilidad subsidiaria “la empresa principal o usuaria deberá no solamente requerir la exhibición o presentación de la documentación, sino demostrar que ha realizado un examen razonable (control) de la misma” (obra citada página 176). Por lo cual no obraría de manera diligente o como “un buen hombre de negocios” en los términos expuestos por los autores citados, si de la documentación exhibida por éstos últimos se desprendiese que existen irregularidades fácilmente constatables, las cuales pasaron inadvertidas para la empresa por haberse limitado solamente a requerir la documentación sin efectuar control alguno.
En la misma línea esta Sala con anteriores integraciones y en temperamento compartible por quienes hoy suscriben este pronunciamiento, ha afirmado, que, para que la responsabilidad se transforme en subsidiaria se requiere “necesariamente que el ejercicio del derecho de información previsto por los artículos 4 y 6 de la ley 18.251 se realice de manera efectiva, que se haga un control eficiente de esa documentación de manera de poder detectar eventuales incumplimientos de las obligaciones laborales, previsionales, así como las correspondientes a la protección de la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que a éstos correspondan respecto de sus trabajadores (art. 4 de la ley 18.251).
Al respecto este Tribunal ha expresado: “Téngase en cuenta que la ley que se analiza no indica ni cuáles serían los medios apropiados para ejercer el control, ni cuál debería ser su alcance, profundidad o grado de constatación para desplazar la responsabilidad solidaria hacia la subsidiaria. Empero, ello habrá de inferirse de la interpretación contextual de la regla legal insertada en el ordenamiento jurídico todo. En tal sentido, el designio de la disciplina legal de la descentralización empresarial a través de sendas 18.099 y 18.251 consistió no solo en la adaptación de las reglas nacionales para viabilizar el respeto al Convenio Internacional de Trabajo n. 181 ratificado por Uruguay por ley 17.972, sino, y como fundamento primero y último, para, cumplir el mandato constitucional de protección del trabajo humano. O lo que es lo mismo, para custodiar que las nuevas formas de organización del trabajo humano, lícitas, válidas, no subordinen las contraprestaciones que el orden público, por otro lado, aseguran al trabajador. Entonces, una interpretación de la regla “desde” el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos, arroja que la conciliación entre la protección de los frutos civiles del trabajo y las nuevas formas de organización del mismo, sólo se puede lograr si quien se beneficia con éste, se asegura que, quien está obligado originariamente a servir tales prestaciones laborales (el empleador directo), las cumpla. De allí que a pesar de que la ley no lo describa, la interpretación de la disposición en comunión con los valores constitucionales, arroja que, el empresario principal estará gravado con la carga de poner en funcionamiento aquel mecanismo, el que quiera, pero que garantice la eficacia de la protección legal. Que no consiste ni más ni menos que, en que el trabajador utilizado en la modalidad descentralizada, permanezca ajeno a las vicisitudes de las relaciones empresariales y vea satisfechos sus derechos. Entonces ni basta el control en grado de tentativa ni el control como mera formalidad. (en similar sentido Rosenbaum, Jorge. Castello, Alejandro. Op. Cit. Pag 158; en contra, Garmendia, Mario. Gauthier, Gustavo. Tercerizaciones. Pág. 130; Garmendia Mario. “Carga de la empresa usuaria que pretenda responder subsidiariamente en casos de sub contratación, intermediación o suministro de mano de obra” en Cuarenta estudios sobre la nueva legislación laboral uruguaya. FCU 2010 pág. 219)” (sentencia de la Sala No. 22/2019 del 20/02/2019 en B.J.N.) (Cfme. sentencia de la Sala Nº 115/2022 publicada en BJN y en AJL 2022 caso 445).” En mérito a lo expuesto, corresponde desestimar el agravio, siendo correcta la condena solidaria impuesta.
4.- Un segundo agravio proviene de la liquidación en función de la cual se impuso la condena dictada contra el Poder Judicial.
Señala el recurrente que no comparte la liquidación de la actora, por haber tomado como base un valor hora de $ 201. Considera que debe estarse, en cambio al valor hora establecido en la última declaración jurada formulada por la empresa Gonzalo Clara Anchorena en agosto de 2023. Asimismo, que corresponde estar al número de jornales informados por la empresa en las declaraciones juradas presentadas al Poder Judicial.
Pues bien, el agravio resulta de franco rechazo dado que, si ninguna documentación de la mencionada se aportó a obrados, nada avala los valores que el codemandado pretende son los correctos para constituir la base de la liquidación de rubros objeto de condena.
5.- En tercer lugar, sostiene el Poder Judicial que no corresponde la condena que se le impuso en concepto de daños y perjuicios preceptivos y multa.
Argumenta que la única responsable por tales rubros es la empresa empleadora.
Para la Sala, este agravio tampoco es de recibo.
Sobre el punto, el tribunal tiene jurisprudencia consolidada en sentido coincidente con lo resuelto en la anterior instancia, y contrario al pretendido por el recurrente.
Reiteradamente se ha pronunciado a favor de una interpretación amplia del concepto de “obligaciones laborales” contenido en las leyes de tercerización, que incluye no sólo los créditos de naturaleza salarial, sino también los indemnizatorios y punitorios.
En tal sentido, sostuvo, a modo de ejemplo, en Sentencia No. 189/2024 del 18/09/2024 (en B./J.N.): “En este punto, el Tribunal habrá de mantener su posición expresada en sentencias 419/2013, 192/2014, 31/2015, 49/2018, 4/2019, 216/2019, 394/2019, 211, 234 y 300 del año 2020, sentencias 77/2022, 172/2022, 86/2023, 148/2023 y 180/2023 y en la reciente sentencia 159/2024 entre otras, en las que se ha pronunciado a favor de una interpretación amplia del concepto de “obligaciones laborales” excluyendo únicamente a aquellos rubros que las leyes expresamente determinan, esto es; las multas, los recargos debidos al BPS, BSE, etc.” “De ahí, que se comparta …que la responsabilidad que emerge de las leyes 18.099 y 18.251 no sólo refiere a los créditos de naturaleza salarial, sino también a los indemnizatorios, dado que las mencionadas normas no establecen ninguna clase de distinción en tal sentido, además de que tampoco efectúan distinción alguna en relación a las dificultades de contralor de tales obligaciones como postula la recurrida”.
“En efecto, el artículo 1º de la ley 18.099 establece que “Todo patrono o empresario que utilice subcontratistas, intermediarios, o suministradores de mano de obra, será responsable solidario de las obligaciones laborales de éstos hacia los trabajadores contratados, así como el pago de contribuciones a la seguridad social…”.
“Por su parte el artículo 1º de la ley 18.251 al determinar el alcance de la responsabilidad de la empresa principal establece o alude a “Las obligaciones laborales a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de la ley 18.099...comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios o de los convenios colectivos…”.
“De las disposiciones antes citadas, no surge ninguna distinción de acuerdo a la naturaleza del crédito (salarial o indemnizatorio), por lo que, con un criterio amplio y fundamentalmente protector, cabe entender que el alcance de la responsabilidad de la empresa principal …es al pago de los rubros salariales y también a los indemnizatorios”.
“Igual solución aporta el artículo 7 de la ley 18.251, que es el que en realidad regula el alcance objetivo o material de la responsabilidad ampliada, el que, sin ninguna clase de distinción habla de las “obligaciones laborales”; por lo que donde no distingue la ley no debe hacerlo el intérprete”.
“Si bien es cierto que el artículo 4 literal d de la ley 18.251 refiere a “los recibos salariales”, la Sala reitera lo expresado en sentencia Nº 4/2019, en la que al analizar este tema se afirmó, que “El art. 4 de la ley 18.251 no regula el alcance de la responsabilidad ampliada sino, el derecho-carga de información del empresario principal. En su lugar, el alcance objetivo de la responsabilidad ampliada, concretamente qué es lo que corresponde entender por “obligaciones laborales” se encuentra reglado por los arts. 7 de la misma ley y el 1 de la ley 18.099 en tanto aquella se remite a ésta”.
“El art. 7 de la ley 18.251 expresa que la responsabilidad del empresario principal comprende “Las obligaciones laborales a que refiere el inciso. Primero del art. 1 de la ley 18.099 (…) , derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes , decretos , laudo o decisiones de los Consejos de Salarios o de los convenios colectivos registrados o de la documentación que surja del art. 4 de la presente ley así como el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el art. 1 de la ley 5032 (…), sus decretos reglamentario, y convenios internacionales vigentes”.
“Vale decir que, tanto por la cadena expresa de remisiones como de la comprensión desde el principio protector, se infiere que el literal d) del art. 4 de la ley 18.251 debe, necesariamente, ser interpretado en diálogo coherente con el art 7 de la misma ley y el art. 1 de la ley 18.099”, los que como se vio, no efectúan ninguna clase de distinción y aluden a “obligaciones laborales”.
“A nivel doctrinario, Mario Garmendia y Gustavo Gauthier sostienen, que las leyes 18.099 y 18.251 “…abarcan a todas las obligaciones laborales, cualquiera sea su naturaleza específica (salarial o indemnizatoria)…” (…) A partir de esta última referencia, resulta muy claro que la voluntad del legislador fue otorgarle a las normas un alcance extremadamente amplio…” (“Tercerizaciones, Análisis de las Leyes 18.099 y 18.251 y su aplicación jurisprudencial, segunda edición, FCU, mayo de 2012, páginas 127 y 128). Y más adelante expresan: “…enfocando la cuestión en las obligaciones laborales, ya ha quedado señalado que, mediante el empleo de esta expresión tan amplia, el sistema legal ha ensanchado muy claramente el conjunto de materias que ingresan dentro del sistema de responsabilidades instaurados, superando con mucha holgura la noción de salarios mínimos fijados que constituía la base del artículo 3º de la ley 10.449”. (Obra citada página 129)”.
“Y concluyen, que el sistema instaurado por las leyes 18.099 y 18.251 no reparó en las dificultades de control que por su naturaleza pueden presentar determinadas obligaciones a los efectos de delimitar la esfera de las responsabilidades que atribuye el patrono o empresario principal, “…y al contrario, el alcance material de las responsabilidades implantadas incluye todas las obligaciones laborales, independientemente de su naturaleza y del grado de dificultad que puede conllevar el control de su cumplimiento por parte de aquél” (obra citada página 133)”.
“En igual sentido, se han pronunciado Jorge Rosenbaum y Alejandro Castello en su obra “Subcontratación e Intermediación Laboral”, afirmando en torno al punto, que “Otro aspecto importante a resaltar es que, la responsabilidad por obligaciones laborales se extiende a créditos o prestaciones de naturaleza salarial o indemnizatorios, sin distinción alguna. En cuanto a los primeros, la amplitud de la ley 18.099 permite afirmar que la responsabilidad abarca cualquier rubro de naturaleza salarial (…) Respecto de las indemnizaciones, la empresa principal o usuaria responde no sólo por la indemnización común por despido prevista en las leyes del año 1944, sino también por el daño moral derivado de un despido abusivo o las indemnizaciones especiales que prevé nuestra legislación (enfermedad, maternidad, accidente de trabajo y enfermedades especiales, clientela, represalia por haber efectuado denuncia ante el BPS, etc.)” (obra citada página 189 y 190)”.
Y particularmente respecto de los daños y perjuicios preceptivos la Sala entiende, que también quedan abarcados o comprendidos dentro de la expresión “obligaciones laborales” por cuanto tal como lo hace notar el recurrente, tales daños y perjuicios se deben automáticamente por el no pago de los rubros salariales a los que fue condenada en su calidad de empresario principal o empresa usuaria que contrató los servicios de la empleadora del actor”.
“Tal como sostuviera este Tribunal en sentencia 77/2022, la interpretación de lo establecido en las leyes de tercerización debe apuntar a la tutela de quien presta trabajo, con lo cual, aún en caso de duda, la interpretación de tales normas debe efectuarse desde la perspectiva del principio protector y la especial protección del trabajo consagrada en nuestra Constitución, interpretando por ello en forma estricta y rigurosa, toda solución que apunte a la exclusión de la responsabilidad ampliada consagrada en dichas normas. Puntualmente afirmó la Sala en dicho pronunciamiento que, “… el doble designio de la reglamentación de la tercerización – la protección del trabajador que reclama el art. 53 de la Constitución al tiempo de la admisión de las nuevas formas de organización de la actividad empresarial que involucran trabajo – conduce a afirmar que toda la interpretación debe apuntar también, a la tutela de quien presta el trabajo. Aunque ello conlleve la reformulación de algunos conceptos clásicos – como el de empleador – así como a la interpretación estricta de las situaciones de exclusión de la responsabilidad laboral ampliada. Ello por cuanto las modalidades de responsabilidad laboral ampliada constituyen técnicas de desigualdad compensatoria”.
Esta misma posición e interpretación amplia y protectora de la expresión “obligaciones laborales” contenida en el artículo 7 de la ley 18.251 es a su vez respaldada por el resto de los Tribunales de Apelaciones del Trabajo, citando solamente a vía de ejemplo, las sentencias N.º 47/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno; la N.º 48/2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno y la N.º 198/2019 perteneciente al Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno”. En el mismo sentido puede verse la sentencia de esta Sala No. 34/2024 del 6/03/2024.
… (omissis)… “Cabe agregar que precisamente lo que genera los daños y perjuicios preceptivos es el no pago de rubros salariales. Y la multa es por “la omisión de pago de los créditos laborales” (art. 4º ley 10.449), por lo tanto, más allá de su naturaleza punitiva, la multa también constituye una obligación laboral aun cuando sea de carácter accesorio. De manera entonces que conforme a la norma referida las únicas multas excluidas son las aplicadas por “organismos de seguridad social” y no la multa prevista por el art. 29 de la ley 18.572 que precisamente constituye una “obligación laboral” derivada de “la omisión de pago de los créditos laborales”, o sea, obligación “derivadas de la relación de trabajo que surgen de…leyes”.
De conformidad a este criterio, los rubros indemnizatorios quedan comprendidos por la obligación solidaria atribuida a la empresa usuaria Poder Judicial.
Con respecto a los daños y perjuicios preceptivos, desliza el recurrente, como argumento subsidiario, que la actora no acreditó las condiciones previstas en el art. 4 de la ley 10.449.
Cabe destacar que la condena a pagar los daños y perjuicios previstos en dicha norma legal resulta preceptiva ante la condena al pago de rubros salariales, por lo que no puede pretenderse hábilmente su revocatoria.
La falta de acreditación de cargas familiares no obsta a la condena pertinente, constituyendo tal hecho un parámetro de cuantificación.
En el caso, si bien no se acreditaron cargas familiares, se verifica un incumplimiento temporalmente extenso en lo relativo a los rubros licencia y salario vacacional, que podría haber justificado un porcentaje aun mayor. Sin perjuicio de lo cual, el guarismo del 10 % aplicado sobre los rubros salariales debidos resulta por demás correcto y acorde a los parámetros habitualmente empleados en la jurisprudencia para situaciones similares.
6.- También relaciona la parte impugnante que sobre las sumas nominales manejadas corresponde aplicar los descuentos legales correspondientes.
Aspecto que no amerita expreso pronunciamiento judicial. Como ya ha afirmado este Tribunal (entre otras, en Sentencia interlocutoria No. 42/2023, Definitivas No. 94/2023, 163/2023, 94/2026), la sede judicial es ajena respecto de las obligaciones tributarias y de seguridad social que acarrean las partidas provenientes de la relación laboral. Obligaciones que son de resorte legal, como también lo es la retención de aportes por parte del empleador.
En consecuencia, también esta crítica será desestimada.
7.- Las costas del grado serán de cargo del codemandado recurrente, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DEL RECURRENTE, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.