Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PISANO, LUIS C/ LUZ MARINA S.A. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”. IUE 2-90722/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 20º Turno a cargo de la Dra. Natalia Tatiana Sereda Mayobre.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº18/2026 de fecha 20 de Abril de 2026 (fs. 531-551), se desestima la demanda en todos sus términos.
3) El representante de la parte actora Dr. Fernando Menéndez, interpone recurso de apelación (fs. 554-562) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto no hizo lugar al pago del rubro “ALIMENTACIÓN”, contrariando según el recurrente, lo establecido en el artículo 56 de la Constitución, así como el artículo 1163 inciso 2 del Código de Comercio, que señalan que es obligación proporcionar alimentos y alojamiento al personal embarcado durante el viaje o durante el tiempo que estuviere de servicio.
En autos, se probó que el actor permaneció embarcado por 18 años todos los días durante 12 horas, ya que era el responsable absoluto de su lancha, debido a que debía salir, todos los días, con los prácticos, hacia los buques que deben tomar los canales, de modo que, debía permanecer embarcado en el puerto a disposición, no pudiendo bajarse y disponer de su voluntad durante el horario de trabajo.
Además, el propio Banco de Seguros, reconoció dicho derecho abonando la renta por accidente de trabajo con el rubro alimentación conforme lo establece la legislación vigente.
4) Por auto Nº780/2026 de fecha 23 de abril de 2026 (fs. 564), se dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto a la demandada por el término legal, resultando evacuado a fs. 566-570 vto., abogando por la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos, con expresa condena en costas y costos de la instancia si la conducta procesal de la contraparte diere mérito a ello.
5) Por providencia Nº950/2026 del 11 de mayo de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso franquear la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda (fs. 577).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 15 de mayo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 581-582). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado los días 28 y 29 de mayo y 9 de junio de 2026, por licencias de sus integrantes.
CONSIDERANDO:
I) Entiende el Cuerpo que en el sub lite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, en cuanto el mérito de la causa así lo determina y los agravios deducidos no conmueven la decisión, habida cuenta que la misma efectúa una adecuada valoración de las resultancias emergentes, para arribar a una respuesta dilucidatoria compartible, desde todo punto de vista.
II) No resultan de recibo los agravios esgrimidos por la parte actora, en los que se limita a manifestar su disconformidad con la correcta argumentación de la recurrida, que determina la total sinrazón de la pretensión de cobro de alimentos deducida.
En efecto, a diferencia de lo que pasa con otras ramas, como es el caso de los buques pesqueros, en el de autos no hay convenios colectivos o laudo que establezcan el pago de alojamiento y alimentos, pues se trata de una lancha que traslada prácticos del Puerto del Buceo a buques que ingresan en los canales del Río de la Plata.
Es evidente que, el art. 56 de la Constitución en que el actor pretende fundar su derecho no es aplicable a su caso, pues refiere a trabajadores que, por las características de la empresa, tienen que quedarse en el establecimiento a residir y pernoctar, como puede ser quien se desempeña en un establecimiento rural. Pero en el caso, los traslados que se hacían en la lancha demandan entre menos de una y tres horas, cumpliendo el actor para realizar sus tareas turnos de 12 horas, luego de los cuales podía retirarse, no tenía ni que pasar días enteros, ni que pernoctar en la lancha.
A diferencia de lo que postula el apelante, se comparte con la recurrida que tampoco resulta aplicable el art. 1163 inciso 2 del Código de Comercio, ya que, el sentido de la norma es que se le proporcione alojamiento y alimentación al marinero que está embarcado en forma permanente por días, para evitar los abusos que puede generar que el empleador le cobre por ello, al no poder, además, salir del buque por días, para adquirir comida afuera. De ahí, que la norma refiera a “durante el viaje o el tiempo que estuvieren en servicio”, situación que es muy distinta a quien solo está en una lancha medio día y puede ir luego a su casa, teniendo la posibilidad de llevar sus alimentos para el día o comprarlos bajando en su descanso intermedio en los comercios cercanos al muelle o de encargarlos por deliverys, como dan cuenta los testimonios recepcionados, ocurría en el caso.
Por ende, no hay, como argumenta el recurrente, ningún derecho constitucional o avasallamiento de norma legal alguna, en la interpretación que hace la recurrida, ni menos puede hablarse de discriminación o incorrecta evaluación del informativo testimonial.
De más está decir que, el hecho de que otras empresas similares, puedan dar algún tipo de alimentos a sus empleados por voluntad propia, no puede verse como uso o costumbre que obligue a hacerlo a las demás, cuando no hay ningún laudo, convenio o norma legal o constitucional que lo establezca.
III) A mayor abundamiento, como expresa la Dra. Ivanovich, en su fundado voto, no es posible obviar que el actor se desempeñaba como Patrón de lancha de traslado de prácticos. En cuanto a su régimen de trabajo, a partir del 1° de enero de 2018 pasó a realizar una semana de 12 horas de trabajo, seguido de una semana de descanso (fs. 88 a 89). Por lo tanto, los movimientos de la embarcación no lo alejan de su lugar de residencia habitual, no alegándose que el mismo hubiese estado impedido de gozar de su descanso intermedio, recuperando su libertad para disponer de ese tiempo.
Tal régimen no se compadece con el regulado por el Código de Comercio para los oficiales y hombres de la tripulación. En efecto, el art. 1163, inc. 2° del citado cuerpo normativo se encuentra comprendido en el Título VI, bajo el rótulo “De los contratos y de los sueldos de los oficiales y gente de mar. Sus derechos y obligaciones”. En tanto, el accionante —tal como se expone en el escrito recursivo— era el responsable de la embarcación, revistiendo la máxima jerarquía en la misma (fs. 506). Por ende, no se encuentra comprendido entre los “oficiales” ni la “gente de mar” a que refiere el capítulo aludido, el cual los distingue expresamente del “capitán”, quien se encarga de la dirección y gobierno de un buque en su calidad de jefe del mismo, a quien toda la tripulación debe obediencia.
Así las cosas, el Patrón/Capitán no es "gente de mar" ni "oficial" en el sentido de este capítulo; él es el jefe del buque. Sus derechos, obligaciones y remuneración (que usualmente ya contempla los gastos de representación y manutención a bordo) se regulan por el Título V ("De los Capitanes"), arts. 1074 a 1123 del Código de Comercio, o por su contrato particular de ajuste.
Finalmente, el hecho de que el B.S.E. computara el rubro alimentación para el cálculo de la renta por accidente de trabajo solo resultaría procedente si la empleadora efectivamente hubiese brindado dicho beneficio; supuesto que no se configura en la especie, toda vez que el concepto de alimentación no formaba parte del salario del accionante.
Todo lo que conlleva desestimar los agravios y confirmar la recurrida.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.