Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO :
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ COOPERATIVA POLICIAL, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE:2-67915/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 1/2026 de fecha 23 de febrero de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 2º Turno, Dr. Sebastián Puñales.
RESULTANDO :
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 1/2026 (fs. 664 a 682) se falló: “Amparando parcialmente la demanda y en su mérito, condenando a la demandada al pago de la suma de $ 10.531 por concepto de saldo de licencia y salario vacacional correspondiente al 2025, más un 5% por concepto de daños y perjuicios preceptivos (art. 4 Ley 10.449) y un 10% sobre el total adeudado excluyendo los daños y perjuicios preceptivos (art. 29 de la Ley 18.572) todo ello más reajustes e intereses legales (art. 16 Ley 18.572) a contar desde la finalización de la relación laboral, sin especial condenación en costas y costos. Desestímase la demanda en lo demás. Notifíquese a domicilio. Consentida o ejecutoriada, cúmplase con los desgloses que se soliciten, expídase testimonio si se solicitaren y archívese. Honorarios fictos, tres BPC”.
3) Con fecha 11 de marzo de 2026, la parte actora debidamente representada por sus letrados patrocinantes interpuso recurso de apelación (fs. 683 a 696), agraviándose de la decisión de primera instancia en los siguientes aspectos: a) por desestimarse la diferencia de categoría reclamada; b) por el rechazo de la indemnización por despido en la modalidad de indirecto; c) por la ausencia de condena respecto del rubro aguinaldo; d) por la aplicación inadmisible del instituto de la compensación; e) y por el porcentaje de los daños y perjuicios preceptivos.
4) Por decreto N.º 80/2026 de fecha 12 de marzo de 2026 (fs. 698), se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y se ordenó conferir traslado del mismo por el término de 10 días hábiles, traslado que fue evacuado por la parte demandada en los términos que surge del escrito de fs. 721 a 728, abogando por la confirmación de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia N.º 131/2026 de fecha 8 de abril de 2026 (fs. 729), se dispuso el franqueo del recurso con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda, con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 14 de abril de 2026 (fs. 734), se dispuso la devolución del expediente a la sede a-quo a los efectos de subsanar determinadas observaciones. Subsanadas las mismas y recibidas nuevamente las actuaciones con fecha 27 de abril de 2026 (fs. 751), se ordenó el pasaje a estudio de los Sres. Ministros por su orden y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 752).
7) Producido el estudio, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia del Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane desde el 22 al 30 de abril inclusive del corriente año y por licencia de la redactora Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, el día 15 de mayo de 2026.
También se deja constancia de que, a pesar de que el Sr. Ministro Dr. Nicastro fue trasladado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno por resolución de la Suprema Corte de Justicia Nº 76 de fecha 5 de junio del corriente, conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834.
CONSIDERANDO :
I) La S ala por la voluntad unánime de sus integrantes procederá a confirmar parcialmente la muy fundada sentencia definitiva de primera instancia, en los términos y por los fundamentos que se expresarán a continuación.
II) El caso de autos.
La Sra. AA inició demanda laboral contra la Cooperativa Policial reclamando el pago de diversos rubros salariales e indemnizatorios.
Señaló que comenzó a trabajar para la cooperativa demandada el 27 de julio de 2020 y que egresó por despido indirecto el día 2 de mayo de 2025. Informó que su actividad estaba enmarcada dentro del Grupo 10 de los Consejos de Salarios “Comercio en General”, subgrupo “Cooperativas de Consumo”, indicando que la demandada es una cooperativa de consumo que despliega actividades desde el año 1975.
Indicó que se desempeñaba cumpliendo la tarea de encargada de la sucursal del departamento de Río Negro, ocupándose de absolutamente de todas las tareas que requiriera el funcionamiento de dicha sucursal ya que se trataba de la única persona destinada por la cooperativa a dirigirla. Relató las múltiples tareas que desarrollaba y en base a ello concluyó que realizaba todas las tareas de funcionamiento de la sucursal, siendo la responsable del patrimonio social en la dependencia bajo su custodia, encuadrando su actividad dentro de la categoría de “jefa de sucursal” y no en la de “Auxiliar I (grado 9)” en la que figuraba formalmente. Transcribió la descripción de tareas de la categoría pretendida y en función de ello afirmó que se verificaron diferencias salariales por diferencia de categoría.
Describió su régimen de trabajo (días y horarios de labor), invocando a su vez su calidad de trabajadora mensual.
Sostuvo que no se le abonó la licencia y el salario vacacional generados en el año 2025, ni el aguinaldo de egreso. Respecto del cese del vínculo laboral explicó, que se consideró indirectamente despedida ante el incumplimiento salarial originado en el no pago de las diferencias de salarios por diferencia de categoría y por el hecho de que el día 2 de mayo de 2025 fue notificada del inicio de un sumario, argumentando que la comunicación cursada por la demandada de fecha 23 de abril de 2025, determinó el apartamiento de su puesto de trabajo y dejarla sin ninguna clase de remuneración, además de no explicársele cuáles eran las “irregularidades” cometidas. Refirió también en este sentido, que no se realizó investigación ni se instruyó sumario alguno y que nunca se la convocó a efectuar descargos, causando asombro la forma en que se la desvinculó.
Conforme a este relato de hechos reclamó el pago de diferencia de categoría e incidencias; aguinaldo de egreso; licencia y salario vacacional correspondiente al año 2025, indemnización por despido en la modalidad de indirecto, más daños y perjuicios preceptivos, multa legal, reajustes e intereses.
A su turno la parte demandada contestó la demanda en términos de absoluta controversia. Luego de reconocer la relación laboral que mantuvo con la actora, controvirtió abiertamente la procedencia de la pretensión de diferencia de salarios por diferencia de categoría reclamada, negando que la actora haya desempeñado las tareas propias o inherentes de la categoría “jefa de sucursal” y que tuviera las potestades que indicó en su demanda.
Por otro lado, también controvirtió la procedencia del despido indirecto reclamado, alegando que en el caso no se configuró ninguno de los incumplimientos invocados en la demanda y postulando a su vez, que el egreso de la actora obedeció a una decisión fundada producto de constatarse conductas deshonestas y diversas irregularidades de parte de la misma que encartan en la figura la notoria mala conducta. En base a ello sostuvo que la actora no tenía derecho a la indemnización por despido y tampoco al aguinaldo de egreso reclamado.
Respecto de la licencia y salario vacacional reclamado expresó que solo le adeudaba la suma de $ 10.531, producto de habérsele descontado un monto de $ 24.570,64 por concepto de compra de mercaderías por parte de la actora en la cooperativa. Argumentó, asimismo, que en todo caso la deuda que reconoce por concepto de licencia y salario vacacional debe compensarse con el dinero que se apropió la actora por la suma de $ 304.820.
En definitiva, abogó por el rechazo de la demanda en todos sus términos.
III) La sentencia de primera instancia amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó a la parte demandada a abonarle a la actora la suma de $ 10.531 por concepto de saldo de licencia y salario vacacional correspondiente al año 2025, más 5% de daños y perjuicios preceptivos, multa legal y reajustes e intereses, desestimando la pretensión de diferencias de salarios por diferencia de categoría, el aguinaldo de egreso, así como el despido indirecto reclamado.
De este modo destacó en relación a la diferencia de categoría que, valorada la prueba testimonial el reclamo de diferencias de categoría resultó infundado, en tanto no surge acreditado que la actora desempeñara funciones de dirección y mando, además de referir, que la circunstancia de que la actora fuera la única empleada a cargo de un pequeño local de la cooperativa en la sucursal de Río Negro no determina que desempeñara las tareas propias de una jefa de sucursal. También destacó que la actora no contaba con atribuciones para conducir la sucursal y, que, por el contrario, su actuación se limitaba a la atención al público, apertura y cierre del local, mantenimiento del mismo, recepción de mercadería y solicitud de reposición. Subrayó, asimismo, que la misma no reportaba directamente a la Gerencia como afirmó en su demanda, sino a la Oficina del Interior, cuyo jefe ostenta un grado inferior al reclamado por ella. Puso de relieve también, que no trataba directamente con proveedores, que tampoco acreditó que manejara cuentas bancarias ni el patrimonio de la sucursal, ni que llevara la contabilidad del local ni que tuviera facultades decisorias.
En relación al despido indirecto y aguinaldo reclamado afirmó que la demandada logró acreditar que el egreso de la actora se verificó a partir de las conductas deshonestas y desleales de la actora, quien abusando de la confianza de su empleadora y aprovechando la circunstancia de que era la única funcionaria en la sucursal realizó maniobras que ocasionaron perjuicios patrimoniales a la demandada, todo lo que determinaba que no tuviera derecho ni al despido ni al aguinaldo reclamado.
Contra tal decisión se alzó la parte actora, agraviándose tal como fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, en los siguientes aspectos: a) por desestimarse la diferencia de categoría reclamada; b) por el rechazo de la indemnización por despido en la modalidad de indirecto; c) por la ausencia de condena respecto del rubro aguinaldo; d) por la aplicación inadmisible del instituto de la compensación; e) y por el porcentaje de los daños y perjuicios preceptivos.
IV) Acorde a lo que viene de relacionarse, corresponde analizar cada uno de los agravios articulados por la parte apelante comenzando por examinar la apelación o agravios relativos a la desestimatoria de las diferencias de salarios por diferencia de categoría reclamadas.
Fundando su agravio expresó la trabajadora en muy resumida síntesis, que la sentencia de primera instancia incurrió en una errónea valoración de la prueba allegada al proceso, reprochándole puntualmente no haber valorado “las confesiones” de la demandada que se desprenden de la prueba por absoluciones diligenciada y que hacen plena fe de que las tareas que realizaba encuadran en la categoría de jefa de sucursal. Postuló, asimismo, que el razonamiento del a-quo resulta equivocado en tanto pretendió que por el solo hecho de no tener personal a cargo era una auxiliar administrativa. También indicó que le causa agravio que entendiera que la norma del laudo no era aplicable al interior del país, cuando la aplicación de la normativa y cada una de las categorías laudadas dentro del sector de actividad es un hecho admitido por la demandada, siendo el distingo realizado por la sentencia inaceptable. Esgrimió a su vez, que le causa agravio que el juez a-quo se aparte de la definición normativa para crear una definición propia del cargo pretendido según el cual el jefe de sucursal dirigía personal y contaba con atribuciones para conducir la sucursal, afirmando que debía analizarse simplemente si de acuerdo a la prueba diligenciada la actora desarrolló las cuatro actividades descriptas en la definición de la categoría pretendida. Reiteró, que la sentencia tampoco relevó que la demandada negó la realización de determinadas tareas por su parte que luego al absolver posiciones terminó confesando que realizaba. Y a partir de allí dirigió su esfuerzo argumental y se centró en analizar casi exclusivamente la prueba de absolución de posiciones, concluyendo, en definitiva, que dicha prueba acredita la realización de tareas de jefa de sucursal. Afirmó también, que el hecho de que la sucursal de Río Negro permaneciera cerrada luego de su egreso es un hecho demostrativo de la categoría desempeñada y la importancia de la misma, además de cuestionar que la exigencia de estudios especializados y la falta de experiencia a la que aludió el decisor de primer grado no pueden ser requisitos a tomar en cuenta, en tanto no surgen de la definición de la categoría reclamada, debiendo priorizarse más allá de ello las tareas efectivamente desempeñadas en los hechos.
En función de los cuestionamientos planteados por la recurrente y a los efectos de delinear la plataforma fáctica sustento de la pretensión de diferencias de salarios por diferencia de categoría, vale recordar, que la actora en su demanda indicó que pese a figurar formalmente en el cargo de “Auxiliar I (grado 9)” en los hechos desarrollaba tareas propias de una “jefa de sucursal”.
Y en aras de justificar su reclamo la accionante describió las tareas desarrolladas en su quehacer cotidiano, tales como: control de stock, facturación, pedidos de mercadería y recibir la misma, ingresos de nuevos socios, gestión de adhesión a nuevos locales, trato con proveedores, llevar la contabilidad de la sucursal, realizar ventas de electrodomésticos y otros artículos, registrar ingresos y egresos, gestionar solicitudes de préstamos y otorgar créditos y vales a los socios, elevar periódicamente informes a la gerencia sobre la marcha de la sucursal, además de encargarse del acondicionamiento del local y la limpieza, manejando en forma exclusiva la clave de la alarma y llaves del local. Afirmó también, que trataba con el público, atendía el teléfono y celular de la institución, además de ser la responsable exclusiva del patrimonio social de la sucursal en la que laboraba.
Y luego de ello transcribió la descripción de tareas de la categoría pretendida de “Jefe de sucursal”, la que está dada por el decreto 761/985 (fs. 410 y siguientes) y reza: “ Es el empleado superior jerárquico de la sucursal. Es el responsable del patrimonio social puesto bajo su directa custodia, así como del normal funcionamiento de la dependencia en sus diversos aspectos. Vigila el correcto abastecimiento de la sucursal y tendrá las facultades que se le asignen los respectivos estatutos o reglamentaciones internas para el mejor cumplimiento de su cometido. Elevará a la Gerencia informes sobre la marcha de la sucursal”.
A lo que agregó, que tales tareas eran las desempeñadas por ella, en un planteo o formulación del reclamo de diferencia de categoría que en opinión del Tribunal ya desde el inicio se presenta claramente insuficiente, desde que por un lado, la actora individualizó y detalló las tareas que desarrollaba en los hechos y por otro lado, procedió a transcribir la definición o tareas inherentes de la categoría pretendida, pero sin explicar cuáles de todas las tareas que afirmó realizar encartaban en la descripción de la categoría reclamada. Es decir, omitió realizar la tan necesaria labor de subsunción de las tareas cumplidas con las propias de la categoría pretendida, omitiendo todo análisis sobre el punto. A lo que cabe agregar, que luego de transcribir la definición o tareas propias del cargo de jefe de sucursal, no explicó por qué razón entiende que era la responsable del patrimonio social y cuáles de las tareas que dijo desempeñar le permiten arribar a tal conclusión.
En la misma línea es dable señalar, que si bien afirmó que periódicamente elevaba o remitía informes a Gerencia, no precisó qué clases de informes remitía, ni indicó tampoco la periodicidad de los mismos.
Tampoco explicó por qué el presunto trato con proveedores, que ni siquiera individualizó ni señaló a quiénes refería, puede implicar el cumplimiento de tareas propias de un jefe de sucursal, a la par, que tampoco brindó ninguna explicación acerca de las tareas de contabilidad que dijo desarrollar, no mencionando en qué consistía específicamente dicha labor y cuándo la llevaba a cabo. Y todo ello sin perjuicio de considerar, que varias de las tareas descriptas en la demanda, tales como venta de artículos a los socios, atención al público, atender el teléfono, encargarse del acondicionamiento y limpieza del local son tareas netamente operativas y esencialmente manuales que a simple vista no resultan compatibles con un cargo jerárquico como el que la actora dijo desempeñar en los hechos, sobre todo considerando que de acuerdo a la categorización que surge de los laudos del sector (fs. 579 a 603), la categoría pretendida de un total de 13 grados en la escala prevista, ocupa el grado 4, luego del Gerente (grado 1), Subgerente (grado 2) y Jefe de Departamento (grado 3); todo lo que realmente torna inverosímil que siendo jefa de sucursal se encargara de la atención al público, de atender el teléfono, al punto de ocuparse de la limpieza del local como lo destacó la testigo Verónica Coria (fs. 620).
A todo lo anterior cabe adicionar, que la trabajadora tampoco fue precisa en su planteo en torno a la importancia o regularidad que cada una de las tareas que dijo desarrollar ocupaba en su jornada de labor y ello en función de que como es sabido, para acreditar el desempeño de tareas propias de una categoría éstas deben revestir una importancia primordial o mayoritaria en el quehacer del trabajador. Es decir, en el caso, el cúmulo de tareas que la actora dijo desarrollar debe necesariamente ser en su mayor parte o primordialmente las propias o inherentes al cargo pretendido para poder efectivamente concluir que en los hechos desempeñó tareas propias de un cargo superior como lo era el de jefe de sucursal.
En este sentido la Sala con otra integración ha afirmado que, “ Para que un trabajador pueda ser incluido en una determinada categoría, debe existir una coincidencia primordial importante, mayoritaria de las funciones inherentes a la categoría respectiva (ADJL 2007 casos 79 y 80 pág. 56, Plá Rodríguez, El Salario en el Uruguay, T. 2 pág. 201).
“ La categoría se determina por las funciones que desempeña el trabajador en la casi totalidad del tiempo que desarrolla las tareas y debe determinarse por la confrontación de las mismas con la determinación que el laudo respectivo establece para el grupo al que pertenece el trabajador (…) A los efectos de determinar cuándo corresponde a un trabajador ser contemplado en determinada categoría, debe existir una coincidencia primordial, importante, mayoritaria de las funciones inherentes a la categoría respectiva (Plá Rodríguez, El Salario en el Uruguay T. II pág. 2001)” (A.J.L. 19080-81 c. 91, 1994-95 c. 54, año 2009 casos 93 y 94 pág. 77 y 78. A.J.L 2013 c. 149 págs. 136-137).
En tal sentido, también la jurisprudencia es conteste en sostener que la carga de la prueba de la categoría laboral debe aportarla la parte que la alega, conforme a lo dispuesto en el art. 139 del C.G.P. (AJL 2008 c. 67 y 68 pág. 51, AJL 2010 c. 69 y ss. pág. 62 y ss., entre otras) (Cfme. Sentencia de la Sala N.º 74/2022 publicada en AJL 2022, caso 31, página 63) .
Y en este sentido vale recordar, que nuestro sistema procesal se afilia a la “Teoría de la Sustanciación”, según la cual cada petición debe presentarse con el relato histórico de los hechos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos. Según Véscovi y demás autores, “no basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretend e , sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o la excepción propuesta” (Cfme. Véscovi y demás autores en la obra colectiva “CGP comentado, anotado y concordado”, tomo 3, página 40).
En ese marco ha de convenirse entonces, que el acto de alegación requiere que los hechos se expliciten en forma clara, circunstanciada y precisa, lo cual determina que la demanda debe ser detallada, coherente, consistente y sobre todo completa en su formulación, porque la falta de explicitación suficiente pone en entredicho la invocación del demandante, además de limitar el derecho de defensa del adversario. Y estas deficiencias alegatorias que vienen de señalarse no son menores y claramente conspiran contra el progreso del reclamo de diferencia de categoría.
V) Sin perjuicio de esta incuestionable insuficiencia argumental que se aprecia en el escrito introductorio, la Sala de todas formas entiende que los cuestionamientos de la actora no resultan de recibo ni suficientes para desestabilizar en lo más mínimo la más que meditada y fundada decisión de primera instancia.
Así, en primer lugar, la recurrente destacó que la sede a-quo pretendió por el solo hecho de afirmar que no tenía personal a cargo que era una auxiliar administrativa, lo que según afirmó no es correcto.
No le asiste razón a la apelante y ello por varios órdenes de razones.
En primer término, porque la afirmación de la actora es inexacta y desconoce que la sentencia de primera instancia no sólo desestimó la diferencia de categoría por el hecho de que la actora no tenía personal a cargo, sino que luego de un profundo y exhaustivo estudio del caso y de la prueba rendida, concluyó que ello surgía de las múltiples y variadas razones que surgen del considerando III de la sentencia y en particular de fs. 672 y 673. Por ello tal cuestionamiento es inexacto y no le hace justicia a la labor del magistrado a-quo que sólo señaló este elemento de no tener personal a cargo como un elemento más dentro de las múltiples razones que relevó a los efectos de justificar su decisión.
Y en segundo lugar, tampoco le asiste razón a la apelante porque la propia definición de la categoría de jefe de sucursal parte de la idea de que dicho empleado es el “empleado superior jerárquico de la sucursal” , lo que da la pauta o presupone que si no es superior de nadie y no tiene personal a su cargo, no puede ostentar claramente ese rol de jerarquía en el ejercicio de su cargo. Es decir, el hecho de que se lo defina entre otras cosas considerando que es el empleado superior jerárquico de la sucursal presupone que tiene que tener dependientes respecto de los cuales poder ejercer sus prerrogativas y poder de mando. De otra manera, no se entiende justificada la presencia de un jefe de sucursal en un local donde solo desempeñaba funciones un empleado como en el caso.
Es más, según la Real Academia Española, jefe o jefa es aquella “ persona que manda y dirige a otras, o que tiene el mando en un lugar o ámbitos determinados” . De ahí la corrección del a-quo al afirmar que jefe de sucursal es quien dirige personal y contaba con atribuciones para conducir la sucursal.
Y esto que viene de señalarse no implica como pretende la recurrente que el decisor de primer grado se apartó de la definición normativa para crear una definición propia, sino que realizó la labor de interpretar la definición del cargo, pero obviamente y tal como surge de la propia sentencia, analizando su contexto y la situación particular, en la cual atendiendo a la estructura organizativa de la cooperativa demandada claramente el puesto o el rol de jefe de sucursal no resultaba necesario en una sucursal del interior del país que contaba con una sola funcionaria; lo que directamente determinaba que el contralor y supervisión de la sucursal se hiciera desde la sede central en Montevideo como acertadamente concluyó la sentencia.
En otro orden, tampoco le asiste razón a la recurrente en cuanto pretende que su desempeño en la categoría pretendida surge probado a partir de las pretensas “confesiones” de la demandada al absolver posiciones, porque la trascendencia que pretende darle la actora a dicho medio de prueba no es tal y en el caso no resulta definitorio por varias circunstancias.
En primer lugar, porque la actitud de la apelante que estructura sus agravios haciendo caudal exclusivamente en dicho medio probatorio, importa desconocer lo establecido en el artículo 140 del CGP en cuanto preceptúa que las pruebas se apreciarán tomando en cuenta “cada una de las producidas y en su conjunto”, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Y en el caso la actitud de la actora importa el desconocimiento del resto del cúmulo probatorio reunido en la causa y fundamentalmente la prueba testimonial allegada al proceso que fue correctamente justipreciada por el sentenciante a-quo y que da cuenta que la actora solamente cumplió tareas propias del rol o categoría en la que figuraba formalmente.
El empeño de la accionante en poner énfasis solamente en la absolución de posiciones solo deja en evidencia, la insuficiencia de otra prueba que avale sus dichos, máxime cuando era su carga acreditar el efectivo desempeño en una categoría superior.
A ello se suma la deficiencia alegatoria que presenta la demanda en los aspectos ya analizados y que realmente también pone al descubierto la sinrazón de su reclamo.
A lo que cabe adicionar, que el hecho de que el representante de la demandada haya afirmado en la respuesta a la posición 2 y 18 que cualquier problema que pudiera surgir con el patrimonio de la sucursal de Fray Bentos podía comprometer la responsabilidad disciplinaria de la actora y que ésta era la responsable del dicho local, no necesariamente importa como pretende que la empresa reconoció con valor de confesión que era la responsable del patrimonio de la sucursal.
La interpretación de la apelante es errónea y carente de fundamento. Máxime cuando en su demanda no explicó siquiera mínimamente por qué razón entendía que era la “responsable del patrimonio de la sucursal”, además de que ello importa desconocer que aún en su rol de auxiliar I, sus acciones podían llegar a comprometer o tener incidencia en el patrimonio de la cooperativa, lo cual no determina de manera automática que fuera la responsable del patrimonio social de la institución en el local del departamento de Río Negro. Una cosa es ser la responsable del patrimonio de la sucursal y otro muy distinta es que sus acciones pudieran eventualmente llegar comprometer su responsabilidad funcional en cuestiones atinentes al patrimonio de su empleadora.
Y nada tiene que ver con este punto el hecho de que se encargara de las alarmas del local como pretende a fs. 686. Tampoco lo dicho por el testigo BB, en cuanto relató que si sucede un hurto por descuido del agenciero se hace la denuncia policial y si se comprueba que fue por descuido corresponde la aplicación de una sanción (fs. 614), tiene aptitud para acreditar que en los hechos era la última responsable del patrimonio social.
En este sentido solo cabe afirmar, que mal podía ser la responsable por el patrimonio de la sucursal si de autos emerge probado que ni siquiera tenía acceso a las cuentas bancarias de la cooperativa, tal como lo puso de relieve el testigo Leonardo Melo a fs. 611.
Tampoco el hecho de que solicitara la reposición del stock de mercadería y recibiera la misma en la sucursal determina que ostentara la categoría de jefe de sucursal, pues si bien la norma o del decreto establece que el jefe de sucursal vigila el correcto abastecimiento de la sucursal, agrega el decreto, que tendrá las facultades que le asignen los estatutos y reglamentaciones internas, y en el caso, la actividad de la demandante era muy limitada ya que como indicaron los testigos, el control de stock se hacía directamente desde el departamento contable en Montevideo (BB fs. 610), sin perjuicio de que la actora no tenía ninguna participación en los procesos de compra de mercadería como también indicó el mismo testigo a fs. 610. El deponente fue claro al afirmar que en Montevideo se reciben las solicitudes de mercadería desde el interior del país y desde la sede central se evalúa la necesidad de lo requerido y se otorga la autorización de compra. En el mismo sentido el testigo CC afirmó, que si el agenciero tiene problemas con un stock que falte se tiene que comunicar con el sector de compras en Montevideo mandando un mail, poniendo de manifiesto a su vez, que la única actividad que le corresponde al agenciero es recibir la mercadería y avisar que le llegó (fs. 625). Además de surgir de la declaración del deponente, que el control de stock no es una actividad diaria ni regular, sino que se hace una vez al año desde Montevideo (fs. 626).
Y lo que parece un verdadero despropósito es que pretenda que la respuesta que catalogó de “evasiva” de la cooperativa a la posición 15, determine que la demandada confesó o admitió que la actora elevaba reportes periódicos a la Gerencia, cuando en su demanda ni siquiera explicitó qué clases de reportes enviaba, cada cuánto lo hacía y por orden de quien tenía que enviar tales reportes. Y ello sin perjuicio de señalar, que no hay ningún elemento de prueba que respalde su afirmación por demás genérica de que remitía tales reportes o informes a Gerencia, no emergiendo prueba alguna tampoco que acredite que tenía vínculo directo con la Gerencia de la cooperativa.
Por el contrario, de la prueba colectada surge acreditado que la actora se comunicaba o contactaba con la casa central de Montevideo a través de la Oficina del Interior, tal como lo dejó en claro el testigo Brian Cabrera a fs. 622.
Pero, además, el hecho de que el representante de la cooperativa haya contestado a la posición Nº 15 que puntualmente no le constaba si la actora reportaba periódicamente a la gerencia de la cooperativa, no importa reconocimiento de nada, sobre todo si se aprecia, que es perfectamente posible que el representante no estuviera al tanto de esa presunta comunicación directa entre la actora y la Gerencia de la cooperativa demandada.
Del mismo modo, el hecho de que en respuesta a la posición Nº 21 se haya contestado afirmativamente en punto a que la actora manejaba dinero en efectivo y lo depositaba en la cuenta de la cooperativa, no es indicador del desempeño en un cargo superior y no la convierte automáticamente en jefa de sucursal, pues como surge de autos el manejo de dinero por parte de la actora era muy limitado.
Sobre el punto el testigo BB informó que la actora manejaba dinero en efectivo solo de los ingresos de los socios cuando querían cancelar directamente alguna deuda, debiendo en tales casos expedir un recibo al socio (fs. 612).
De igual forma, tampoco puede sostenerse válidamente que a partir de considerar que el representante de la demandada en la posición 3 y 20 contestó afirmativamente a la pregunta de que la actora tenía acceso al sistema informático y que registraba ingresos y egresos, ello importa confesar que la Sra. CC llevaba adelante la contabilidad de toda la sucursal como pretende.
Se trata sin lugar a dudas de una interpretación forzada al máximo para pretender acreditar lo que no pudo probar a través del resto de los medios de prueba, interpretación que por otra parte, se da de bruces con lo manifestado por los testigos en punto a que la parte administrativa y contable se administra desde la casa central en Montevideo (BB fs. 610), donde existe también una sección de compras que se encarga de autorizar las compras y máxime además, cuando el control de stock también se hacía desde Montevideo como indicó el testigo CC.
Cabría preguntarse incluso ¿cómo hacía la actora para ingresar los ingresos y egresos y llevar la contabilidad de la sucursal si ella no era la encargada de efectuar las compras para la sucursal y por ende no contaba con las facturas?
En síntesis, nada de lo que pretende que resultó confesado por la demandada tiene asidero alguno, pues no advierte el Tribunal que de la declaración del representante de la demandada surja algún elemento que de manera consistente y clara implique que haya reconocido algo importante y trascendente para el amparo de la pretensión de diferencia de categoría reclamada.
Los propios testigos ofrecidos por la apelante la ubican en un rol meramente operativo y de gestión administrativa de la sucursal y no ejerciendo un cargo jerárquico como el que pretende.
Así, DD informó que él solicitaba préstamos en la sucursal de Fray Bentos y que la Sra. AA “hacia los trámites para el préstamo ”, “yo solicitaba el monto y la actora, corría el trámite para Montevideo y al otro día estaba la suma depositada ” (…). “La actora solicitaba autorización a Montevideo de los préstamos y compras de mercadería, luego me comunicaba la autorización por correo electrónico” (fs. 609), lo que desmiente la afirmación de la demanda de que “otorgaba créditos”, ya que a lo sumo lo que hacía era “gestionar” la solicitud de préstamos, los que finalmente eran aprobados desde Montevideo.
En el mismo rol operativo y de gestión, pero sin injerencia ni poder decisorio alguno ubicó a la actora la testigo EE, la que a fs. 620 indicó que la Sra.AA “me hacía los trámites cuando iba a la cooperativa ”, señalando que suponía que debía solicitar autorización. Es más, la testigo también informó, que la actora “era quien se encargaba de la tarea de limpieza del local” ; lo que ciertamente pone en entredicho el desempeño de un cargo superior y jerárquico como el pretendido.
FF también aludió a que los préstamos los “gestionaba ella” (refiriendo a la actora), pero sin mencionar que fuera la Sra. AA la responsable de otorgarlos o autorizarlos (fs. 622). En la misma orientación, el testigo GG afirmó que la actora era la que atendía el mostrador existente en la sucursal, indicando que si quería comprar algo “el trámite” se lo hacía la actora (fs. 622).
En suma, ninguno de los testigos pudo dar cuenta de que la apelante fuera responsable de otorgar préstamos; de llevar adelante la contabilidad de la sucursal, de efectuar el control de stock, de que tratara directamente con los proveedores, de que remitiera periódicamente reportes a la Gerencia y que fuera en última instancia la responsable del patrimonio social puesto a su custodia como afirmó en la demanda.
Por el contrario, y tal como se dijo, la ubicaron en un rol administrativo, de gestión de trámites, es decir, en un desempeño de tareas meramente operativas como bien lo hizo notar la demandada en su contestación de demanda.
Cabe significar por otra parte, que el hecho de abriera y cerrara el local tampoco es indicativo de que fuera jefa de la sucursal, sino en todo caso la encargada de dar inicio y fin a la operativa que ella misma en forma diaria debía desarrollar en el local.
Y que el local permaneciera cerrado después de su desvinculación no es un indicador tampoco de su posición jerárquica en la empresa ni del carácter de imprescindible de su desempeño personal, sino en todo caso del descalabro económico y administrativo que su gestión y su actuación ilícita generó en la cooperativa demandada. Al punto que, la misma resolución que dispuso su desvinculación por causal de notoria mala conducta en junio de 2025, dispuso se confeccionara un equipo de trabajo para inventario y relevamiento general del local de Fray Bentos para continuar evaluando las pérdidas y perjuicios (fs. 258 a 259).
En síntesis, de las emergencias probatorias resulta, que la actora se desempeñó como vendedora o Auxiliar 1 y no como jefa de sucursal.
Tal como lo pusieron de relieve los testigos de la demandada, la administración de la sucursal de Fray Bentos, la contabilidad de la misma, la gestión de las compras, el control de stock, la autorización de los préstamos, etc. funcionaba de manera centralizada precisamente desde la casa central en Montevideo y a través de las distintas áreas u oficinas, resultando absolutamente innecesario por ello, la presencia de un jefe de sucursal.
No hay prueba, por tanto, de que la actora tuviera autonomía y libertad en la toma de decisiones en todos los aspectos relativos al funcionamiento de la sucursal en la que laboraba, además de que nada indica que fuera la responsable del patrimonio social, ni que periódicamente elevara informes a la Gerencia y tuviera trato directo con las autoridades máximas de la cooperativa.
En definitiva, la Sala comparte las atinadas conclusiones a las que arribó el magistrado a-quo en punto a que la actora no dirigía personal ni contaba con atribuciones para conducir la sucursal, surgiendo de autos tal como se analizó, que su actuación se limitaba a la atención al público, la apertura y cierre del local, el mantenimiento del mismo, recepción de mercadería y solicitud de reposición. A lo que cabe agregar, que era la responsable de gestionar los trámites relativos a préstamos y órdenes de compra, ingresos de nuevos socios y mantenimiento y limpieza del local; tareas todas netamente operativas que no encartan en las actividades o tareas inherentes al cargo de jefe de sucursal; todo lo que en conjunto determina la desestimatoria del agravio.
VI) Por otro lado, la accionante también articuló agravios por la desestimatoria del despido indirecto reclamado.
Y fundando su agravio sostuvo, que le agravia que el juez se haya apartado de las alegaciones de las partes, en particular, de lo invocado por ella en la demanda y que denegara la indemnización por despido basado en que su desvinculación fue una respuesta proporcional del empleador por la notoria mala conducta en la que habría incurrido. Y como consecuencia de ello, le reprochó a la sentencia que no analizara los incumplimientos alegados como desencadenantes de su decisión de considerarse indirectamente despedida. Puntualmente cuestionó, que no se considerara que el día 2 de mayo de 2025 se presentó en la sucursal de Fray Bentos un representante de la demandada requiriéndole la entrega del celular, las llaves y la clave de la alarma, comunicándosele el inicio de un sumario que implicó el apartamiento de su puesto de trabajo y dejarla sin remuneración, no considerando que ni siquiera se comunicó un plazo cierto durante el cual se le iba a aplicar la suspensión y retención de haberes; todo lo que la determinó a considerarse indirectamente despedida.
En definitiva, la crítica se centra en que la sentencia no tomó en cuenta que el vínculo finalizó por voluntad suya y no de la cooperativa y que conforme a ello lo único que debió analizarse es si existieron incumplimientos graves o no que ameritaran la condena a pagar la indemnización por despido reclamada, ya que las irregularidades fueron constatadas luego su egreso.
En primer lugar, cabe considerar, que en este punto no puede entenderse válidamente que el egreso de la actora se verificó por despido por notoria mala conducta como lo determinó la recurrida, por la elemental razón de que la decisión del Consejo Directivo de la Cooperativa Policial de desvincular a la actora por notoria mala conducta se comunicó a la Gerencia de la cooperativa con fecha 14 de junio de 2025 (fs. 258 y 259), esto es, con posterioridad a que la misma se considerara indirectamente despedida a comienzo del mes de mayo de 2025, tal como resulta de la constancia de citación a audiencia de conciliación de fecha 9 de mayo de 2025 a la demandada, de la cual emerge que uno de los rubros reclamados era el despido indirecto (fs. 329 vto.). Esto significa, que ya para esa fecha la Cooperativa Policial tenía conocimiento de que había operado la rescisión del vínculo por decisión unilateral de la trabajadora.
En ese escenario, considera el Tribunal, que, si bien la instrucción del sumario ya había comenzado, el mismo en todo caso pudo continuar como una mera investigación a los efectos de determinar la participación de la actora en las irregularidades en principio atribuidas, pero no pudo nunca seguir sustanciándose como un sumario administrativo a una dependiente que para ese entonces ya había comunicado su decisión de considerarse indirectamente despedida y como consecuencia de ello la demandada no podía ni sumariarla y menos aún sancionarla.
Desde esta perspectiva le asiste razón a la recurrente en que la sentencia no advirtió que para cuando concluyó el sumario el vínculo ya había cesado, por lo que, lo único que correspondía analizar eran los incumplimientos invocados por la trabajadora a los efectos de determinar si correspondía el pago de la indemnización por despido indirecto reclamada.
De todas formas, este error de la sentencia no determina que automáticamente se deba amparar el despido indirecto reclamado, sino que previamente se torna necesario analizar los incumplimientos alegados en la demanda a los efectos de determinar si efectivamente éstos se produjeron y, eventualmente si pudieron útilmente determinar a la trabajadora a considerarse indirectamente despedida.
Y a tales efectos solo cabe recordar o traer a colación en forma previa, que tal como lo sostiene unánimemente la doctrina y la jurisprudencia laboral, en esta modalidad despidual el empleado se ve constreñido a rescindir el contrato de trabajo en virtud del comportamiento del empleador que ha hecho imposible la continuación del vínculo por incumplimiento de las obligaciones contractuales. Y es en base a dicha construcción que se le atribuye al empleado el derecho a reclamar la indemnización a que tendría derecho si fuere despedido injustamente. Pero también se señala, que no cualquier inobservancia contractual habilita a considerarse despedido indirectamente, sino que es necesario que la injuria del empleador sea grave y que haga insostenible el vínculo contractual.
Por lo que, a partir de tales premisas corresponde ingresar a analizar la procedencia de los agravios deducidos por la apelante por la desestimatoria del despido indirecto reclamado.
Y en relación a los incumplimientos patronales que según la actora la llevaron a considerarse indirectamente despedida, esta manifestó en su demanda en forma clara que egresó por despido indirecto el día 2 de mayo de 2025 debido a las diferencias salariales generadas por el no pago del salario acorde a la categoría realmente desempeñada, así como porque ese mismo día 2 de mayo de 2025 se presentó un representante de la cooperativa quien le entregó la nota fechada el 23 de abril de 2025 (fs. 4), por la cual le comunicaron el inicio de un sumario, con separación del cargo y retención de haberes “por motivo de irregularidades varias en concesión de créditos, manejo de sistema y emisión de órdenes externas”.
Y en base a ello la trabajadora argumentó que al incumplimiento salarial se le sumó una “sanción draconiana”, por tiempo indeterminado, sin informársele en absoluto los motivos de la misma, sólo que cesaba en sus tareas y no se le pagaría más el sueldo. Afirmó, asimismo, que no se realizó investigación, ni se instruyó sumario, ni se la convocó a realizar descargos; todo lo que también la condujo a considerarse indirectamente despedida.
Acorde a esta plataforma fáctica el Tribunal considera en primer término, que, en función de lo resuelto en relación al agravio anterior, es claro que no se verificó incumplimiento alguno de parte de la Cooperativa Policial en el plano o desde el punto de vista salarial; todo lo que razonablemente determina que corresponda a analizar únicamente el segundo de los incumplimientos invocados a los efectos de determinar la procedencia del despido indirecto reclamado.
Y este sentido considera la Sala que, de la sola invocación de las razones o motivos expuestos en la demanda ya surge la sinrazón de la misma, pues a diferencia de lo sostenido por la accionante no se le impuso ninguna sanción, ni se la desvinculó sin darle posibilidad de realizar descargos.
Por el contrario, de autos surge que lo único que dispuso la demandada en estricto apego a lo establecido en su Reglamento de Proceso Disciplinario (fs. 37 a 39), fue la instrucción de un sumario administrativo a la actora, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º del mencionado Reglamento está previsto como el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios imputados de la comisión de una falta.
Y en el caso, el sumario estaba destinado precisamente a determinar si la Sra. AA cometió inconductas o irregularidades; por lo que ese era el ámbito o espacio adecuado en el cual podría articular sus defensas y efectuar los descargos que entendiera pertinentes. Por lo que desde esta óptica no puede compartirse que la sola iniciación de un sumario importó un incumplimiento o una actuación arbitraria de la empleadora.
Y en relación a que no se le habrían indicado los motivos del mismo y que ello pudo llegar a erigirse en un incumplimiento o accionar irregular ameritante del despido indirecto, la Sala concluye que de los propios términos de la demanda resulta que le fueron informados a la trabajadora las razones por las cuales se dispuso la iniciación del procedimiento administrativo, razones que dicen relación con las irregularidades relacionadas con concesión de créditos y manejo del sistema y emisión de órdenes externas. Es decir, presuntas irregularidades en el cumplimiento de sus tareas habituales.
Es de advertir por otra parte, que si tal como lo invocó en la demanda ese mismo 2 de mayo de 2025 se consideró despedida, fue su propia conducta la que a la postre impidió que se instruyera el sumario con su participación y articulación de defensas.
Cabe significar, asimismo, que la comunicación de la instrucción de un sumario no puede ser motivo para considerarse indirectamente despedida, pues no denota incumplimiento ni actuación irregular alguna por parte del empleador, sino legítimo ejercicio de la potestad de dirección de la demandada, así como claro ejercicio también de su potestad de investigar presuntos hechos irregulares dentro de su organización. A lo que cabe agregar, que la medida de suspensión preventiva del cargo está especialmente regulada en el artículo 6º del Reglamento de Proceso Disciplinario (fs. 37); medida que por otra parte y en el presente caso, se justificaba sobradamente en tanto se requería asegurar que la presencia de la actora no entorpeciera el curso de la investigación, evitando además la posibilidad de que la misma pudiera manipular o eliminar pruebas, siendo la única funcionaria en la sucursal.
La decisión de instruir el sumario fue de fecha 5 de abril de 2025 (fs. 54). En tanto que el 21 de abril se le comunicó al instructor, Dr. Alejandro Castello su designación (fs. 55), y el 2 de mayo de 2025 se efectivizó la notificación a la actora de la comunicación de fecha 23 de abril (fs. 56), conjuntamente con el acta de recepción del teléfono, información de clave de alarma, llaves y candados del local (fs. 57). Es decir, que en esa fecha se hizo efectiva su separación del cargo, con todas las garantías y poniéndola en conocimiento de las razones que determinaron el inicio del sumario.
A lo anterior cabe agregar, que la decisión de inicio del sumario administrativo fue ratificada por la declaración de BB (fs. 611 a 613), quien expresamente refirió a la investigación previa realizada por los departamentos contable y de informática de la cooperativa, que arrojaron como resultado que la actora manipuló información relativa a los ingresos de los socios, aumentándolos para que tuvieran acceso a mayor importe de crédito. Incluso de su propio sueldo. También aludió el testigo a que la Sra. AA había cobrado directamente a socios, sin verter los importes a Montevideo, por lo que los pagos no eran imputados a la cuenta del socio.
Puso de relieve también, el perjuicio económico que la actuación de la reclamante supuso para la Cooperativa Policial, por tener cuentas que no puede cobrar, además de referir al perjuicio a la imagen y buen nombre de la cooperativa, en virtud de los inconvenientes causados a los socios y los reclamos que tuvieron que efectuar. Finalmente, el testigo BB informó, que la investigación administrativa se inició un mes antes de la separación del cargo de la actora, porque se detectó un aumento excesivo en las ventas y emisiones de órdenes de la agencia, duplicando lo del mismo período del año anterior. Señaló en esta línea, que se investigó para determinar la existencia de irregularidades, y que constatadas las mismas se dispuso el inicio del sumario (fs. 615).
En mérito a lo expuesto, queda en evidencia entonces, que tanto el inicio del sumario, como la separación del cargo de la actora tenían una causa o motivo justificado, sin perjuicio de lo que pudiera resultar posteriormente, además de surgir suficientemente acreditado de estas actuaciones, que la Sra. AA fue informada de cuáles eran esas causas o motivos en la comunicación que recibió. Por tanto, si se hubiera sometido al sumario dispuesto habría conocido qué pruebas manejaba la empresa y habría podido a su vez, efectuar los descargos y articular defensas a las que tenía derecho.
No obstante, en forma inmediata a la comunicación del inicio del sumario decidió considerarse indirectamente despedida, lo que en opinión del Cuerpo denota, como bien lo hizo notar la parte demandada, que quería evitar justamente que se supiera cabalmente cuál había sido su actuación, así como evitar verse sometida a dar alguna explicación sobre su conducta.
En tal contexto y por todo cuanto viene de exponerse, no se aprecia motivo alguno, ya sea de incumplimiento ni de avasallamiento de sus derechos que justifique su decisión de considerarse indirectamente despedida.
Y tampoco, como se dijo, existió incumplimiento en el pago del salario, que pudiera considerarse como causa o motivo para tal decisión.
Por tanto, solo cabe concluir, que el vínculo laboral culminó por decisión voluntaria de la trabajadora, no generándose en consecuencia derecho alguno a la indemnización por despido reclamada.
VII) En otro orden, la accionante también articuló agravios por la desestimatoria del aguinaldo de egreso reclamado, indicando que constatado que no existió despido por notoria mala conducta corresponde la condena al rubro aguinaldo.
Y en este punto la Sala considera que le asiste razón a la reclamante, pues tal como viene de analizarse, la atribución de notoria mala conducta fue posterior al egreso real o al momento en que la trabajadora se consideró indirectamente despedida (el 2 de mayo de 2025), así como también fue posterior a ese momento la decisión de la empleadora de desvincularla por dicha causal; por lo que tal eximente no puede ser tenida en cuenta y no puede obturar el derecho a la percepción del aguinaldo de egreso; todo lo que justifica el amparo de este puntual agravio.
El aguinaldo al que se hace lugar deberá liquidarse sobre la base del salario real efectivamente percibido por la trabajadora y acorde a la categoría en la que revestía formalmente; lo que resulta fácilmente liquidable.
De igual modo la Sala estima apropiado aumentar el guarismo de los daños y perjuicios preceptivos, fijándolos en el 10%, atendiendo a que existe condena al pago de rubros salariales y en especial porque la actora acreditó la existencia de cargas familiares (fs. 2), todo lo que guarda adecuada correspondencia, además, con los parámetros jurisprudenciales para casos similares.
Sin embargo, se habrá de desestimar el agravio relativo a la admisión de la compensación del crédito salarial con las deudas que mantiene la actora con la demandada por la adquisición de mercadería, pues al contrario de lo que se postula en la recurrencia, el crédito por retiro de mercaderías u órdenes de compra tuvieron como único fundamento su condición de empleada, tal como lo destacó con acierto el decisor de primer grado, con la consecuente expectativa de la demandada de poder descontarlo de sus haberes; todo lo que justifica la compensación de créditos a la que se hizo lugar.
VIII) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de cargo de la demandada y los costos en el orden causado.
P or los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA :
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO NO CONDENÓ A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA EL AGUINALDO DE EGRESO Y EN CUANTO AL PORCENTAJE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS A LOS QUE HIZO LUGAR, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, CONDÉNASE A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA EL AGUINALDO DE EGRESO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL CONSIDERANDO VII) DE LA PRESENTE SENTENCIA Y FÍJASE LOS DAÑOS Y PERJUCIOS PRECEPTIVOS EN EL 10% SOBRE LOS RUBROS SALARIALES OBJETO DE CONDENA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN, CON COPIA PARA EL SR. JUEZ A-QUO.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.