Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 13/2006
8 de marzo de 2010
El TAC desestima la queja por denegación de apelación, pues es notoria la finalidad dilatorio del impugnante. Asimismo el recurso carece de fundamentación, lo cual resulta improcedente.
- Ficha (IUE)
- 225-21/2006
- Procedimiento
- Proceso monitorio
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de queja › Admisibilidad del recurso de queja
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de apelacion › Fundamentacion del recurso de apelacion
- Derecho procesal › Segunda instancia › Procedimiento de la segunda instancia › Control de admisibilidad del recurso
Texto de la sentencia
No. 13 Montevideo, 8 de marzo de 2006.
FICHA No. 225-21/2006 (LEONARDO BRIOSSO c. JDO. LDO. ROSARIO 2º TURNO. Queja por denegación de apelación. E/A BROU c. Briosso y otros -Juicio Ejecutivo-)
V I S T O S Y C O N S I D E R A N D O:
I.- Que el Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros, se pronunciará por desestimar el recurso de queja por denegación de apelación que luce a fs. 44-50 de esta pieza en testimonio del principal, con costas y costos.
II.- De la mera lectura del escrito de interposición de la queja surge palmaria, evidente e indiscutible ausencia de la debida fundamentación tendiente a la reparación del presunto error sobre la admisibilidad de la apelación (esto es, obtener la apelación denegada -Cf. Barrios de Angelis, cit. por Véscovi en Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, p. 184-).
En efecto, es de ver que se agravia de la resolución 4787 de 17 de noviembre de 2005 que mantuvo la impugnada (rechazo de prescripción extintiva cuatrienal del art. 125 Dec-ley 14701 en red. Ley 15613 alegada) y no hizo lugar a la apelación subsidiaria fundado en que la antes indicada defensa puede oponerse en cualquier estado de la causa, en primera o segunda instancia (conforme art. 1015 del C. Com.); no se alegó entonces prescripción extintiva de la vía de apremio sino pura y simplemente prescripción extintiva de títulos valores sin analizarse tampoco, el argumento del a quo relativo a que citada de excepciones, la accionada hoy quejosa, no opuso defensa de especie alguna.
Lo decisivo es que se recurrió con apelación una providencia dictada en plena vía de apremio y la denegatoria radicó en que no se encuentra la hostilizada en las providencias apelables que excepcionalmente habilita el art. 393 del CGP y a este respecto, nada argumenta la recurrente para sortear esa regla.
Hay entonces base suficiente para declarar desierto el recurso por insuficiente, por déficit impugnativo al no haberse llevado a cabo del modo indicado en la ley adjetiva.
III.- Asimismo, y en sentido coadyuvante, es enteramente trasladable la jurisprudencia del Tribunal que ha indicado: "una resolución con el contenido aquí cuestionado no está expresamente prevista como apelable (arts. 379 y 393 del CGP) y la mentada "atipicidad" no se configura, máxime si se tiene en cuenta que incidencias de este tipo no resultan ser anómalas ni excepcionales" (RUDP 3/96 c. 649 pág. 551). Justificaría apartarse de la regla de la inapelabilidad cuando se configura situación anómala con el agregado de intervención de terceros ajenos al proceso y/o cuando es evidente que de no entenderse en segunda instancia para modificar lo actuado en primer grado, pueda quedar configurada una situación o error grave que no fuere posible reparar mediante el JOP (juicio ordinario posterior) -RUDP 1/93 c. 366-. Ninguno de estos supuestos se dan en el ocurrente.
Por otra parte, la excepción de prescripción extintiva está palmariamente fuera del marco legal restrictivo que corresponde aplicar a la situación sub-examine, razón por la cual no corresponde elucidar si la misma es o no oponible en cualquier etapa del proceso ya que por lo antes apuntado la cuestión está resuelta en la ley para este tipo de procesos.
Lo atinente a la procedencia formal de un recurso constituye un verdadero presupuesto procesal que dice relación con la competencia del órgano llamado a decidirlo, puesto que si el recurso es improcedente en su aspecto formal, el órgano ante quien se deduce carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo del mismo (ROSEMBERG, Trat...T. I p. 203, cit. por Suprema Corte en LJU c. 9932). El principio de reserva legal y la regla de orden público que presiden la regulación de los procesos y los recursos (art. 18 de la Constitución de la República y arts. 16 y concordantes CGP) constituyen una garantía en la actuación de todos los sujetos del proceso, de los que no cabe apartamiento alguno salvo las excepciones legales.
IV.- El palmario propósito dilatorio determina la imposición de las costas y costos (art. 267 CGP red. Ley 16699).
POR LOS EXPRESADOS FUNDAMENTOS, S E R E S U E L V E:
Desestimase el recurso de queja por denegación de apelación sub-exámine, con costas y costos.
Y remítase al tribunal "a quo" a sus efectos.
Dra. Mariela Sassón Ministro Dr. Jorge Chediak González Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.