Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 155/2026
17 de junio de 2026
El Tribunal confirma la sentencia apelada, salvo en cuanto al porcentaje de los daños y perjuicios preceptivos establecidos en un 10%, sobre los rubros de naturaleza salarial objeto de condena, en lo que se revoca y en su lugar se fijan en un 20%
- Ficha (IUE)
- 2-93091/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Feriados
- Derecho laboral › Proceso laboral › Condena en daños y perjuicios preceptivos › Porcentaje
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “LINARDI VITTORINO, SANDRA C/ COMISIÓN DE APOYO UE 068. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-93091/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 10º Turno a cargo de la Dra. Fabiana Acosta Pereira.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº20/2026 de fecha 18 de marzo de 2026 (fs. 317-321 vto.):
- Se condena a la COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES ESPECIALES DE LA UNIDAD EJECUTORA 068 – ASSE a abonar a la actora los rubros: descansos intermedios trabajados e incidencias y feriados no laborables e incidencias por la liquidación presentada por la parte actora de fojas 66 a 69 (con la salvedad que debe incluirse el 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial y 10% en concepto de multa).
- Reajustes e intereses desde la interposición de la demanda y hasta el efectivo pago.
- Sin perjuicio de los descuentos legales que correspondan.
- Costas a cargo de la parte demandada.
- Sin especial condenación en costos.
3) El representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 324-325) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Condenó a la demandada al pago de daños y perjuicios sobre rubros de naturaleza salarial en un 10% de forma incorrecta, ya que el porcentaje a fijar está regulado por el art. 4 de la Ley 10.449, constituyendo el mismo el resultado de una actividad jurisdiccional necesariamente motivada, en la que el juez debe ponderar de forma concreta y razonada los elementos que la propia norma le impone como guía de decisión, siendo la situación personal de la actora, particularmente si tiene familiares a cargo, adquiriendo también relevancia el tiempo durante el cual la trabajadora percibió un salario inferior al establecido por las normas.
En la práctica jurisdiccional, además de los criterios previstos, se suelen valorar otros elementos que inciden en la graduación del porcentaje, tales como la conducta del empleador, la eventual intencionalidad o sistematicidad del incumplimiento, la existencia de mecanismos de simulación o sub declaración salarial, y la situación de mayor o menor vulnerabilidad del trabajador.
De este modo, el porcentaje debió ser el solicitado, es decir, del 20%, ya que la actora probó cargas familiares.
4) La representante de la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 328-329 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Condenó al pago de las incidencias en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo sin entender que este reclamo padeció de un error al pretender incidencias sobre rubros que al momento de la demanda no han sido exigibles aún, tal como se relevó en la contestación de la demanda.
B) Causa agravio también la condena del rubro de feriados no laborables, ya que esta parte liquida los salarios en base a la información que las unidades ejecutoras de ASSE, en este caso el Hospital Maciel, envían mes a mes, habiendo quedado probado que no se le adeuda por ningún concepto feriados no laborales.
5) Por auto Nº566/2026 de 14 de abril de 2026 (fs. 336) se dispuso el traslado personal de los recursos de apelación interpuestos, resultando evacuados a fs. 339-339 vto. por la parte actora y a fs. 342-342 vto. por la parte demandada.
6) Por providencia Nº727/2026 de 5 de mayo de 2026, se tuvo por evacuados los traslados conferidos y se dispuso franquear los recursos de apelación interpuestos con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 344).
7) Recibidos los autos por el Tribunal, el 19 de mayo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 348-349).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto al porcentaje de los daños y perjuicios preceptivos establecidos en un 10%, sobre los rubros de naturaleza salarial objeto de condena, en lo que se revoca y en su lugar se fijan en un 20%, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En primer lugar, por una cuestión de orden, se considerarán los agravios expresados por la parte demandada.
La recurrente, se agravia, en primer término, por la condena al pago de las incidencias de los rubros objeto de condena en la licencia, salario vacacional y aguinaldo.
Al respecto, se observa que la recurrente se limita a reiterar el planteo realizado en la contestación, relativo a que el reclamo adolece de un error al pretender incidencias sobre rubros que al momento de la demanda, aún no eran exigibles. Además, la recurrente también transcribe una cita de una sentencia de primera instancia, pero omite establecer qué rubros entiende que no se hicieron exigibles, cuándo a su criterio recién se tornarían exigibles y por qué razón; es decir, qué criterios deben ser aplicables para la exigibilidad de cada rubro. Por lo tanto, es evidente que tan genérica controversia no llega a dar cumplimiento a la carga de la controversia que impone el art. 130 del C.G.P. y tampoco los agravios pueden llegar a considerarse una verdadera crítica razonada que explicite los errores de argumentación de la recurrida, al limitarse a referir, en forma genérica y en términos similares a lo expresado en la contestación, a una supuesta falta de exigibilidad de las incidencias, sin cumplir con lo establecido por el art. 17 de la Ley 18.572 (en su actual redacción). Este artículo exige que los agravios se introduzcan en un escrito fundado, entendiéndose por tal aquel que realiza una crítica razonada de la sentencia. En tal sentido, los diversos Tribunales de Apelaciones, han sostenido en forma reiterada que: “La expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error in iudicando, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas.” (Palacio, Manual de Derecho Procesal – t.2, pág.138-139, citado entre otros en AJL – 2000, C.66; AJL – 2002, C.30 y 32; AJUL – 2003, C. 58 y AJL – 2008, C.27 y 30).
Así las cosas, a nuestro modesto entender, la falta de claridad de la accionada en el ejercicio de su carga de la debida contradicción y la ausencia de liquidación alternativa, lo que se reitera en los agravios, sellan la suerte de su apelación y se irá a confirmar la apelada, en tanto recoge la liquidación de la parte actora (fs. 320).
III) Por otra parte, no asiste razón a la demandada cuando se agravia por la condena al pago de feriados no laborables. Tratándose la accionante de una trabajadora jornalera remunerada por hora, surge de la demanda que solo reclama el pago simple de dichos días; ello, por no haber percibido suma alguna cuando no los trabajó, y por haber recibido únicamente un pago simple cuando efectivamente los laboró. Esta situación se encuentra plenamente respaldada por los recibos de sueldo agregados al expediente, extremo que la recurrente parece no haber advertido al tenor de la defensa que articula.
El art. 18 de la Ley 12.590, del 23 de diciembre de 1958, establece que: “los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre de cada año, todo trabajador percibirá remuneración como si trabajara; en caso de trabajar, recibirá doble paga”.
En efecto, en cuanto a los feriados no laborables, de la liquidación adjunta a la demanda se desprende que la actora reclama el equivalente a un jornal simple por cada feriado pago. Tal como se adelantó, esto permite inferir su premisa: que en los días efectivamente laborados se omitió el pago del jornal doble, mientras que en aquellos feriados no trabajados se omitió el pago del jornal simple que por derecho le correspondía.
Consecuentemente, la argumentación de la recurrida expuesta a fs. 320 y vto., resulta acertada para la resolución del punto, por lo que, habrá de confirmarse la apelada en cuanto a la condena al pago de todos los feriados no laborables a valor simple (por un jornal no abonado), conforme a la liquidación presentada por la parte actora (fs. 74 vto.-75, 66-67). Por lo que, en cuanto a los feriados, la solución de la recurrida resulta compartible.
IV) Finalmente, son de recibo los agravios presentados por la parte actora por el porcentual de daños y perjuicios preceptivos, establecido en la recurrida (10%) el que resulta exiguo, en función de las cargas familiares acreditadas por la actora (fs. 54-55).
Por ende, se revocará la recurrida en este punto y se amparará el porcentaje solicitado en la demanda del 20% de los rubros de naturaleza salarial, el que resulta razonable y adecuado a los parámetros jurisprudenciales en base a lo previsto en el art. 4º de la ley 10.449.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AL PORCENTAJE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS ESTABLECIDOS EN UN 10%, SOBRE LOS RUBROS DE NATURALEZA SALARIAL OBJETO DE CONDENA, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE FIJAN EN UN 20%.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO.
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.