Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 377/2026
17 de junio de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, declaró mal franqueados los recursos de apelación deducidos por las partes. Señala la Sala que lo pretendido por la actora es incorporar un hecho nuevo planteando un incidente fuera de audiencia, conforme al contenido del escrito obrante de fojas 42, lo que torna aplicable el artículo 322.2 Código General del Proceso y, consecuentemente, determina el erróneo franqueo del recurso de apelación, al que correspondía conferir efecto diferido.
- Ficha (IUE)
- 671-19/2026
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
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- Derecho procesal › Procesos incidentales › Procedimiento › Fuera de audiencia › Medios impugnativos
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius.
Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal.
Dra. Cecilia Schroeder Rius.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “PERA VIRGINIA EN AUTOS CARATULADOS: “PERA MARIA c/ OZ ARQUITECTOS y otros. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y OTROS” IUE: 289-73/2020 – RECURSO DE APELACIÓN”, IUE: 671-19/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia interlocutoria Nro. 1547/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5o Turno, Dr. Federico Nicolas Rodríguez Luzardo.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 05 de junio de 2025 (fojas 50 a 52), en lo que interesa a la instancia se dispuso:
“2. Admítanse los hechos nuevos invocados a fs. 897 y su vto., con excepción de los relacionados de los numerales 5 a 10 de ese escrito;
3. Incorpóranse al proceso los documentos obrantes a fs. 893-896, con la salvedad formulada en el considerando 6 párrafo tercero de la presente providencia Estese a su oportuna valoración.
4. Deniégase la incorporación al proceso del presupuesto de fs. 891-892. En su mérito, procédase a su desglose y devolución, bajo recibo”.
II.
Los demandados, Sres. Julio Danilo Vázquez Manfredi y Javier Pedro Olaso Preve, interpusieron recurso de reposición y apelación en escrito obrante de fojas 56 a 57, agraviándose, en lo medular, por considerar que la situación del techo, su deformación y la ejecución de obras de restauración que la actora dice haber realizado, son simples alegaciones que no cuentan con respaldo probatorio respecto a que sean posteriores a la demanda, lo cual no permite introducirlos como hecho nuevo.
Consideran que el presupuesto no es prueba de la supuesta reparación efectuada, no siéndolo tampoco el acta notarial de constatación que se admite, bastando apreciar las fotos incorporadas para detectar que según lo que surge de allí, ninguna reparación fue realizada.
Pide que se revoque parcialmente por contrario imperio la recurrida, y en su lugar, rechace in totum el hecho nuevo invocado y la prueba aportada, y desglosándola sin más trámite.
La actora, Sra. Virginia Pera, interpuso recurso de reposición y apelación en escrito obrante de fojas 58 a 60 vto., agraviándose, en lo medular, por considerar que los hechos nuevos alegados del punto 5 al 10 del escrito, son hechos que no se conocieron hasta tanto no se levantó el techo, ya que ni en informe de parte, ni en la pericia de autos se realizó cateo, ni corte ni levantamiento de techo, este hecho era de una ignorancia total para todas las partes por los propios planos aportados por la contraria, lo cual lleva a que deba ser aceptado como hecho nuevo al tomar conocimiento de la situación posteriormente a la presentación de la demanda.
Considera que el presupuesto agregado es un documento original enviado por medios electrónicos, por lo que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código General del Proceso, siendo la finalidad de su agregación demostrar el costo de las obrasrealizar, la ejecución de las obras por su parte se demuestra con el acta de comprobación.
Pide se revoque por contrario imperio la impugnada, admitiendo los hechos nuevos y la probanza aportada in totum.
III.
Sustanciadas las impugnaciones deducidas, a fojas 68 y 69 comparece la actora, Sra Virginia Pera, y evacuando el traslado, expresa que la parte demandada al momento de oponerse a la agregación del hecho nuevo, podría haber solicitado se diligenciara la prueba que entendiese oportuna, lo cual no hizo, limitándose a expresar que son apreciaciones técnicas profundamente equivocadas.
Respecto al agravamiento y deformación del techo como meras valoraciones de la actora, entiende que el hecho nuevo alegado se presentó conforme a derecho, reiterando que la parte demandada no aportó prueba al respecto y tampoco solicitó el control técnico oportuno en la oportunidad procesal correspondiente.
Pide se revoque la impugnada, admitiéndose los hechos nuevos y la probanza aportada in totum.
De fojas 75 a 76 vto. comparecen los demandados, Sres. Julio Danilo Vázquez Manfredi y Javier Pedro Olaso Preve, y evacuando el traslado, expresan que el hecho nuevo invocado es autogenerado por la contraparte, dado que bien podría haber realizado una abertura en el cielorraso de yeso para chequear lo que se deseaba, o solicitar que dentro del objeto de la pericia se realicen cateos. Consideran que lo nuevo es la decisión arbitraria y antojadiza de realizar presuntamente un techo sustitutivo.
Expresan que el desglose del presupuesto presentado es correcto, en tanto no es idóneo para probar el arreglo; lo habría sido, la presentación de la factura.
Piden se mantenga la providencia recurrida en cuando fuera objeto de agravio por la contraria, revocándose en lo que fue impugnado oportunamente por los demandados.
IV.
Franqueada la alzada por Providencia Nro. 3229/2025 (fojas 79), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 84vto), pasando los autos a estudio, culminado el cual, en sesión del 9 de junio de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala, por el número de voluntades requerido legalmente, declarará mal franqueada la alzada, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.
II.
El subexámine fue promovido por la Sra. Virginia Pera, quien reclama por responsabilidad contractual solicitando acumulativamente responsabilidad decenal con daños y perjuicios, contra OZ Arquitectos y Sres. Julio Daniel Vázquez Manfredi, Javier Pedro Olaso Preve y Fernando Nicolás Ledesma Ribolla.
Según expresa, con fecha 22 de noviembre de 2016 celebró con los arquitectos Vázquez y Olaso, un contrato por el cual ellos serian proyectistas y directores de la construcción de la vivienda sita en Padrón número 9648, solar 21, manzana 794, Punta del Este, Maldonado. Comprometiéndose los arquitectos a realizar una vivienda familiar de 90 metros cuadros cubiertos, más un atelier de 15 metros cuadros con un sistema constructivo mixto, la vivienda principal con el sistema SELANCOR y el Atelier con método tradicional.
Alega que la construcción insumió más tiempo de lo acordado y más gastos que la obligaron a mudarse a la vivienda que aún no estaba finalizada, constatando inmediatamente defectos varios en la construcción que devienen en estas actuaciones.
Pide se condene a los demandados al pago de la suma total reclamada por U$S 190.000 (dólares estadounidenses ciento noventa mil), la cual incluye daño emergente, daño moral y pérdida de chance desarrolladas en el acto de proposición.
La parte demandada, Sres. Julio Danilo Vázquez Manfredi y Javier Pedro Olaso Preve, comparecieron contestando y controvirtiendo la demanda en todos sus términos, considerando que en ningún caso corresponde responsabilidad de los comparecientes, dado que los mismos desempeñaron y cumplieron con sus obligaciones de forma correcta, alegando además que no se obligaron a ejecutar la obra, que estuvo siempre en cabeza de la Sra. Pera, en virtud de tratarse de una obra en régimen de administración directa, donde la actora inscribe y firma como empresa constructora, los demandados se obligaron a proyectar y dirigir la obra tarea que cumplieron correctamente.
El co demandado Nicolás Ledesma contestó la demanda en términos de controversia y opuso la excepción de falta de legitimación pasiva (fs. 26/29).
A fojas 42 compareció la parte actora, promoviendo un incidente fuera de audiencia, denunciando la existencia de un hecho nuevo, en tanto el estado del techo se ha agravado dándose su deformación, debiendo contratar a una empresa para realizar los arreglos necesarios y evitar que el techo colapsara.Afirmó que el techo es autoportante de ISODEC, diseñado para soportar únicamente su peso, teniendo atornillados los perfiles para amurar el yeso y tejas, esto hizo que el panel se deformara y con las lluvias se acumulara el agua, corriendo riesgo de que colapse. Expresó que por la Ingeniera Civil Lucy Almeida verificó, deformación del techo de seis centímetros según acta notarial agregada de fojas 38 a 41. Agregó presupuesto de las reparaciones necesarias adjuntado de fojas 36 a 37. En mérito a la mencionada situación, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 121.2 del Código General del Proceso solicitó se le tenga por denunciado el hecho nuevo alegado con la documentación adjunta.
Conferido el traslado correspondiente, comparecen los demandados, Sres. Julio Danilo Vázquez Manfredi y Javier Pedro Olasco Preve, oponiéndose a la admisión del hecho nuevo denunciado, sosteniendo que el hecho en traslado, no es más que un nuevo intento por forzar las circunstancias para que se adapten al relato falaz de la actora.
Expresan que en el acto de proposición la actora refirió a la inminencia del colapso, alegando varios meses después de ese momento, haber contratado a una empresa para hacer los arreglos que estima necesarios, adjuntando un acta notarial asistida de una ingeniera y por otro lado un presupuesto.
Respecto del presupuesto entienden que no puede ser considerado un hecho nuevo o prueba superviniente, en tanto pudo y debió ser aportado en el acto de proposición; el acta notarial no tiene incidencia para los derechos de las partes por lo que no reúne las condiciones para ser admitida como hecho nuevo o prueba superviniente.
III.
La Sentencia interlocutoria N°1547/2025 recurrida, admitió la incorporación al proceso de algunos de los hechos invocados, rechazando otros e incorporó parte de la prueba documental que adjuntó la actora.
Deducidas las impugnaciones en estudio y evacuadas las mismas, por providencia Nro. 3229/2025 dictada con fecha 28 de octubre de 2025 en el expediente principal IUE: 289- 73/2020, se franqueó la apelación sin efecto suspensivo, formándose la presente pieza, que fue oportunamente elevada a la Sala.
IV.
En reciente sentencia Nro. 442/2025 (IUE 39-8/2025), en términos trasladables al caso, la Sala expresó:
“En materia de medios impugnativos rige el principio de legalidad (artículo 18 de la Constitución de la República y 243.2 in fine del Código General del Proceso), siendo las normas procesales indisponibles para las partes y Tribunales (artículo 16 del Código General del Proceso).
En autos, se sustancia un incidente promovido fuera de audiencia, resultando aplicable en materia recursiva lo dispuesto en el artículo 322.2 Código General del Proceso, que dispone: “La sentencia interlocutoria que decide el incidente será susceptible del recurso de apelación con efecto diferido al de la sentencia principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 5) del Artículo 254”.
Lo pretendido por la actora es incorporar un hecho nuevo planteando un incidente fuera de audiencia, conforme al contenido del escrito obrante de fojas 42, lo que torna aplicable la disposición citada y, consecuentemente, determina el erróneo franqueo del recurso de apelación, al que correspondía conferir efecto diferido.
En mérito a ello, habrán de declararse mal franqueados los recursos de apelación deducidos por la actora y los demandados.
V.
Atento a la solución a la que se arriba, que no resuelve el incidente, no corresponde la imposición de costas para el vencido, ni existe mérito para imponer condena en costos, por lo que se distribuirán por su orden (artículo 57 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
RESUELVE:
I) Decláranse mal franqueados los recursos de apelación deducidos por las partes, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en $ 40.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada, en la Alzada, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese y devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.