Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-93546/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 21º Turno a cargo de la Dra. Rossana Andrea Canclini Berterretche.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº16/2026 de fecha 16 de marzo de 2026 (fs. 250-261), se ampara parcialmente la demanda y, en su mérito, se condena a BB y a CC SAS (CC) a abonar a la actora AA los rubros diferencia de salario por categoría, aguinaldo, licencia, salario vacacional, descansos intermedios, presentismo e indemnización por despido con sus incidencias, a la suma de $316.154,96 (suma que incluye multa legal, reajustes e intereses hasta la presente sentencia, la cual deberá actualizarse hasta su efectivo pago), más un 10% por concepto de daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial.
3) La representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 271-291) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Aplicó erróneamente la teoría de la admisibilidad de los hechos, no otorgando a dicha circunstancia la relevancia jurídica que corresponde, apartándose así del régimen normativo aplicable y agraviando a la parte trabajadora.
En autos se encuentra plenamente acreditado que la parte demandada fue debidamente notificada de la demanda promovida en su contra, sin que exista cuestionamiento alguno respecto a la regularidad de dicho acto procesal. No obstante ello, la demandada no compareció al proceso ni ejerció su derecho de defensa, omitiendo contestar la demanda dentro del plazo legal conferido.
Tal conducta omisiva configura, sin lugar a dudas, una situación de rebeldía procesal que implica el incumplimiento de la carga procesal de controvertir en forma categórica los hechos alegados por la parte actora, privando al proceso de la necesaria contradicción sobre dichos extremos. En este sentido, el silencio de la demandada no puede ser interpretado como irrelevante, sino que debe ser valorado conforme a las reglas legales que regulan sus efectos, particularmente en lo que refiere a la admisión de los hechos expuestos en la demanda.
El artículo 130 del C.G.P. dispone expresamente que el silencio del demandado determina que los hechos afirmados en la demanda se tengan por admitidos, en tanto no resulten desvirtuados por prueba en contrario, respondiendo a la lógica de garantizar la efectividad del principio de contradicción y evitar que la inactividad de una de las partes perjudique injustamente a la otra.
Cuando el demandado, pese a haber sido debidamente emplazado, decide no comparecer ni contestar la demanda, rompe ese equilibrio procesal y genera una situación que el ordenamiento no puede ignorar. Es precisamente, en ese contexto, que opera la regla de la admisión de los hechos, como una consecuencia necesaria del incumplimiento de la carga procesal de contradicción.
La admisión ficta o tácita de los hechos no implica una automática condena, ni exime al juzgador de su deber de valoración, pero sí establece un punto de partida probatorio de singular relevancia: los hechos alegados por la parte actora deben tenerse por ciertos salvo que exista prueba suficiente que los desvirtúe.
En el ámbito del proceso laboral, esta regla adquiere intensidad, debido a que la Ley Nº18.572 que regula el proceso laboral ordinario, remite expresamente al régimen previsto en el C.G.P., incluyendo el artículo 130.
En el caso de autos entonces, correspondía tener por admitidos los hechos afirmados en la demanda, en tanto la parte demandada, debidamente notificada, no compareció ni ejerció su derecho de contradicción, y no existe en autos prueba idónea y suficiente que desvirtúe tales extremos.
De modo que, la fecha de ingreso, el salario percibido, la categoría laboral, las tareas efectivamente desarrolladas, las condiciones de trabajo y la existencia de conductas de hostigamiento laboral debían quedar acreditadas.
B) La sentencia comete una valoración arbitraria de la prueba. incurriendo en un vicio de singular gravedad, al sustituir hechos que debieron tenerse por admitidos en virtud de la rebeldía procesal por inferencias propias del Tribunal, construidas a partir de elementos aislados de la prueba.
Es decir, en lugar de respetar la base fáctica derivada de la admisión tácita, el fallo introduce un razonamiento autónomo que se apoya en indicios fragmentarios, desarticulando así la lógica del sistema procesal y violando las reglas de la sana crítica racional.
C) Invirtió indebidamente la carga de la prueba, prescindiendo del efecto provocado por la falta de contradicción. Corresponde al empleador probar los pagos efectuados, la categoría laboral y las condiciones en que se desarrolló la prestación de la tarea. Pero la sentencia exige a la trabajadora acreditar extremos que no le correspondían y otorga relevancia a supuestos pagos que no han sido probados, para reducir la liquidación reclamada.
D) Rechazó el acoso laboral adoptando un estándar probatorio excesivamente riguroso e impropio, exigiendo para la configuración del acoso laboral un prueba plena, directa y contundente, desconociendo las particularidades del proceso y del tipo de hechos que se pretenden acreditar. En efecto, la Sede de primera instancia exige un grado de certeza que, no solo excede lo razonable, sino que además resulta incompatible con el marco procesal en el que se inscribe la causa. Sin perjuicio de que los hechos se debieron tener por probados, en autos existen indicios relevantes que respaldan el relato de la actora, tales como las comunicaciones mantenidas durante la relación laboral.
E) El Tribunal toma como referencia determinadas declaraciones realizadas por la actora en el ámbito administrativo, particularmente ente el Ministerio de Trabajo, y les atribuye un alcance probatorio prevalente, utilizándolas para determinar aspectos tales como la remuneración percibida o las condiciones de la relación laboral. Sin embargo, este razonamiento resulta jurídicamente incorrecto por varias razones.
En primer lugar, dichas manifestaciones deben ser analizadas en su contexto propio, esto es, en el marco de una instancia administrativa que no reviste las mismas garantías, ni finalidades que el proceso judicial.
En segundo término, el Tribunal ignora lo expresamente alegado en la demanda, que constituye el acto procesal fundamental en el que la parte actora fija los hechos en los que basa su pretensión. Estos hechos aún adquieren una relevancia mayor en el caso de autos, debido a que no fueron objeto de contradicción por parte de la demandada.
Además, el fallo omite considerar la falta de contradicción por parte de la demandada, otorgando mayor valor a una declaración aislada, que a los hechos que debían tenerse por admitidos por imperio legal.
F) Incurre en error de derecho al adoptar una solución contradictoria en materia de liquidación, ya que por un lado reconoce la existencia de diferencias salariales, admitiendo implícitamente el incumplimiento de la parte empleadora; pero por otro, reduce diversos rubros reclamados, basándose en la supuesta existencia de pagos que no han sido debidamente acreditados en autos.
4) Por auto Nº638/2026 de 8 de abril de 2026 (fs. 293), se dispuso el traslado de la impugnación deducida por el término legal, no resultando evacuado.
5) Por providencia Nº845/2026 de 30 de abril de 2026, se tuvo por no evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso conceder el mismo para ante el Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda (fs. 299).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 19 de mayo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 307-308). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado los días 28 y 29 de mayo y 9 de junio de 2026, por licencia de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la liquidación de las diferencias salariales, en lo que se revoca y en su lugar se está a lo dispuesto en la presente, más multa, daños y perjuicios preceptivos, actualización o intereses, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte actora se agravia, en puridad, argumentando que, la recurrida no aplica en forma correcta la admisión de los hechos resultante de la incomparecencia en el juicio de la parte demandada, entendiendo que se debió tener por cierta la fecha de ingreso, el salario percibido, la categoría laboral y las conductas de hostigamiento laboral, al no haber prueba en contrario suficiente. Sostiene que, la resistida hace una valoración probatoria restrictiva, fragmentaria, selectiva y errónea, para prescindir de la admisión. Arguye que, la mera coexistencia temporal o proximidad entre vínculos laborales no permite descartar la fecha de ingreso alegada en la demanda, que se toman para el monto salarial y la categoría como referencia, determinadas declaraciones realizadas por la actora en el ámbito administrativo que no tienen las mismas garantías judiciales y son para otro ámbito, y que las comunicaciones mantenidas durante la relación laboral y la coherencia interna del relato constituyen indicios relevantes que respaldan el relato de la actora del clima hostil que, con ella, mantuvo la empleadora.
Al respecto, no se tiene el honor de compartir los argumentos reseñados en la apelación, por cuanto, por el contrario, se entiende que la recurrida hizo una adecuada valoración de las cargas alegatorias y de los medios probatorios agregados en la causa, o sea, de los presentados con la demanda o que debieron de haberse presentado con esta, para concluir, a partir de la misma, qué supuestos fácticos de los narrados en la demanda, en virtud de la incontestación, debieron tenerse por ciertos y cuáles no resulta ello posible, ya sea porque la prueba obrante en autos demuestra lo contrario o porque el incumplimiento a la carga de la sustanciación, impide el progreso del reclamo en los términos formulados desde su inicio, para arribar a una correcta condena de los rubros admisibles, desde todo punto de vista, cuyos fundamentos, no se ven enervados por los agravios.
En el caso concreto, el accionado no contestó la demanda, incumpliendo con la carga de la comparecencia impuesta por el legislador, por lo que, resulta aplicable el art. 21 inc. 2° de la Ley 18.572, en cuanto a que “el Tribunal fijará fecha para el dictado de la sentencia definitiva.” Por lo tanto, el dictado de la sentencia definitiva sin otro trámite supone la aplicación de la regla general de la admisión, la cual ya fuera consagrada a nivel general en los arts. 130.2, 149.4, 150.2, 339.4, 340.3 del C.G.P.
En particular el Dr. Gabriel Valentín sostuvo: “Conforme a la solución consagrada, si el demandado no comparece el tribunal debería fijar fecha para el dictado de sentencia definitiva. Sin embargo, la ley no establece expresamente cuál sería la consecuencia de esa incomparecencia y, por consiguiente, el contenido que debería tener la sentencia definitiva a dictar. Ante esta falta de regulación en la ley deberíamos acudir a la regla de remisión del art. 31, que ordena tener presente las disposiciones procesales especiales para la materia laboral y el CGP (este último siempre que se cumplan las condiciones antes mencionadas). Como no existen en otras leyes disposiciones procesales especiales para la materia laboral que específicamente traten este punto, sólo resta postular la posible aplicación del CGP.” “Y bien: la solución consagrada por el art. 130 del CGP en su texto vigente es que la falta de contestación apareja la admisión de los hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se trate de derechos indisponibles. De acuerdo a los criterios establecidos por la doctrina y jurisprudencia, esa admisión tácita sólo comprende a los hechos alegados por el actor, pero no alcanza a la calificación jurídica, ni a las disposiciones aplicables o a la cuantificación del reclamo; comprende exclusivamente a los hechos principales (no a los meramente secundarios); y siempre que sean hechos personales del demandado o hechos ajenos que tenga la carga de conocer empleando la diligencia media del buen padre de familia.” (Especialidades de los Procesos de Materia Laboral, Coordinado por la Dra. Selva Klett, F.C.U., pág. 261 y 262).
Se ha entendido que es indiscutible que con la redacción dada por el artículo 3º de la Ley N°18.847 al artículo 13º de la Ley N°18.572, fue zanjada la diferencia sobre si debía necesariamente diligenciarse prueba o no, cuando no se hubiere contestado la demanda. Conforme lo refiere la Dra. Rossi Albert y que fuera citado por la recurrida: “El allanamiento total a la pretensión o la incontestación de la demanda tanto en el proceso ordinario (art. 13 inc. 2º) como en el de menor cuantía (art. 21 inc. 3º) traen aparejada, desde la vigencia de la ley 18.572, que el tribunal fije fecha para el dictado de la sentencia definitiva. Lo que significa que no deberán transitarse las etapas pendientes salvo el dictado de la sentencia definitiva. La ley 18.847 agregó que en tal caso no habrá “necesidad de diligenciar otra prueba”, haciendo una interpretación auténtica de lo que ya se deducía de la ley 18.572. El reiterado abordaje del punto determina pues, una llamada de atención al operador en el sentido de si bien podrá tomar en cuenta en la decisión la prueba ya incorporada por la parte actora no deberá, en circunstancia alguna, diligenciar “otra” prueba. Siquiera la restante ofrecida por el actor. La referencia a “otra prueba” habilita deducir que corresponderá pues que el tribunal en aplicación del art. 130.2 del Código General del Proceso por remisión del art. 9 de la Ley 18.572, considerar admitidos los hechos invocados por el actor y auténticos los documentos ofrecidos por éste, y a partir de ellos aplicar el derecho sustantivo correspondiente.” (vide “Primera lectura de las principales modificaciones de la Ley 18572 operadas por la Ley 18.847. Nuevo sistema laboral procesal.” en “Revista de Derecho Laboral” Nro. 245, tomo LV, pág. 87).
En base a lo expuesto precedentemente, en materia de producción y valoración de medios probatorios, ha de estarse a la prueba obrante en autos, por lo que, el Juez habrá de dictar sentencia "de inmediato", pero, obviamente, analizando si la parte actora cumplió con la carga de la debida sustanciación de la demanda y valorando la prueba presentada por la accionante con su escrito inicial, para determinar si no resulta contraria a la demanda.
En tal sentido, no debe confundirse el análisis de la carga de la debida afirmación, con la valoración de la prueba, siendo esta última un proceso intelectual posterior. Así, para determinar cuáles son los hechos admitidos, es imprescindible considerar el relato fáctico realizado por el actor en la demanda, para luego determinar si resultan o no contradichos por la prueba de autos.
Es así, que no es posible admitir hechos que jamás fueron introducidos al proceso por el accionante. El art. 117 del C.G.P., en virtud de la remisión que al mismo hace el art. 8 de la Ley N° 18.752, optó por la teoría de la sustanciación que establece lo siguiente: "el objeto de la pretensión y del proceso debe estar constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", tomo 3, pág. 95). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y clara “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss.).
“La especial situación que afecta al trabajador en el proceso laboral, no lo exime de cumplir con la carga señalada, cuando además se trata de los hechos en los que funda un reclamo determinado y no existe motivo lógico que le impida efectuar el relato del hecho de que se trate, en la medida que es protagonista y de él se deriva una de las pretensiones que deduce.” (sent. Nº 363/2011 del TAT 1 del 7/09/201, entre otras).
Como se dijo, nuestro sistema procesal se afilia a la “Teoría de la Sustanciación” según la cual cada petición debe presentarse con el relato de los hechos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretende extraerse de los mismos. Según Véscovi y demás autores: “no basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o a la excepción propuesta” (cfr. Véscovi y colaboradores en la obra colectiva “C.G.P. comentado, anotado y concordado”, tomo 3, pág. 40). Pero además, en la obra citada se indica, que si bien los magistrados tienen el poder deber de interpretar las demandas y de adecuarlas, “…tal posibilidad no significa ni autoriza a ampliar o mejorar la pretensión o la defensa deducida de manera incorrecta, inadecuada o insuficiente, situación que expresamente ha limitado el legislador en otras normas” … De todos modos, el “límite necesario a tan loable labor se encuentra en que si bien corresponde a los jueces interpretar las demandas, deben cuidar de no cambiar en cuanto a los hechos constitutivos y a la causa petendi, violentando el principio de imparcialidad que debe imperar en el proceso. Por último, si el proceso es un acto triarum personae, debe concederse un papel preponderante y responsable en el planteo de los actos a los sujetos que deben cumplirlos” (Véscovi y demás autores, ob cit, págs. 37 a 39).
Por otra parte, tal deficiencia fáctica no es posible subsanarla a través de lo preceptuado por el art. 8 de la Ley 18.572, el que se limita a la observación por parte del Tribunal del valor total de la pretensión y la liquidación detallada de cada uno de los rubros, lo que no posee relación con el relato fáctico. Por lo tanto, el dictado de la sentencia definitiva sin otro trámite supone la aplicación de la regla general de la admisión, la cual ya fuera consagrada a nivel general en los arts. 130.2, 149.4, 150.2, 339.4, 340.3 del C.G.P.
III) Teniendo presente lo expuesto, a juicio de la Sala, no asiste razón a la recurrente, por cuanto la sentencia realizó —en los puntos que a continuación se exponen— una correcta aplicación de la regla de la admisión, ya que, se tuvo en cuenta que los hechos fueron contrapuestos no por meras inferencias, sino por la prueba que consta en autos, la que fue debidamente valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
Así, en lo que hace a la fecha de ingreso alegada, la misma fue desvirtuada, por la prueba que consta en el expediente, la cual fue apreciada en forma individual y en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En otros términos, la sentenciante, no realizó una apreciación probatoria diversa a lo dispuesto por el art. 140 del C.G.P., no se trata de una valoración restrictiva ni indebida, sino que se llevó a cabo en sus justos términos. En una clara aplicación del principio de la realidad y razonabilidad.
En ese sentido, no se puede obviar que la parte actora sostuvo haber ingresado a trabajar el 5 de marzo de 2023; sin embargo, en aquel entonces y hasta el 12 de enero de 2024, laboró para terceros con una carga horaria de 44 y 40 horas semanales, lo que imposibilitaba cumplir una jornada equivalente para la demandada (conforme al salario reclamado). A su vez, de las capturas de mensajes agregadas por la propia accionante se desprende de manera inequívoca que las partes recién comenzaron a vincularse a fines de enero de 2024. Así se denota cuando la actora se presenta, manifiesta su disponibilidad horaria para el puesto y alude a la realización de un período de prueba, lo cual se constata con la sola lectura de los mensajes obrantes a fs. 89.
No corresponde estar la fecha de ingreso de marzo de 2023 que la actora refiere en su demanda, cuando de la propia Historia Laboral que agrega resulta que, desde el 18.1.2022 hasta el 10.9.2023 estaba trabajando para DD S.A. y desde el 7.12.2023 hasta el 12.1.2024 para EE S.R.L., en ambos casos, en un régimen de 44 y 40 horas semanales, sin que se hubiere dado en la demanda una explicación razonable de cómo pudiera ser posible que estuviere en forma simultánea trabajando para las dos demandadas con horarios tan extensos. En todo caso, la actora no cumplió con la carga de la debida sustanciación, ninguna empresa va a hacer esos aportes, sino le estuviera pagando ese sueldo, en todo caso debió haberlo explicado en su demanda o cuando agrega la Historia Laboral, tampoco lo hace en sus agravios en los que se limita a criticar en forma genérica la interpretación que hace la Sra. Juez. Pero, además, como establece la a-quo, es sintomático que los numerosos mensajes que agrega, comienzan en enero de 2024 y no antes. Y si algo faltaba, en los primeros de ellos, se habla de la propuesta de un trabajo en Montevideo y la propia actora establece su posibilidad de tomarlo y da sus datos, como edad, disponibilidad horaria y demás. Si la actora hubiese estado, de antes, trabajando con las demandadas, no hubiera sido necesario aportar esos datos a enero del 2024. Y de los referidos mensajes resulta que la actora acepta la propuesta laboral e incluso se le establece un período de prueba, a partir de enero de 2024. Todo lo que, valorado conforme a la sana crítica, enerva la presunción de certeza de la fecha denunciada en la demanda resultante de la incontestación. Consecuentemente, si la actora, hasta el 12 de enero de 2024 trabajó para un tercero y a fines de dicho mes, se estaba presentando y coordinando un período de prueba, es lógicamente imposible que, hubiera ingresado en marzo de 2023. Es más, del mensaje obrante a fs. 11, se desprende que dijo “BB yo no trabajé en el 2023”.
La accionante no podía desconocer estas circunstancias que enervan su relato de los hechos y sin embargo, no formuló explicación alguna al respecto, en clara violación al principio de buena fe y lealtad procesal.
Así las cosas, la presunción judicial simple, en el caso concreto, cedió ante la evidencia de hechos que tornan materialmente inviable el relato expuesto en la demanda en relación a la fecha de ingreso.
IV) Respecto de las diferencias por categoría recepcionadas, realmente, no se entiende el fundamento de los agravios, cuándo, precisamente, en virtud de la presunción resultante de la incontestación, se tiene por cierta la categoría de vendedora de primera, por la cual se hace el reclamo principal, o sea, el primero a ponderar al momento de resolver el rubro al sentenciar.
En efecto, de una mera lectura de la demanda, resulta que tanto en la misma a fs. 45, como en el acta de conciliación de fs. 240, la categoría que se establece que la actora ejercía, por la que hace el reclamo en forma principal es la de vendedora de primera y por ello es la primera categoría por la se reclama en la demanda (fs. 50-51), siendo las otras dos, de encargada de salón y auxiliar de ventas, claramente reclamadas en forma subsidiaria, o sea, para el caso que se desestime la anteriormente referida, pues no solo en el escrito aparecen reclamadas a continuación, sino que así se titula incluso en los nrales 4 de fs. 51 vto. y 54, donde se establece expresamente “DIFERENCIA DE CATEGORÍA EN SUBSIDIO: ENCARGADA DE SALÓN” Y “SEGUNDO RECLAMO EN SUBSIDIO: AUXILIAR DE VENTAS”. En subsidio, obviamente significa, para el caso que no haga lugar al reclamo principal.
En suma, en lo que hace a la categoría, la regla de la admisión impone que se tenga por admitido que la actora laboró como vendedora. Así se consignó al detallar los datos del vínculo a fs. 45, base sobre la cual se estructuró la pretensión principal. Por ende, habiéndose acogido esta última, resulta improcedente considerar las pretensiones subsidiarias, como ahora lo pretende la recurrente. En consecuencia, la sentencia de primer grado realizó en este punto una correcta aplicación de la regla de la admisión y de sus efectos jurídicos.
Por ende, si la accionante pretendía que el desempeño de funciones ajenas o superiores a la tarea de vendedora fuera objeto de condena, debió articular dicha reclamación en forma principal (mediante una acumulación inicial o alternativa) y no de manera subsidiaria a la categoría de vendedora, cuya plataforma fáctica ya fue admitida. Al optar por la subsidiariedad, su tratamiento devino improcedente ante el progreso de la pretensión principal.
V) En cuanto a las condiciones de trabajo, particularmente, en relación al descanso intermedio, la recurrida acogió el rubro en función de la regla de la admisión, por lo que a su respecto no existe perjuicio concreto.
VI) En relación al monto del salario recepcionado en la sentencia de primera instancia, no se explica en la demanda la razón por la cual, se reclama en base a un salario diferente al que había sido denunciado en la audiencia administrativa (fs. 240), cuando la actora había sido patrocinada por una de las abogadas del mismo estudio que lo hace en el juicio, ya que está autorizada a notificarse por la parte, por lo cual, no se puede decir que le faltaban garantías o careció de asesoramiento en dicha audiencia. Máxime cuando la propia actora denuncia en la demanda a fs. 46 que los recibos no reflejaban la realidad, por lo que tampoco podrían constituir prueba sobre el punto.
Así las cosas, como sostiene la Dra. Ivanovich en su fundado voto, en lo que hace al monto salarial percibido, el relato de la parte actora no es confiable ni riguroso. Por cuanto, de lo expuesto en la audiencia de conciliación de 22 de mayo de 2025 con asistencia letrada y sin que se pueda relevar un erróneo asesoramiento, denuncia como monto salarial percibido la suma de $36.536 mensuales. A su vez, en citaciones a audiencia de conciliación realizadas incluso con posterioridad a la demanda, una de fecha 6 de noviembre de 2025 y otra el 4 de marzo de 2026, la propia accionante expone que se le bajó el salario luego de la audiencia antes mencionada (fs. 243 a 246).
Por lo tanto, conforme a lo confesado extrajudicialmente en el documento público, y dado que la accionante no formuló en autos aclaración de especie alguna para, al menos, intentar justificar dicha contradicción, cabe concluir que, como releva la recurrida, aquel era su salario, por lo menos hasta mayo de 2022. Con posterioridad, y en función de la reducción aludida, el mismo se fijó en los términos expuestos y admitidos en la demanda.
En consecuencia, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada y admitir que el salario denunciado de $25.646 se verificó luego de llevarse a cabo la audiencia de 22 de mayo de 2025, en función del conjunto de medios probatorios allegados a la causa.
Lo expuesto, amerita que se formule la siguiente liquidación de las diferencias salariales, conforme a la fecha de ingreso expuesta precedentemente:
$ 39.902 salario laudo - $ 36.538 percibido = $ 3.364 x 15 meses (febrero de 2024 a abril de 2025) = $ 50.460 $ 3.364 : 30 x 18 días de enero de 2024 = 2.018 $ 30.902 salario laudo - $ 25.646 percibido = $ 5.256 x 3 meses (mayo a julio 2025) = $ 15.768 Total: $ 68.246
VII) En cuanto al daño moral, también se cuestiona su rechazo (acoso laboral), señalando la agraviada que, la recurrida adoptó un estándar probatorio excesivamente riguroso e impropio del caso, al exigir para la configuración del acoso laboral una prueba plena, directa y contundente, desconociendo las particularidades del proceso y del tipo de hecho que se pretende acreditar.
Al respecto, se habrá de confirmar la solución de la recurrida, aunque, por los siguientes argumentos.
En primer lugar, que el acoso laboral se basa en una serie de hechos expuestos a fs. 62 y vto. respecto a los cuales en algunos casos no se ha cumplido con el principio de la debida sustanciación, y en otros, la prueba diligenciada en autos los descredita.
En lo que respecta a las "presiones y exigencias desmedidas, acompañadas de reproches injustificados y amenazas veladas de sanciones", así como a la existencia de un "ambiente laboral hostil y degradante, caracterizado por un trato humillante, desconsiderado y carente de respeto hacia la trabajadora", se advierte que tales afirmaciones constituyen meras fórmulas genéricas. La accionante omitió precisar e individualizar cuáles eran concretamente esas conductas, lo que impide evaluar si encuadran en los referidos conceptos. En efecto, se desconoce en qué consistían tales presiones, amenazas y reproches, así como los motivos por los cuales el entorno laboral presentaba tales caracteres; en otros términos, no se detallaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar (qué pasó, quién lo hizo, cuándo y con qué frecuencia) ni el impacto concreto en la trabajadora. Consecuentemente, se verifica un flagrante incumplimiento de la regla de la debida afirmación, pues la ausencia de una plataforma fáctica sólida y concreta obstaculiza la aplicación de la regla de la admisión y veda toda posibilidad de encuadrar el reclamo en la figura del acoso laboral, dado que esta última exige como presupuesto inexorable la existencia de hechos determinados y no de calificaciones jurídicas o generalidades abstractas.
Por otra parte, en lo que hace a los hechos específicos introducidos por la actora —tales como la presunta existencia de mensajes intimidatorios, descalificantes y hostiles, emitidos supuestamente tras reclamar sus derechos laborales—, la incorporación de las comunicaciones mantenidas entre las partes descarta de plano dicho calificativo. En consecuencia, tales extremos fácticos no pueden tenerse por admitidos, toda vez que media prueba en contrario que desvirtúa la tesis de la demanda. Del análisis de los elementos aportados no surgen indicios que permitan calificar los mensajes recibidos por la accionante como intimidatorios o persecutorios, y menos aún que habiliten su encuadre dentro de la figura del acoso laboral. Incluso, la prueba agregada en autos, descarta la existencia de una conducta sistemática, reiterada y prolongada en el tiempo destinada a degradar, hostigar o aislar al trabajador. En todo caso, la existencia de algún mensaje de WhatsApp en la madrugada, podrá ser considerada una invasión a la privacidad y una violación a los tiempos de descanso, pero no llega a tipificar acoso, máxime cuando no se ha esgrimido que se le haya exigido a la trabajadora respuestas inmediatas fuera del horario de trabajo o se le haya aplicado represalias ante su no contestación.
En particular, se advierte que la accionante omitió explicar qué tipo de mensajes habrían sido borrados por la demandada, así como narrar los hechos que presuntamente se le atribuían. Esta orfandad en el relato determina una manifiesta deficiencia en el cumplimiento del principio de sustanciación; aunado a que, en la hipótesis más favorable a la actora, se trataría de un hecho aislado que carece de la sistematicidad requerida para ser calificado como acoso laboral.
Por lo tanto, ya sea, por el flagrante incumplimiento del principio de sustanciación o porque la prueba relevada contradice los hechos expuestos por la accionante, resulta inviable acudir a la regla de la admisión; defecto procesal que no logra subsanarse a través del principio protector en ninguna de sus vertientes.
Asimismo, el principio de primacía de la realidad demuestra que el relato de la parte actora dista de la plataforma fáctica que surge de la prueba diligenciada, debidamente valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
Consecuentemente, compartiéndose lo expuesto por la recurrida, lo que los agravios no logran conmover, la solución confirmatoria se impone.
VIII) Finalmente, en lo que hace a la liquidación, la recurrente entiende que existe un error de derecho al adoptar una solución contradictoria en materia de liquidaciones, por un lado, reconoce la existencia de diferencias salariales, admitiendo, implícitamente, el incumplimiento de la parte empleadora; pero por otro, reduce diversos rubros reclamados, basándose en la supuesta existencia de pagos que no han sido debidamente acreditados en autos.
Estos agravios no resultan de recibo, por cuanto la recurrida no imputa pagos realizados a los rubros objeto de condena, sino que se limita a adecuar cada uno de ellos al período de vigencia de la relación laboral. Dicha temporalidad surge en forma fehaciente de la prueba producida en autos, la cual resulta abiertamente contradictoria con la plataforma fáctica expuesta por la accionante.
En ese sentido, como plantea la Dra. Ivanovich en su fundado voto, no se advierte en la liquidación de la recurrida que se haya considerado pagos de algún tipo. Así, en el presentismo se toma el mismo monto que indica la accionante y se lo adapta al período trabajado. En lo que hace al descanso intermedio, acontece lo mismo y se tiene en cuenta la cantidad de días en que dicho descanso podría generarse conforme a los hechos admitidos, pues no surge que la actora trabajara durante sus descansos semanales. Mientras la indemnización por despido, se basa en el valor del salario de vendedora de primera que debió percibir y a las mensualidades generadas durante su relación laboral.
En lo que respecta a la licencia, salario vacacional y aguinaldo, corresponde tener en cuenta que la accionante sólo los liquidó en base a las diferencias salariales, esto es, calculó las incidencias de tales diferencias en la licencia, salario vacacional y aguinaldo. Y si bien la recurrida lo replicó, adecuando la liquidación al periodo trabajado, resulta que en beneficio de la accionante calculó la licencia, salario vacacional y aguinaldo de egreso sobre el monto total que debió percibir, lo que incluye las diferencias salariales.
Por lo tanto, no se advierte la consideración de pagos parciales, los cuales tampoco han sido identificados por la recurrente, quien se limita a formular un agravio por demás genérico. Al respecto, cabe precisar que la reducción de los rubros no obedece a una imputación de pagos, sino que se relaciona estrictamente con la determinación de la extensión temporal de la relación laboral y con el quantum de las diferencias salariales acogidas. De allí que se proceda a la confirmatoria de la recurrida.
IX) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N°18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N°18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, salvo en cuanto a la liquidación de las diferencias salariales, en lo que se revoca y en su lugar se está a lo dispuesto en la presente, más multa, daños y perjuicios preceptivos, actualización o intereses.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.