Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 153/2026
17 de junio de 2026
En el marco de un reclamo laboral, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual rechazo la demanda en todos sus términos. Señala la Sala que si bien del informativo testimonial surge que el actor trabajó en la construcción de las viviendas de dicha cooperativa en calidad de colaborador con cooperativistas que no podían cumplir sus horas, no quedó probado que haya realizado tareas como empleado de la referida cooperativa.
- Ficha (IUE)
- 208-283/2022
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de la relacion laboral
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de la subordinacion
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “LEITES HAMILTON C/A COOPERATIVA DE VIVIENDAS MUNICIPALES - JUICIO LABORAL IUE 208-283/2022” venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 4º Turno a cargo de la Dra. María Fabiana Conde Amondarain.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 12/2025 de fecha 23 de diciembre de 2025 (fs. 179-187), se rechaza la demanda en todos sus términos, por no existir relación laboral tutelable.
3) El representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 190-194 vto.), contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Rechazó la demanda laboral en su totalidad entendiendo que no existió relación laboral, realizando una errónea valoración probatoria, ya que resultó probado a través de los testigos allegados a la causa, que la relación laboral se desarrolló exclusivamente en la construcción del complejo de 17 viviendas, cuya beneficiaria directa fue precisamente la cooperativa demandada y que ésta fue la empleadora del demandante.
Además, se debe tener presente que se cumplió con los indicios que enumera la Recomendación Nº 198 ratificada por Uruguay.
4) Por auto Nº 11/2026 de 13 de febrero de 2026 (fs. 195), se dispuso el traslado a la contraria del recurso de apelación interpuesto por el término legal, resultando evacuado a fs. 197-203 abogando por la confirmación de la impugnada en todos sus términos.
5) Por providencia Nº 29/2026 de 13 de marzo de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso conceder el recurso de apelación con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 204).
6) Recibidos los autos por el Tribunal el 10 de abril de 2026, estos fueron devueltos por mandato verbal Nº 104/2026 de esa misma fecha (fs. 208-210).
7) Levantada la observación y recibidos nuevamente el 19 de mayo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 216-217).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Los agravios expresados por el actor, por el rechazo in totum de la pretensión deducida, se centran en que, la recurrida no tuvo por configurada la relación laboral, alegada en la demanda, con la cooperativa de viviendas demandada en autos. Aduce el recurrente, que la resistida realiza una errónea y parcial valoración probatoria.
Como precisión liminar, cabe destacar, que, el contrato de trabajo, se caracteriza por lo menos, por la concurrencia de dos elementos: la subordinación y la remuneración. El primero, se refiere al poder jurídico de dirigir la actividad de otra persona y se revela a través del acatamiento de órdenes, determinación de horarios, independencia respecto a riesgos y ganancias de la empresa. Controvertida la relación de trabajo dependiente, el actor deberá develarla mediante elementos indicadores de la misma: poder del empleador al dirigir, controlar y disciplinar la actividad del trabajador (subordinación jurídica); que el trabajador tenga su fuente de ingresos a través de la actividad que desarrolla (subordinación económica), continuidad, permanencia o estabilidad de la prestación, respecto de un empleador a cambio de un salario, profesionalidad del trabajador y exclusividad respecto del patrón, cumplimiento de horario, registro del trabajador ante organismos de seguridad social. No tienen por qué, demostrarse, todos los elementos nombrados, debiéndose apreciar cada uno de ellos, en caso de verificarse y en su conjunto, a efectos de acreditar la existencia de una relación de trabajo, con los caracteres esenciales de la misma: subordinación, onerosidad y estabilidad. Se entiende, que esta búsqueda de elementos develadores de la relación laboral, está dirigida fundamentalmente a resaltar indicios de la existencia de subordinación, porque éste, además de ser un elemento típico, es el que distingue el contrato de trabajo de otras figuras vecinas, y, cuando dicha subordinación aparece muy diluida, habrá que verificar la aparición de otros elementos típicos.
Los conceptos anteriormente expuestos, son compartidos en general por doctrina y jurisprudencia nacionales, siendo el tema tratado con claridad en “Los indicios del Trabajo Subordinado en la Jurisprudencia Laboral”, por el Dr. Daniel Rivas, publicado en Revista Judicatura, N° 36, Año 1993.
Como sostiene Cabanellas, “la subordinación es un estado de hecho que debe ser probado por quien lo afirma y no por quien lo niegue. La prueba ha de versar sobre hechos capaces de configurarla, a tal fin se han de aportar como elementos todos aquellos que constituyen un estado revelador de subordinación en sus múltiples manifestaciones” (Compendio de Derecho Laboral Tomo I, pág. 398).
En materia de carga probatoria, rige el principio general consagrado en el art. 139 del C.G.P. Conforme al cual, negada la relación laboral, la prueba de su existencia, es de cargo de la actora. Y opera como elemento desfavorable a la pretensión procesal de esta parte, la circunstancia que, durante el transcurso de la pretendida relación, no se hayan reclamado rubros como licencia, salario vacacional, asuetos etc. A ello debe agregarse que conforme a lo dispuesto en el art. 30 de la ley 18.572, las normas procesales deberán ser interpretadas conforme a los principios enunciados en el art. 1º de dicho cuerpo normativo y a los principios y reglas que integran el bloque de constitucionalidad (arts. 72 y 332 de la Constitución). Sin embargo, esa serie de normas que integran dicho bloque, de neto corte protector para quien presta trabajo, se entiende que amparan a quien se encuentra en una relación de trabajo dependiente o subordinado y así es destacado por nuestra jurisprudencia al estudiar el contrato de trabajo (TAT 1º. Sent. 245. 30.09.2009. Posada (r ); Morales. Rossi. AJL 2009. Caso 127).
III) En el caso en estudio, los agravios esgrimidos por el recurrente, refieren en lo medular a una errónea valoración de la prueba, en tanto si bien la atacada admite que el mismo trabajó en la cooperativa en la construcción de las viviendas en el periodo alegado en la demanda, asimismo sostiene que el actor no probó que lo haya hecho en una relación de trabajo subordinado para la demandada, no verificándose indicadores de subordinación a su respecto, sin perjuicio de trabajar realizando horas para socios cooperativistas, como surge del informativo testimonial.
Para la resolución del punto objeto de agravios, es preciso considerar la especial situación de las Cooperativas de Viviendas, como es el caso de la accionada: Cooperativa de Viviendas Municipales Melo (CO.VI.MU). De acuerdo con el art. 117 de la Ley 18.407, estas “…son aquellas que tienen por objeto principal proveer de alojamiento adecuado y estable a sus socios, mediante la construcción de viviendas por esfuerzo propio, ayuda mutua, administración directa o contratos con terceros, y proporcionar servicios complementarios a la vivienda.” En efecto, si bien del informativo testimonial surge que el actor trabajó en la construcción de las viviendas de dicha cooperativa en calidad de colaborador con cooperativistas que no podían cumplir sus horas, no quedó probado que haya realizado tareas como empleado de la referida cooperativa.
Así, resulta claramente del informativo testimonial que el Sr. Leites participó en la construcción de las viviendas con horas de trabajo a requerimiento de socios. Sin embargo, no se verifican indicadores de que lo haya hecho como empleado de la cooperativa.
El Sr. Acuña (fs. 129), señala que trabajó, contratado por cooperativistas María Portela y Cecilia Pereira, en la construcción de las viviendas de la Cooperativa, hacía trabajos en toda dicha Cooperativa. Le surgió un trabajo mejor y se fue. El actor fue compañero de trabajo ahí, desde el 2019, hasta que el testigo se fue. Leites trabajaba en tareas de oficial y las órdenes las daba el capataz, no veía cuando le pagaban. Había sólo un oficial con contrato con la Cooperativa el Sr. Sergio Vaz. Relata que en el momento de la audiencia, es compañero de trabajo de Leites en Maldonado (fs. 131). Entiende que Leites trabajaba para la cooperativa, porque hacía las horas para una cooperativista, Marta y el resto de las horas eran para la Cooperativa (fs. 131). Imagina que el salario se lo pagaría la Cooperativa. Al testigo, se le pagaban las cooperativistas que lo contrataron.
La Sra. Ihara Méndez, cooperativista de COVIMU, relata que el actor era amigo de su pareja, todos los cooperativistas tenían que trabajar, no se podía contratar gente de afuera, más que del núcleo familiar o allegado. El actor fue contratado por una socia cooperativista, la Sra. Marta Martínez, no para la Cooperativa. La misma, sólo podía contratar un capataz (Sr. Leonardo Silva) y dos oficiales (Horacio Vaz y Johny, no recuerda el apellido). Las horas para los cooperativistas se cumplen en todas las viviendas, porque al ser de ayuda mutua, no se sabe de quien va a ser cada vivienda en construcción, hasta que no se adjudiquen las mismas. Señala que el actor necesitaba trabajar y su pareja lo recomendó a la Sra. Marta Martínez, para que le hiciera horas, la testigo, lo llevó a la Cooperativa. El Capataz daba las órdenes a todos los que trabajaban en las viviendas. La testigo, cumplía sus horas de trabajo y veía trabajar al actor. Había un pizarrón y un registro en papel que llevaba el capataz (fs. 135). Todos los cooperativistas que trabajaban hacían las mismas tareas, de peón. A Leites, lo vio haciendo esas tareas. El techo lo colocaban sólo los oficiales.
El Sr. Vaz (fs. 136-137), oficial contratado para la obra de la Cooperativa, vio trabajar al reclamante, tiene entendido que lo contrató la Cooperativa, porque él se lo dijo. Todos trabajaban en el mismo horario. Lo vio realizar tareas similares a las suyas, de oficial: levantamiento de paredes, llenar veredas, colocación de techo de isopanel, revestimiento de yeso, algunas veces sanitaria, colocación de puertas y ventanas. Eran 17 viviendas y tenía que estar en todo. El capataz, hacía firmar una planilla con las horas. Afirma que el actor hacía horas para Marta y también para la Cooperativa. Desconoce si Leites firmó contrato con la Cooperativa, el testigo sí lo hizo. Supone que lo contrató la Cooperativa, pero no lo sabe (fs. 138-139). Expresa que es compañero de trabajo del actor hace dos meses y también del testigo Acuña, hace un año, más o menos. Finalmente, indica que sabe que la Cooperativa contrató a Leites, porque él se lo dijo (fs. 139).
La Sra. Shirley Díaz, declara a fs. 139, que conoce al actor de la Cooperativa, ella es cooperativista. La Sra. Marta Martínez (cooperativista) contrató al Sr. Leites para que le hiciera horas. La testigo, señala que las horas de ella las hacía su ex esposo, pero cuando lo le daba el tiempo, las hacía Hamilton Leites, es decir, hacía algunas horas suyas, las que le faltaban. No era contratado por la Cooperativa. Ella lo llamaba y le pedía si le podía hacer horas y le pagaba. Leites era libre de aceptar o no. En la familia de la testigo, trabajaba su ex esposo, hijos, sobrinos y ella. No está interiorizada de otras familias, había familias que tenían amigos que les daban una mano, en eso consiste la ayuda mutua (fs. 140 in fine).
El Sr. López, cooperativista, señala (fs. 140-141) que Leites, fue a trabajar a la Cooperativa, para darle una mano a Ihara Méndez, eran amigos. No fue contratado por la Cooperativa (que solamente contrató a un capataz y dos oficiales), sino por compañeros que tenían problemas de horarios. A Leites le pagaban las personas que le daban las horas, Marta o alguien a quien le faltaran horas. Arreglaba con la persona que precisaba las horas.
El Sr. Bamondez, vecino del actor, señala que lo veía trabajar en la Cooperativa, sabe que lo contrataron porque él se lo comentaba (fs. 151). A fs. 152, indica que afirmó que Leites fue contratado por la Cooperativa y una cooperativista, fue porque se lo dijo el mismo, no vio ningún contrato.
El Sr. Johny Pereira, declara a fs. 153, que trabajó contratado por la Cooperativa, le pagaban mediante depósito en una cuenta por Banco. Fue antes de la pandemia, Leites, estaba trabajando ahí, no sabe quién lo contrató (fs. 154), lo veía realizando tareas de ayudante de albañil, en diferentes viviendas. El testigo trabaja en la construcción hace 34 años. Señala que es hermano de José Luis Pereira, no sabe si fue Presidente o Secretario de la Cooperativa (fs. 156).
El Sr. Camacho, declara a fs. 156, que trabajó en COVIMU (2018-2019), Ihara Méndez, lo puso en su núcleo familiar, no sabe cómo es eso, hacía horas en la Cooperativa, para ella y para cooperativistas, cubría horas que faltaban. Las que precisara la persona (fs. 157). No conoce al actor.
IV) A nuestro juicio, en el marco probatorio de marras, contrariamente a lo expuesto por el apelante, no hay prueba suficiente que permita determinar que el actor trabajó para la Cooperativa demandada, en relación de dependencia, sino que, solamente, resultó demostrada la realización de tareas de construcción en las viviendas realizando horas de trabajo que aportan los socios cooperativistas en el sistema de trabajo de construcción de viviendas por ayuda mutua.
La realización de las tareas en la construcción de las viviendas, son insuficientes para tener por cierta la existencia de la resistida relación laboral, cuando no se produjo prueba de ningún indicador de trabajo subordinado, ya que nadie presenció que al actor se le abonase un salario, que se hubiera decidido su contratación por parte de las autoridades de la cooperativa, ni que se le hubieren impartido órdenes como empleado de la misma. Tampoco que hubiera realizado alguna gestión para el cobro de rubros salariales durante el periodo objeto de reclamo.
A mayor abundamiento, los testimonios de Vaz y Bamondez —quienes refieren a la contratación del actor por parte de la cooperativa— no son más que testigos de oídas y de meras suposiciones. Sus declaraciones carecen de la fuerza de la percepción directa, fundándose exclusivamente en los comentarios del propio accionante y en conjeturas personales.
Tampoco puede sostenerse que el actor estuviese en la misma situación que el testigo Camacho, cuando ni siquiera se probó que la cooperativa le pagara o lo contratara. Sin perjuicio de lo cual, sus dichos tampoco resultan suficientes para calificarlo como dependiente de la cooperativa, cuando lo que manifiesta cubrir son horas que faltaban a los socios cooperativistas; horas que, tanto en la autoconstrucción como en la ayuda mutua, integran la respectiva parte social del socio (art. 124 de la Ley 18.407).
Consecuentemente, a nuestro modo de ver, los agravios expresados por no haber tenido la apelada por configurada la existencia de la relación laboral, merecen ser desestimados, lo que conlleva confirmar la decisión arribada en el grado anterior.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.