Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 204/2026
17 de junio de 2026
La Sala confirma la sentencia definitiva de primera instancia que desestimó la demanda de responsabilidad médica (odontólogos), pues la actora no logró acreditar la existencia de culpa médica.
- Ficha (IUE)
- 2-77735/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Dra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
- Dra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS
- Redactor
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Derecho civil › Responsabilidad profesional del odontologo
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Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTRO – RESPONSABILIDAD PROFESIONAL” IUE: 2-77735/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 64/2025 dictada por la entonces Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, Dra. María Alexandra Facal Sosa.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 28 de julio de 2025 (fojas 168 - 186) se falló desestimando la pretensión.
II.
Contra dicha decisión se alzó el accionante, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 204 a 211, agraviándose, en lo medular, por considerar errónea la valoración de la prueba realizada por la a quo respecto a la inexistencia de culpa y nexo causal.
Afirma que la decisora de primer grado otorgó un valor determinante al dictamen pericial sin ponderar integralmente sus conclusiones ni el resto de la prueba aportada. Si bien el perito afirmó que el tratamiento aplicado era acorde a las prácticas del año 2012, también dejó entrever que se trataba de técnicas actualmente superadas, con resultados insatisfactorios y escasa eficacia, destacando incluso la reiteración de fracasos en los implantes realizados, lo que resulta infrecuente. La sentenciante omitió considerar expresiones del perito que evidencian la inconveniencia del tratamiento y su falta de adecuación, así como la prolongación del mismo durante nueve años sin resultados positivos.
No se valoró adecuadamente la prueba documental ni la confesión judicial del co-demandado, quien reconoció la inexistencia de antecedentes patológicos del actor que impidieran el tratamiento, así como su falta de especialización en implantología, pese a haber llevado adelante el procedimiento, a lo que se suma que los demandados no aportaron elementos que desvirtuaran la versión del actor, resultando beneficiados por un dictamen pericial no concluyente.
Discrepa con la conclusión arribada en la recurrida, en cuanto a la falta de acreditación de la culpa y del nexo causal, afirmando que ambos extremos surgen acreditados de las propias resultancias del proceso. La culpa se configuróal realizar un tratamiento inadecuado, prolongado en el tiempo, mediante técnicas en desuso y sin resultados satisfactorios, por un profesional que carecía de la especialización necesaria, siendo los daños sufridos consecuencia directa de dicho accionar, evidenciado en la reiteración de procedimientos fallidos a lo largo de varios años.
En definitiva, sostiene que existió una incorrecta valoración de la prueba y una errónea aplicación del derecho, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y el amparo íntegro de la demanda.
III.
Sustanciada la impugnación deducida,de fojas 216 a 218 compareció la codemandada BB, evacuando el recurso de apelación en traslado, abogando por la confirmatoria.
Afirmó que el dictamen del perito Dr. Guillermo Castro fue categórico al concluir que la actuación de los demandados se ajustó a la práctica profesional media, los implantes estaban correctamente colocados; por lo que no existió negligencia, explicando además el experto, que la pérdida de implantes y la necesidad de reiterar procedimientos no implica apartamiento de la buena práctica.
Señala que la pericia no fue impugnada oportunamente, por lo que quedó válidamente incorporada al proceso. Conforme a las reglas de la sana crítica, el juez no puede apartarse de sus conclusiones sin fundamento alguno, máxime tratándose de cuestiones técnicas ajenas al conocimiento del juzgador, siendo de relevancia la prueba pericial en materias especializadas y ante la ausencia de elementos que permitan desvirtuarla.
En relación a la alegada culpa de los demandados, sostiene que no fue acreditada, reiterando que correspondía al actor probar un accionar contrario a la lex artis conforme al artículo 139 del CGP, lo que no ocurrió, No resulta aplicable la teoría de la carga dinámica de la prueba. No existe en autos medio probatorio alguno que confirme la hipótesis de mala praxis, siendo imprescindible la demostración de imprudencia, impericia o negligencia para configurar responsabilidad profesional.
Asimismo, controvierte la interpretación del actor respecto a la supuesta confesión del co demandado Dr. CC, señalando que de sus declaraciones no puede concluirse que careciera de especialización en implantología, ni que hubiera reconocido una actuación incorrecta. Por el contrario, resalta que el perito reiteró que la técnica utilizada era la adecuada para la época y que no existió negligencia, desvirtuando así los argumentos del apelante en cuanto a la obsolescencia del tratamiento o su ineficacia.
Agrega que el actor omite considerar factores relevantes señalados por el perito, tales como la incidencia de la higiene bucal y la falta de controles periódicos, los cuales son fundamentales para el éxito del tratamiento y cuya omisión por parte del paciente incide directamente en los resultados, afectando el nexo causal.
En definitiva, sostiene que la sentencia se encuentra debidamente fundada; no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad civil invocada y los agravios carecen de sustento, por lo que solicita se rechace el recurso de apelación interpuesto y se confirme íntegramente la sentencia de primera instancia, con expresa condena en costas y costos.
IV.
De fs. 229 a 232 comparece el codemandado CC, evacuando el traslado conferido, abogando por la confirmatoria de la sentencia definitiva, por considerarla ajustada a derecho, a los hechos y prueba diligenciada.
Afirma que el recurso interpuesto por el actor resulta infundado y evidencia una conducta temeraria; los agravios se centran en una supuesta errónea aplicación de la carga de la prueba y en la valoración de la misma, sin que se identifique concretamente ningún elemento probatorio mal apreciado.
El apelante invoca una supuesta confesión judicial, relativa a la falta de especialización, que no surge de las actuaciones ni de la audiencia respectiva, calificando tal afirmación como inexistente y carente de todo sustento. Las expresiones de la actora constituyen meras alegaciones sin respaldo probatorio, no existe en autos prueba alguna que acredite que carecía de conocimientos técnicos, extremo que además ni siquiera fue introducido en la demanda, por lo que su invocación en segunda instancia resulta improcedente. Las citas atribuidas al perito no se corresponden con el informe pericial, el cual por el contrario es concluyente en descartar la existencia de negligencia en el accionar profesional.
Indica que la reiteración de tratamientos o la evolución clínica del paciente, acreditadas por la historia clínica, no constituyen, en forma aislada, prueba de inadecuación técnica ni de mala praxis; conforme al artículo 139 del C.G.P. correspondía al actor acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, lo que no ocurrió, resultando irrelevante la actividad probatoria de la demandada ante dicha omisión. Eventuales vacíos del dictamen pericial obedecen exclusivamente al incumplimiento del actor de su deber de colaboración, al no aportar en tiempo la documentación necesaria, sus estudios clínicos, pese a haber sido intimado, lo que impidió un análisis pericial más completo.
La duración del tratamiento o el uso de determinadas técnicas no acreditan por sí solos conducta culpable, siendo carga de la actora demostrar que tales circunstancias implicaron un apartamiento de la lex artis, lo que no acaeció; por el contrario, la prueba pericial fue categórica en descartar negligencia.
En conclusión, sostiene que ninguno de los agravios logra conmover los sólidos fundamentos de la sentencia, la cual realizó una correcta valoración probatoria y aplicación de las reglas sobre carga de la prueba, por lo que corresponde el rechazo del recurso.
Solicita la imposición de costas y costos al recurrente, por considerar que su conducta procesal configura malicia temeraria, señalando, entre otros extremos, la invocación de hechos inexistentes, la reiteración de alegaciones no probadas, la introducción de cuestiones ajenas al objeto del proceso y el incumplimiento de deberes procesales como la aportación oportuna de prueba documental.
V.
Franqueada la alzada (fojas 233), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 262 vuelto), pasando los autos a estudio con fecha 12 de marzo de 2026, culminado el cual, en sesión del 15 de junio de 2026 se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El actor promovió demanda de responsabilidad profesional por mala praxis contra la Dra. BB y el Dr. CC, invocando incumplimiento de la lex artis en el tratamiento odontológico al que fue sometido durante varios años.
Señaló, que inició tratamiento en el año 2012, consistente en implantes y rellenos óseos, el cual se extendió hasta setiembre de 2021, destacando que durante dicho período los procedimientos realizados debieron reiterarse en múltiples oportunidades debido a fallas en su ejecución, con caídas de implantes, recolocaciones y persistencia de problemas en distintas piezas dentarias, hasta que los propios demandados le sugirieron cambiar de profesional ante la falta de evolución favorable, presentando como consecuencia de tales actuaciones un grave estado bucal actual, con dolores, afectaciones psicológicas y dificultades para continuar tratamiento con otros especialistas.
Sostuvo que los demandados incurrieron en responsabilidad civil, configurándose los elementos de daño, relación de causalidad y el factor de atribución, por lo que reclamó indemnización por daño patrimonial y extrapatrimonial.
Solicitó la condena de los demandados al pago de la suma de U$S 10.000 por concepto de daño moral y U$S 8.000 por concepto de daño emergente, más intereses legales desde la producción del daño, costas y costos.
La codemandada, Dra. BB, compareció contestando la demanda controvirtiéndola en todos sus términos, negando la existencia de mala praxis, error o culpa en la ejecución de los actos odontológicos practicados al actor, y por ende, cualquier responsabilidad civil de ellos derivada.
Sostuvo que, si bien asistió al actor, junto con el Dr. CC desde el año 2012 hasta 2021, el tratamiento tuvo origen en un cuadro previo del paciente derivado de un accidente que implicó pérdida de piezas dentales y compromiso óseo, lo que requería intervenciones complejas como injertos, implantes y controles posteriores. Afirma que las fallas en los implantes no obedecieron a errores profesionales, sino a factores propios del paciente, tales como mala higiene, falta de controles, tabaquismo, bruxismo y condiciones biológicas que inciden en la consolidación ósea.
Señaló que actuó conforme a la lex artis, brindando atención diligente, incluso asumiendo costos adicionales sin cobro de honorarios; la obligación asumida era de medios y no de resultado, por lo que incumbía al actor acreditar la culpa, extremo que no se verifica en autos. Agregó que los implantes pueden fallar por diversas razones y que ello no compromete responsabilidad profesional cuando no existe apartamiento de las reglas técnicas. Negó la existencia, entidad y monto de los daños reclamados, así como su relación con varias de las piezas dentales invocadas por el actor; por no haber intervenido en ellas, y afirmando que otros tratamientos se realizaron correctamente y permanecen en buen estado.
El codemandado, Dr. CC, compareció en autos, contestando la demanda, en términos de contradicción; solicitando su desestimatoria.
Negó la existencia de mala praxis y sostuvo que su actuación se ajustó en todo momento a la lex artis odontológica, los tratamientos realizados (rellenos óseos e implantes) fueron adecuados a la condición previa del actor, caracterizada por un cuadro clínico complejo. Las complicaciones invocadas, reabsorción ósea y fallas de implantes, responden a causas múltiples ajenas a su actuación, tales como condiciones biológicas del paciente, interferencia de prótesis preexistentes, mala higiene y falta de controles, destacando que la falla de implantes es un evento posible aun en condiciones normales. Atribuyó relevancia decisiva a la conducta del actor, caracterizada por inasistencias, incumplimiento de indicaciones y falta de colaboración, lo que incidió en la evolución del tratamiento, configurando el hecho del paciente como eximente de responsabilidad.
En definitiva, sostuvo la inexistencia de culpa y de nexo causal, rechazando los daños reclamados tanto en su procedencia como en su cuantificación.
III.
La decisora de primer grado desestimó la demanda, fundándose en las conclusiones del informe pericial; y señaló: “El dictamen es categórico en cuanto a que la actuación de los demandados y ajustada a la práctica profesional media.” (SIC) Asimismo, señaló que la eventual discordancia entre el informe pericial y la declaración en audiencia obedeció a que, al momento de su elaboración, el perito no contaba con determinados elementos relevantes, como estudios radiográficos, que no fueron aportados por el accionante oportunamente.
El accionante se agravió por la incorrecta valoración de la prueba pericial, sosteniendo que la misma no fue debidamente ponderada, máxime teniendo presente los demás medios probatorios aportados, tales como la prueba documental y la alegada confesión del Dr. CC, que considera tampoco fue valorada en forma adecuada; y cuestionó la aplicación del art. 139 del CGP “exclusivamente a su parte”, señalando que no se consideró que los demandados no aportaron elementos probatorios idóneos que permitieran desvirtuar los hechos invocados en la demanda ni justificar el rechazo de su pretensión.
Considera la Sala que la decisora de primer grado valoró adecuadamente la labor pericial practicada en la causa, tanto lo expresado en el informe agregado en autos como las aclaraciones brindadas por el perito en audiencia, concluyendo en la inexistencia de mala praxis médica en la actuación de los demandados, por lo que el agravio no es de recibo.
Véase que el dictamen pericial no fue impugnado, ni tampoco fue aportada por el accionante prueba alguna que permitiera apartarse de sus conclusiones, a lo que se suma el incumplimiento del deber de colaboración con la labor del experto imparcial por parte del accionante que no cumplió la intimación practicada en audiencia preliminar, de agregar los estudios imagenológicos que le fueran realizados Si bien a fojas 126/127, al evacuar la vista conferida del informe pericial, se hizo referencia por el actor a la posibilidad de impugnación de la pericia, fue articulada en forma subsidiaria, para el caso de no citarse al perito a audiencia a los efectos de prestar declaración respecto al informe realizado; por lo que, citado el perito audiencia, la que se llevó a cabo en los términos de fojas 138/139 y registro de audio AUDIRE de fecha 25 de abril de 2025; es dable concluir que la impugnación deducida en subsidio, quedó sin efecto.
Véase que dicha audiencia culminó con la solicitud de las partes de presentar sus alegatos por escrito en baranda de la Sede; lo que fue proveído favorablemente por la Jueza a quo, desconociendo la Sala el fundamento jurídico de tal decisión, pero, en definitiva, en lo que aquí interesa cerrando en forma definitiva la posibilidad de cuestionamiento del peritaje realizado o realización de uno nuevo, no efectivizándose la anunciada subsidiaria impugnación.
Esta Sala ha sostenido: “En materia de responsabilidad médica la prueba pericial es fundamental para que el Oficio pueda informarse de aspectos técnicos del Arte Médico que exceden sus conocimientos (“La Justicia Uruguaya”, casos 13320 y 13607). La prestación médica debe ejecutarse con la diligencia media del buen padre de familia; no obstante, la culpa médica se caracteriza por ser una culpa profesional, una culpa contra las reglas técnicas (violación del estándar consagrado por las reglas y prácticas de la medicina) de forma tal que la condena exige que previamente se acrediten cuáles son los preceptos del arte médico que han sido infringidos, lo que requiere el asesoramiento de Perito (L.J.U, c. 14749).
Recordando a ORDOQUI en “Responsabilidad Civil del Profesional Liberal”, en temas como el de autos, los dictámenes de peritos suelen ser decisivos a la hora de enjuiciar la conducta de los profesionales de la medicina, ya que a través de la pericia la Justicia tendrá elementos lógico científicos más idóneos a la hora de pronunciarse sobre una disciplina que no es la jurídica.
Sin dejar de tener presente que el análisis y la valoración de la prueba pericial, no escapa a la regla general de la sana crítica del art. 140 Código General del Proceso, debiendo valorarse conjuntamente con el elenco de las restantes pruebas diligenciadas en autos, debe recordarse la previsión del art. 184 del Código General del Proceso que establece que, si bien la prueba pericial se examina con arreglo a la sana crítica, el Magistrado debe establecer y explicitar los fundamentos que tenga para separarse de sus conclusiones. El apartamiento debe ser fundado y no discrecional.” (sentencia N° 66/2021, TAC5, Ministros: Dr. L.M. Simón, Dra. L.B.Pera, Dra. A. García -r-).
En ese sentido, ha sostenido la S.C.J. en sentencia N° 47/08 que: "… la adopción por el Tribunal de las conclusiones periciales, no requiere en nuestro ordenamiento fundamentación ulterior, como sí lo impone, en cambio, el apartamiento (art. 184 C.G.P.) … Si el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel"(cf. Sentencia No. 352/04). (Cfme. Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil, T II, Ed. 1994, pág. 116; Babieri, L. ‘Pericia y Responsabilidad Médica. Su valoración por el Juez. ADCU, t. XXVIII, págs.. 691/692; Facal, A., ‘La prueba pericial en Uruguay’, p. 63, en Tres Estudios Sobre la Prueba, F.C.U., año 2022).
IV.
El dictamen pericial concluyó que la técnica terapéutica utilizada en el caso era una opción admisible en el momento en que se hizo el tratamiento (registro de audire minutos 2,48 y 9,50, y afirmó que no hubo negligencia (minuto 4.50), por lo que es dable concluir, como lo realizó la sentenciante de primer grado, que la actuación de los demandados se ajustó a la práctica profesional media, sin que surja acreditado, por quien tenía la carga, que era el accionante, el apartamiento de la lex artis, ni que las complicaciones verificadas, tales como la reiteración de procedimientos o la falla de implantes, constituyan por sí mismas conducta negligentes o apartadas del standard profesional.
Por el contrario, de lo informado por el perito se desprende que dichas circunstancias pueden obedecer a factores diversos, incluso propios del paciente, no resultando demostrada la culpa alegada por el actor en el accionar profesional.
En este contexto, no puede imputarse a los profesionales actuantes una conducta culpable, desde que las decisiones adoptadas se correspondieron con los datos clínicos disponibles en cada oportunidad y con las prácticas odontológicas aceptadas en el momento que fueron realizadas, no configurándose tampoco el nexo causal exigido para la procedencia de la responsabilidad civil.
V.
En lo que refiere a la declaración del Dr. CC y su alegada confesión, no surge de los audios lo expresado por el recurrente en su libelo recursivo.
La declaración del codemandado tuvo una duración de apenas 5 minutos y 9 segundos, durante los cuales no se vertieron manifestaciones categóricas en el sentido pretendido por la parte actora.
De los registros de audiencia se desprende que la Dra. Gayol interrogó en los siguientes términos: “para realizar lo que usted le hizo al Sr. AA, lo que usted comentó que le hizo, ¿requiere algún estudio específico, alguna técnica, o puede hacerlo como odontólogoo”. El Dr. CC respondió: “Necesita una tomografía para realizar la intervención” (min. 1:47), sin que de dicha respuesta, ni del resto de su declaración pueda inferirse reconocimiento alguno de falta de especialización o de actuación contraria a la lex artis, como pretende el actor en sede de apelación.
Asimismo, el codemandado refirió a los tratamientos realizados, a los resultados obtenidos y a las eventuales causas del desenlace negativo, atribuyéndolo a factores vinculados a la higiene bucal del paciente, extremo que, según expresó, fue oportunamente advertido en reiteradas oportunidades.
En tal sentido, asiste razón al Dr. CC cuando, al evacuar el traslado del recurso, señala que la parte actora invoca una supuesta confesión sin individualizar concretamente el pasaje de la audiencia en que la misma habría tenido lugar, omisión que impide verificar siquiera mínimamente la veracidad de lo afirmado y que resulta desvirtuada por el registro de audio.
En definitiva, no solo no se configura confesión en los términos pretendidos, sino que tampoco surge de la declaración elemento alguno que permita inferir reconocimiento de responsabilidad o falta de formación suficiente, por lo que el agravio en este punto no puede prosperar.
VI.
En cuanto al agravio deducido por la exclusiva aplicación del art. 139 al accionante, esta Sala ha dicho: “La regla que distribuye la carga probatoria en el CGP [art. 139.1], atiende a la naturaleza del hecho a probar: corresponde probar, al que pretende, los hechos constitutivos de su pretensión, y al que la contradiga, los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.” (Valentín, Gabriel; “El principio de la libertad de la prueba y la carga de la prueba”, Publicado en: RDT Abril - Junio 2014, Cita Online: UY/DOC/114/2014). Citado en sentencia de esta Sala N° 193/2023 (García Obregón (r), Rodríguez Marichal, Schroeder).
La parte actora, en su recurso, sostuvo que la decisora de primer grado aplicó de forma exclusiva lo dispuesto en el art. 139 del CGP a su parte; sin embargo, lo cierto es que incumbía al accionante la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, lo que no acaeció.
Por el contrario, de la prueba diligenciada, en particular, de la pericial, surge acreditado que la actuación de los demandados se ajustó a las prácticas profesionales aceptadas, sin que tales conclusiones hayan sido desvirtuadas por ningún otro medio probatorio idóneo.
VII.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil). Si bien la parte demandada solicitó la condena en costas y costos del actor, por considerar que existió malicia temeraria por su parte, la Sala no comparte tal conclusión, desde que se considera que se interpretó en sentido diverso tanto las conclusiones periciales así como las afirmaciones del demandado en su declaración de parte, lo que no constituye malicia temeraria. Si bien es cierto que la parte actora fue intimada en la audiencia preliminar (fs. 68/69) a agregar los estudios imagenológicos realizados y ello no fue cumplido, tal proceder determina que sea valorado en forma desfavorable a su interés, conforme lo edictado por los artículos 168 y 189 del CGP, pero no configura , a criterio de la Sala la malicia alegada.
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia impugnada, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Cecilia Schroeder Rius - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.