Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 205/2026
17 de junio de 2026
Infracción aduanera de contrabando.
- Ficha (IUE)
- 316-68/2025
- Procedimiento
- Proceso aduanero
- Materia
- Derecho aduanero
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho aduanero › Derecho infraccional aduanero
- Derecho aduanero › Infracciones aduaneras › Contrabando › Mayores › Mercaderia clandestina
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius.
Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal.
Dra. Analía García Obregón.
Dra. Cecilia Schroeder Rius.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “FISCO Y OTROS C/ AA – PRESUNTA INFRACCIÓN ADUANERA DE CONTRABANDO” IUE: 316-68/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva N.º 9/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Fray Bentos de 1er Turno, Dr. Claudio De León.
RESULTANDO:
I.
Por sentencia definitiva del 18 de setiembre de 2025 (fs. 70 - 72), en lo que interesa a la instancia se falló:
“Haciendo lugar a la demanda de acusación y en su mérito condenando a AA, por la comisión de la infracción aduanera de Contrabando, imponiendo el comiso de la mercadería incautada; más el pago del doble del monto de los tributos que hubieren correspondido a la operación; más la multa del 20% del valor en aduana en relación a la mercadería incautada gravámenes y tributos correspondientes costos y costas.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la parte accionada, interponiendo recurso de reposición y apelación en escrito obrante a fojas 76, agraviándose, en síntesis, por considerar que la sentencia, si bien realiza un relato de los hechos probados y admitidos en sede penal, no contempla diversas circunstancias atenuantes que debieron valorarse al momento de determinar el quantum de la infracción.
Señala además que, pese a haberse solicitado el diligenciamiento de prueba, la sentencia no se pronuncia sobre la respuesta de la Dirección Nacional de Aduanas ni se confirió vista a su parte.
Asimismo, expresa que el compareciente colaboró en todo momento con las actuaciones judiciales y reconoció su responsabilidad, indicando que su hermano actuó impulsado por una situación de necesidad derivada de dificultades económicas.
También se agravia por no haberse considerado como atenuantes que el accionado es primario absoluto, que no actuó con premeditación y que los bultos incautados le fueron entregados al momento de pasar la frontera, encontrándose a la vista y sin haber intentado ocultarlos.
Agrega que tampoco se valoró la buena fe y cooperación demostradas durante las actuaciones administrativas y judiciales.
Asimismo, sostiene que no se tuvo en cuenta su situación económica actual, ya que percibe únicamente una remuneración como dependiente y con atraso, lo que le impide afrontar los tributos y sanciones derivados del procedimiento aduanero, solicitando en consecuencia la reducción de la multa al 5 %, atendiendo a las atenuantes del caso.
III.
Conferido el respectivo traslado, a fs. 78 comparece la Sra. Fiscal Letrada de Primer Turno de Fray Bentos, expresando que el recurso de reposición no resulta procedente por tratarse la recurrida de una sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto por el art. 245 del CGP.
Asimismo, aboga por la confirmatoria de la sentencia, señalando que la misma se encuentra debidamente fundada en hecho y en Derecho y que los agravios expuestos en la apelación carecen de mérito, fundamentos y asidero legal, solicitando se mantenga la sentencia recurrida en todos sus términos.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 80), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 85 vuelto), requiriéndose por decreto N.º 829/2025 a la Fiscalía General de la Nación que aporte domicilio electrónico, lo que fue cumplido a fs. 91, pasando los autos a estudio el 27 de febrero de 2026, culminado el cual, en sesión del 9 de junio de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 confirmará la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
Se tramita en el subjudice un proceso de infracción aduanera, iniciado a partir del procedimiento realizado por funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas el 2 de abril de 2025, próximo a la hora 12:30, en el Puente General San Martín, al momento en que el denunciado AA ingresaba a territorio nacional conduciendo un camión matrícula NTP BB.
En el marco de una inspección de rutina se constató la presencia de una importante cantidad de mercadería de procedencia argentina en infracción aduanera, ubicada en diversos compartimentos del vehículo, la cual fue incautada y documentada en las actuaciones administrativas.
Durante el procedimiento, los funcionarios aduaneros actuantes señalaron que, a partir de información previa, se procedió al control de los camiones que ingresaban al área de inspección, verificándose la existencia de bultos en la cabina del vehículo que contenían diversa mercadería, entre la que se encontraban preservativos, consoladores, perfumes y otros artículos de índole erótica, procediéndose a su apertura, conteo e incautación en presencia de los choferes.
Con las actuaciones administrativas, informe de valoración de la Dirección Nacional de Aduanas, denuncia de los funcionarios actuantes, relevamiento fotográfico y declaraciones testimoniales de los funcionarios intervinientes, el juez a quo tuvo por plenamente acreditado que el denunciado intentó ingresar al país la mercadería sin la documentación correspondiente ni el pago de los tributos aduaneros, encontrándose la misma oculta en el vehículo en que se transportaba.
La Sala estima correcto el encuadre jurídico dispuesto en la recurrida en cuanto a la figura típica aplicable a la conducta en análisis, tratándose, efectivamente, de una infracción de contrabando, siguiendo en ello el antecedente jurisprudencial de esta Sala con anterior integración en términos que la actual comparte: "Conforme con el artículo 209 del Código Aduanero: 'Configura la infracción aduanera de contrabando toda acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del territorio aduanero, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, que esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación definitivas de determinadas mercaderías que establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros'. Son caracteres esenciales/estructurales de la infracción de contrabando: 1) una acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del “territorio aduanero”; 2) que ello se realice con clandestinidad, violencia o sin la documentación correspondiente; y 3) que haya afectación o peligro de afectación de la renta fiscal o violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación, establecidos por leyes o reglamentos especiales, aduaneros o aún no aduaneros (Labandera, Pablo en “Código Aduanero Concordado y Comentado”, edit. La Ley, págs. 415-417)." (sentencia Nº 38/2007, TAC5, Ministros: Dr. L.M. Simón, Dra. S. Presa, Dra. B. Fiorentino -r-).
En el caso de autos surge acreditado que el denunciado ingresó a territorio nacional mercadería extranjera indocumentada, acondicionada en el vehículo en que se transportaba, sin realizar declaración previa alguna ni abonar los tributos correspondientes, tratándose de objetos que por su cantidad y valor debieron cumplir con el pago de los derechos fiscales. De la prueba diligenciada en autos, actuaciones administrativas (fs. 2–8), denuncia de los funcionarios actuantes (fs. 10–13), valoración de los efectos intervenidos (fs. 9), relevamiento fotográfico y declaraciones testimoniales producidas en audiencia, surge acreditado que la introducción de la mercadería se realizó en forma indocumentada, configurándose así una conducta apta para traducirse en pérdida de renta fiscal.
El decisor de primer grado, tal como se dijo, valoró correctamente la prueba agregada en autos. El recurrente se agravia por no haberse valorado o bien mencionado lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas en respuesta al oficio solicitado por su parte y glosado a fs. 35–56, extremo que no difiere de la prueba aportada oportunamente.
Si bien asiste razón al recurrente en cuanto a que no se le confirió vista de la contestación de la Dirección Nacional de Aduanas, lo cierto es que la información contenida en dicho informe no difiere de la que fuera originalmente agregada con la denuncia de la accionante. Asimismo, al contestar la acusación a fs. 64–65, el accionado se limitó a expresar que no tuvo oportunidad de controlar la mercadería y su valor, pese a que el informe solicitado por su parte se encontraba agregado desde el 21 de julio de 2025, y la contestación de la acusación fue presentada el 10 de setiembre de 2025, por lo que resulta evidente que tuvo la oportunidad de acceder a dicha información, no habiéndose vulnerado su derecho de defensa.
III.
En cuanto al agravio deducido por la aplicación del 20% por concepto de multa, no se desconoce por el denunciado que ingresó a territorio nacional mercadería extranjera indocumentada sin abonar los tributos correspondientes, produciéndose en consecuencia una pérdida de renta fiscal, lo que encuadra en la infracción aduanera tipificada por el art. 209 del CAROU.
La sentencia de primera instancia concluyó que el accionar del Sr. AA configuró la infracción aduanera de contrabando, al haber intentado ingresar al país una importante cantidad de mercadería sin la documentación correspondiente ni el pago de los tributos exigidos.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 211 del mismo cuerpo normativo, se dispuso la aplicación de las sanciones legales correspondientes, esto es, el comiso de la mercadería incautada, el pago del doble del monto de los tributos que hubieren correspondido a la operación, y una multa equivalente al 20% del valor en aduana de la mercadería, además de costas y costos del proceso.
Las sanciones aplicadas se corresponden con las previstas expresamente por la normativa aduanera para la infracción cometida. Acreditada la introducción de mercadería extranjera en tales condiciones, el régimen sancionatorio establecido por el art. 211 del CAROU prevé la imposición acumulativa de dichas consecuencias jurídicas, no advirtiéndose en autos elementos que justifiquen apartarse de la solución legal ni reducir la multa aplicada.
En el libelo recursivo el accionado se limitó a expresar brevemente su situación personal y a solicitar la reducción de la multa, sin que tales alegaciones fueran respaldadas de forma alguna ni resulten suficientes para modificar lo decidido en primera instancia.
IV.
Corresponde, en consecuencia, desestimar la apelación deducida, imponiendo las costas y costos al vencido, por ser de precepto conforme lo edictado por el art. 211 del CAROU.
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 209, 210, 211, 213 y concordantes del Código Aduanero, arts. 248 y siguientes del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia apelada, con costas y costos a cargo del apelante.
II) A los solos efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos, para la parte gravada en $ 30.000.
III) Notifíquese y devuélvanse a la Sede de origen.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.