Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 207/2026
17 de junio de 2026
Responsabilidad médica desestimada. Tribunal confirma rechazo de la demanda. Carga de la prueba, con la que no cumplió la parte actora. Valoración de la pericia no impugnada.
- Ficha (IUE)
- 2-4153/2021
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Prueba › Medios de prueba › Prueba pericial › Pericia en proceso de responsabilidad medica
- Derecho civil › Responsabilidad profesional del medic0 › Responsabilidad extracontractual medica › Elementos › Nexo causal › Predisposicion paciente
- Derecho civil › Responsabilidad profesional del medic0 › Responsabilidad extracontractual medica › Elementos › Culpa medica › Casos › Culpa en el tratamiento
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ BB y otros – DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 2-4153/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la adhesión del codemandado CAMEDUR, contra la sentencia definitiva No. 89/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, Dr. Federico Tobia Silveira.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 5 de setiembre de 2025 (fojas 810 a 816), en lo que interesa a la instancia, se falló:
“Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por CENTRO DE ASISTENCIA MÉDICA DE DURAZNO (CAMEDUR IAMPP).
Desestimando integralmente la demanda formulada en lo demás.
Las costas y costos en el orden causado.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la accionante, Sra. AA, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 817 a 825, agraviándose, en lo medular, por considerar que, contrariamente a lo decidido, acreditó la existencia de culpa en la atención médica que se le brindó y también el nexo causal con los daños sufridos; la plataforma fáctica y la prueba diligenciada fueron erróneamente valoradas, apartándose el decisor de las reglas de la sana crítica al desconocer la inadecuada actuación de los profesionales dependientes de las instituciones demandadas, particularmente el error de diagnóstico, lo tardío del mismo y la improcedencia de las técnicas aplicadas; debieron analizarse integralmente las actuaciones cumplidas desde la primera intervención del 10 de enero de 2018 por el Dr. BB y su posterior atención, el 17 de mayo de 2018; de la historia clínica resultan errores relevantes, como la referencia a una rodilla distinta y la indicación de que no era necesaria una artroplastia, extremo que evidencia un equivocado diagnóstico y tratamiento, en tanto dicho procedimiento fue indicado y realizado poco tiempo después por otro profesional; existió un retardo injustificado en el diagnóstico y tratamiento adecuado, lo cual se confirma con la posterior valoración del Dr. CC y la ulterior indicación de prótesis tras múltiples intervenciones, lo que descarta que se tratara de un tratamiento conservador; con respecto a la cirugía realizada el 27 de marzo de 2019 por el Dr. DD, señaló que presentó como complicación una fractura de cóndilo y un acortamiento del miembro, que erróneamente se atribuyó a una supuesta osteoporosis inexistente, cuando de la historia clínica surge que presentaba osteopenia, extremo corroborado por diversos estudios incorporados a estos autos; su evolución posterior evidencia las consecuencias del accionar médico, con persistencia de dolor, limitaciones funcionales, necesidad de usar bastones, plantillas ortopédicas y acortamiento de la pierna, circunstancias que no fueron debidamente consideradas en la pericia, reconociendo el perito que no realizó medición alguna; existió apartamiento de la lex artis, al no emplearse la diligencia debida en la atención médica, configurándose un actuar negligente que derivó en un resultado dañoso evitable; la valoración de la prueba pericial, a la que se otorga un valor determinante, no fue correcta, ya que no se ponderó el resto de la prueba diligenciada, en especial la historia clínica, existiendo motivos fundados para apartarse de la pericia; la actuación médica debe analizarse como un proceso integral, en un caso donde los errores de diagnóstico y tratamiento derivaron en sucesivas intervenciones y culminaron con una prótesis de rodilla con resultado insatisfactorio, persistencia del dolor y severas limitaciones funcionales.
Pidió que se revoque la recurrida, condenándose a los demandados al pago de los rubros y montos referidos en la demanda.
III.
Sustanciada la impugnación deducida,de fojas 836 a 842 comparecieron los codemandados, Dres. BB y DD y evacuando el recurso de apelación en traslado, abogaron por su rechazo, expresando que la valoración de la prueba producida fue correcta, apreciándose la misma en forma conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica, lo que le permitió al a quo arribar acertadamente a la conclusión de que no se acreditó responsabilidad médica alguna; no se probó la culpa ni el nexo causal, descartándose correctamente en la sentencia ambos extremos tras ponderar la pericia, la historia clínica, la prueba testimonial y demás elementos incorporados; la apelación no identificó errores de hecho ni de derecho, ni omisiones valorativas o apartamientos de la sana crítica que justifiquen revisar lo decidido, limitándose la actora a efectuar una reinterpretación subjetiva de los hechos, sin sustento técnico o jurídico idóneo; en particular, respecto al supuesto error de diagnóstico atribuido al Dr. BB con base en la consulta del 17 de mayo de 2018, señalaron que la mera diferencia de apreciación entre profesionales no configura error culposo, máxime cuando la evolución del caso demuestra una actuación coordinada y conforme a la lex artis; la pericia concluyó que la paciente presentaba una patología degenerativa de base (artrosis), de carácter crónico y progresivo, lo que explica su evolución clínica, habiéndose verificado ya en la primera artroscopía la lesión condral; asimismo, el manejo conservador adoptado fue expresamente considerado válido por el perito, en tanto decisión clínica legítima dentro de las alternativas terapéuticas posibles; el mencionado planteo ni siquiera fue introducido en la demanda, por lo que resulta improcedente su consideración en esta instancia; la alegada omisión de diagnóstico o de tratamiento oportuno, no es de recibo ya que la actora no precisó en que momento se produjo, ni aportó respaldo técnico que sustente su afirmación; por el contrario, la secuencia asistencial se ajustó al tratamiento escalonado habitual para este tipo de patologías, culminando en la indicación de prótesis, la cual fue considerada correcta por el perito y respaldada por múltiples profesionales.
En relación con la actuación del Dr. DD, sostuvieron que la fractura periprotésica constituye una complicación conocida y descrita en la literatura médica, cuya ocurrencia no implica culpa, máxime cuando fue correctamente resuelta en el mismo acto quirúrgico; la prueba pericial y testimonial coincide en que se trató de un evento posible, favorecido por la condición ósea de la paciente (osteopenia) y adecuadamente tratado, sin que la discusión terminológica sobre osteopenia u osteoporosis altere la conclusión ni el nexo causal.
En cuanto a la alegada dismetría, manifestaron que no existe prueba objetiva que la acredite, habiendo el perito descartado su existencia y su eventual relación causal con las intervenciones realizadas, añadiendo que la actora no impugnó la pericia en las oportunidades procesales correspondientes, por lo que no puede cuestionarla válidamente en esta etapa.
Expresaron, asimismo, que la recurrente incurre en el error de equiparar resultado adverso con negligencia, desconociendo que la obligación médica es de medios y no de resultado, debiendo juzgarse la conducta profesional conforme a las circunstancias existentes al momento de la decisión y no con una valoración retrospectiva.
Afirmaron que la sentencia ponderó adecuadamente la prueba diligenciada, conforme a los artículos 140 y 184 del CGP, sin que existan motivos que habiliten un apartamiento del dictamen pericial, el cual fue fundado, coherente y no desvirtuado por prueba de mayor eficacia convictiva, no habiendo individualizado la actora elementos concretos que contradigan sus conclusiones, limitándose a manifestaciones genéricas e improcedentes en esta etapa recursiva.
En definitiva, sostuvieron que no se acreditó apartamiento alguno de la lex artis, habiendo sido la actuación médica correcta y ajustada a los estándares exigibles, tal como surge de la pericia que no fue impugnada, la historia clínica y la prueba testimonial, las cuales convergen en descartar la existencia de culpa y nexo causal.
Solicitan se confirme la recurrida con imposición de costas y costos en la alzada, por entender que la conducta de la recurrente evidencia ligereza culpable, al reiterar argumentos ya vertidos, introducir cuestiones nuevas en forma extemporánea y cuestionar tardíamente una pericia que no fue oportunamente impugnada.
IV.
De fojas 847 a 859, compareció el codemandado Centro de Asistencia Médica de Durazno – IAMPP (en adelante, CAMEDUR), evacuando el traslado conferido y adhiriendo a la apelación contraria.
Expresó que el sentenciante realizó una correcta valoración de la prueba, no existiendo fundamento alguno para apartarse del dictamen pericial, en tanto resultó claro, completo y categórico, destacando que fue elaborado sobre la base de la historia clínica de la paciente, del examen físico y del análisis integral del expediente, sin haber sido objeto de impugnación oportuna por las partes; la recurrente incurrió en error al pretender oponer la historia clínica al informe pericial, cuando dicha documentación constituyó precisamente la base sobre la cual el experto elaboró sus conclusiones; los agravios carecen de sustento técnico y científico, limitándose a expresar discrepancias subjetivas sin respaldo probatorio idóneo para analizar la conducta médica; no se acreditó la existencia de error de diagnóstico, tratamiento inadecuado ni apartamiento de la lex artis, concluyendo el informe pericial que la patología de la paciente fue correctamente diagnosticada y tratada por los profesionales intervinientes; la conducta médica, incluyendo la adopción de tratamientos conservadores, resultó adecuada a la evolución del cuadro clínico, sin que existiera omisión en la indicación de procedimientos quirúrgicos ni retardo injustificado; tampoco se probó el nexo causal entre la actuación médica y los daños alegados por la actora; la evolución clínica desfavorable se explica por la existencia de una enfermedad preexistente de carácter degenerativo, artrosis, asociada a una disminución de la densidad mineral ósea, que progresó desde osteopenia a osteoporosis, extremo debidamente acreditado en autos y confirmado por la pericia.
Reiteró que las alegaciones relativas a errores en la historia clínica, así como a la existencia de dismetría u otras complicaciones, no fueron debidamente probadas ni presentan incidencia causal, no habiéndose constatado por el perito tales extremos.
Al fundar su adhesión, se agravió por considerar que carece de legitimación pasiva; la asistencia brindada a la actora en el ámbito del Instituto de Medicina Altamente Especializada prestada en el Sanatorio Americano, por parte del Dr. DD, no deriva de una obligación contractual de CAMEDUR, sino de una obligación legal autónoma impuesta por la normativa vigente, en particular la Ley No. 16.343; esas prestaciones se encuentran excluidas de sus obligaciones propias, siendo de cargo del Fondo Nacional de Recursos, cuya intervención se dispone por resolución de la autoridad competente cuando la patología del paciente encuadra en los supuestos legales; la actuación del IMAE resulta ajena a su esfera de responsabilidad, por lo que corresponde reconocer su falta de legitimación pasiva en relación a la asistencia altamente especializada brindada por la IMAE Unidad de Cirugía Osteoarticular del Sanatorio Americano.
Pidió que se confirme parcialmente la recurrida, haciéndose lugar a la excepción de falta de legitimación que opuso.
V.
El codemandado Sanatorio Americano, se presentó de fojas 866 a 870, evacuando el traslado de la apelación formulada por la parte actora, solicitando su rechazo, arguyendo que el recurso adolece de falta de fundamento y omite los requisitos del artículo 253.1 del CGP, en tanto no realiza un examen crítico y concreto del fallo, limitándose a reiterar la línea argumental de la demanda y a manifestar una mera disconformidad con las conclusiones periciales, las cuales no fueron impugnadas en tiempo y forma; la expresión de agravios exige una refutación específica de los fundamentos de la sentencia, lo que no se verifica en el caso; por otra parte, el informe pericial del Dr. Juan Miguel Del Castillo constituye el medio probatorio idóneo y principal en materia de responsabilidad médica, surgiendo del mismo la inexistencia de apartamiento de la lex artis; la actora no utilizó los mecanismos de impugnación previstos en el artículo 183 del CGP ni solicitó la realización de un nuevo peritaje, por lo que no existe mérito para que el decisor se apartara de las conclusiones técnicas del dictamen; en la apelación se advierte un cuestionamiento a la valoración de la prueba y a las conclusiones periciales, sin que se aporten elementos técnicos o probatorios idóneos que permitan desvirtuarlas; no existió error de diagnóstico, en tanto surge acreditado que la paciente presentaba una artrosis primaria de rodilla y una lesión osteocondral documentada desde el año 2013, tratándose de una patología crónica y progresiva; en ese contexto, la intervención del Dr. BB en el año 2018 fue correcta y ajustada a la situación clínica de la paciente y el tratamiento indicado fue correcto, en tanto las artroscopías como el posterior reemplazo articular constituyeron decisiones adecuadas, adoptadas conforme a la evolución del cuadro y ante el fracaso de las medidas conservadoras, sin que se configure retardo ni actuación contraria a lalex artis;la pericia descartó la existencia de irregularidades en la cirugía de prótesis de rodilla realizada por el Dr. DD, señalando que la fractura periprotésica ocurrida constituye una complicación intraoperatoria, asociada a condiciones predisponentes como la osteopenia de la paciente y que fue correctamente resuelta en el mismo acto quirúrgico; dicho riesgo fue debidamente informado mediante el consentimiento correspondiente; la patología de columna lumbar es precedente e independiente de la afección de rodilla y no se acreditó la existencia de dismetría de miembros inferiores, conforme a lo informado por el perito; no se configuró hecho ilícito ni responsabilidad médica alguna, ni se acreditó nexo causal entre la actuación médica y los daños invocados, por lo que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus términos.
VI.
Conferido traslado de la adhesión formulada por CAMEDUR, los codemandados BB y DD, comparecieron a fojas 875 señalando que el objeto del agravio invocado, relativo al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, resulta ajeno a su situación jurídica y lo que eventualmente se resuelva sobre el punto, no incide ni modifica la decisión adoptada en primera instancia con relación a ellos.
VII.
De fojas 878 a 879 se presentó la parte actora abogando por el rechazo de la adhesión promovida, señalando que CAMEDUR posee legitimación pasiva, en tanto el IMAE del Sanatorio Americano actuó como su auxiliar en los términos del artículo 1555 del Código Civil, encontrándose ella vinculada contractualmente con CAMEDUR, quien asumió una obligación de asistencia integral respecto de sus afiliados; conforme lo dispuesto por el artículo 2 inciso 3 de la Ley No. 16.343, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deben asegurar la cobertura de sus afiliados en relación a las técnicas comprendidas en el Fondo Nacional de Recursos, siendo asistidas para ello por los Centros de Medicina Altamente Especializada, que actúan como auxiliares en el cumplimiento de la prestación; en ese marco, CAMEDUR no puede invocar su falta de legitimación pasiva respecto de la asistencia brindada en el IMAE, por cuanto existe nexo causal entre la actuación de los distintos intervinientes en la atención médica y el resultado final.
VIII.
Franqueada la alzada (fojas 882), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 883 vuelto), pasando los autos a estudio el 27 de febrero de 2026 (fojas 885), culminado el cual, en sesión del 9 de junio de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, sin especiales sanciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
La actora, Sra. AA, promovió demanda de daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual contra CAMEDUR y de responsabilidad extracontractual contra los Dres. BB y DD y el Sanatorio Americano, invocando la existencia de error y retardo en el diagnóstico así como tratamiento inadecuado, en la asistencia médica que recibió.
Señaló que comenzó con problemas de meniscos en la pierna derecha, lo que derivó en una primera cirugía de rodilla realizada el 10 de enero de 2018, luego de la cual persistieron los síntomas, realizándose nuevas intervenciones quirúrgicas, tras las cuales presentó complicaciones y secuelas.
Reclamó daño moral que cuantificó en la suma de U$S 100.000.
Los demandados BB y DD, contestaron la demanda por separado, ambos en términos de controversia, negando la existencia de mala praxis alguna y afirmando que la paciente presentaba una patología degenerativa preexistente, que explica la evolución clínica, habiendo sido correcta la actuación médica desplegada.
Asimismo, se opusieron al rubro y monto reclamado.
Por su parte, el Sanatorio Americano Sociedad Anónima, abogó por el rechazo de la demanda en todos sus términos, negando la existencia de cualquier tipo de omisión vinculada al diagnóstico y tratamiento brindado a la accionante, señalando que en ningún apartamiento de la lex artis incurrió el Dr. DD al realizar la prótesis de rodilla el 27 de marzo de 2019.
Controvirtió también la existencia de relación de causalidad y del daño reclamado y su monto.
Finalmente, CAMEDUR, además de contestar la demanda, controvirtiéndola en todos sus términos, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva en relación con la asistencia brindada por el IMAE Unidad de Cirugía Osteoarticular del Sanatorio Americano, quien no actuó por encargo suyo, sino en cumplimiento de una obligación impuesta legalmente al Fondo Nacional de Recursos.
La actora rechazó el excepcionamiento deducido, sosteniendo que la asistencia recibida debe analizarse como un proceso único, en el cual el IMAE actuó como auxiliar de CAMEDUR, existiendo nexo causal entre la actuación médica y el daño reclamado.
III.
La sentencia apelada rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por CAMEDUR, argumentando que se trata del centro asistencial del cual es afiliada la actora, que el codemandado BB es dependiente suyo y que tuvo participación “en la etapa asistencial o en el cumplimiento de los actos médicos cuestionados” durante el período relacionado.
Se desestimó íntegramente la demanda, por considerar el a quo que “la parte actora no logró cumplir con el onus probandi que la gravaba”, resultando del dictamen pericial producido por el Dr. Juan Miguel Del Castillo, que no fuera observado ni impugnado por las partes, que “no hubo apartamiento de la lex artis” y que “la patología articular de rodilla de la actora fue correctamente diagnosticada y tratada por los distintos profesionales cada uno en su oportunidad respectiva actuó conforme a la lex artis”.
IV.
La Sala comparte las conclusiones expuestas en la recurrida, que será confirmada, no siendo de recibo los agravios articulados como sustento de la apelación para resolver en sentido diverso.
En efecto, ningún error se advierte en la valoración de la prueba realizada en la decisión apelada, que no hizo más que recoger la realizada en la pericia llevada a cabo por el Dr. Juan Miguel Del Castillo, quien dictaminó que no existió apartamiento de la lex artis, ni tampoco en la conclusión del sentenciante con respecto a que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que la gravaba.
No se encuentran errores en el razonamiento consignado por el a quo, ni razón para apartarse de las conclusiones periciales, desde que el dictamen no fue oportunamente impugnado ni observado en forma alguna.
El artículo 183 del CGP establece que, una vez comunicado el dictamen pericial, las partes cuentan con la facultad de solicitar aclaraciones o ampliaciones, así como de impugnar sus conclusiones, debiendo en este último caso aportar los elementos de prueba que sustenten dicha impugnación o, eventualmente, requerir la realización de un nuevo peritaje.
En el caso, no surge de autos que la parte actora haya hecho uso oportuno de tales facultades en los términos previstos por la norma, en particular en lo que refiere a la impugnación del dictamen pericial producido por el Dr. Juan Miguel Del Castillo (médico especialista en traumatología, ortopedia y en cirugía articular de rodilla y profesor adjunto en la UDELAR, conforme surge en registro de Audire de fecha 25 de octubre de 2024 a partir del minuto 10’40), obrante de fojas 698 a 702, del que se confirió vista a las partes por decreto No. 2994/2024 (fojas 703), sin que nada manifestaran las mismas.
Oportunamente, por providencia No. 3130/2024 (fojas 708) se convocó a la audiencia que se realizó el 25 de octubre de 2024 (fojas 734 y 735), donde se recibieron las explicaciones del experto y tampoco las partes realizaron objeción alguna con respecto a sus conclusiones.
De modo que el informe pericial fue incorporado al proceso sin que se formularan observaciones ni se aportaran elementos técnicos idóneos que permitan desvirtuar su conclusión con relación a que en el caso no existió apartamiento de la lex artis.
Sabido es que, careciendo los magistrados de conocimientos científicos y técnicos en el área de la medicina, la pericia adquiere una singular e insustituible relevancia, tornándose un medio de prueba de fundamental importancia.
La pericia elaborada en base al estudio de la historia clínica de la accionante y su examen físico, que como se dijo, no fue impugnada, resultó clara y correctamente fundada y concluyó que la patología de base de la actora esto es, la artrosis primaria de rodilla, presenta un carácter crónico y progresivo, que su evolución natural es al deterioro articular con dolor, limitación funcional y rigidez articular y que las distintas intervenciones realizadas (artroscopías y posterior artroplastia) fueron correctamente indicadas y ejecutadas conforme a la lex artis(fojas 699, 700 y 701).
Sobre la dismetría del miembro inferior, el perito señaló en el dictamen escrito y en audiencia (registro de Audire de fecha 25 de octubre de 2024), que en el examen personal no la constató y que tampoco encontró estudios que la diagnostiquen, aclarando que ni la cirugía artroscópica ni la fractura periprotésica de rodilla “pueden ser causa de una dismetría” (fojas 700).
Asimismo, el experto señaló que la complicación intraoperatoria (fractura periprotésica del cóndilo femoral interno) constituye un evento conocido y descrito en la literatura médica, asociado frecuentemente a condiciones propias del paciente, como la calidad osteoporótica del hueso (que la actora padecía, conforme declaración testimonial de la reumatóloga Dra.EE recibida en audiencia, en registro de Audire de fecha 22 de julio de 2022) y que, en el caso concreto, fue adecuadamente resuelta durante el mismo acto quirúrgico (dictamen escrito ampliado en audiencia, en registro de Audire de fecha 25 de octubre de 2024 y declaraciones testimoniales de los Dres. FF y GG, en registros de Audire de fecha 9 y 11 de mayo de 2022).
En consecuencia, no puede atribuirse a dicha complicación carácter culposo, sino que debe ser considerada como un riesgo inherente al procedimiento, correctamente abordada por el equipo médico tratante, lo que excluye la configuración de impericia, imprudencia o negligencia en la realización de la prótesis de rodilla el 27 de marzo de 2019 por el Dr. DD.
Concretamente, dictaminó el perito: “Considero que la patología articular de rodilla de la actora fue correctamente diagnosticada y tratada por los distintos profesionales, cada uno en su respectiva oportunidad actuó conforme a la ley del arte (lex artis).” (fojas 701).
Con relación a la enfermedad de la actora y sus antecedentes, expresó: “La enfermedad de base de la actora es una artrosis primaria de rodilla, esta es una enfermedad del cartílago articular y hueso subcondral de característica benigna, crónica y progresiva.
Su evolución natural es el deterioro articular con dolor, limitación funcional y rigidez articular.
Esto queda evidenciado en las RMN y las artroscopías realizadas donde se describe el compromiso de su cartílago articular. Cabe recordar que la artroscopía es una técnica diagnóstica y terapéutica.
La patología degenerativa de columna de la actora es precedente a su afección de rodilla y no tiene relación alguna con esta.
En la RMN del 2013 ya queda evidenciado según los informes la lesión osteocondral del cóndilo femoral interno, cuyo deterioro del cartílago articular le causaba a la actora dolor, inflamación (sinovitis) y limitación funcional.
Además presentaba una lesión meniscal interna sintomática la cual fue diagnosticada por la RMN e intervenida por medio de dos artroscopías la primera por el Dr. BB y la seguna por el Dr. CC.” (fojas 699 y 700).
Tampoco surgen de autos elementos de convicción que permitan apartarse de las fundadas conclusiones arribadas por el perito, por lo que corresponde asignarle al dictamen plena eficacia convictiva, en tanto medio técnico idóneo para ilustrar al Magistrado en materias que requieren conocimientos especializados.
De modo que concluye el Tribunal que el decisor a quo valoró correctamente el dictamen pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no surgiendo de autos motivo alguno para apartarse del mismo (artículo 184 del Código General del Proceso), ni otros medios de prueba idóneos y eficaces, con similar valor probatorio, para enervar sus conclusiones, por lo que debe estarse a las resultancias de la pericia practicada en autos, ya que constituyen el medio de prueba por excelencia para la determinación de un tema que requiere conocimientos técnicos (artículo 177 CGP).
Cabe recordar que: “En materia de responsabilidad médica la prueba pericial es fundamental para que el Oficio pueda informarse de aspectos técnicos del Arte Médico que exceden sus conocimientos (“La Justicia Uruguaya”, casos 13320 y 13607). La prestación médica debe ejecutarse con la diligencia media del buen padre de familia; no obstante, la culpa médica se caracteriza por ser una culpa profesional, una culpa contra las reglas técnicas (violación del estándar consagrado por las reglas y prácticas de la medicina) de forma tal que la condena exige que previamente se acrediten cuáles son los preceptos del arte médico que han sido infringidos, lo que requiere el asesoramiento de Perito (L.J.U, c. 14749).
Recordando a ORDOQUI en “Responsabilidad Civil del Profesional Liberal”, en temas como el de autos, los dictámenes de peritos suelen ser decisivos a la hora de enjuiciar la conducta de los profesionales de la medicina, ya que a través de la pericia la Justicia tendrá elementos lógico científicos más idóneos a la hora de pronunciarse sobre una disciplina que no es la jurídica.
Sin dejar de tener presente que el análisis y la valoración de la prueba pericial, no escapa a la regla general de la sana crítica del art. 140 Código General del Proceso, debiendo valorarse conjuntamente con el elenco de las restantes pruebas diligenciadas en autos, debe recordarse la previsión del art. 184 del Código General del Proceso que establece que, si bien la prueba pericial se examina con arreglo a la sana crítica, el Magistrado debe establecer y explicitar los fundamentos que tenga para separarse de sus conclusiones. El apartamiento debe ser fundado y no discrecional.” (Sentencia de la Sala No. 66/2021, en Base de Jurisprudencia Nacional).
En autos, como viene de referirse, el dictamen pericial concluyó que el accionar médico se ajustó a la lex artis, no surgiendo de la restante prueba allegada a la causa (historia clínica agregada por las partes y declaraciones testimoniales de los Dres. HH, II, FF, GG, JJ, EE, KK, CC y LL recabadas en audiencia, obrantes en registros de Audire correspondientes), elemento objetivo alguno que justifique un apartamiento del dictamen técnico realizado, en forma independiente y fundada, ni se diligenciaron otros medios de prueba que permitan arribar a una conclusión distinta.
En este contexto, no puede imputarse a los profesionales actuantes una conducta negligente, imprudente o imperita, desde que las decisiones adoptadas y los actos médicos ejecutados se correspondieron con los datos clínicos disponibles en cada oportunidad y con las prácticas médicas aceptadas.
Por tanto, la situación actual de la actora, caracterizada por dolor y limitación funcional e insatisfacción con el resultado quirúrgico, no puede erigirse, por sí sola, en fundamento de responsabilidad, en tanto resulta compatible con la evolución propia de su enfermedad de base, así como con los resultados posibles de este tipo de intervenciones, destacándose que la artroplastia de rodilla aun correctamente realizada, presenta porcentajes de insatisfacción que pueden alcanzar el 20% de los pacientes (dictamen pericial a fojas 701, ampliado en audiencia en registro de Audire del 25 de octubre de 2024).
Asimismo, no se constató la alegada dismetría de miembros inferiores ni se acreditó que las intervenciones quirúrgicas pudieran ser causa de la misma.
En definitiva, valorada la conducta médica conforme a las circunstancias existentes al momento de la atención brindada por cada uno de los profesionales actuantes y no desde el resultado final invocado por la actora, no se configuran en autos los presupuestos necesarios para atribuir responsabilidad a los demandados.
En este contexto, tampoco surge acreditado un nexo causal suficiente entre la actuación de los demandados y los daños invocados, lo que constituye un presupuesto indispensable para la configuración de la responsabilidad civil.
En materia de responsabilidad médica: “Doctrina y Jurisprudencia coinciden en que la obligación de asistencia a cargo de los médicos y centros asistenciales es una obligación de medios y no de resultados, lo cual significa que han de emplear las técnicas y medios considerados adecuados para resolver el problema según el estado actual de los conocimientos científicos y técnicos exigibles a un profesional médico (Szafir-Venturini, “Responsabilidad civil de los médicos y de los centros asistenciales”, FCU, 1992, p. 65)... Careciendo los magistrados de conocimientos científicos y técnicos en el área de la medicina, adquiere singular relevancia la prueba pericial…” (Sentencia 11/2008 del TAC de 1er. Turno, en ADCU, tomo XXXIX, caso 601, páginas 377 y 378).
“Quien compromete asistencia médica se ve sometido a un doble haz obligacional. Por un lado, en principio asume obligaciones de medios, relativa a la puesta del servicio a disposición del prestatario, pero no se compromete la obtención de la curación, porque no se la asume como resultado.Este sí se asume en otro aspecto, el referido a la llamada obligación de seguridad, que comprende el deber de evitar el agravamiento del mal por razones imputables al servicio actuante, quien ha de devolver el paciente indemne de otras enfermedades o accidentes que tengan por causa exclusiva la atención técnica brindada (Cf. ADCU, T. XX, c. 613 a 615, p. 167/168; T. XIX, c. 641 a 643, p. 336).
La culpa médica, generalmente viene configurada ya sea por negligencia o por impericia. Esto resulta así por cuanto la culpa galénica consiste en prestar asistencia facultativa sin la diligencia debida, es decir, no actuar conforme a las reglas consagradas por la práctica médica -lex artis-, con arreglo al estado de los conocimientos al tiempo de cumplida la prestación. Esta falta de diligencia puede ser debida, a impericia, es decir, a la falta de esos conocimientos técnicos y científicos, o bien a negligencia propiamente dicha que se da cuando el médico pese a estar debidamente capacitado, obra descuidadamente en el caso concreto. En este último supuesto -el de negligencia- el profesional a pesar de estar en posesión de los conocimientos suficientes "presta los servicios médicos con abandono, descuido, apatía, omisión de precauciones, etc., es decir faltando a las reglas que presiden el arte de la medicina y en su caso, también las normas deontológicas". (Vázquez Ferreyra, Prueba de la culpa médica, p. 44 Ed. Hammurabi, Bs. As. 1991).
Como enseña Gamarra: “habrá culpa médica cuando resulten infringidos los preceptos que establecen el standard de conducta a que debe remitirse el médico, esto es, los usos o reglas, métodos y técnicas adoptados por la práctica médica, a los que debe ajustarse el ejercicio profesional”(Responsabilidad Civil Médica, t. I, págs. 37/43)." (sentencia del Tribunal No. 66/2021), lo que no acaeció en el caso de autos.
Todo lo expuesto, determina que no sea posible imputar a los accionados la responsabilidad que se atribuye en la demanda, no habiendo logrado demostrar la parte actora apartamiento alguno de la lex artis, por lo que, como se adelantara, habrá de confirmarse la decisión apelada, no resultando de recibo el memorial de agravios fundado en la errónea valoración de la prueba.
V.
Atento a la conclusión arribada en cuanto a la inexistencia de responsabilidad atribuible a los demandados, deviene innecesario ingresar al análisis del agravio deducido por CAMEDUR al adherir a la apelación contraria.
VI.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA, EN LA ALZADA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y DEVUÉLVANSE OPORTUNAMENTE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Cecilia Schroeder Rius - Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.