Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 311/2026
Montevideo, 9 de setiembre de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ IDM Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS” – IUE: 290-143/2018 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto: a) por el tercero COOPERATIVA SETIEMBRE IAT a fs. 1751-1755 vto. contra la Sentencia Interlocutoria N.º 2987/2020; y b) por la parte actora a fs. 1716-1735 vto. y adhesión de la parte codemandada OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO (OSE) a fs. 1787-1797 vto., contra la sentencia definitiva Nº 36/2025 del 20 de junio de 2025 de fs. 1698-1706; ambas dictadas por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno, Dra. Gabriela Tuberosa Etchart.
RESULTANDO:
1) Por sentencia interlocutoria Nº 2987/2020 (fs. 497) se estimó que la excepción de prescripción opuesta por COOPERATIVA SETIEMBRE IAT no es de recibo por cuanto los hechos que motivaron el inicio de este proceso refieren temporalmente al 15 de noviembre de 2014, habiéndose presentado la demanda el 19 de julio de 2018, no encontrándose alcanzada la pretensión por la prescripción alegada en cuanto al acto interruptivo y en cualquier caso hubiere operado con la presentación de la demanda y no con la notificación de ésta a la parte demandada o aún al tercero interviniente, entendiéndose que no se hubiere configurado cuatro años en dicho lapso.
Por la sentencia definitiva recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por UTE, IDM, MTOTMA, y COOPERATIVA SETIEMBRE IAT. Asimismo, desestimó la demanda en todos sus términos, sin especiales sanciones en el grado.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 1716-1735 vto. manifestó que se torna difícil la articulación de los agravios pues la recurrida carece de orden y, a modo de ejemplo, advierte que se exponen dentro de los “considerando” múltiples antecedentes del juicio que inequívocamente son “resultando”, por lo que no se cumplió el art. 197 del CGP.
Sostuvo que el siniestro vial acaeció en plena vía pública, en la intersección de las calzadas de las calles Cisnes y Albatros de la ciudad de Maldonado. Esta circunstancia fue detallada con precisión en la demanda y se probó mediante el parte policial, por lo que mal puede hablarse de la falta de legitimación causal pasiva de la Intendencia de Maldonado (en adelante, IDM) en tanto es el organismo rector en materia de organización y seguridad de la vía pública y guardia de ella. La sentencia confunde la legitimación en la causa con la atribución de responsabilidad. Advirtió que la testigo BB declaró que vive frente a la esquina del siniestro y que todos los días ocurren accidentes allí, lo que determinó que los vecinos juntaran firmas para colocar lomos de burro. El propio testigo propuesto por la IDM, Sr. CC, quien manifestó vivir también frente a la esquina del accidente, declaró que la IDM tapó el pozo, pero quedó mal sellado, venía gente de la IDM y los vecinos le solicitaron lomos de burro y señalizaciones tanto por los accidentes como por las roturas por los ductos; y que los propios vecinos señalizaban los pozos con varas. La codemandada tiene legitimación pasiva pues si hubiera cumplido con su deber no se hubiera producido el evento lesivo.
Continuó sobre el punto estimando que la recurrida no analiza la prueba citada ut supra, silencio que agravia a esta parte; pero que además la actora agregó fotografías del lugar que el A quo desestima pese a que no fueron desconocidas por la demandada (y, de hecho, fueron corroboradas por los testigos cuando se les exhibieron). Además, UTE agregó tres fotografías idénticas a las agregadas por esta parte en el libelo introductorio. También la testigo BB agregó una fotografía en audiencia en presencia de todas las partes y no fue impugnada por ningún litisconsorte. Surge de todas las fotografías el preciso lugar donde se produjo el infortunio.
Agrega que parece que la A quo ha querido decir que la IDM carece de legitimación pasiva en mérito a lo que emerge de un acta notarial de comprobación que ella misma elaboró y donde se han consignado los elementos que resultaban beneficiosos para su parte. Advierte que algunos principios que rigen la producción de la prueba (entre otros) son la bilateralidad, la inmediación, y el control de esta, dándoseles a las partes del proceso la facultad, por ejemplo, de repreguntar. El decisor debe explicitar en qué se apoya para concluir que, a su entender, la IDM no habría faltado a su servicio ni que cometió irregularidades.
Estima que no se puede emplear una inespecífica aserción como "de la profusa prueba testimonial recabada”, pues hay que cumplir con el mandato impuesto por el legislador. Claramente no es admisible emplear argumentación genérica sobre la prueba producida.
Reseña que en el Considerando VI se vuelve al tema de la legitimación causal, y ello le agravia habida cuenta que, en la aludida sentencia, contrariamente a lo que se ha resuelto en este juicio, ocurrió lo opuesto. Se desconoce, cuál sería la “jurisprudencia conteste" referenciada por la decisora. La sentencia citada en la atacada, la cual se transcribe, demuestra lo afirmado precedentemente: una cosa es la legitimación causal y otra (diferente) la atribución de responsabilidad puede darse lo primero y no lo segundo.
Si se establece en la sentencia que la IDM carece de legitimación pasiva, no se debe ingresar al fondo del asunto. Si en la sentencia definitiva se dispone la falta de legitimación, el decisor se encuentra impedido de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Resulta de pura lógica que la falta de legitimación causal se decida en etapa naturalmente anterior a la consideración sobre el mérito.
Estima que otro desacierto de la impugnada, consiste en establecer que sería carga de su parte precisar “mediante probanza válida desde qué fecha se encontraría el pozo en la calle”. Sin perjuicio de ello, los referenciados testigos se explayaron ampliamente sobre esa circunstancia.
En cuanto a OSE, el tribunal a quo, entendió, a priori, que le cabe responsabilidad a OSE. Véase que ensaya un giro en sus afirmaciones, y enuncia: existe prueba documental concluyente acerca de cómo funcionan este tipo de obras y a quien le corresponden las obligaciones que se atribuyen. OSE resulta responsable en la especie. Las propias jerarquías de OSE que han depuesto obrados, declararon que, en cierto punto del recorrido de los caños para abastecer de agua potable a la Cooperativa Las Maravillas, se presentó un impedimento, consistente en el cableado de UTE, y que, por ello, en el último trayecto, es decir, el que abarca la parte de trabajos en las calzadas, o si se quiere, para ser más precisos, en la abertura donde se hundió la actora (en plena vía pública), fue dicha empresa (OSE) quien se encargó de las obras, realizando el contralor y supervisión de lo actuado por SOLSTAR SA. Resulta relevante el documento agregado por OSE a fs. 573 que da cuenta que se efectuó una visita por problema de abastecimiento en la calle Cisnes y Albatros el día 12 de noviembre de 2014, o sea, 3 días antes del siniestro de marras. Nada se hizo por parte de OSE para evitar que la abertura en la calzada permaneciera allí.
Expresa que, a entender de la decisora, no le cabe responsabilidad a nadie. Se da la peculiar circunstancia que tanto esta actora como las demás integrantes de la litis consideran que hay hecho ilícito, y, por tanto, responsabilidad, salvo para la a quo. La COOPERATIVA SETIEMBRE IAT aseveró que a OSE le cupo la exclusiva responsabilidad. SOLSTAR S.A. afirmó que la Intendencia puede haber incurrido en omisión. La COOPERATIVA DE VIVIENDAS LAS MARAVILLAS afirmó que corresponde destacar la actitud de la comuna y se desprende de autos la participación de OSE. la INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO atribuye responsabilidad a la Cooperativa de Viviendas Las Maravillas, a OSE, y a SOLSTAR S.A. Por su parte OSE afirma que la responsabilidad recae sobre la Cooperativa de Viviendas Las Maravillas y sobre la IDM. De lo precedentemente señalado se infiere que no puede concluirse en la ausencia de responsabilidad respecto de ninguna de las demandadas.
Finalmente, en cuanto a los daños establecen una serie de consideraciones que resultan incomprensibles. Véase que se describen el daño moral, desconociéndose el propósito de ello. asumiendo que la a quo haya entendido que la actora no padeció detrimentos, y, se agravia por ello. Concurrió al lugar del accidente un móvil de emergencia médica quienes le prestaron las primeras atenciones y trasladaron en forma urgente al Sanatorio Cantegril. Se constató “FRACTURA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO COMPLEJA Y CUELLO DEL PIE”, debió ser intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades, practicándosele proceso de osteosíntesis, con colocación de fijadores externos, e innumerables tornillos y placas. Debió permanecer por un extenso periodo en silla de ruedas. El médico le ordenó reposo absoluto, lo que trajo aparejado su total inmovilidad. Fue intervenida quirúrgicamente, permaneció internada. En casos como el presente, el daño moral sufrido surge probado por la propia ocurrencia del siniestro, puesto que se aplica la regla in re ipsa, consistiendo ésta en que la sola demostración del evento lesivo (en el caso el descripto siniestro de tránsito) es suficiente para inferir los perjuicios causados a nivel emocional. No obstante, ello, prestó declaración testimonial el Sr. DD (concubino de la actora) dando cuenta, precisamente, de los detrimentos experimentados por la Sra. AA.
3) El tercero COOPERATIVA SETIEMBRE IAT evacuó el traslado de la apelación conferido y adhirió a la apelación para fundamentar su apelación con efecto diferido contra la sentencia interlocutoria Nº 2987/2020, todo en escrito de fs. 1751-1755 vto. Manifestó que viene a fundar el recurso de apelación contra la Sentencia interlocutoria No. 2987/2020 que rechaza la excepción de prescripción interpuesta por esta parte (que fue anunciado en audiencia). Sostuvo que en asuntos regidos por el Derecho Civil la presentación de la demanda no constituye el acto interruptivo de la prescripción; aunque así fuere en este caso no existe ninguna "demanda" de parte de la actora contra el IAT; OSE no promueve ni fundamenta ninguna condena de regreso y la notificación del emplazamiento llegó al IAT luego de los cuatro años de entablada la demanda. El hecho presuntamente dañoso por el cual se demanda ocurrió el 15 de noviembre de 2014, por lo que el plazo para demandar, emplazar y notificar a todos los demandados fenecía el 15 de noviembre de 2018. La notificación ocurrió ya pasados los cuatro años desde la ocurrencia del hecho que origina la demanda de daños y perjuicios, es decir, fuera del cuatrienio legal por lo que debería acogerse la excepción. Sin desmedro de lo anterior, este caso todavía tiene otro giro: la Sra. AA dirigió su acción y solicitó condena contra la casi totalidad de entes públicos, pero no demandó a este Instituto de Asistencia Técnica. No debe bastar cualquier demanda para interrumpir la prescripción respecto de todos. A este Instituto compareciente la acción entablada le llega por vía de citación, ni siquiera fue promovida por la actora y le fue notificada el 4 de febrero de 2019, es decir largamente transcurrido el plazo de cuatro años y por ende cuando la acción ya estaba prescripta a su respecto y la actora no podía intentarla en tiempo hábil.
Agregó que los terceros citados a petición de OSE son elevados al rango de demandados principales ya que se solicita una condena directa. OSE no pide ninguna condena de regreso. Los emplazados no pueden cuestionar el emplazamiento previsto por el Art. 51 C.G.P., pueden sí verificar de qué forma son citados al pleito. OSE pide ser absuelta y que se condene directamente al IAT SETIEMBRE entre otros y por ende no hay acción de regreso sino simplemente una denuncia de terceros, para quienes la acción ya estaba prescripta luego del 15 noviembre de 2018 y no podía entablar acción alguna contra el IAT SETIEMBRE.
Indicó que el acto complejo consistente en el emplazamiento judicial y su notificación le llegan al IAT SETIEMBRE el 4 de febrero de 2019, es decir pasado los cuatro años desde el hecho ilícito, por lo que se halla irremediablemente prescripta.
Evacuó el traslado del recurso de apelación manifestando que no contiene un memorial de agravios en su contra que refieran al acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva de COOPERATIVA SETIEMBRE IAT y en tal sentido esta parte aboga por su mantenimiento. en el petitorio dirigido por la actora al ad quem pide la revocatoria de la impugnada, para obtener una condena contra la Intendencia de Maldonado y contra la OSE, por ende, no correspondería una modificación del decisorio que no fue pedida por el actor en contra de la sentencia definitiva, especialmente cuando él mismo indica que la argumentación de esta parte es sólida.
Destaca lo expresado por la Arq. EE, quien afirmó que jamás pudo ser la directora de una obra que realizara la empresa SOLSTAR S.A., y se pone énfasis en la recepción de la obra por parte de la OSE.
4) El tercero COOPERATIVA LAS MARAVILLAS evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1757-1768 manifestando que la apelante no esboza cuál o cuáles son las normas o principios jurídicos que la recurrida habría violado, tal como lo solicitan los arts. 248,248, y 253 ("escrito fundado”) del CGP. Sin embargo, más allá de no referenciar que disposiciones jurídicas violentadas por la recurrida o el error in iudicanco de la impugnada con relación a las mismas, lo que si queda claro de la vía impugnativa es que la recurrente no se encuentra agraviada en tanto y en cuanto no fue condenada esta parte, y aboga por la revocatoria y la condena como responsables solidarias de las codemandadas OSE e IDM. Ante la eventualidad de acogerse el recurso de apelación, esta parte no debe ser condenada.
Sostuvo que esta parte no comparte las afirmaciones de la Sentenciante con relación a la responsabilidad de OSE, pues surge que la compareciente comenzó las obras de saneamiento, pero éstas fueron suspendidas a mitad de su realización por decisión de OSE, tal como se acreditó en obrados mediante prueba documental y testimonial. La propia OSE constató y dio la final de obra de saneamiento que acredita que la misma se concluyó de forma definitiva. De los propios dichos de la OSE se desprende su participación en la obra de saneamiento no solo "en la supervisión” de las obras sino también su implicancia "en la ejecución de estas” a través de la designación y contratación de la empresa privada SOLSTAR SA. La intervención de OSE en la ejecución de algunas obras de saneamiento parece ser una práctica habitual del ente. En definitiva, todos los hechos concretos demuestran que no existe nexo causal entre el hecho dañoso y la conducta desplegada por esta parte.
5) El tercero MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIA (MVOT) evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1769-1774 vto. manifestando que en el extenso escrito de apelación la parte actora, no hace más que realizar una crítica infundada a lo que refiere a la redacción de la sentencia. Surge claramente que la actora incumplió con la carga de fundar los agravios conforme a lo dispuesto en el artículo 253.1 del Código General del Proceso. Cabe concluir que la apelante ha omitido la crítica que supone la expresión de agravios, lo que determina la procedencia de desestimar el recurso.
Expresa que la actora hace referencia al llamamiento de terceros a la litis, único párrafo de su estricto de más de 40 páginas, donde cita al Ministerio compareciente, no habiendo formulado agravio alguno respecto a esta Secretaría de Estado en todo su libelo. Menciona únicamente a este Ministerio en el punto 53 de su escrito, página 29, cuando realiza una enunciación de los litisconsortes, pero no menciona agravio alguno respecto a esta Secretaría de Estado.
Agrega que si bien menciona vagamente la expresó valoración de la prueba, nada dice de cuál fue la incorrecta valoración, y se advierte por nuestra parte que la sentenciante realizó correcta valoración de la prueba.
Como bien analiza la Sra. Juez, el nexo causal debe probarse ya que este no se presume, y justamente la inexistencia de indicación o señalización en el lugar del siniestro, no resulta suficiente para poder responsabilizar al Estado, máxime que este proceso se inició casi 4 años después de la supuesta existencia del siniestro.
En lo que refiere especialmente prueba de los daños reclamados, esto es la suma de U$S 25.000 por concepto de daño moral y los $ 80.000 derivados de daño emergente, estima que la sentencia ha fallado correctamente y se remite a la misma.
6) La parte codemandada ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES ELÉCTRICAS (UTE) evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1776-1779 vto. manifestando que la Sede determinó que no existe legitimación causal pasiva respecto de UTE. Sostuvo que la apelación en traslado no constituye una verdadera expresión de agravios. No se realiza un análisis racional y crítico de la Sentencia, que repite los mismos argumentos expuestos en la demanda. La expresión fundada de agravios es un requisito formal y esencial previsto en el artículo 253.1 in fine del Código General del Proceso.
Agrega que la Sentencia recurrida por la parte actora resolvió acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por UTE lo cual no configura un agravio para la parte actora. Del recurso en traslado no surge que la parte actora se vea agraviada por la falta de legitimación pasiva de UTE, no existe un solo pasaje que haga alusión a dicho extremo. Tal es así que del petitorio del recurso en traslado se solicita por parte de la actora se revoque la sentencia apelada, y que, en su mérito se condene a OSE y a la Intendencia de Maldonado. el objeto de la alzada se encuentra circunscripto a los concretos puntos expuestos en el memorial de agravios.
7) La parte codemandada INTENDENCIA DE MALDONADO (IDM) evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1781-1786 vto. manifestando que toda su recurrencia se basa en primer lugar en la legitimación de la IDM en estas actuaciones y subsidiariamente su eventual responsabilidad en el evento dañoso. Al contestar la demanda UTE, IDM, MVOTMA Y COOPERATIVA SETIEMBRE IAT opusieron excepción de falta de legitimación pasiva; IDM como defensa de fondo y las restantes codemandadas como excepción previa, la que fue resuelta en la recurrida. las restantes demandadas o citadas en garantía, es decir OSE, COOPERATIVA MARAVILLAS Y SOLSTAR, no utilizaron esta defensa que correctamente el fallo, además de acoger la falta de legitimación pasiva, tiene que necesariamente expedirse respecto al fondo del asunto con relación a las restantes demandadas, lo que erróneamente cuestiona la recurrente. A esa conclusión se arriba luego de una correcta valoración de la prueba. No es cierto como expresa la actora, que la sentencia no haya tenido en cuenta la prueba testimonial vertida. La proveyente realiza un análisis de todos los medios probatorios en forma conjunta, para arribar a la conclusión de ausencia de legitimación de mi representada.
Remitiéndose a las declaraciones de los mismos testigos, la actora intenta endilgar la responsabilidad del hecho a mi mandante, por los accidentes de tránsito que se han sucedido en la misma intersección, nada tienen que ver con el estado de la calzada, sino de la imprudencia de los conductores que no respetan las preferencias del tránsito, así como tampoco la velocidad permitida. Esos siniestros, resultan ajenos al supuesto estado en que se encontraba el pavimento, al momento en que la Sra. AA sufrió el siniestro objeto de obrados.
Estima que la actora realiza una crítica olvidando que existen otros codemandados y citados en garantía, Y eso solo puede entenderse en el hecho de que la actora pretende indemnización por parte de una sola de las partes, es decir la IDM, respecto de la cual apunta todas sus baterías, omitiendo no solamente la existencia de otros demandados, sino y aún más importante que existe indicios de su eventual responsabilidad. la actora pretende una vez más en esta etapa procesal, subsanar las deficiencias de su demanda, en la que incumplió su carga de la debida sustanciación.
Afirma que la actora se agravia también respecto a la valoración de la prueba, no obstante basa el mismo en opiniones doctrinarias, sin ahondar en la que considera errónea valoración de los medios probatorios. En virtud de que este agravio no se encuentra fundado, deberá ser desestimado.
En cuanto a los daños, la Sra. Magistrado, realizó una correcta valoración de la prueba se destacan sus antecedentes médicos, que sin duda hicieron que las lesiones provocadas por la caída tuvieran en ella consecuencias más gravosas.
8) La parte codemandada OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO (OSE) evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1787-1797 vto., adhiriendo al mismo con agravio eventual. Manifestó que corresponde señalar que la actora incumple con la carga procesal de precisar en forma clara y concreta cuáles son los agravios que la sentencia le causa respecto a lo resuelto con relación a mi mandante. la recurrente se limita a formular afirmaciones genéricas, sin invocar de forma concreta en que prueba se basa. demuestra de qué manera se configuran en autos los presupuestos de responsabilidad atribuibles a mi mandante.
Estimó que no existe responsabilidad pues OSE no se encargó de la abertura del pozo, sino que fue la cooperativa Las Maravillas. Surge con claridad que OSE no fue quien se encargó de realizar el zanjado. La Cooperativa nunca dejó de ser la encargada de la obra, tal como surge los compromisos contraídos y como bien establece la sentenciante “Consta que quien actúa como empresa constructora desde la inscripción en los organismos es la propia cooperativa, así se constata de la documentación. de acuerdo con la reglamentación que rigió la obra ejecutada por la Cooperativa Las Maravillas, la señalización y la reposición del pavimento era competencia de la propia ejecutante de obra (la Cooperativa), bajo el contralor correspondiente de la Intendencia de Maldonado.
Agrega que, sin perjuicio de ello, no surge de autos prueba concluyente que permita la existencia del pozo en el que la actora dice haberse hundido. No puede asegurarse que las fotografías agregadas correspondan al lugar exacto del siniestro ni al estado que presentaba al momento del accidente, lo cual debilita sustancialmente lo sostenido por la actora. Debe destacarse que el mantenimiento de la vía pública no compete a OSE, siendo exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva, en este caso la Intendencia Departamental de Maldonado. OSE brinda el servicio abastecimiento de agua potable, con la particularidad de que utiliza para ello bienes públicos propios en muchos casos, municipales en otros. En el caso de bienes públicos municipales (como en el caso de autos), su mantenimiento está a cargo de las Intendencias respectivas y no de OSE. Quien asume la condición de guardián de la vía pública es la Intendencia correspondiente.
Con relación al daño moral, estima que debe ser probado en su existencia y entidad y la carga de ello gravita en la actora.
Adhirió a la apelación con agravio eventual para el caso hipotético de que el Tribunal de Alzada revoque la sentencia recurrida de forma tal que se entienda que se debe condenar a O.S.E. Así, en cuanto al rechazo de la citación en garantía e inexistencia de responsabilidad de COOPERATIVAS LAS MARAVILLAS manifestó que en la sentencia recurrida la Sede resuelve que no existe responsabilidad de ninguna de las codemandadas y citadas en garantía. Para el caso que la Sede entendiera que la causa del accidente tuvo relación con la obra realizada la única responsable es la Cooperativa las Maravillas.
En relación con la admisión de la falta de legitimación pasiva de la Intendencia y la ausencia de responsabilidad, manifestó que según lo dispuesto en el Art. 35 Num. 25 de la Ley 9.515, Intendencia tiene legitimación en obrados. Por tanto, si se entendiera por el Tribunal que hubo algún responsable en el siniestro de obrados lo fue la Intendencia de Maldonado.
Se agravió con relación a la eximente de responsabilidad por inexistencia de nexo causal y el factor de atribución del hecho de la víctima. Expresó que en el supuesto de que el Tribunal de alzada entienda que existe de falta de servicio de mi mandante y nexo causal entre el hecho y el daño, es menester indicar se da en autos la eximente de hecho de la víctima, que interfiere en el nexo causal y el factor de atribución por cuanto el accidente se produjo como consecuencia de la negligencia de la conductora. Emerge que la Sra. AA vivía a unas 8-9 cuadras del hecho, por lo que conocía la zona. fue sino por el proceder culposo por desatención, impericia imprudencia surge relevado, ya que no hubo intervención de ningún otro vehículo, sino accidente como la actora lo expresa, se produjo pura y exclusivamente por su desatención en horas del día, lo que hace suponer que, de haber tenido la prudencia debida, no hubiera sido posible ese desenlace.
Asimismo, se agravió en que existe un único y escueto elemento en el proceso como la prueba testimonial de un testigo sospechoso, pareja de la víctima No existe informe psicológico ni pericial que acredite tal daño. Además, el monto reclamado es excesivo.
9) La parte actora evacuó el traslado de las adhesiones a las apelaciones conferido en escrito de fs. 1808-1810 vto. manifestando que la litisconsorte COOPERATIVA SETIEMBRE IAT fundó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nº 2987/2020, y al respecto sostiene que la cooperativa no fue demandada pues el accionamiento se dirigió contra OSE, UTE, ANTEL y la Intendencia de Maldonado. La notificación del emplazamiento de los cuatro demandados se practicó en tiempo y forma, de hecho, ninguno de ellos opuso excepción previa de prescripción, con lo cual es irrelevante la prescripción alegada por la cooperativa. Estamos frente a una tercería provocada por OSE, resultando insignificante la pretensa excepción invocada por el tercero llamado al pleito.
En cuanto a la adhesión a la apelación (con agravio eventual) deducida por OSE al contestar el recurso de apelación interpuesto por esta parte, manifiesta que más allá de las particularidades de esta figura de creación doctrinaria y jurisprudencial, lo que ha hecho OSE en la especie ha sido meramente reeditar lo ya expresado por ella tanto al contestar la demanda como en la instancia alegatoria. Desde un punto de vista técnico-jurídico, no se está en presencia de agravios.
10) La parte codemandada ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES ELÉCTRICAS (UTE) evacuó el traslado de la adhesión a la apelación conferido en escrito de fs. 1813-1814 manifestando que la falta de legitimación pasiva de UTE resuelta por el A quo no configura un agravio para OSE, quien plantea como agravio eventual el hecho de que el Tribunal de alzada decida revocar el fallo y condene a OSE. No se hace alusión alguna a la falta de legitimación pasiva de UTE, motivo por el cual dicho extremo no configura un agravio, debiendo ser confirmada la recurrida. En consecuencia, dado que lo resuelto respecto a UTE no fue controvertido ni por el actor en su escrito de apelación ni por la codemandada OSE en su escrito de adhesión a la apelación, es acorde a derecho que la falta de legitimación pasiva de UTE no ingrese dentro del objeto de la segunda instancia.
11) La parte codemandada INTENDENCIA DE MALDONADO (IDM) evacuó el traslado de la adhesión a la apelación conferido en escrito de fs. 1815-1820 vto. manifestando que OSE entiende que para el caso de que el superior decida que la causa del accidente tuvo relación con la obra realizada, la única responsable es la Cooperativa Las Maravillas. Si bien se comparten estas afirmaciones, ello se hace parcialmente, pues si se entendiera que el siniestro fue consecuencia de las obras de saneamiento de la cooperativa aludida, en las mismas también participó OSE y SOLSTAR S.A. Todos los testigos fueron contestes en manifestar que el inicio de las obras la realizó la Cooperativa, pero ante el hallazgo de cables de alta tensión hubo una derivación a OSE, quien tercerizó las obras en SOLSTAR S.A. Las discrepancias surgen entre los codemandados Cooperativa Las Maravillas y OSE respecto a quien era el responsable de la obra, y, por tanto, en caso de revocación de la sentencia, ambas codemandadas deberán responder por el daño que provocó a la actora su existencia. De las declaraciones vertidas surgen declaraciones encontradas respecto a quien tenía la dirección de la obra, por lo tanto, era responsable de la señalización y repavimentación de la obra, que claramente no corresponde a la compareciente Intendencia.
En cuanto a la admisión de la falta de legitimación de la dicente, OSE se agravia puesto que entiende que esta parte cuenta con legitimación por el artículo 35 num. 25 de la Ley Nº 9.515. Este agravio va en contradicción con lo expresado al introducir su primer agravio eventual, es decir, con relación a la responsabilidad de la cooperativa Las Maravillas.
Expresa que comparte con el apelante la existencia de una eximen de hecho de la víctima para el caso en que el tribunal decidiera que existe responsabilidad. El accionar de la actora cobra una importancia medular. Si la actora hubiera circulado en forma prudente, podría haber evitado el indeseado desenlace, ello sin perjuicio de lo que destaca la recurrente con relación al lugar de residencia de la actora, que es muy próximo al lugar del siniestro, lo que implica un conocimiento de la zona. En cuanto al daño, la actora no pudo cumplir con la carga de la prueba. Quedó acreditado que al momento del accidente se encontraba jubilada por enfermedad, y ello no puede ignorarse a la hora de avaluar su eventual daño, además, no requirió asistencia psicológica ni psiquiátrica para su recuperación. En el BPS figuraba con un baremo de 72% de incapacidad total a partir del 18 de abril de 2010. Se acreditó el estado de salud anterior, que era sumamente delicado e incluso pudo haber favorecido la fractura. Con sus antecedentes médicos no puede asegurarse un nexo causal entre el siniestro y el estado actual de la actora. Con relación al monto, no se hace el más mínimo esfuerzo probatorio para acreditarlo. El monto solicitado resulta excesivo de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales.
12) El tercero COOPERATIVA LAS MARAVILLAS evacuó el traslado de la adhesión a la apelación conferido en escrito de fs. 1821-1826 manifestando que el argumento que OSE ha utilizado para su defensa has ido siempre el mismo, es decir, que ella asistió a la cooperativa cuando en la realidad de los hechos fue la propia OSE, a través de la contratación de SOLSTAR S.A. (empresa subcontratada por ella) quien ejecutó las obras de saneamiento hasta su finalización, tal como se ha demostrado en obrados, por lo que fue OSE (por intermedio de la empresa subcontratada) quien terminó ejecutando las obras y no meramente asistiendo en las mismas. Si se observa la prueba, se puede advertir que la Cooperativa comenzó ejecutando las obras de saneamiento, que a raíz de los imponderables graves constatados como cables de alta tensión soterrados en la vía pública fueron suspendidas por orden de la propia OSE, quien encargó la terminación de le ejecución de dichas obras a la empresa SOLSTAR S.A., empresa que no se limitó tan solo a “dar asistencia” a las cooperativas para que estas terminen por sí la finalización de las obras, sino que fue la propia SOLSTAR quien ejecutó y finalizó dichas obras hasta su posterior habilitación por OSE. La cooperativa, desde la suspensión de las obras, no tuvo ninguna participación de hecho en tales obras. Ello ha sido también el parecer de la actora en su recurso de apelación.
Continuó sobre el punto afirmando que, si bien la dicente era la interesada en la realización de las obras, quedó acreditado que inició la ejecución de dichas obras y a mitad de camino fueron interrumpidas por decisión de OSE, habiéndose culminado las mismas por SOLSTAR S.A. por decisión de OSE. La apelante tomó como elemento central aparte de la prueba documental de obrados desechando todo el resto de la prueba documental, inclusive la expedida por la propia OSE (acto propio) así como toda la proficua prueba testimonial y por oficios (informe de IDM) que expresa todo lo contrario, es decir, la falta de eventual responsabilidad de esta parte y la total responsabilidad compartida entre OSE y la IDM como responsables del mantenimiento de las obras de saneamiento luego de concluidas, así como de las vías públicas de tránsito. Es importante tener en cuenta el testimonio de Andrés Fuica.
Expresó que de las propias afirmaciones de OSE como de la prueba documental y testimonial se desprende la participación de OSE en la obra de saneamiento externo sobre la calle Cisnes. Se constata que OSE intervino suspendiendo las obras que venían siendo ejecutadas hasta entonces por la Cooperativa y posteriormente en la ejecución de dicha obra, realizando tareas de “entubado” y “relleno” a través de SOLSTAR S.A., lo que evidencia que la misma no estuvo ajena a la ejecución de dichas obras, sino que participó activamente en la ejecución y la finalización de estas a través de una empresa contratada por ella misma. Fue un hecho admitido por la propia OSE (fs. 182).
13) La parte codemandada OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO (OSE) evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1845-1851 vto. manifestando que la convocatoria a este proceso de la cooperativa SETIEMBRE IAT fue realizada por esta parte al amparo del art. 51 del CGP. Carece de toda relevancia jurídica lo sostenido por el recurrente en cuanto afirma que OSE no solicita condena de regreso ni invoca relación de garantía respecto a dicho sujeto del proceso, tal planteo es ajeno a la hipótesis procesal de autos, pues la convocatoria no se efectuó en términos de acción de regreso sino al amparo de la comunidad de controversia y de la necesidad de integrar el contradictorio con quienes podrían haber sido demandados desde el inicio. El citado en términos del art. 51 aludido yerra al oponer la excepción de prescripción, pues su facultad defensiva se encuentra limitada a las excepciones que pudieron haber sido articuladas por los demandados originales. El tercero citado por controversia común no puede introducir excepciones, y aun en la hipótesis de admitir que un tercero citado oponga la defensa, igualmente debe desestimarse porque resulta plenamente trasladables al caso los criterios jurisprudenciales manejados en la Sentencia Nº 2/2016 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, quien señala con claridad que la interrupción del plazo debe analizarse desde la relación procesal entre el actor y el demandado original, una vez interrumpido dicho plato, tal efecto se proyecta del tercero citado. Este razonamiento, aunque referido a la caducidad, es enteramente aplicable a la prescripción, en tanto ambos institutos se rigen por la misma lógica de la interrupción por un evento en la prescripción por el emplazamiento judicial y su notificación, respecto del sujeto pasivo originario.
14) Franqueada la alzada por Decreto Nº 25/2026 del 2 de febrero de 2026 (fs. 1853), se asignó esta Sala (fs. 1865) y recibidos los autos en el Tribunal el 16 de abril de 2026 (fs. 1866 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de revocarse la sentencia interlocutoria impugnada en cuanto desestimó la excepción de prescripción opuesta por COOPERATIVA SETIEMBRE IAT; y revocar parcialmente la sentencia definitiva en cuanto acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de la Intendencia de Maldonado y en su lugar se le condena en la forma que se relacionará, confirmándose la apelada en lo demás; todo conforme los argumentos que se exponen a continuación.
II). En primer lugar, el Tribunal estima que la referencia a la no agregación de alegatos al expediente no tiene fundamento, ya que los mismos surgen correctamente agregados de fs. 1525 a 1683.
III). En cuanto a las observaciones efectuadas por la parte actora apelante, respecto a que hay relatos de hechos expuestos por las partes en los Considerandos, el comentario, para el Tribunal, no resiste el menor análisis. En efecto, si bien la forma de redacción de la atacada pudo ser más clara, corresponde señalar que el sentenciante puede realizar un relato de hechos tal cual lo señalan las partes no sólo en los resultandos, sino también en los considerandos de su decisión, a los efectos de evaluarlos. Es una técnica hermenéutica válida.
IV). Corresponde a continuación ingresar al agravio referente a la cuestión de fondo, esto es que, concretamente, la accionante cuestiona que se considere que no se ha acreditado la existencia de responsabilidad de ninguno de los demandados, comenzando por la responsabilidad que se imputa a la Intendencia de Maldonado.
Pero, en este punto, releva el Tribunal que, lo que transcribe en el libelo de agravios, es lo que la sentenciante identifica como alegaciones de la IMM, y tales no son las conclusiones a que arriba la Sra. Juez A quo, sino que tales conclusiones son las que se expresan a fs. 1702.
Entonces, el Tribunal no considera que en la atacada se confunde legitimación causal con responsabilidad en el insuceso, ya que, en realidad, al hablarse de falta de legitimación causal, se refiere a ausencia de responsabilidad civil de la Intendencia de Maldonado. Considera el Tribunal que la confusión entre falta de legitimación procesal y causal es atribuible al apelante.
V). Se agravia la parte actora por la errónea valoración de la prueba realizada por la Sra. Juez A quo.
El agravio es de recibo, y por ello es que en definitiva se irá a la solución revocatoria del fallo de primera instancia.
En la recurrida se admite la falta de legitimación causal de la IMM porque se entiende que ésta demostró que no estuvo realizando obras en la zona antes del accidente.
A criterio del Tribunal por unanimidad, en realidad, este punto es irrelevante, ya que lo que debía determinarse eran los hechos descriptos en la demanda, esto es, la existencia del pozo en la vía pública y que éste fue la causa del accidente, para luego determinar quién era el responsable de que la calzada estuviera en condiciones adecuadas de transitabilidad.
Véase que, incluso al contestar la demanda, la IMM se limitó por una parte a controvertir las fotos agregadas por la parte actora, exclusivamente por no tener fecha cierta, por lo que no puede asegurase que ese fuera el estado de la calzada, y por otra parte a alegar que no realizó obras en el lugar, sino que quien estaba realizando obras era la codemandada OSE.
Pero, como vimos, la atacada no cuestiona la existencia del pozo, ni que el accidente se debió al mismo, sino que centró su argumentación en determinar quién de los demandados tenía responsabilidad en cuanto al estado de la calzada.
Considera el Tribunal, y en ello no se comparte lo señalado en primera instancia, que asiste razón a la parte actora apelante cuando señala que hay pruebas suficientes allegadas al proceso, de la existencia del pozo en el momento del accidente y, asimismo, de que fue la causa adecuada de éste.
Con carácter general sobre la legitimación pasiva de la Intendencia de Maldonado, y de la configuración de responsabilidad por omisión, en caso de falta de mantenimiento de una calzada, concretamente por la existencia de un pozo que representa un peligro para la circulación, la Sala en SENTENCIA DEFINITIVA Nº DFA 3-419/2017 SEF 3-87/2017, redactada por la Dra. Nilza Salvo afirmó: “III) Corresponde, ahora, analizar los agravios deducidos por ambas partes contra la atribución de responsabilidad en forma compartida.-
Coinciden en que incumbía a la Comuna demandada el cuidado de la vía de tránsito en la que se produjo el accidente, de lo que se deriva que si el daño sobrevino como consecuencia de una falta de servicio imputable a aquélla, estará obligada a repararlo.-
Ahora bien, como se estableció en la recurrida, el caso se debe ubicar en el ámbito de la responsabilidad por el hecho de las cosas y, en ese encuadre, la guardiana (Intendencia de Paysandú) estaba gravada con la presunción de culpa que resulta de lo dispuesto por el art. 1324 incs. 1º y final del CC.-
Además, en el presente y sin perjuicio de la presunción antes mencionada, se puede tener por probado que el pozo, cuya existencia no fue controvertida, no estaba señalizado .” En el supuesto referido, y conforme a las circunstancias del caso concreto, se estableció la responsabilidad de la Intendencia demandada, y la concurrencia causal con un hecho de la víctima que no fue invocado, ni se da en el presente.
Volviendo a la situación a estudio en estos autos, analizando la declaración de los testigos BB ,CC, y EE, propuestos por ambas partes y vecinos de lugar, como señala la parte actora al apelar, y antes en su alegato de bien probado, los mismos avalan la existencia de un pozo en la vía pública en el lugar preciso donde se produje el accidente, y, que la IMM rellenaba con balastro pero el pozo volvía a hacerse , que, al igual que en el caso de la sentencia precedentemente transcripta, no estaba señalizado y que se llenaba de agua.
Adicionalmente, se agregan fotos de fs. 92-96 por la parte actora, y también se agregan fotos de la misma intersección por parte de UTE al contestar (ver fs. 518-519), las que, además, fueron reconocidas por los testigos, y dan cuenta de la existencia del pozo y el estado de la calzada.
En especial el testigo CC y la testigo EE señalan que la zanja se hizo por la conexión de agua a la cooperativa, donde trabajó personal tercerizado de OSE, recuerda el primero que luego se tapó todo, incluso con capa fina de bitumen, pero luego se abrieron los pozos por factores climáticos.
En cuanto al testimonio de la hija de la actora, si bien puede ser catalogado de sospechoso por el vínculo, en realidad coincide en su relato espacio-temporal con los otros testimonios vertidos, por lo cual no puede concluirse, como lo hace la atacada, en la ausencia de prueba del pozo en el lugar al tiempo del siniestro.
OSE por su parte reconoce que se realizaron obras de conexión de saneamiento, pero que actuó como asesora, estando las obras a cargo de la cooperativa que las solicita.
Ahora bien, el final de obra tuvo lugar el 9 de setiembre de 2014, y según los testigos relacionados, se pasó bitumen en la zona, pero con el tránsito y clima se formaron pozos, y el accidente ocurrió el 15 de noviembre de 2014, según surge del parte policial, esto es, un mes después de la terminación de la obra.
VI). Entonces, y como fue señalado al comienzo del Considerando precedente, cabe determinar quién tiene a su cargo el mantenimiento de las vías de tránsito, en particular, quién debe garantizar su transitabilidad.
En esta cuestión, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse, entre otras, en la Sentencia citada, y, por ende, la respuesta es única, y este organismo no es otro que la Intendencia de Maldonado.
También asiste razón a la apelante en cuanto, de la interpretación de la sentencia surge que se da por acreditada la existencia del pozo y que este fue la causa del accidente, pero que la apelada descartó su legitimación causal, en puridad, su responsabilidad civil solo por el hecho de que no había estado haciendo obras en la zona, como si el organismo solo tuviera que reparar las calles cuando hace obras.
A criterio del Tribunal la Intendencia de Maldonado, como toda Intendencia, tiene a su cargo el mantenimiento de las vías públicas dentro de su jurisdicción, y si no cumple con ello, incurre en responsabilidad por falta de servicio, en el caso, por omisión.
Por tanto, a criterio de la Sala, debe considerase que ha quedado fuera de cuestionamiento la existencia de pozos en la zona y que el accidente se produjo como causa de los mismos. Además de que estos hechos surgen probados por los testigos y lo admite en su alegato de parte la Intendencia de Maldonado, fs. 1554 cuando señala en negrita: “ Es así que queda acreditada la existencia del denominado pozo, que a la postre fue una zanja, que habría provocado la caída de la actora… ” aunque luego señala que corresponden a las obras de saneamiento de la Cooperativa Las Maravillas realizadas por OSE a través de una empresa tercerizada.
Como se estima acreditado que tal obra había terminado, y los pozos continuaron en el lugar, corresponde atribuir el 100% de la responsabilidad a la Intendencia de Maldonado, respecto del estado de la vía de tránsito y, por tanto, atribuirle también la causación del accidente.
A mayor abundamiento, en un supuesto de responsabilidad por hecho de las cosas (el pozo), la relación de causalidad se presume con fundamento en el inc. final del art. 1324 C.C., sin perjuicio de considerar que está acreditada por todo lo que viene de expresase.
VII) Corresponde a continuación, ingresar a los daños reclamados.
La actora reclama daño moral por la suma de U$S 25.000.- y daño emergente por un valor de $ 80.000.-
El cuestionamiento realizado por la IMM respecto del daño moral se basa en que la actora ya tenía patologías previas, e incluso había sufrido fracturas similares con anterioridad, así como que tenía un baremo de incapacidad para trabajar del 72% según el BPS.
Ahora bien, estos elementos no pueden tenerse en cuenta para morigerar el daño moral ya que la condición previa del damnificado solo y en todo caso, agrava el daño padecido.
En este sentido, en argumentación trasladable al caso a estudio, se expresó por esta Sala recientemente, en el expediente “FF C/ ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS - DAÑOS Y PERJUICIOS” – IUE: 2-72620/2024 en la Sentencia Nro. 148/2026: “ El apelante sostiene que el daño reclamado no es consecuencia regular de la caída de la silla de ruedas.
Como ya se señaló, el apelante no cumplió con su carga probatoria. Si quería demostrar que el daño no era consecuencia de la caída, debió haber solicitado un peritaje para acreditar que la gravedad del daño no es acorde con ese tipo de caída, y fundamentalmente para respaldar su afirmación al contestar la demanda sobre que “la patología del accionante es causa suficiente para explicar la magnitud excepcional del daño”.
Nuevamente, para el Tribunal, es acorde al curso ordinario de los acontecimientos (causalidad adecuada) el perjuicio sufrido por el accionante.
Por otra parte, la ausencia de prueba pericial solo puede imputarse a quien tenía la carga de probar.
Claramente, siendo suya la carga de la prueba de esos extremos, es la parte demandada la que debió solicitarla y no lo hizo ” En cuanto al monto a fijar, el Tribunal estima que corresponde abatir la suma solicitada, y, atento a los daños padecidos y tiempo de recuperación, se fija en la suma de U$S 10.000. – Corresponde dejar constancia que de la suma de condena establecida debe descontarse lo oportunamente percibido por concepto de SOA por la accionante, como fue solicitado por la Intendencia de Maldonado a fs. 169 vto. En efecto, es de verse que el art. 24 inc. 3 de la ley Nro. 18.412 establece que las indemnizaciones pagadas con cargo a las pólizas de seguro obligatorio deben ser descontadas de las que se paguen posteriormente por mayor cuantía y por los mismos daños, y conforme posición firme de la Sala el daño del que se debe efectuar tal detracción es el moral o extrapatrimonial, previa actualización de tal suma desde su percepción y hasta la fecha del efectivo cobro de la condena.
En cuanto al daño emergente la parte actora lo divide en por una parte el daño a la moto que avalúa en $ 12.000 y por otra parte otros gastos en los que incluye ordenes médicas, placas, medicamentos traslados y persona que la cuidaba, todo por un total de $ 78.000, aunque luego concreta dicho monto en la suma de $ 80.000.
En cuanto al reclamo por el birrodado no se presentó, ni se solicitó prueba alguna y por ello no es posible hacer lugar a lo solicitado.
En cambio, en cuanto a los gastos indocumentados, existe mayor flexibilidad para su consideración, y por ello, también abatiendo la suma reclamada, se estima prudencial por ser daños de los que ordinariamente se producen fijarlos en la suma de $ 20.000.
En cuanto a los gastos por cuidados recibidos por la accionante, considera la Sala que no surge claramente expuesto el reclamo y, además, tampoco fue probado. Obsérvese que la accionante señala que la cuidaba la Sr. GG, y que cobraba $ 6000 por quincena. Pero, sin embargo, no dice que Díaz y en qué horario la trabajaba la cuidadora, ni por cuanto tiempo la cuidó. Tampoco agrega recibos, y ni siquiera la convoca a declarar en autos. Con ese panorama se impone desestimar este rubro.
VIII). Corresponde que la Sala se pronuncie sobre el recurso de apelación de la Sentencia Interlocutoria Nro. 2987/2020 deducido por parte la COOPERATIVA SETIEMBRE IAT La nombrada se agravia por el rechazo de la excepción de prescripción del accionamiento opuesta por su parte.
Si bien es posible considerar que dado la conclusión arribada en este pronunciamiento, que atribuye responsabilidad total a la Intendencia de Maldonado, la resolución de esta recurrencia deviene falto de objeto este agravio, la Sala estima que por tratarse de una cuestión ajena a la cuestión de fondo corresponde su resolución.
Para el Tribunal asiste razón al recurrente, ya que no se tomó en cuenta que lo que interrumpe la prescripción es el emplazamiento de la demanda, y en el caso de esta Cooperativa, ingresó al proceso como citado por comunidad en la controversia. Se estima, entonces, que su plazo se interrumpe cuando se le notifica el emplazamiento, lo cual tuvo lugar fuera del término establecido por el art. 1332 C.C.
IX). En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada OSE, tratándose de un agravio eventual y solo para el caso de una condena respecto de esta apelante, lo cual no ocurre, no corresponde ingresar al mismo.
X). La conducta de las partes fue correcta y no corresponde efectuar sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA, Y EN SU LUGAR, CONDÉNASE A LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE MALDONADO A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA SUMA DE U$S 10.000 POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL CON LA DEDUCCIÓN DE LA SUMA PERCIBIDA POR SOA SI CORRESPONDIERE Y LA SUMA DE $ 20.000 POR CONCEPTO DE GASTOS INDOCUMENTADOS.
REVOCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 2987/2020 Y, EN SU LUGAR, ESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR COOPERATIVA SETIEMBRE IAT.
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA EN LO DEMÁS.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: $ 40.000.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.