Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 117/2026
17 de junio de 2026
En el marco de un reclamo por diferencias salariales, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $ 331.593 por concepto de prima por antigüedad, diferencia de salario, diferencias de aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional, mas descanso intermedio trabajado, descanso semanal trabajado, feriados, mas indemnización por despido e incidencias, mas 5% por daños y perjuicios, 10% de multa.
- Ficha (IUE)
- 2-113983/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Descanso semanal › Configuracion › Jornaleros
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Feriados
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario › Diferencias salariales
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo › Forma y base de calculo jornaleros
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Lina Fernández Lembo, José Luis Nicola Trías y María del Carmen Corujo Milán MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PIEDRACUEVA HERRERA, ANDREA C/ JULISUR S.A. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-113983/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 16/2025 del 18 de Diciembre del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Cerro Largo de 5to Turno, Dra. Graciela Pérez Vega, obrante a fs.935/954.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló: “Amparase parcialmente la demanda y en su mérito condenase a la demandada Julisur S.A. a pagar a la actora Andrea Piedracueva Herrera la suma de $ 331.593 por concepto de prima por antigüedad, diferencia de salario, diferencias de aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional, mas descanso intermedio trabajado, descanso semanal trabajado, feriados, mas indemnización por despido e incidencias, mas 5% por daños y perjuicios, 10% de multa.”
2) A fs. 957 la parte demandada interpuso recurso de apelación, señalando que le agravia que respecto de la liquidación de la indemnización por despido que se estuviera a la cantidad de jornales que surgen de la Historia laboral, cuando la actora señalo que trabajo durante 725 jornales, realizando una liquidación promedio de 23 jornales mensuales, y no 30 jornales mensuales como lo sostiene la sentencia. Menciona que en la Historia laboral desde marzo 2021 a Diciembre 2022 se declaraban 30 días trabajados por mes, se aprecia que hay un error en la declaración, porque el monto abonado es diferente mes a mes, ya que se pagó según los jornales trabajados.
Otro agravio refiere al descanso semanal trabajado, señalando que de acuerdo a lo señalado por la propia actora nunca trabajo los descansos, ya que sus horario de salida el sábado era a las 18 hs y el lunes ingresaba a las 6 am, También le agravia la conclusión a la que se arribó de que trabajo los feriados utilizando el argumento de que trabajaba 30 días al mes, conforme con la Historia Laboral, habiendo acreditado por el listado de ingresos y egresos que no trabajo los feriados. Por ultimo le agravia la consideración de que no se gozaba de la media hora de descanso, en consideración a la prueba testimonial ofrecida.
3) Por auto 9/2026 del 9 de Febrero del 2026 se dio traslado del recurso.
4) A fs. 964 comparece la parte actora evacuando el traslado del recurso y presentando adhesión a la apelación.
5) Por auto 49/2026 del 19 de Marzo del 2026 se dispuso no hacer lugar a la adhesión a la apelación. Y dio traslado del recurso, el que fue evacuado a fs. 973.
6) Por resolución 56/2026 del 27 de Marzo de 2026 se revocó el auto 49/2026 en cuanto dispuso conferir traslado del recurso, por no corresponder la adhesión a la apelación y por ser extemporánea la recurrencia de la parte actora. Dejando constancia que lo que se efectuó por dicha parte en plazo, es contestar el traslado de la apelación. Y dispuso franquear el recurso de apelación (fs. 974).
7) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En cuanto a los agravios deducidos, se analizara cada uno de los mismos.
El primer agravio de la parte demandada refiere a la base de cálculo de la indemnización por despido en cuanto a la cantidad de jornales laborados. Afirma que la sentencia condeno en base a 839 jornales contabilizando los mismos según la historia laboral, cuando en la demanda se alegaron 725.
Surge de la demanda adjunta a fs. 6 a 12 que la actora menciono que era jornalera, ejecutando tareas de limpieza, al realizar el cálculo de la indemnización por despido dice que trabajaba 23 jornales por mes durante 31.5 meses obteniendo un total de 725 jornales, por lo que la suma total adeudada por ese concepto es de $ 75.901, a lo que le adiciona las incidencias, por lo que el total es de $ 85.388.-
En la sentencia, al realizar la liquidación, se recogen la cantidad de jornales explicitados por la parte actora en su demanda 23 jornales por mes, multiplicado por la cantidad de meses trabajados 31.5 meses, obteniendo de esa forma, el total de jornales trabajados en el periodo, o sea 725 jornales, lo que multiplicado por el valor unitario del jornal da un total de $ 75.669 mas las incidencias, por lo que señala que el total por concepto de despido es de $ 85.128 (fs.942). Si bien la sentencia hace mención a que de la prueba documental, Historia Laboral, surge una cantidad de jornales diferente a lo establecido en las planillas de trabajo agregadas y lo expresado en la contestación de la demanda, no surge que tomara esa cantidad de jornales para calcular la indemnización por despido, sino que solamente uso la misma base de cálculo de lo alegado por la parte actora. Por lo que el agravio carece de objeto.
3) Otro agravio expresado por la demandada es el referente a la condena al descanso semanal trabajado. Manifiesta que se encuentra regulado por la Ley 7318 y el Decreto 437/88. Y que la sentencia se remite a lo manifestado por la actora en sus alegatos donde se especifica que la hora de entrada y salida los días sábados, siendo esta última antes de las 18 hs y que el ingreso el lunes se hace a las 6 am, entendiendo que no resulta probado que presto funciones en los días de descanso, y si realizo horas extras algún día esto no fue motivo de reclamo.
La actora en su demanda dice que trabajo bajo el régimen de 48 hs semanales, por lo que las 4 horas trabajadas los sábados fueron desempeñados dentro del régimen de descanso semanal.
La contestación de la demanda realizo una controversia genérica, en tanto solo aludió a que no trabajo los días de descanso (fs.29vta).
La sentencia analizó la documentación presentada y los trabajos de los días sábados, entendiendo que el régimen aplicable era el de 44 hs semanales, en tanto menciona que la actora trabajo los días sábados más de 4 horas.
El agravio no puede ser de recibo, porque en primer término no hubo una controversia concreta sobre el régimen aplicable a la trabajadora, y en oportunidad del recurso, tampoco realiza un cuestionamiento sobre la decisión adoptada en base a un régimen de 44 hs semanales, sino que se limita a señalar que la actora trabajaba hasta las 18 hs del sábado.
Por tanto ante una falta de expresión de agravios, sin un cuestionamiento real de las conclusiones y del fundamento jurídico aplicado, se debe confirmar la recurrida.
4) Otro agravio es el relativo a la condena al pago de los feriados, menciona que la aseveración de la Sede es errónea, en tanto dice que la sentencia toma en cuenta que la actora trabajaba los 30 días al mes y por tanto debió trabajar los feriados no laborables, agraviándose de esa consideración de que trabajo 30 jornales al mes. Agregando que de la prueba documental surge que no trabajo los feriados no laborables.
La actora en su demanda a fs. 7 bajo el Titulo de Feriados señala que no fueron abonados, ya que se le pagaba, pero como jornal común, adeudándose el recargo del 100% y la demandada controvierte que la actora trabajara los feriados reclamados.
La sentencia señalo que ante el BPS surgen como trabajados los feriados reclamados por la actora y que por tanto hay que amparar el reclamo.
La Sala confirmara la recurrida pero por distintos fundamentos, tratándose la actora de una trabajadora jornalera, los feriados no laborables corresponde que sean abonados, no siendo necesario que los trabaje y es lo que se reclama en autos, pues se señala que solo se abonaron en forma simple.
Como lo señala Pérez del Castillo en su obra “Manual Práctico de Normas Laborales”, “en los feriados pagos todo trabajador, percibirá remuneración como si se trabajara, aun cuando no lo haga. Esto tiene consecuencias apreciables solo para los jornaleros, porque ellos en los feriados comunes si no trabajan no reciben salario, en cambio en estos feriados pagos, la ley les concede el derecho a cobrar un jornal común aun no habiendo trabajado”.
Por lo que corresponde confirmar la recurrida y condenar al pago de acuerdo a lo reclamado.
5) La demandada se agravia también por la condena al pago del descanso intermedio, argumentando que de la prueba diligenciada surge por demás claro que se usufructuaba el mismo, gozando de más de media hora y en los espacios que brinda el frigorífico para sus empleados.
La sentencia analiza la prueba obrante en autos y concluye que no hay un lugar específico para el descanso de los trabajadores de la empresa Julisur, que si hay un espacio para los trabajadores de Pulsa S.A., que no hay registro del descanso intermedio en las planillas firmadas, y que además el tiempo de descanso del frigorífico es el que se usa para realizar la limpieza de las oficinas, lo que le permitió otorgar el rubro reclamado.
La Sala confirmara la recurrida, en tanto se realizó un correcto análisis de la prueba de autos, de la que surge que no se descansaba adecuadamente por parte de los trabajadores de la empresa de limpieza, sin perjuicio de que además no tenían un lugar físico donde poder gozar del descanso, ya que el espacio que tienen los trabajadores del frigorífico no era de uso del personal de limpieza.
6) Si bien la parte actora a fs. 964 establece en el acápite de su escrito que evacua el traslado del recurso, surge del mismo que solicita en su petitorio que se mantenga la recurrida, a excepción del monto reclamado por diferencias por salario.
Por lo que se le pidió aclaración de lo peticionado y menciono que se adhería a la apelación.
La adhesión a la apelación no esta prevista para el proceso laboral establecido en la Ley 18.572 y así lo ha señalado el TAT 1ro en Sentencia 0012-000181/2013-1 10/06/2013 “Dentro del régimen recursivo regulado por las Leyes: Ley No. 18.572 y Ley No. 18.847 no está prevista la adhesión a la apelación y por lo tanto, no tiene cabida, no es admisible este medio impugnativo. La Ley no lo menciona, no lo prevé y de acuerdo al claro tenor restrictivo del régimen recursivo, regulado por el art. 18 (a pesar de la modificación introducida por el art. 7 de la Ley No. 18.847) y de acuerdo al trámite de la apelación y segunda instancia regulado por el art. 17 de la Ley No. 18.572, parece claro que la adhesión a la apelación no es procedente (sentencia 199/2010 del 16/06/2010) En efecto. El art. 17 de la Ley No. 18.572 que regula la procedencia y trámite de la alzada, prevé el recurso de apelación y no hace lo propio respecto de la adhesión. Esta no puede entenderse admisible por vía integrativa por las razones que se dirán.
a) No se trata de un tema simplemente no previsto en la Ley de Abreviación de los procesos laborales, sino, por lo que resulta de la concepción que la inspira, de una defensa no querida por el legislador. Y, como surge del art. 31 de la Ley que indica el mecanismo de integración, ésta corresponde ante “Todo lo que no esté previsto en la presente Ley”
b) Además, la adhesión a la apelación prevista por el art. 253.1. inc. 2do del C.G.P., no puede ingresar por vía integrativa al nuevo sistema procesal laboral en la medida que resiste la aplicación del proceso especial de integración previsto por el art. 31 de la Ley No. 18.572. En efecto, estando al mismo, la integración debe llevarse a cabo solo si algo no está previsto en la Ley, y acudiendo a las disposiciones especiales en materia laboral y en el Código General del Proceso si sortea el “test” de compatibilidad que la propia Ley indica: si se ajusta a los principios previstos por los arts. 1 y 30 y si no contradice los principios del Derecho del Trabajo.
Y, debe verse que teniendo en cuenta que ambas partes gozan de la facultad de apelar originariamente, una impugnación posterior - a través de la adhesión - importaría en los hechos una trasgresión al principio de celeridad que informa todo el nuevo ordenamiento procesal laboral (sentencia Nº 255/2010).
En consecuencia, se declarará inadmisible la adhesión a la apelación deducida por la parte demandada” Por tanto no se puede considerar la adhesión, pero tampoco que es un recurso de apelación, pues el mismo se dedujo tardíamente conforme surge de la nota de cargo de fs. 967 vto
7) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SIN ESPECIAL CONDENACION.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.