Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 119/1991
23 de agosto de 1991
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Carlos Abel MATA QUEIRUGA
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y uno.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "AA, Rapiña, CASACION", Ficha 12/90, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto a fs. 101 - 102 contra la sentencia No. 147, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno.
RESULTANDO:
1o. - Que la sentencia de segunda instancia, confirmó la de primer grado. En ésta se condenó al encausado AA, como autor responsable de un delito de Rapiña, a la pena de cinco años y seis meses de Penitenciaría.
2o. - Que la Defensa interpuso recurso de casación por razones de forma (fs. 101 - 102).
Considera que el Tribunal, al tener por intempestiva la apelación deducida, contra el fallo de primer grado, incurrió en error "in procedendo"; privando así a su patrocinado de una "garantía fundamental para su derecho en juicio".
3o. - Que elevados y recibidos los autos, se confirió traslado (fs. 108), el que fue evacuado por la Fiscal Letrado en lo Penal de 1er. Turno, que solicitó el rechazo de la casación interpuesta, por no ser ésta la vía procesal pertinente para declarar la nulidad alegada.
4o. - Que se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, que dictaminó aconsejando desestimar la casación deducida; finalmente se convocó a las partes para sentencia, acordándose la misma en forma legal.
CONSIDERANDO:
I. - Cabe precisar, en primer término, que es correcta la elección que efectuara el impugnante, al denunciar la presunta nulidad en vía de casación; ya que la vía incidental es excepcionalísima y por ende subsidiaria de los restantes medios recursivos, siendo la primera un recurso o medio ordinario para cumplir la finalidad antedicha.
II. - La Defensa se agravia, por entender que el Tribunal incurrió en error "in procedendo", al considerar que los agravios por ella expuestos, lo fueron en forma extemporánea o intempestiva, teniéndolos en consecuencia por no expresados.
III. - Basa su pretensión en la fecha que luce en la copia del escrito de apelación (fs. 100), que es distinta a la que obra en la nota de cargo del mismo (fs. 78).
Si bien ello es cierto, no existe prueba fehaciente de que el recurso haya sido presentado en fecha, en cuanto la nota carece de los requisitos necesarios para que prevalezca frente a lo contraria, que surge del propio expediente.
IV. - No aparece, - al menos expresa constancia - que el Tribunal tomara o considerara los motivos concretos, que se dedujeron por parte del Defensor; por lo que en principio, podría admitirse que subsiste la causal de nulidad alegada, por ser los agravios pieza fundamental del derecho de defensa en juicio.
Pero en realidad, el órgano de mérito, en función de la apelación automática, prevista en el art. 255, inc. 2 del Código del Proceso Penal, igualmente consideró el tema o argumento que motivaba la alzada; según surge del Considerando II).
Por lo expuesto, la nulidad denunciada, resulta irrelevante, al no constituir error de derecho determinante de la parte dispositiva del fallo cuya nulidad se pretende (art. 270, inc. 3 del Código del Proceso Penal).
Por los fundamentos expuestos y los concordantes del dictamen del Sr. Fiscal de Corte, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.