Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 523/2026
13 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 3-381/2026
- Procedimiento
- Recurso de apelación
- Materia
- Derecho administrativo
- Redactor
- Dr. Edgardo Ettlin
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de octubre de 2026 No. 523 Ministro redactor: Dr. Edgardo Ettlin
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en autos caratulados: “ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES ELÉCTRICAS contra ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y PORTLAND. Recurso de Apelación” (Ficha No. 3 -381/2026), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interp uesto por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria No. 137/2026, dictada por el Sr. Juez Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno Subrogante, Nicolás Pallas.
RESULTANDO :
I) Que en obrados compareció la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE) a promover pretensión anulatoria contra las facturas “A 626771” y “A 626772” y contra la nota GC VSE No 4/2025 emitidas por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) (fs. 25 a 35 vto.).
II) Conferido traslado de la demanda, ANCAP compareció a contestarla oponiendo excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicitando la citación como terceros a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Dirección Nacional de Transporte, Ministerio de Economía y Finanzas y Corporación Nacional Financiera Administradora de Fondos de Inversión S.A.
III) Culminada la tramitación de la excepción interpuesta, por Sentencia Interlocutoria No . 137/2026, el Sr. Juez Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno Subrogante, acogió la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la nota GC VSE No. 4/2025, y la desestimó respecto de las Facturas “A 626771” y “A 626772” (fs. 99 a 103 vto.).
IV) La demandada apeló la referida sentencia señalando que hizo una errónea atribución de los actos administrativos al directorio de ANCAP, así como una errónea aplicación del artículo 43 del CCA (fs. 105 a
108).
V) Conferido el correspondiente traslado a la parte actora, ésta bregó por el mantenimiento de la recurrida (fs.112 a 114 vto.).
VI) Por Decreto No. 910/2026 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación confiriéndole efecto diferido (fs. 116), el que fue revocado por la Sentencia Interlocutoria No. 204/2026 que dispuso franquear el recurso con efecto no suspensivo, en aplicación del artículo 251 numeral 2 inciso 2 del Código General del Proceso (CGP) (fs. 123 a 125).
VII) Por Dictamen No. 195/2026 la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo sugirió, previa vista a las partes, declarar la falta de competencia de la Sede para entender en los presentes obrados (fs. 131 a 132 vto.).
VIII) Puestos los autos para resolución, los mismos se giraron en forma sucesiva, acordándose en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, haciendo ejercicio de la facultad conferida por el artículo 163 del CCA, procederá a conferir vista a las partes por el plazo común de diez días para que se pronuncien sobre la competencia de la Sede, en mérito a lo siguiente.
II) Como fuera referido, mediante la Sentencia Interlocutoria No. 137/2026 la Sede a quo amparó parcialmente la excepción opuesta por la parte demandada, haciendo lugar a la falta de agotamiento de la vía administrativa únicamente respecto de la nota GC VSE No. 4/2025.
No obstante , en forma preliminar analizó su jurisdicción, dado que obstaría cualquier pronunciamiento. Al respecto señaló que, en la medida que los actos encausados fueron dictados en el marco de una relación comercial en la que ANCAP tiene una actividad monopólica, ésta se encuentra regida por el Derecho Público y por lo tanto los actos encausados son actos administrativos (fs. 99 a 103 vto.).
No obstante, la Sra. Procuradora del Estado en su dictamen se pronunció en el sentido opuesto, indicando que la controversia se suscita con motivo de la ejecución de un contrato regido por normas de Derecho Privado, y que el hecho de que las partes contratantes sean personas públicas estatales, no transforma sus manifestaciones durante la ejecución del contrato en actos administrativos procesables ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Por lo tanto, sugirió relevar de oficio la falta de competencia de la Sede para entender en la presente controversia (fs. 131 a 132 vto.).
III) En virtud de lo anterior, y aunque las partes no lo hayan invocado, tratándose de una cuestión que puede ser relevada de oficio por el Tribunal conforme lo prevé el artículo 163 del CCA, se procederá a conferir vista a las partes para que se pronuncien al respecto.
IV) Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en consideración que el recurso fue franqueado con efecto no suspensivo (fs.
125) y que las actuaciones seguirán avanzando, atendiendo a las circunstancias del caso, así como la especialidad de la cuestión relevad a, a juicio de este Cuerpo corresponde hacer uso de la facultad conferida en el artículo 251.2 del CGP por remisión de los artículos 196 y 207 del CCA, y disponer la suspensión del procedimiento principal hasta la dilucidación del presente.
Por lo expuesto, el Tribunal:
RESUELVE :
Otorgar vista a las partes por el plazo común de diez días para que se pronuncien sobre la competencia de la Sede, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 163 del CCA.
En ejercicio de la facultad concedida en el artículo 251 numeral 2 del CGP, por remisión de los artículos 196 y 207 del CCA, suspéndase el proceso notificando al Juez a quo.
Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dr. Ettlin (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).