Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 358/2026
15 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 624/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de octubre de 2026
SENTENCIA Nº358/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha Nº624/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2 º Turno , actuando como juez subrogante, la suscrita, Dra. Lucía Techera Tealdi.
RESULTANDO:
1) Con fecha 15 de setiembre de 2025, compareció en autos la Sra. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución Nº 03-936-2024-1715 dictada con fecha 30 de octubre de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (en adelante, B.P.S), mediante la cual se resolvió “ denegar la jubil ación por incapacidad total, de afiliación industria y comercio”, formulada por la actora “ por no cumplir con lo exigido en los artículos 41y 49 de la ley 20.130, del 02/05/2023; artículos 19 y 22 de la Ley 16.713 de 03/09/1995 y articulo 2 de Decreto 306/2013 de 20/09/2013” e indicándose allí también que: “No se prueba incapacidad física por dictamen médico requerido para la causal jubilatoria por incapacidad total.
No se puede acceder al subsidio transitorio por incapacidad parcial, dado que esta prestación se servirá por un plazo máximo de tres años contados desde la fecha de la incapacidad” (fs. 4 y ss.).
2) En su demanda , indica que la resolución le fue notificada personalmente, con fecha 5 de noviembre de 2024, habiendo interpuesto recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 14 día de noviembre, presentándose los fundamentos respectivos el día 28 de mayo. Señala que, al no existir pronunciamiento expreso por parte de la Administración, operó la denegatoria ficta con fecha 2 de junio de 20 24; indicando, consecuentemente, que el accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) Aduce que el acto administrativo impugnado resulta ilegitimo “ en función de la falta de análisis de las pruebas incorporadas ”, acto que además ha modificado el baremo otorgado en el año 2020 por la Administración demandada, “ pasando de 62,10% a un 56,76% ” (fs. 6 vto.). En tal sentido, agrega que los criterios empleados en las evaluaciones realizadas por la Comisión Técnica del BPS han variado en forma inconsistente y que padece de múltiples patologías que le imposibilitan la reinserción laboral. Concluye que existe una “ errónea aplicación del baremo de referencia y en consecuencia, la errónea aplicación del Derecho” (fs. 7 vto.).
4) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede , por Decreto Nº 1487/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien compareció a evacuarlo con fecha 15 de octubre de 2025, bregando por la confirmación del acto y agregando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 12 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que ha actuado conforme a Derecho y que toda la prueba ofrecida por la accionante ha sido tenida en consideración para el d ictado de la resolución impugnada, particularmente su Historia Clínica y las distintas evaluaciones médicas realizadas por el organismo y que, aun así, la accionante no pudo configurar el baremo mínimo exigido del 66% para acceder a la jubilación por incap acidad física pretendida. Respecto de la competencia de los servicios médicos para determinar la incapacidad de la accionante expresa que estos fueron contestes en que dicha incapacidad “no configura la imposibilidad física total, ya que la enfermedad aleg ada no provoca una pérdida de la capacidad del trabajo amparable legalmente. Es por lo que se le asi gnó un porcentaje de baremo por debajo del 66% requerido ” (fs. 14). Adicionalmente, afirma que el Servicio Médico del Organismo es el único órgano competent e para determinar la incapacidad de un afiliado, el cual concluyó, luego de haber diligenciado toda la prueba, que “ la actora mantenía un porcentaje de incapacidad que asciende a un 56,76% ”; el criterio fue modificado con posterioridad a la resolución den egatoria, a raíz de nuevos elementos patológicos. Finalmente, sobre la alegada falta de motivación y fundamentación de la resolución, señala que los propios antecedentes administrativos constituyen la motivación de la resolución impugnada.
6) Por Decreto Nº 1787/2025 se confirió a las partes un plazo de 10 días para proponer prueba, habiendo comparecido ambas partes a hacerlo, conforme surge de fs. 23 y 25 . Conferido el correspondiente plazo, no comparecieron las partes a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba u oponerse. Por Sentencia Interlocutoria N°7/2026, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
7) Una vez diligenciada y producida la prueb a, por Decreto N°1226/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 30 de julio y 12 de agosto de 2026 (fs. 73 a
77). Por Decreto Nº1397/2026 se le confirió plazo a la actora para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del CCA, lo cual hizo a fs. 81, manifestado que la cuantía del asunto superaba las 70 UR.
8) Finalmente, mediante Decreto N° 1450/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 15 de setiembre de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 85 vto.).
9) Se deja constancia de que, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso por Actas Nº43/2026 y 61/2026 que la suscrita actuara como subrogante de la presente Sede desde 16 de julio al 31 de agosto y desde el 21 de setiembre al 9 de octubre del 2026; en virtud de ello, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N°15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, es que s e dicta la presente providencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede amparará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (TARIGO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiz a en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los re cursos, por haber l a Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
De acuerdo a lo que surge de los dichos de la actora, no controvertido s por la demandada y confirmados a fs. 51 del Expediente N° 2020-28-1-097257 (A.A), el acto encausado le fue notificado en fecha 5 de noviembre de 2024 , habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico el día 14 de noviembre de 2024. En fecha 29 de mayo de 2025 se presentó fundamentación de los mismos y habiendo trascurrido 200 días sin pronunciamiento de la Administración, se configuró la denegatoria ficta con fecha 2 de junio de 2025.
La demanda anulatoria fue presentada con fecha 15 de setiembre de 2025, tempestivamente.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 6 6 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en determinar si el acto por el cual se denegó la jubilación por incapacidad es legítimo/ilegítimo.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Sentencia Interlocutoria N°7/2026, la Sede dispuso: “…corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.” Así, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “determinar si la Resolución 03 -936-2024-1715, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS el 30 de octubre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.” El objeto de la prueba quedó determinado en los siguientes términos:
“habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si la valoración de la prueba efectuada por el Ente fue acorde a Derecho; (ii) si el estado de salud de la actora configura los requisitos necesarios para acceder a la prestación pretendida” En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA , se resolvió: “se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), contenidos en los expedientes 2020 -28-1-097257 y 2023 - 28-1-146949 y el documento identificado como “35151248 copia HC AA”. En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a BB (…)”
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles , no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o imp lícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, L.
Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas, la cuestión fáctica de debate se centra únicamente en el porcentaje de incapacidad (baremo) asignado por las Comisiones Técnicas de BPS que incluye, por supuesto, en la denegatoria a su solicitud de jubilación por incapacidad.
Asimismo, corresponde mencionar que la determinación sobre si corresponde que la Administración conceda tal prestación, es, en realidad, un aspecto de puro derecho. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma, no hay aspectos de convenienc ia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es una prestación debida.
Por lo tanto, si bien esta Sede únicamente puede confirmar o anular parcial o totalmente el acto encausado, lo que obliga a la Administración es la sentencia de forma íntegra, por lo tanto, más allá del contenido del fallo propiamente dicho, deberá B.P.S estar a la orientación que esta Sede confiera en el cuerpo de la presente providencia de manera de cumplirla a cabalidad, no dictando acto alguno qu e se le oponga. De forma que, si la consecuencia directa de la presente sentencia es el cumplimiento de las condiciones exigidas por la normativa para acceder a la prestación jubilatoria solicitada, ello deberá hacer la Administración.
En este sentido, tam poco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Ibero americanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya descripto en sus comparecencias.
Cabe mencionar que, de acuerdo a la prueba obrante en autos, los recursos no fueron resueltos en los plazos requeridos por la normativa , por lo cual, resulta operativa la presunción contenida en el art. 47 del CCA, la que es relativa y por ende, admite prueba en contrario.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos.
5) Valoración probatoria y análisis jurídico
5.1 Sobre la obligación de la Administración de motivar adecuada, congruente, clara y suficientemente sus decisiones Tal como fue previamente explicado, la parte actora se agravió, entre otros aspectos, por entender que existen vicios en la motivación del acto.
La demandada, por su parte, se defendió arguyendo que existen informes en las actuaciones administrativas previas que son la base del acto administrativo accionado y explican los motivos de su dictado.
Pues bien, la Sede entiende que le asiste razón a la parte actora.
El primer punto que la Sede puede apreciar es que, del acto administrativo, efectivamente surgen frases genéricas tales como “ Las distintas actuaciones y demás diligencias cumplidas ” (RESULTANDO” o “Los informes producidos por las oficinas técnicas competentes, así como las disposiciones legales y reglamentarias ” (CONSIDERANDO) sin que exista referencia alguna al caso puntual de la Sra . AA, más allá del 56.762% asignado (fs. 3).
Por lo tanto, concordando esta Sede con la postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la explicitación de los motivos puede surgir de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo, es decir, antes de l dictado o inmersa en el mismo (véase, a vía de ejemplo, lo dicho sobre este punto en Sentencias Nº323/2025, 404/2024, entre muchas otras) y no constando en el acto, cabe analizar los A.A aportados por la Administración.
Así, de los Expedientes Nº2020 -18-1097257 y 2023-28-1146949 (A.A) no surge explicación alguna sobre el proceso valorativo o analítico que el BPS o sus servicios técnicos desarrollaron para llegar a la conclusión de que la actora tiene un 56,76% de incapacidad.
En el primer expediente, constan actuación relativas a los años de servicio prestados y a fs. 5 el Dictamen Final de la Comisión Técnica de fecha 25 de setiembre de 2020 en el que solo se indica que: “ La Comisión Técnica del día de la fecha 21/08/2020, de conformidad a lo dispuesto por lo s artículos 19 y 22 de la Ley N° 16.713, en la redacción dada por los artículos 4to. y 5to. de la Ley N° 18.395 y normas reglamentarias: Dictamina que el titular configura una incapacidad para el empleo o profesión habitual, a partir de 04/08/2020, con un porcentaje de Baremo de 62.10%. Debiéndose someter a nueva revisión médica antes del 04/08/2023”.
A continuación, se sugiere conferir vista en los siguientes términos: “Se remiten los presentes obrados a Notificaciones, a fin de dar vista manual de que se proyectará resolución denegatoria de la jubilación por imposibilidad física total dispuesta en el artículo 19 de la Ley 16.713, con su nueva redacción del artículo 4 de la Ley 18.395, teniendo en cuenta que se dictaminó un baremo inferior al requerido par a la causal según dictamen médico emitido con fecha 04/10/2023. A su vez, cabe destacar que no tiene derecho al Subsidio transitorio por incapacidad parcial, teniendo en cuenta que:
- Percibió un Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial en el período 04/08/2020 – 03/08/2023.
- Con fecha 07/11/2023 el titular solicita jubilación por Imposibilidad Física.
- Con fecha 04/10/2023 se recibe nuevo dictamen médico en donde se establece que mantiene el grado de incapacidad”.
Ante los descargos efectuados por la actora, con fecha 16 de setiembre de 2024 se expidió nuevamente la Comisión, indicando en esta oportunidad que:
“Dictamina que el titular configura una incapacidad para el empleo o profesión habitual, a partir de 04/07/2024, con un porcentaje de Baremo de
56.76%. Debiéndose someter a nueva revisión médica antes del 03/07/2027.”.
En el informe de fs. 38 se reitera lo ya informado sobre que no tiene el porcentaje requerido y que tampoco puede percibir el subsidio.
A la postre, a fs. 46 y ss., luce el acto en causado el que, luego de ser recurrido, ameritó nuevamente una intervención de la Comisión (10 de diciembre de 2024) reiterando el último dictamen. A continuación, surge el formulario la Dirección Técnica de Prestaciones en el cual, únicamente se indica qu e por las patologías “ TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE,
EPISODIO DEPRESIVO GRAVE PRESENTE SIN SINTOMAS
PSICOTICOS”, se asignó como “Global” 70 puntos y a “ OTROS
TRASTORNOS DE LA PERSONALIDAD Y DEL COMPORTAMIENTO
EN ADULTOS” se le asignaron 56 puntos; luego d e indica el puntaje de los factores complementarios y finalmente se indica un 29% por tales factores, un 44% por “invalidez combinada global” y la invalidez global total fue de
56.76%.
En observaciones, se aclara que: “22/8/24 CTAFAP CESADA 2020 Nivel de instrucción: Tercer año de secundaria. Última Tarea: Hacía servicios de acompañante. CT STIP 8/2020 -8/23 ACOMPAÑANTE O AMA DE
COMPAÑÍA. DESCONOCEMOS SI LO USUFRUCTUO. CT 1/24 SOLICITA
PSIQUIATRA DEL AREA, VALORACION 7/24 BAREMA PATOLOGIA
PSIQUIATRICA EN CL ASE II. NO SE VISUALIZA HCEN NI HC
ACTUALIZADA, NO CONTAMOS CON CONSULTAS DE 2024. NO SE
VISUALIZA HTA NI TTO ACTUAL, NI CONTROL Y SEGUIMIENTO POR
PATOLOGIA DE COLUMNA RECIENTE. CORRESPONDE INCAPACIDAD
PARA LA TAREA, SIN VINCULO ACTIVO.”.
En segundo de los expedientes administrativos, l uego de practicada la notificación a la interesada, a fs. 29, con fecha 8 de noviembre de 2026 obra otro dictamen de la Comisión Técnica en el que: “Dictamina que el titular mantiene incapacidad para el empleo o profesión habitual ya dictaminada a partir de 04/08/2020, con un porcentaje de Baremo actual de 46.29%.”.
Lo único que consta allí es un formulario de la Dirección Técnica de Prestaciones (fs. 10 - Exp. 1146949), que no contiene explicación alguna. Sólo refiere a “ Incapacidad permanente para su tarea: ACOMPAÑANTE O AMA DE CASA”. A continuación, obra una actuación de Coordinación Y Gestión De Trámites, en la que se informa: “ Habiéndose expedido la comisión técnica con fecha 22/08/24, dictaminando que la titular mantiene incapacidad para el empleo o profesión habitual ya dictaminada, con un porcentaje de Baremo actual de56.76%, se elevan los presentes obrados a su conocimiento, aval y prosecución del trámite.”.
No resulta necesario siquiera ahondar en este aspecto, de la mera lectura de los A.A surge la inexistencia de motivación, la que se vuelve más grave aun si consideramos que el caso trata de una persona que alega padecer enfermedades o patologías y estar impedida de trabajar y por ende, de la intervención de especialistas que manejan conocimientos y términos médicos que deben ser explicados a quienes no cuentan con tal expertise.
Por su parte, en los documentos denominados “copia HC AA” agregados como A.A constan formularios del mismo tenor de los anteriores y en algunos de ellos la “Anamnesis y Exámen Físico” de la actora, en el cual, se indican las patologías que padece, los estudios clínicos con los que cuenta, su edad, nivel educati vo, el tratamiento seguido, etc., pero en ningún momento se explica el porcentaje asignado de forma alguna y mucho menos en términos que una persona sin tal expertise puede comprender.
Tan es así que no obra actuación alguna en la que se explique por qué l as patologías de la actora no representan incapacidad absoluta para la tarea y qué factores se valoran para entender que puede trabajar. Ello es , en definitiva, lo que las comisiones técnicas deben valorar , concluir y luego analizar el BPS ;
justo ello es lo que no surge explicado de forma suficiente, clara, congruente y adecuada, en momento alguno. Tampoco se explican los cambios de porcentaje asignados.
Incluso, resulta contradictorio que a fs. 2 y ss., de la HC obre una evaluación psiquiátrica presencial realizada a la actora en la que se describe el cuadro depresivo, los agravantes posteriores que tienen causa en el accidente laboral padecido y en la muerte de dos de sus hijos, asignándosele como “invalidez global total” un 67.23%, pero luego, se reitere que la incapacidad no es total sino solo para su tarea con 46.29% (octubre de 2025). A fs. 61 y ss., obran los informes y certificados de sus médicos tratantes en los que se indica, a vía de ejemplo: “depresión”, “crisis de agorafobia” “patología columna” “fibromialgia”, “asmática”, “gastritis”, entre otras.
Asimismo, a fs. 40 y ss., del expediente judicial obra Historia Clínica actualizada de la que surge que posee “ signos de inflamación aguda en algunas articulaciones y leve engrosamiento de ligamentos amarillos”; a fs.
44 “bipolar, depresión, ataques de pánico, tristeza …”; a fs. 62 “cervicalgia crónica y lumbalgia reciente de 7 meses de evolución, irradiación a MID hasta rodilla. Caídas. Marcha con apoyo de un bastón simple.” Para muestra, un botón: lucen allí informes médicos clínicos o consultas donde se describen los síntomas y consecuencias de sus padecimientos que vienen de decirse; surgen también estudios clínicos, tratamientos, consultas de larga data y también actualizadas, sin que exista por BPS , se reitera, una verdadera valoración de ellos; sea para coincidir, sea como disentir, sea para contrastar opiniones; sencillamente, no la hay.
Si bien el BPS en su contestación de demanda y alegatos indica que el fundamento se encuentra en los A.A y es e l no cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 43 de la Ley Nº16.713 con las modificaciones introducidas por la Ley Nº20.130 y del Decreto Nº306/013, nada de ello surge efectivamente probado en autos.
Al respecto, Ruocco y Delpiazzo, citando a Marienhoff, Dromi y Durán Martínez sostienen que: “ el acto administrativo exige no solo que tenga un motivo o razón de ser, sino que ese motivo se explicite, es decir, se produzca la justificación del mismo. Dice el autor que es una expresión de la forma q ue hace a la sustancia del acto. Y esto se agudiza en materia de actos discrecionales donde es mayor la necesidad de justificar la íntima relación entre motivo, contenido y finalidad del acto … Dromi sostiene que la motivación aclara y facilita la recta int erpretación del sentido y alcance del acto. La motivación es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación del a cto... Constituye, por lo tanto, los presupuestos o razones del acto, su fundamentación fáctica y jurídica con que la Administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de su decisión … Durán Martínez ha sostenido el deber de motivar como un principio general de Derecho afirmando categóricamente que “la obligación de motivar deriva del derecho que tiene todo individuo de conocer el motivo de las disposiciones que se le aplican y el de poder impugnarlas en caso de que le causen agravio ” (DELPIAZZO, Carlos y RUOCCO, Graciela. Tratado jurisprudencial y doctrinario . Actos y contratos de la Administración. La Ley. Montevideo. 2013. Tomo I. P.p. 49 y ss.).
A su vez, los autores afirman que: “La motivación consiste en exteriorizar clara y sucintamente las razones que determinan a la autoridad a emitir el acto administrativo. No constituye un recaudo formal más del acto, sino que responde a ciertos valores trascendentes entre ellos el que caracteriza al Estado democrático de que todos sus actos tienen que ser públicos ” (Ob. Cit;
P.p. 50).
No sólo debe existir y ser suficiente, sino contener un lenguaje claro, ser congruente con el asunto en cuestión y permitir que cualquier administrado puedan comprenderla. Nada de ello ha sucedido, lo cual, vulnera el debido proceso al impedirle a la actora ejercer una debida defensa de un derecho, que además, es fundamental como surge del propio art. 67 de la Constitución, que reza: “Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma de garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros adecuados y subsidios para los casos de accidentes, enfermedad, invalidez , desocupación forzosa, etc.; y a sus familias, en caso de muerte, la pensión correspondiente. La pensión a la vejez constituye un derecho para el que llegue al límite de la edad productiva, después de larga pe rmanencia en el país y carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales” (resaltado agregado).
Sobre el derecho a la seguridad y el principio pro persona, nuestro Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han explicado conceptos plenamente trasladables a este caso.
El Tribunal, por su parte, en un caso en el que se discutía la interpretación de otra norma referente al derecho a la seguridad social: “ …en el supuesto de entenderse que la disposición del art. 16 de la Ley No. 19.590 resulta ambigua, debe ser interpretarla a la luz del principio de protección o pro persona, que implica escoger aquella interpretación que resulte más favorable a la realizac ión efectiva del derecho a la seguridad social …Un tribunal de justicia como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo integra el Estado y, por ende, es deudor de la realización de tal garantía a través de sus cometidos. Entre ello, la interpretación de las reglas de derecho para solucionar los problemas que corresponden a su jurisdicción. De allí, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo está llamado a interpretar el marco normativo aplicable en el caso en examen, en el sentido que mejor realice su eficacia…La única justificación para postergar la interpretación judicial pro persona, consistiría en la colisión con otro principio del mismo linaje, que, en la emergencia y mediante aguda motivación lograra explicarla…En el caso, entonces, debe prefer irse aquella interpretación liquidatoria más favorable al administrado de las diversas que puede arrojar la interpretación de un texto legal eventualmente ambiguo ” (Sentencia N°531/2025, resaltado agregado).
Y la Corte, expresó que: “ El Tribunal advierte que, en el presente caso, el problema jurídico planteado por las representantes se relaciona con los alcances del derecho a la seguridad social entendido como un derecho autónomo que deriva del artículo 26 de la Convención Americana…En este apartado, la Corte se pronunciará por primera ocasión respecto del derecho a la seguridad social, en particular sobre el derecho a la pensión, de manera autónoma, como parte integrante de los DESCA … De conformidad con lo señalado anteriormente, el artículo 45.b) de la Carta de la OEA señala expresamente que el trabajo deberá ser ejercido en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar… Por su parte, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) también reconoce “el derecho de t oda persona a la seguridad social, incluso al seguro social” … Ahora bien, del artículo 45 de la Carta de la OEA, interpretado a la luz de la Declaración Americana y de los demás instrumentos mencionados, se puede derivar elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, como, por ejemplo, que es un derecho que busca proteger al individuo de contingencias futuras, que de producirse ocasionarían consecuencias perjudiciales para la persona, por lo que deben adoptarse medidas para protegerla. En parti cular y en el caso que nos ocupa, el derecho a la seguridad social buscar proteger al individuo de situaciones que se presentarán cuando éste llegue a una edad determinada en la cual se vea imposibilitado física o mentalmente para obtener los medios de sub sistencia necesarios para vivir un nivel de vida adecuado, lo que a su vez podría privarlo de su capacidad de ejercer plenamente el resto de sus derechos . Esto último también da cuenta de uno de los elementos constitutivos del derecho, ya que la seguridad social deberá ser ejercida de modo tal que garantice condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso…” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Muelle Flores vs. Perú. 2019. P.p. 52 y ss., resaltado agregado)”.
En definitiva, la ilegitimidad se impone.
5.2. Sobre el vicio en los motivos del acto y la valoración de las patologías de la actora En la especie, lo que se cuestiona es el porcentaje de incapacidad asignado a la actora por los servicios médicos del BPS, por lo tanto, se está cuestionando la valoración de los hechos realizada por la Administración y ello refiere a un vicio en los motivos del acto, en tanto, a l decir de Ruocco y Delpiazzo, éstos son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración prete nde, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (Ruocco, G raciela y Delppiazo, C arlos. Tratad o Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración.
Montevideo. 2013. P.p. 41).
Pues bien, dos precisiones deben hacerse respecto a este extremo.
La primera, que no constando explicación alguna de parte de la demandada ni en el acto, ni en sus antecedentes ni en vía jurisdiccional (amén de que sería extemporánea), la Sede no tiene elementos para valorar si el análisis médico realizado es ajustado a la realidad de la Sra. AA o no.
La segunda, que se relaciona con la anterior, es que, tratándose de cuestiones técnicas, médicas, que requieren conocimiento específico de ello, no tiene elementos esta sentenciante para ingresar en el análisis debido. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la actora tampoco ofreció como prueba la Historia Clínica y la Administración los A.A, nada más.
En este punto cabe aclarar que esta decisora no está diciendo que la parte actora deba, para controvertir las alegaciones de la demandada y probar las suyas, siempre, aportar prueba pericial, sino que en casos como el de autos donde hay en pugna materias técnicas, deben conferírsele al magistrado las herramientas que le permitan valorar tales cuestiones médicas.
Por ello, es relevante mencionar que esta Sede tiene postura tomad a sobre que los informes obrantes en los A.A (del tipo que sean) son realizados por asesores, técnicos o examinadores de la Administración, que, en vía jurisdiccional, es una de las partes del proceso. Si hay cuestiones técnicas que la demandada pretende acreditar, el medio de prueba ha de ser el del peritaje, puesto que los informes de “peritos de parte” o técnicos de parte (como pueden ser los médicos), no pueden ser valorados con la objetividad que posee la prueba pericial. Por ende, esta Sede tiene por un lado, las valoraciones de los t écnicos de BPS y por otro, de los médicos tratantes de la actora, sin elementos objetivos adicionales que puedan ilustrarla al respecto.
Habiendo operado en autos la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA, es la Administración la que debe probar en contrario, invirtiéndose la carga de la prueba, lo cual, no ha sucedido en autos.
En este sentido, resulta relevante recordar el caso denominado “Loper Bright” ventilado ante la Corte Suprema de Estados Unidos. Si bien, sobra decirlo, tal jurisprudencia n o es vinculante puesto que refiere a otro ordenamiento jurídico, si sirve, con los respectivos matices, como cualquier doctrina o jurisprudencia, para ilustrar al magistrado. El caso “Loper Bright” quebranta un antiguo precedente sentado por el caso “Chevr on”, de la misma Corte.
En lo medular, en tales casos se aborda la cuestión del control judicial en el marco de la actividad reglada y discrecional y el llamado “margen de deferencia”, pero, en lo que interesa en la especie, algunos de los supuestos en los que la Corte Suprema de Estados Unidos (a partir del caso “Loper Bright”) admite la revisión judicial son aquellos en los cuales intervienen cuestiones o conceptos técnicos.
Justamente, la Corte Suprema de Estados Unidos: “(…) comienza mostrando su marcad a orientación originalista al iniciar su razonamiento invocando la Constitución, varios textos de J ames Madison y Hamilton en el El federalista y una conocida afirmación del juez Marshall en relación con el mítico caso que conociera la Supreme Court en su primera andadura, Madison v. Marbury. Toda una apelación a los orígenes y las esencias. El artículo III de la Constitución de los Estados Unidos de América atribuye al poder judicial federal la responsabilidad y la facultad de resolver casos y controversias. Los padres de la Constitución eran ya plenamente conscientes (Madison en The Federalist Papers) de que las leyes no siempre son claras y contienen ambigüedades, pero ello no podía en modo alguno cuestionar la facultad exclusiva de los tribunales para establecer su correcta interpretación o las aclaraciones que resultaran pertinentes. En tal sentido la reciente sentencia Loper Bright recuerda la afirmación de Hamilton, también en El Federalista: «the final interpretation of the laws would be the proper an d peculiar province of the courts». En esa línea el juez Marshall declaró de manera célebre, en el caso fundacional Madison v. Marbury, que «it is emphatically the province and duty of the judicial department to say what the law is»” (ESTEVE PARDO, José. “ LOPER BRIGHT: UNA CONMOCIÓN
QUE SE VEÍA VENIR. LA SUPREME COURT DE EE.UU. REVOCA LA
DOCTRINA CHEVRON”. Cuadernos de Derecho Regulatorio. Vol. 2. Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales. Barcelona. 2024.
https://www.revistasmarcialpons.es/cuadernosdederechoregulatorio/article/vie w/esteve-loper-bright-una-conmocion-que-se-veia-venir/2985 ).
Y en tal sentido es que, dentro de esa falta de claridad o incluso, falta de definición de los conceptos que emergen de la ley, se incluyen aquellos aspectos o términos técnicos, propios de alguna disciplina técnica o rama de l Derecho. No se desconoce que los asesores de las diferentes entidades estatales (llamadas “Agencias” en Estados Unidos) tienen conocimiento de aquella disciplina que practican (en la especie, comisiones técnicas de BPS y sus médicos) , pero no dejan de es tar insertos (aún con autonomía técnica) dentro de la estructura de una de las partes de un juicio. Si a la parte actora se le exige, en determinados contextos, para probar aspectos técnicos, prueba pericial, lo mismo debe esperarse de la parte demandada.
Ese margen de deferencia que, a partir del caso “Chevron” se ha aplicado, no sólo en Estados Unidos sino en muchas partes del mundo, incluido nuestro país, implicaba que la justicia no revisara aquellas cuestiones discrecionales, indeterminadas (dentro de las que se incluyen las técnicas), lo cual ha sido derribado a partir del caso “Loper Bright”, el que, en términos generales contiene desarrollos que esta Sede comparte y entiende trasladables a este fallo De todo lo que viene de explicarse surge que en lo s A.A existen informes tanto de las Comisiones Técnicas de BPS como de los médicos tratantes de la actora, y no brindando ninguna de las partes a esta decisora elementos objetivos, imparciales y en lenguaje claro para analizar, no es posible determinar si en baremo en sí mismo es correcto ni a qué obedecieron los cambios y contradicciones obrantes en los A.A . Es decir, en la etapa valorativa que esta Sede debe hacer las partes no aportaron elementos suficientes que le permitan cumplir con tal tarea acabadam ente y llegar a una decisión.
Por tanto, subsistiendo duda, debe valorarse si existen presunciones simples a aplicar, tal como sostiene Abal: Las presunciones simples. Para el caso de que una vez valorada toda la prueba producida, subsista para el tribunal la duda sobre la veracidad de las afirmaciones sobre la existencia de hechos, la primera regla que debe aplicar para resolver el dilema refiere a las denominadas “presunciones simples … la presunción simple es una regla de juzgamiento que la ley dirige al tribunal para aquellos casos en los que valorada la prueba este tiene dudas sobre la veracidad de las alegaciones sobre la existencia de hechos, regla conforme a la cual el tribunal, aún dudando, deberá tener por ciertas esas afirmaciones cuando ellas favo recen al beneficiado por tal presunción y por no ciertas a las mismas cuando perjudiquen a dicho beneficiado ." (ABAL OLIÚ, Alejandro.
Derecho Procesal Tomo IV. FCU, Montevideo. 2018. P.p. 119 y ss.).
En el caso, opera de la presunción contenida en el art. 47 del CCA. Tal aplicación no es opcional, es imperativa, puesto que está consagrada en la ley.
Con relación a esta presunción específica, Durán Martínez explicó (refiriendo al régimen anterior pero plenamente aplicable al del CCA), que:
“Por tanto, esta resolución no se relaciona con el agotamiento de la vía administrativa sino a los efectos de configurar o no una presunción simple a favor del administrado, que el Tribunal deberá tener en cuenta en caso de promoverse la acción de nulidad. Esto es importante por cierto porque invierte la carga de la prueba.
O sea, si el órgano competente para resolver el recurso respecto del cual se operó la denegatoria ficta lo resuelve dentro de los 30 días siguientes, no se produce tal presunción. Pero si continúa sin resolver, o si lo hace luego de esos 30 días, se produce la presunción simple a favor del recurrente …Esta presunción simple en favor del actor no tiene mayor relevancia en juicios de pleno derecho, pues se diluye ente el principio jura novi t curia. Pero puede ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado. En estos casos, es la Administración la que debe probar que los hechos existieron, y si no lo hace el acto debe ser anulado por ausencia de motivos .” (DURÁN MARTÍNEZ, A ugusto. Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2023. P.p. 273).
En la misma línea, pero refiriendo a las presunciones a nivel general, Valentín sostuvo que: “ “Como ha advertido agudamente ABAL OLIÚ, la primera regla que generalmente reconocen los ordenamientos procesales y que permite al tribunal salir de la incertidumbre, es la de tomar en cuenta las presunciones legales simples, que impusieran al tribunal, ante la falta de prueba contraria, tener al hecho por existente (o, eventualmente, inexistente).
Con precisión también señala el autor que estas presunciones simples deben distinguirse de las presunciones absolutas, que en rigor deben considerarse al analizar el objeto de la prueba (v. supra 1.2) … En cambio, las presunciones simples operan luego de la valoración probatoria, cuan do el resultado de esa actividad es que persiste la duda sobre la existencia o inexistencia de un hecho …las presunciones legales simples son reglas que se dirigen al tribunal y que d eterminan que, al dictar sentencia que resuelve el objeto del proceso, si luego de valorar la prueba aún subsiste la duda, el hecho debe tenerse por existente o inexistente, de acuerdo a lo que dispone la regla. Las presunciones legales simples —que son la s que ahora nos interesan— pueden ser genéricas, esto es, referir al conjunto de hechos cuya existencia pretendía demostrar la parte a la que la presunción desfavorece; o específicas, en cuyo caso sólo alcanzan a un específico hecho, o a los hechos que se pretendían probar mediante un concreto medio de prueba.” (VALENTÍN, Gabriel. “La prueba y la sentencia: algunas reflexiones sobre la regla de la carga de la prueba”. Revista de Derecho. Segundo Año. Nº9.
Montevideo. 2014.pp. 256-257).
Por esta razón, quien tenía la carga de probar era la Administración y no lo hizo, corresponde concluir que el acto administrativo atacad o es, efectivamente, ilegítimo.
7) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba propuesta.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad de los actos haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse , si así el juez lo entiende, la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos o motivación como sucede en la especie , hay , en principio, una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo. Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación , decidiendo mantenerla (fictamente), incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse.
Ello no es óbice para que, como sucede en este caso , la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora (asignar la prestación debida); es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anu lado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, aunque en el fallo propiamente dicho esta Sede no incluya una condena de dar , si la c onsecuencia directa de la anulación es el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la pensión, deberá la Administración conceder tal prestación por ser el único comportamiento acorde a lo que aquí se ha analizado. Una vez que se cumplen las cond iciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá BPS considerar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en vía jurisdiccional, implican retrotraer la situación al momento de dictado del acto, como si éste no hubiese existido. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA SUBRIGANTE DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar , en el plazo de 60 días, los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado Subrogante
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).