Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 354/2026
15 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 828/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de octubre de 2026
SENTENCIA Nº354/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados "AA CONTRA ESTADO
– PODER JUDICIAL. ACCIÓN DE NULIDAD . INSTANCIA ÚNICA ” –
Ficha: 828/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , actuando como juez subrogante, la suscrita, Dra. Lucía Techera Tealdi.
RESULTANDO:
1) Con fecha 27 de noviembre de 2025, compareció la Dra. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución N°99/2025, dictada por la Suprema Corte de Justicia (en adelante, “SCJ”) con fecha 5 de junio de 2025, mediante la cual se dispuso la sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo de Jueza de Paz de la 4° Sección de Durazno, por el plazo de 15 días, sin goce de sueldo por entender probada la comisión de actos de violencia laboral (fs. 35 y ss.).
2) En su demanda, expresa que el acto administrativo resistido le fue notificado en fec ha 9 de junio de 2025, habiendo interpuesto recurso de revocación el día 23 de junio y que, por Resolución N°155/2025 dictada con fecha 1° de setiembre de 2025, se desestimó la recurrencia . Indica que, existiendo resolución expresa y, consecuentemente, ago tamiento de la vía administrativa, el accionamiento anulatorio fue iniciado en tiempo útil.
3) Así, afirma que el procedimiento administrativo revela irregularidades sustanciales y formales, que comprometen la validez de la sanción impuesta. Puntualmente, alega la existencia de caducidad respecto a los hechos denunciados (que habrían ocurrido los días 9, 10 y 11 de mayo de
2022), en el entendido de que la resolución que dio inicio al sumario administrativo fue dictada con fecha 9 de mayo de 20 24 y notificada el 13 de mayo de ese año, en contravención de lo dispuesto por la normativa vigente, mencionando que “ningún proceso disciplinario podrá ser incoado luego de transcurridos dos años desde la ocurrencia de los hechos que lo motivaron. Se trata de una limitación temporal de carácter estricto, que no admite interpretaciones extensivas…” (fs. 36).
4) Asimismo, e xpresa que su derecho de defensa fue vulnerado, en tanto, habiendo ofrecido una serie de pruebas orientadas a demostrar su inocencia y co ntradecir las afirmaciones formuladas por la denunciante, las mismas fueron rechazadas por la Instructora Sumariante. Agrega que la resolución encausada carece de motivación suficiente, puesto que la Administración se limita a transcribir parcialmente algunas declaraciones, sin efectuar un análisis racional, integral y sustentado en la prueba existente. A propósito, señala que en dicha resolución se menciona que “no cabe más que concluir que la sumariada negó a la funcionaria la posibilidad de extraerse leche”, conclusión que estima desconectada de los medios probatorios;
afirmando, por el contrario, que esa negativa no existió. Al respecto, indica que se verifica una ilegítima incertidumbre normativa derivada de la ausencia de un protocolo regulador de “situaciones atípicas”, como sería el caso de la extracción de leche durante la jornada laboral reducida por lactancia , reiterando que su conducta no fue obstructiva ni constituye un hecho de violencia hacia la funcionaria sino que, por el contrario, actuó con responsabilidad, prudencia y diligencia, consciente de su condición de nueva titular de la Sede.
5) A su vez, a rguye que la Administración ha vulnerado el principio de imparcialidad y ha actuado con desviación de poder, al perseguir una finalidad distinta a aquella que le fue conferida. Puntualmente, indica que, en la especie, la sanción se basó en elementos “abiertamente subjetivos” (percepciones personales y apreciaciones emocionales), que orientaron el procedimiento hacia la justificación de una conclusión preexistente y no hacia la verdad material, razón por la que el acto administrativo construye una narrativa en la cual la denunciante aparece sistemáticamente como una “víctima vulnerable”, evidenciando un razonamiento administrativo “impregnado de múltiples sesgos”, que impiden considerar que la valoración probatoria haya sido objetiva. Al respecto, insiste en la vulneración de principios esenciales del procedimiento disciplinario: legalidad, presunción de inocencia, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad y debido procedimiento (destacando, puntualmente, la falta de vista previa a la aplicación de la sanción).
6) Expresa, asimismo, que existió una violación a la reserva de las actuaciones, señalando que, aún cuando la resolución era pasible de recursos (careciendo de firmeza), fue notificada a dos personas que, según entiende, no tienen legitimación: la denunciante y el juez superior jerárquico de la magistrada (sumariada); lo cual vulnera la propia normativa interna, que consagra el carácter reservado del procedimiento administrativo disciplinario.
Finalmente, arguye la falta de nexo causal, mencionando que, sin éste, los actos de violencia no existen , en tanto, al no haber conexión entre la conducta atribuida y el daño alegado, “el relato se reduce a una sucesión de sensaciones cuya causa permanece indeterminada” (fs. 57 vto.).
7) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede , por Decreto Nº 2363/2025, se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 10 de febrero de 2026, bregando por la confirmación del acto y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 64 y ss.).
8) En lo medular, la Administración indica que no se verifican en las actuaciones administrativas ni en la resolución de marras, ninguna de las causales de nulidad invocadas. Respecto de la caducidad alegada por la accionante, advierte que la normativa vigente (art. 113 de la LOT) no menciona la configuración de caducid ad alguna, sino un término de prescripción. Aclara que, si se tratara de un plazo de caducidad, no admitiría interrupción o suspensión. Menciona que es la propia legislación la que prevé la interrupción de la prescripción (lo cual entiende acaeció en la es pecie), en aquellos casos en que se descarta el “elemento negligencial”. A propósito, señala que debe tenerse presente lo que la propia SCJ expresó al resolver la recurrencia planteada por la actora contra el acto que dispuso la instrucción del sumario, a saber: “en lo que refiere a la alegada caducidad, la Corte, en mayoría, entiende que la actuación de la Comisión de Acoso Laboral interrumpió el plazo de caducidad previsto por el artículo 113 de la LOT. Si la Corte no tenía conocimiento de los hechos y se advierte por denuncia determinadas irregularidades, es lógico que se disponga la actuación de la Comisión Asesora en materia de Acoso Laboral a fin de cursar trámite a la denuncia recibida…Atenta contra el principio de razonabilidad considerar únicamente interruptivo al sumario administrativo porque sería ilógico que la Corte, en ocasiones, para resguardar el ejercicio de su potestad disciplinaria, instruyera directamente y sin elementos a la vista, un sumario solamente para enervar el plazo de caducidad…” (fs. 70 vto.). Señala, asimismo, que aún en el caso en que esto no se comparta, “…los hechos denunciados ocurrieron los días 9, 10 y 11 de mayo de 2022, lo que per sería suficiente para desestimar lo esgrimido por la contraria en relación a la caducidad (prescripción) de la potestad disciplinaria ya que el sumario fue dispuesto el 9 de mayo de 2024…dentro del plazo de dos años regulado por el ordenamiento aplicable.” (fs. 70-71).
9) En tanto, sobre la alegada limitación al derecho de defensa a raíz del rechazo de prueba y/o falta de prueba para sancionar, manifiesta que las conclusiones a las que arribó la SCJ derivan no solamente de la oportunidad en que se resolvió el recurso interpuesto, sino del grueso de los antecedentes y fundamentos que precedieron la resolución encausada. Menciona que, de lo resuelto por la Instructora surge que se trataba de documentos que no eran medios de prueba propiamente dichos (como el informe técnico que pretendió aportar la accionante) y otros que eran impertinentes por no tener relación alguna con los hechos debatidos en el presente caso.
10) Con relación a los hechos denunciados, expresa que si bien la actora manifiesta no haber negado el derecho a la extracción, n o menos cierto es que la autorización para hacerlo quedó supeditada a la respuesta solicitada a Recursos Humanos del Poder Judicial, lo que conduce necesariamente a concluir que se terminó desconociendo el derecho, configurándose la actitud obstruccionista que fuera tenida en cuenta por la Corporación para sancionar.
Por su parte, respecto a las discrepancias entre la magistrada y la denunciante, durante el segundo día de trabajo, tras su reintegro, (por haber cerrado la funcionaria unos minutos el Juzgado para proceder a la extracción de leche ) aduce que, lejos de reforzar la versión de la actora sobre que no negó la extracción, avala la negativa, al sugerir la actora que en realidad debió sancionarse a la funcionaria por el cierre temporal de la Sede y no a ella ;
entiende la demandada que la accionante pareciera desconocer que el cierre temporal de las sedes judiciales con escasa dotación de personal es indudablemente una práctica cotidiana, tal como la propia magistrada admitió durante el curso de la instrucción.
11) Adicionalmente, rechaza la existencia de desviación, abuso o exceso de poder, ya que el fin perseguido es legítimo y fue fijado de acuerdo a sus facultades discrecionales, siendo el medio utilizado absolutamente adecuado y proporcional a dicho fin. Expresa que no se violentó en modo alguno el principio de presunción de inocencia, y que la sanción impuesta fue el resultado del desarrollo de un procedimiento regular, en el cual la Dra. AA ejercitó plenamente su derecho de defensa. Respecto de la violación de la reserva de las actuaciones, manifiest a que la misma cesa ante la verificación de dos supuestos, a saber: la culminación del procedimiento disciplinario y la imposición de una sanción; extremos ambos configurados en el caso.
Finalmente, y con relación a la alegada falta de vista previa, contro vierte y rechaza tal afirmación, señalando que la accionante estuvo en todo momento en conocimiento de las actuaciones, habiéndosele cursado todas las notificaciones en tiempo y forma, mientras que, respecto a la resolución de marras, no correspondía una nueva vista por no haberse variado los elementos considerados.
12) Mediante Decreto Nº 119/2026, se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba; habiendo comparecido éstas en fecha 25 y 26 de febrero de 2026, conforme surge de fs. 89 y 91. Conferido el correspondiente plazo, sin ofrecimiento de contraprueba, prueba sobre prueba, etc., mediante Sentencia Interlocutoria N°153/2026, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
13) Por Decreto Nº821/2026 se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 20 de mayo de 2026 (fs.
116 a 131 vto.). Por su parte, mediante Decreto N°1010/2026, y tratándose de un asunto tramitado en instancia única, se dispuso la remisión de las presentes actuaciones a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A), a efectos de ser oída de forma previa al dictado de sentencia definitiva. Así, en síntesis, y por Dictamen N°231/2026, manifestó que: “…no advirtiéndose ilegitimidad en el obrar de la Administración, sino la conducta de la accionante contraria a su deber de probidad, esta Procuraduría aconseja desestimar la demanda, y en su mérito, confirmar el acto resistido.” (fs. 138).
14) Finalmente, por Decreto N° 1376/2026 se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva. Con fecha 26 de agosto de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 141 vto.). Se deja constancia de que, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso por Actas Nº43/2026 y 61/2026 que la suscrita actuara como subrogante de la presente Sede desde 16 de julio al 31 de agosto y desde el 21 de setiembre al 9 de octubre del 2026; en virtud de ello, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N°15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, es que se dicta la presente providencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede amparará la demanda planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (TARIGO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamen te, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés direct o, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de l os recursos, por haber l a Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
De acuerdo a lo que surge de los dichos de la actora, no controve rtidos por la demandada y confirmados a fs. 577 y ss., de los A.A aportados en soporte papel, el acto encausado le fue notificado el día 9 de junio de 2025, habiendo interpuesto el recurso de revocación con fecha 23 de junio de 2025, el que fuera desestimado por Resolución de la SCJ N°155/2025, notificada con fecha 3 de setiembre de 2025, produciéndose así, el agotamiento expreso de la vía administrativa. La demanda anulatoria fue presentada con fecha 27 de noviembre de 2025, tempestivamente.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en la ilegitimidad o legitimidad del acto mediante el cual se le impuso una la sanción de suspensión por 15 días sin goce de sueldo.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Sentencia Interlocutoria N°153/2026, la Sede dispuso fijar el objeto del proceso en los siguientes términos: “si corresponde o no disponer la nulidad de la la Resolución Nº 99/2025, dictada el 5 de junio de 2025 por la Suprema Corte de Justicia, por la que se resolvió sancionar a la actora con suspensión de 15 días sin goce de sueldo.” En tanto, la actividad probatoria quedó delimitada en: “(i) si existe caducidad en la potestad de instrucción, que tenga impacto sobre la legalidad del dictado posterior de la Resolución N° 99/2025; (ii) si existen vicios en l a motivación del acto; (iii) si existe una errónea valoración de los hechos; (iv) si la resolución incurre en desviación de poder y violación al principio de imparcialidad; (v) si incurre en errónea valoración de la prueba; (vi) si se violaron principios e n el procedimiento administrativo, tales como:
denegación injustificada de prueba, indefensión, derecho de defensa, debido proceso, reserva y ausencia de vista previa; (vii) si existe desproporción en la sanción; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 35 y ss. y 64 y ss., respectivamente.” En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 166 del CCA y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP) , se resolvió: “…Prueba ofrecida por la parte actora. Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 33 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA)… Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato físico (según nota de fs. 86), en cumplimiento del art.
161 lit. b. del CCA. En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.”
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles , no fueron controvertidas por la contraria (siempre que fuesen hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer) , ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevide o. 1987.
Pp. 84).
De acuerdo a lo que surge de los libelos introductorios de las partes, fue recogido al fijar el objeto del proceso y de la prueba y se confirma a través de sus alegatos, e n puridad, la controversia fáctica de autos radica únicamente, en determinar si existieron conductas de la magistrada pasibles de ser consideradas violentas en el marco laboral. A ello, por supuesto, ha de sumarse la determinación de si, jurídicamente, corresponden las causales de nulidad esgrimidas en la demanda.
En este sentido, tampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", X VIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo hayan descripto en sus comparecencias.
Definidos los asp ectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y el análisis jurídico del caso.
5) Valoración probatoria y análisis jurídico
5.1) Sobre la valoración probatoria, el principio de inocencia y su relación con los motivos del acto En primer lugar , debe determinarse el canon o estándar probatorio a alcanzar en un caso como el de autos, para tener por acreditados los hechos que ameritaron el reproche disciplinario.
Así, tanto en sede sancionatoria como disciplinaria (derivaciones del ius puniendi único del Estado), cabe aplicar el canon de verificación de los hechos “más allá de toda duda razonable”.
Así lo ha dicho el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en términos que esta Sede comparte enteramente: “Se plantea la interrogante de que grado de probabilidad o certeza se requiere para que pueda darse por probado un hecho; o, en otros términos, la cuestión radica en dilucidar qué grado de confirmación debe alcanzar un hecho para p oder ser considerado como probado… en materia sancionatoria o punitiva, cabe exigir una prueba más allá de toda duda razonable , es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convincing evidence o proof beyond any reasonable doubt), por el cual se requiere una certeza absoluta de su ocurrencia , de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado. En tanto la potestad sancionatoria trasunta en la aplicación de sanci ones que han de afectar bienes jurídicos del sujeto pasivo, quien además se encuentra asistido por una presunción de inocencia, corresponde que el hecho motivante de la sanción se encuentre suficientemente acreditado, más allá de toda duda ” (Sentencias Nº2 7/2026 y 866/2023. En igual sentido: 694/2023, entre otras , resaltado agregado).
Ahora bien, en cuanto a la valoración probatoria, como es de conocimiento por todas las partes aquí involucradas, las reglas a aplicar son las de la sana crítica y la experien cia, debiendo, la Administración, como se ha hecho a través del presente fallo, realizar un análisis razonado y contextual ; estas reglas son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez ” ( COUTURE, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
Como ha dicho el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, refiriendo a las enseñanzas de Viera y Devis Echandía: “(…) la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llamado “Unidad de la prueba”, si gnifica que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas glo balmente se forme…” (Sentencia
Nº286/2020).
Ya ha dicho esta Sede en anteriores pronunciamientos que la apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, mayormente, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean, esto es: la naturaleza de los hechos sobre los cuales declaran, el paso del tiempo, el nerviosismo propio de una declaración en un procedimiento disciplinario, etc.
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da responsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la m otivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria ” (Soba, Ignacio y Gaeiro, Bruno. “La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”. Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011.
Montevideo. de P.p. 846 y ss.).
Ahora bien, debe considerarse, además, que: “ Las afirmaciones de las partes no pasan de ser meros dichos, si no están respaldados probatoriamente…podríamos decir que el edificio de la máxima decisión judicial, la Sentencia, está constru ido con las piedras de los hallazgos de la prueba…Ellas luego se ensamblarán gracias a la argamasa del razonamiento y de la reflexión plasmada en la motivación…llegar a la decisión judicial requiere que sobre cada elemento de prueba directo o indirecto se forma un juicio de convicción. ¿Y qué clase de convicción necesita el Juez de un instrumento probatorio? “La mínima necesaria para no tener dudas que obsten a estar en claro” sobre la base de los motivos suficientes…básicamente valorar la prueba es analiza rla, comprender sobre qué nos ilustra, considerar qué significado tiene su contenido respecto del objeto de debate y juzgamiento, y determinar cómo se aplicará en la fundamentación de la sentencia …” (ETTLIN, Edgardo. El mensaje de la prueba. Un manual sobr e la valoración de los instrumentos probatorios en los procesos civiles y comerciales. La Ley. Montevideo. 2024. P.p. 7 y ss., resaltado agregado).
En la especie, existe un extremo adicional a considerar y es que, si bien se trata, como se adelantó, de un supuesto de ejercicio de la potestad disciplinaria, el objeto de los procedimientos atiende a hechos de acoso o violencia laboral , por lo que aun cuando el estándar probatorio no varie, sí existen ciertas características propias de la temática que exigen valorar la prueba de otra forma.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia (en referencia a proceso penales, pero que sirven de guía en el ámbito sancionatorio), ha explicado que: “(…) en ningún momento, se concretó la aplicación de un estándar probatorio diverso en este tipo de delitos … no se condena acríticamente frente al relato de la presunta víctima. Nuestro nuevo Código del Proceso Penal exige, como estándar de prueba, la plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito… Ello, como p uede verse, es una referencia explícita a la máxima del "más allá de toda duda razonable"…El análisis global, contextual y no fragmentario de la decisión judicial recurrida, permite advertir que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 20 Turno lo Tribuna l de Apelaciones en lo Penal de 20 Turno lo que concluyo es que, en este tipo de delitos que se producen en la más absoluta intimidad del hogar, las más de las veces la prueba de cargo refiere a la declaración de la víctima, dificultándose la recolección d e corroboraciones periféricas. Tratándose de delitos que se cometen en ambientes reservados, es poco probable que existan testigos de percepción directa de lo efectivamente ocurrido. Y, en estos casos, el juzgador debe ser especialmente cuidadoso con los d atos que constituyen las llamadas "corroboraciones periféricas", pues esos elementos pueden referir a cuestiones que no están estrechamente ligadas con el hecho central …” (Sentencia Nº296/2021, resaltado agregado).
Por ende, estima la Sede que el estándar probatorio en los casos de acoso laboral, sexual, violencia laboral (todos hechos que se producen en la intimidad, sin testigos, etc.) es el mismo que en los restantes casos sancionatorios o disciplinarios ; no se trata de variar el grado de certeza al que ha de arribarse para entender configurado s los hechos, sino de adaptar la forma en cómo se analiza la prueba de autos (valoración), considerando las especiales circunstancias en que este tipo de conductas suelen perpetrarse, debiéndose tener presente que: “(…) existen “objetos difíciles de probar”, ya por las situaciones que entrañan, por los sujetos singulares que intervienen o por la combinación de ambos elementos. En esta línea se encuentran las situaciones de violencia doméstica, la basada en género, acoso sexual, laboral , docente…El jurista debe aguzar los sentidos para encontrar la prueba que permita fundar su posición (…) La valoración debe realizarse desde la perspectiva de la protección de la víctima . Dada la dificultad de la existencia de prueba directa sobre los comportamientos que conforman el acoso sexual, la jurisprudencia nacional ha relevado ciertos datos, que podrían constituir concretos medios de prueba como las declaraciones testimoniales y de las partes, la inspección judicial y los indicios…” (KLETT, Selva. “El estado y el avance de la ciencia procesal respecto de la actividad probatoria en vistas a posibles reformas”. II Conferencia Internacional & XXVI Jornadas de Derecho Procesal del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y de l a International Association of Procedural Law. Ed. Atelier. España. 2018. P.P. 603 y ss.).
Todo lo anterior, sin embargo, no es sinónimo de ausencia de prueba o de una imputación automática una vez denunciada una situación con estas características; la pru eba debe existir, el canon es el mismo, sólo varía la forma en cómo se valora y en todo caso, a qué medios de prueba debe atender el juez durante ese razonamiento a realizar.
En segundo lugar , tal como se adelantó, el agravio central estriba en determinar si la forma en cómo la Administración valoró la prueba sobre los hechos del caso fue ajustada a Derecho, esto es, a la verdad material, reglas que rigen la valoración, acorde al estándar antes indicado, etc.
Por lo tanto, jurídicamente hablando, desde el punto de vista del Derecho Administrativo, lo que aduce la actora es la existencia de un vicio en los motivos del acto, atento a que, al decir de Ruocco y Delpiazzo, éstos son “(…) las circunst ancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no exis ten o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” ( RUOCCO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración.
Montevideo. 2013. P.p. 41), Por ello, corresponde referir a la prueba agregada en autos que, en puridad, reviste únicamente en los A.A (donde se encuentran las declaraciones testimoniales).
Con relación a la prueba testimonial, de fs. 131 y ss., de los A.A (foliatura en rojo) surge la declaración del Sr. BB (delegado de AFJU) quien, en lo medular, indicó que él fue quien recibió la llamada de la denunciante, la que se encontraba llorando, muy angustiada y le manifestó que “tenía un bebé, que estaba amamantando y que la magistrada le estaba haciendo problemas con la licencia por amamantar . Me relata la situación de tensión, que no podía estacionar el auto, el tema del horario . Le manifesté que todo eso se configuraba como elemento para hacer denuncia por acoso… Se que hubo problemas con el horario, se que hubo problemas con el estacionamiento y problemas si llego un poco antes, un poco des pués…” y que durante el resto de la conversación se avocó a calmarla ; narró haber tenido, con posterioridad una conversación con la Dra. AA quien “ me dijo que no entendía lo que pasaba. Que su accionar no era lo que nos manifestaba la compañera. Y eso fue lo que yo hablé. Me pareció que remarcaba que recién ingresaba y que no tenía mucha idea del manejo de la situación. Estaba como nerviosa…”.
Asimismo, destacó que si bien en Montevideo estas situaciones están más “atemperadas”, en el interior es diferente porque “ la figura del jerarca tiene un peso mayor. Básicamente esta compañera teme perder el trabajo …”.
Aclaró que cuando la funcionaria habló con él no se encontraba trabajando y que mientras la denunciante trabajó con la actora, habló con el Sr. CC y con la administrativa de AFJU.
Finalmente, indicó que la funcionaria sí le manifestó que la magistrada consultaría la situación con RRHH, concluyendo que lo que existió en el caso fue: “un desborde de autoridad, porque decir donde estacionar o un problema con que hora controlo, si es el de la computadora o el de la puerta, cuando no hay reloj biométrico…” y que no existe protocolo en el Poder Judicial respecto a la lactancia. Al declarar en el marco del sumario a fs. 319 y ss., lo hizo en iguales términos.
El Sr. CC, también de AFJU, en lo medular, a fs. 135 y ss., expresó que la funcionaria lo llamó el día que se reintegró a trabajar: “que tenía medio horario por lactancia y tenía mastiti s que cuando le comunicó a la magistrada la necesidad de extraerse leche, la magistrada le dijo que tenía que consultar al Organismo sobre si tenía derecho a extraerse leche, si tenia que hacer el párate para extraerse la leche…Me comuniqué a los dos días siguientes, el segundo día la llame para ver cómo había resultado la intervención de la Escribana… la magistrada le había autorizado en forma transitoria la extracción, que habría pedido un informe . El segundo día que llegó antes de horario, tenía que llega r 12.52 y ella había llegado unos minutos antes, que la magistrada la observó por eso y le solicitó que retirara el vehículo que estaba al lado del Juzgado que ahí estacionaba la doctora…”.
Puntualmente sobre el estado anímico de la denunciante, expresó: “estaba alterada, molesta, por la forma en como la doctora la trataba. El segundo día sobre media tarde tuvieron un intercambio de palabras. Porque estaba sola, se fue a hacer la extracción sobre las dos y media de la tarde que era la hora autorizada y la m agistrada llegó cuando el juzgado estaba cerrado y le increpó que hubiese cerrado la oficina para hacerse la extracción …”.
Agregó que: “el tercer día de trabajo de la funcionaria me volvió a llamar y la funcionara como le había observado que había entrado antes, se quedó en el auto y cuando ingresó a la sede la magistrada le observó que había llegado 5 minutos tarde por diferencias que había entre el reloj de la sede y el de la funcionaria y el de la computadora…”.
Con relación al tiempo que la magistrada y la funcionaria trabajaron juntas, indicó que fueron tres días: “el primer día compartió el horario, el segundo día se que no estaba por el intercambio del cierre del juzgado ”. Aclaró haberle dicho a la funcionaria que la extracción durante el medio horari o no estaba reglamentada, pero era de “sentido común”. Al declarar en el marco del sumario a fs. 324 y ss., lo hizo en iguales términos.
La Esc. DD por su parte, indicó que recibió una consulta telefónica de la magistrada por “un problema con el medio horario de una funcionaria…para ver cómo se podía cumplir, porque era la única funcionaria que podía atender cuando ella no estaba…lo que yo siempre digo es que tienen que coordinar, y más en este caso, al ser una sola funcionaria, si la magistrada tiene a lguna diligencia a primera hora, tiene que coordinar para que esté la funcionaria y el juzgado esté abierto al público …Siempre consultas hay de horarios y medios horarios y cuando se reintegran al horario completo tienen una hora que se pueden toar al no t ener sala de lactancia que por lo general es al final de la jornada…eso está reglamentado cuando tienen todo el horario y no tienen sala de lactancia ”. Agregó que la AFJU no se contactó con ella ni tampoco lo hizo la funcionaria.
Con fecha 16 de enero de 2 024, a fs. 197 y ss., luce el informe de la Comisión Asesora en el que, en lo medular, se concluye que teniendo en cuenta el breve tiempo laboral compartido, no se configuran los requisitos para que se produzca acoso laboral , pero considerando la asimetría de poder, no sólo jerárquica sino por el estado de vulnerabilidad de la denunciante “ en su condición de mamá reciente y afectación médica”, se entendió que las acciones de la magistrada “ dificultaron, postergaron o entorpecieron la posibilidad de ordeñe… generándose una situación de violencia asociada a la función procreativa (lactancia) de la denunciante…surgen afectaciones emocionales, laborales…y la no consideración de la eventual repercusión física dada la patología médica de la funcionaria (mastitis)”.
A su vez, a fs. 24 y 25 lucen los certificados médicos aportados por la denunciante por “estrés post traumático” y moobing desde el 19 de julio de 2022 al 18 de agosto de 2022, certificaciones que continúan de fs. 120 a 123.
En el marco del sumario, declaró la denunciante a fs. 276 y ss., relatando que cuando ingresó a trabajar, la magistrada, de forma agresiva, le tiraba expedientes arriba de su escritorio para coser y que le llamó la atención por haber ingresado unos minutos antes de su horario laboral.
Respecto a la extracción, indicó: “ cuando me estoy por retirar le solicito extraerme leche, necesitaba porque yo tenía 2 hrs de viaje además de horario y estaba ingresando en una mastitis, no tenía fiebre pero tenía una infección todavía y ella me lo negó. Me dijo que iba a consultar en RRHH, me fui llorando ese día, fue una situación hostil todo el tiempo de trabajo. Mi marido me pasó a buscar, me vio cómo estaba, el tema de la mastitis es algo muy feo.
Saber que no podía extraerme me afectaba mucho. Actitudes como decirme que los privados tenían tres meses y los públicos teníamos un año para eso.
Que las juezas madres no podían hacer uso de ese “beneficio” como le decía ella. Para mi es un derecho que tengo por un hijo como lactante…Otra cosa que me dijo es que todavía que trabajaba 3 hrs., pretendía extraerme leche .
Esto se lo comenté a la Dra . EE y me dijo que si sabía porque la propia Dra.
AA se lo había comentado…”.
Aclaró que todo ese se produjo el primer día de trabajo; el segundo, por su parte, indicó que “no aguantaba más y fui a la cocina a extraerme leche , y tranque la puerta de enfrente porque así hacíamos con la Juez antes… No le escribi a la Dra. AA poque tenia miedo que me dijera que no …En ese momento golpean y cuando abro era la Dra. AA que había llegado y me empezó a gritar y hablar muy mal que como iba estar el Juzgado cerrado .
Estaba en una actitud muy de enfrentamiento, muy mala. Yo estaba sentada, nerviosa, le pedí disculpas…Ahí me dijo que íbamos a acordar un horario de extracción de leche mientras durara la mastitis porque ella iba a esperar resolución de Dirección Jurídico Notarial… Quedamos para las 15 hs .”. Ese mismo día, afirma, le indicó que no podía estacionar el auto al lado del juzgado porque ahí estacionaba ella; indicó haber enviado foto al Sr. CC porque estaba su auto estacionado y toda la cuadra libre. La fotografía luce a fs. 21.
Finalmente, explicó que al otro día, si bien llegó antes y estacionó al frente, esperó para ingresar, haciéndolo a las 12.52 y “ ahí estaba ella sentada con el libro, no había reloj y anotamos las entradas con el libro y me pone 12.57. Le dije que eran 12.52 y le muestro mi celular con la hora y me dice “N o, son
12.57, yo me rijo por el reloj de la pared…Ella se va y yo me largué en llanto otra vez , en 3 días que fui todo el tiempo llorando . Llegaba a mi casa llorando, le mandé mensaje a mi marido y la Dra. FF que había sido Juez de Paz y ella había sido mamá y se extraía leche también en esa situación…No fui más al Juzgado, tenía claro que con ella no iba a volver a trabajar, empecé a tratarme con psiquiatra… comunicaba a la Dra cuando tenía licencia pero después ella me mandaba varios mensajes por la constancia de voto y le dije que luego cundo mi esposo pudiera se la alcanzaba…ella me seguía escribiendo, me llamaba del teléfono del juzgado y me mandaba mensajes estando de licencia médica. Por ej yo me tenía que reintegrar un viernes y el martes ya me estaba escribiendo a ver si me iba a reintegrar …Me acuerdo que un día que mi licencia terminaba creo que un feriado de 18 de julio me parece, el 19 yo tenia medico de tarde, ese día tenía que ingresar a trabajar y le avise que tenía medico de tarde y le avise le informaba de la certificación luego de la consulta. Ella me dijo que me iba a computar la falta y que se comunicaba con RRHH, no se si me quería intimidar con ello… luego me pide que le mande foto del certif icado…entré en ataque de llanto a la consulta porque a mi me ponía nerviosa ver un mensaje o llamada de ella…”. Aclaró haber trabajado dos días y medio con la magistrada.
La Dra. AA declaró en el marco del sumario, cuya acta surge de fs. 287 y ss. Allí, en lo medular, indicó que El Carmen fue su primer destino, que el primer contacto con la funcionaria fue cordial, le pareció muy simpática y que se puso a las órdenes por si necesitaba algo ; que su primer día en el juzgado luego de la licencia mater nal fue el 9 de mayo de 2022 y trabajó tres jornadas, las primeras de 3 horas y 8 minutos y la tercera no recuerda el horario. Agregó que antes la fecha de reintegro era el 4 de mayo y que, coordinando el horario, la funcionaria no aceptó ninguno de los dos que le sugirió ella y que finalmente, al tener mastitis, se reintegró el 9 de mayo.
En dicha oportunidad, manifiesta haber estado unos minutos en el juzgado, asignarle tareas, ofrecerle su computadora para que trabajara más cómod a (puesto que la de la Sr a. GG tenía problemas de funcionamiento) y retirarse a su casa para almorzar y bañarse y que, al volver, la funcionaria había terminado las tareas. Al término de la jornada la funcionaria le planteó que al otro día debía ordeñarse dentro del horario de trabajo y que ella “sabía que lo podía hacer porque estaba en contacto directo con el Sindicato, a lo cual únicamente me limité únicamente a decirle que desconocía si podía hacerlo dentro del horario de trabajo de 3 hs porque ella ya se encontraba en horario especial por lactancia y que iba a consultar RRHH”.
Por otro lado, en cuanto al supuesto episodio de la llave, m anifestó no haber tenido inconveniente en ningún momento en aceptarla.
Asimismo, relató la llamada mantenida con la Esc. HH y que al volver al juzgado aproximadamente a las 15 hs., lo encuentra cerrado, trancado por dentro y sin cartel alguno. Al golpear , le abre la funcionaria a quien le solicitó que en esos casos, le a visara o pusiera un cartel por si algún abogado iba al juzgado. Allí fue le autorizó la extracción por 8 minutos mientras le durara la mastitis y que la funcionaria “ me respondió que ella estaba en contacto directo con el Sindicato y que no iba a ser por u nos días sino que ella lo podía hacer siempre o cuando quisiera, no habiendo hecho en buenos términos hacia mi…Nunca hubo gritos o agresiones …Jamás hubieron de mi parte amenazas o comentarios despectivos hacia la funcionaria ”; agregó, al ser específicamente preguntada al respecto, que nunca la vio llorar. Negó que hubiese existido algún problema con el auto o que le hubiese pedido que lo corriera.
Con relación al último día, indicó que luego de que arribara a las 14.57 la funcionaria, se retiró a su a casa y al volver a las 14.40 el juzgado estaba cerrado con cartel que decía “estoy en diligencias” ; allí, la magistrada visualiza el mensaje en su celular donde la funcionaria le manifestaba que se retiraría porque le dolía el seno, ante lo cual, la Dra. AA le habría indicado que realizaría la consulta a RRHH poque ella, al no estar, desconocía la hora del retiro.
Tal como surge de fs. 351 y ss., la instructora sumariante entendió probados hechos de violencia laboral (no acoso), h aciendo referencia a los episodios del estacionamiento, forma de dirigirse de la magistrada a la funcionaria, negativa a extraerse leche, etc., indicando que todo ello generó una afectación tal a la Sra. GG que la hizo decidir no volver a trabajar c on la Dra. AA y retirarse, el tercer día, antes del término de su jornada laboral, afectación que le manifestó a sus familiares, delegados sindicales y una ex juez. Agregó que si bien, no se desconoce que se trataba del primer destino de la Dra. AA, la solución podría haberse solucionado con un acuerdo sobre un horario razonable para extraerse la leche, dada la incomodidad y dolor que la mastitis puede generar a una muj er que, además, se encuentra dentro de la etapa de puerperio. A fs. 486, por su parte, se sugiere una sanción de amonestación.
Asimismo, a fs. 529 y ss., obra informe jurídico en el que, compartiendo en lo medular el análisis anterior efectuado, se concluy e que existieron actos de violencia laboral que afectaron los derechos de la funcionaria y que habría existido “perjuicio para el interés público y descrédito para la Administración de justicia”; sugiere aplicar una sanción de suspensión de 10 días y consi derar como atenuante la falta de antecedentes sancionatorios y como agravante la jerarquía funcional, el grado de afectación al servicio y la gravedad de los daños causados; sugiere, asimismo, conferir vista a la sumariada.
Finalmente, de fs. 562 y ss., surge el acto encausado en el cual, como se adelantó, la SCJ entendió que la magistrada “ en determinadas ocasiones, ejerció actos o hechos que implicaron la existencia de violencia en perjuicio de la entonces funcionaria de la sede, Sra. GG…”; explicó que dichos actos no pueden ser justificados por la reciente designación de la magistrada o no haber sido funcionaria judicial con anterioridad y que, frente a una funcionaria que había sido madre recientemente y con mastitis, lo que le o casionaba graves dolores “ no permitió -pues ella misma reconoce que tuvo que consultar- que la funcionaria en cuestión calmara su dolor efectuando la rutina de extracción”. Ello, de acuerdo al análisis de la SCJ, aunado a otros episodios, habría determinad o que la funcionaria debiese ser certificada medicamente.
Adicionalmente, indica que la funcionaria trabajó con diversos jueces y nunca realizó una denuncia similar en varios años de servicio ; tampoco se probó se existiera una situación de enemistad o simi lar que permitiese afirmar que todo fue “un complot”. Así, considerando el lugar, momento en que se produjeron los hechos y la característica de la prueba en estos casos, se entendió que “la magistrada no tuvo un comportamiento acorde al cargo. Así, actuó carente de total sentido común y tomó decisiones que violentaron a la funcionaria, al punto tal que ante el dolor que experimentaba por mastitis, le negó la posibilidad de extraerse leche y al día siguiente le recriminó que no la llamó y trancó la oficina…”. Finalmente, explica que la violencia en el ámbito laboral es un accionar absolutamente intolerable y que las acciones de la magistrada son susceptibles de generar grave perjuicio para el interés público y descrédito para la Administración de Justicia po rque la irregularidad de la conducta comprometió el decoro de la Institución , verificándose, además, un apartamiento de los arts. 1,3, 5 de la Ley Nº15.750, 49, 51, 54 del Código de Ética Judicial Iberoamericana y 17 de la Ley Nº19.823.
En efecto, valorada la prueba del caso a la luz de las reglas que vienen de decirse y considerando el especial contexto en el que se produjeron los hechos, la Sede entiende que se ha acreditado que: (i) durante la primera jornada de trabajo, 9 de mayo de 2022, la magistrada alegando su desconocimiento y necesidad de realizar consulta a RRHH, retardó y, en los hechos, imposibilitó, la extracción de leche a la denunciante; (ii) la magistrada reconoce que, previo al reintegro de la Sra. GG, ésta ya la había puesto en cono cimiento de que tenía mastitis, razón por la cual no se reintegró el 4 de mayo; (iii) existió un cuestionamiento sobre el lugar de estacionamiento del auto de la funcionaria, en tanto, no existe otra razón en el expediente que permita entender por qué, de no ser ese el caso, la Sra. GG, al momento de los hechos, se comunicó con el delegado sindical y envió una foto donde se visualiza el auto estacionado y mucho lugar libre en el resto de la cuadra; (iv) existió un entredicho relativo al horario de ingreso de la denunciante, vinculado al horario del reloj de la Sede y de la Sra. GG, lo cual se prueba por las declaraciones de los delegados sindicales que, aun cuando sean testigos indirectos, ilustran a la Sede puesto que no se verifica motivo alg uno para entender que lo que la denunciante les informó en el momento de los hechos respondiese a una “preconstitución de prueba”; (v) no hay elemento alguno relativo a la existencia de enemistad o móvil oblicuo que pudiese sugerir la existencia, como firm a la demandada, de un “complot”.
De forma adicional, no ha sido controvertido en autos que: (i) el primer encuentro de las partes, anterior al reintegro de la funcionaria, fue cordial y en buenos términos; (ii) se trata de una funcionaria con años de labor en el Poder Judicial; (iii) que se trataba del primer destino asignado a la Dra. AA, quien no era funcionaria judicial antes y desconocía el funcionamiento administrativo del lugar y (iv) que trabajaron juntas dos jorna das y media, esto es, aproximadamente 8 horas, de las cuales, además, muchas de ellas, la magistrada estuvo fuera de la Sede.
Por su parte, la Sede entiende que no se ha probado , con la contundencia requerida según el canon antes mencionado, aplicando, incluso, las flexibilizaciones valorativas propias que el caso impone, que: (i) la imposibilidad de extracción se haya extendido más allá del primer día en tanto, de las declaracion es de la actora y de la denunciante surge, de forma concordante que, ya en la segunda jornada laboral y ante la sugerencia de la Esc. HH, la magistrada permitió la extracción mientras durase la mastitis durante un horario razonable y que el horario convenido fue a las 15 hs.; (ii) la magistrada haya “tirado” de forma agresiva expedientes a la funcionaria para que ésta los cosiera, en tanto, al respecto surge únicamente la declaración de la denunciante, no habiendo, siquiera, prueba indirecta al respect o u otros indicios; (iii) la magistrada haya agredido física o verbalmente a la funcionaria tanto de forma presencial como a través de mensajes o llamadas ya que, existiendo únicamente, al respecto, la declaración de la denunciante y los testigos de oídas, de la documental de autos surgen mensajes de la magistrada en sumo tono de cordialidad, sin preguntas o controles excesivos; además, teniendo la Administración la posibilidad y potestad de reunir prueba adicional, no surgen agregados, por ejemplo, los men sajes a los que la denunciante refiere sobre los excesivos pedidos o consultas durante la licencia, las llamadas desde el juzgado, etc., (iii) antes de intentar entregar la llave a la AFJU, haya procurado entregársela a la magistrada y hubiese existido una negativa de su parte y (iv) que los períodos de licencia posterior de la denunciante se debiesen, exclusivamente, a la situación generada en el juzgado ya que si bien obran certificados con licencias médicas y la referencia a “mobbing” o “estrés postraumático”, no existen mayores elementos que permitan a la Sede atribuir dicha consecuencia al accionar de la magistrada no siendo menor que, la denunciante ya desde antes de obtener todas las certificaciones médicas adelantó que no iba a volver a trabajar allí y ello surge de su declaración.
Respecto al punto (iii) véase que si bien, a fs. 23 y ss., surgen conversaciones donde la funcionaria comunica a la magistrada que seguirá con licencia médica (día lunes 23 de mayo), ésta se limita a pedirle, razonablemente, que el aviso sea el día anterior. Ante ello, la funcionaria indica que la comunicación se rigió por la Circular 101/21, razón por la cual, la magistrada le explica que mas allá de eso entiende razonable avisar antes a efectos de organizar el funcionamiento del juzgado. No se visualiza ello como un control excesivo sino como una intención de organizar, con antelación, el juzgado; no se está cuestionando tampoco la certificación sino, pidiendo que, de conocer la imposibilidad de reintegro se le avi se antes, ya que hay un solo funcionario en la Sede.
Adicionalmente, si bien entiende probado el “entredicho” sobre el día en que la funcionaria cerró el juzgado para extraerse leche puesto que ello surge de ambas declaraciones, no hay elementos, en mérito a lo que viene de decirse, para entender que existieron gritos o amenazas de ninguna de las partes o prohibición alguna sino que, habiendo reconocido ambas partes que el horario de extracción era a las 15, antes de esa hora el juzgado estaba cerrado , sin aviso en la puerta o a la magistrada alguno. Por lo tanto, no visualiza como una incorrección que la actora le solicitase a la denunciante que, en caso de necesitar extraerse leche (fuera del horario convenido) pusiese un cartel en la puerta o le avisase.
En efecto, considerando que se trataba de un juzgado que contaba, además del juez, con un único funcionario, que la magistrada no poseía experiencia previa y era su primer destino, que la imposibilidad de extracción se produjo únicamente un día, la f lexibilidad valorativa mencionada, la situación de vulnerabilidad de la denunciante por encontrarse dentro del período de puerperio, recién reintegrada de su l icencia maternal y con mastitis , la inexistencia absoluta de prueba sobre los extremos antes descriptos y el tiempo laboral efectivamente compartido, esta decisora encuentra plena convicción en que la Dra. AA cometió una incorrección disciplinaria al no comprender (con el cargo que ostenta) cómo gestionar un conflicto humano, en el marco de una situación de vulnerabilidad y que podía repercutir en la salud de la denunciante.
Asimismo, dicha errónea gestión se extendió al innecesario entredicho sobre cuál reloj ha de considerarse para controlar el ingreso o la salida, esto es, si bien se entiende la pre ocupación por obrar rectamente, ella, en el caso, se tradujo a una excesiva rigidez (lo que comprende el episodio del estacionamiento).
Todas estas conductas valoradas de forma integral son suficientes para entenderlas como configurativas de violencia en e l ámbito laboral, atento a la situación de angustia e incomodidad que, ciertamente, pudieron haber generado en la denunciante. Por su parte, no se vislumbra que el interés público se haya visto resentido ni que ello sea susceptible de generar descrédito al guno; como se dirá a continuación, los actos probados no se entienden suficientes para ameritar la reprimenda elegida.
En tercer lugar, como con acierto afirma la parte actora, su conducta debe ser valorada anteponiendo el principio de inocencia , el que, implica lo que generalmente se conoce como que toda persona, sujeta a un procedimiento de este estilo, es inocente hasta que se demuestra lo contrario.
Jurídica y técnicamente hablando, este principio trae como consecuencia que la carga de probar la respon sabilidad (la no inocencia) es de la Administración: “ …la provocación de cualquier penalidad exige la constatación de los hechos por parte de la Administración sancionatoria. Por caso, la Administración tiene que probar en el procedimiento el incumplimiento o infracción; esa es su carga. Para decirlo más claro, el sujeto no tiene que determinar o probar su inocencia, que por principio se presume, hasta tanto la Administración se ajuste a los estándares probatorios sobre la infracción imputada. Esa es tarea de la Administración, es su carga…” (ROBAINA RAGGIO, Ignacio, “el acto administrativo sancionador:
presunción de inocencia y verdad material”, en Derecho Administrativo Sancionador, LA LEY URUGUAY, 2025, Pp. 55-56).
Y, trasladando, con los debidos matices, conceptos del Derecho Penal: “El imputado debe comparecer libre ante sus jueces, no solo porque así se asegura la dignidad del ciudadano presunto inocente, sino también -es decir, sobre todo - por necesidades procesales: para que quede situado en pie de igualdad con la acusación; para que después del interrogatorio y antes del juicio pueda organizar eficazmente sus defensas; para que el acusador no pueda hacer trampas, construyendo acusaciones y manipulando las pruebas a sus espaldas”. (FERRAJOLI, Luigi, “Derecho y razón. Teoría del garantismo penal”, Ed. Trotta, 6ta. Edición, Madrid, 2004, p 559).
En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en términos que esta Sede comparte, al sostener que: “(…) en materia sancionatoria la culpabilidad de aquel a quien se le imputa la comisión de una falta administrativa debe ser probada de manera efectiva, y es carga exclusiva de la Administración. De otra forma se estaría avasallando por completo la presunción de inocencia de raigambre constitucional” (Sentencia Nº286/2020, 352/2017, 618/2014, entre otras , resaltado agregado).
Pues bien, esta magistrada entiende que si bien la demandada reunió prueba suficiente para sustentar algunas afirmaciones (remitiéndose a lo recién analizado), teniendo potestades para hacerlo, no reunió elemento alguno, siquiera indiciario sobre otras de las conductas endilgadas lo que determina que, sobre ellas, rija la presunción de inocencia. Por lo tanto, si bien, por las otras conductas existe un reproche disciplinario que realizar, lo que viene de decirse, tiene directa incidencia en el quantum de la sanción.
En cuarto lugar , encuadrando todo lo previamente mencionado y analizado, nótese que las conductas que se tuvieron por probados se encuentran claramente reguladas en la Ley Nº15.750.
Así, el art. 109 reza: “ Los jueces son responsables ante la ley de toda agresión contra los derechos de las personas así como por separarse del orden de proceder que en ella se establezca. Su responsabilidad en materia penal, civil y disciplinaria se regula conforme a los artículos siguientes ” y el 112, específicamente prevé que podrán ser disciplinariamente responsabilizados por: “ acciones u omisiones en el cumplimiento de sus cometidos, cuando de ellas pueda resultar perjuicio para el interés público o descrédito para la Administración de justicia ” y “ Cuando incurrieren en abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones, cualquiera sea el objeto con que lo hagan”.
Por su parte, el art. 114 confiere potestad disciplinaria, la que, además, surge de la superintendencia correctiva que la propia Constitución asigna a la SCJ. Allí, se prevén, entre otras, la posibilidad de imponer la sanción de suspensión.
A su vez, por Acordada Nº7688 se aprobar on los “ Principios de la Ética Judicial Iberoamericana”, previstos en la ‘Parte I’ del Código Modelo de Ética Judicial aprobados por la Asamblea Plenaria de la XIII Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, entre los que se encuentran los principios de ética, cortesía, entre otros.
Del análisis antes realizado surge que los actos, aunque pocos, pueden ser encuadrados dentro del concepto de violencia en el trabajo, en tanto :“(…) no existe una definición única y universalmente aceptada del término “violen cia en el mundo del trabajo” …por las diferencias entre los contextos históricos, jurídicos y culturales…Se han agrupado los aspectos relativos a los ámbitos de la no discriminación y la igualdad, la seguridad y salud en el trabajo, la salud y el bienestar , entre otros, así como las diferentes perspectivas recogidas en los niveles nacional, regional e internacional. Incluye la violencia física, psicológica y sexual. Expresa que desde hace más de un decenio la violencia psicológica se ha convertido en “uno d e los problemas prioritarios del lugar de trabajo” y hace referencia a la violencia doméstica, el acecho, las amenazas, el acoso, la intimidación, el abuso emocional, el hostigamiento y otras formas de conducta que generan ansiedad, miedo y un clima de des confianza en el lugar de trabajo …” (ROSSI ALBERT, Rosina.
Estudios sobre discriminación, violencia y acoso en el mundo del trabajo.
FCU. 2023. Montevideo. P.p. 96 y ss., resaltado agregado).
5.2) Análisis del caso a la luz del principio de proporcionalidad y relación con el abuso de poder Finalmente, con relación a la proporcionalidad (incluido en l a razonabilidad), cabe replicar las palabras de Durán Martínez y Vázquez, al decir que: “(…) ambas nociones tienen un contenido conceptual diverso, más allá de su uso por la doctrina ha sido muchas veces indistinto. En definitiva, la razonabilidad tiene la cualidad de principio general o meta principio , en palabras de Cassagne, en tanto que la pro porcionalidad constituye una expresión o manifestación de la razonabilidad , como subprincipio derivado de ésta ” y continúa explicando Vázquez, citando a Cajarville, que la razonabilidad plantea: “(…) la exigencia de un comportamiento conforme a la razón , t anto en su significación primaria de facultad o capacidad de alcanzar el conocimiento de esencias y valores y de obrar conforme a fines, como en la otra de proporción (ratio) resultante de una comparación” (VÁZQUEZ, Cristina. “Graduación de la sanción administrativa: principios de razonabilidad y proporcionalidad”. Derecho Administrativo Sancionador.
Montevideo, 2025. P.p. 224).
A su vez, ya hace algunos años, apuntaba Cajarville: “ Es necesario, además valorar la adecuación razonable – cuantitativa y cualitativamente – de lo dispuesto por el acto a los motivos que llevaron a su dictado, y su razonable idoneidad –también cuantitativa y cualitativa - para lograr el fin debido; la irrazonabilidad en cualquiera de es os aspectos configura el vicio que la ley uruguaya denomina “abuso o exceso de poder” determinante de su ilegitimidad y consiguiente invalidez ” (CAJARVILLE, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo. Tomo I. Montevideo. 2007. P.p. 366).
Por su parte, respec to a la proporcionalidad, pueden distinguirse dos facetas. Una, de índole cualitativa, en la que debe analizarse la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida en cuestión.
Otra de índole cuantitativa si se quiere, que atiende, como ha dicho el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a que: " La intensidad de la sanción debe ser proporcionada a la gravedad de la transgresión” (Sentencia Nº588/2016).
Asimismo, el Tribunal citando a Nieto, ha indicado que este principio:
"(…) op era en dos planos: en el normativo, de tal manera que las disposiciones generales han de cuidarse de que las sanciones que asignen a las infracciones sean proporcionales a éstas; y en la aplicación, de tal manera que las sanciones singulares que se impongan sean igualmente proporcionales a las infracciones concretas imputadas " (Sentencias Nº156/2004 y Nº634/2009, entre otras).
Por su parte, debe realizarse un minucioso y a la vez cauteloso análisis de la discrecionalidad con la que cuenta la Administ ración para la elección de las sanciones a aplicar y el control que de ello cabe a esta Sede jurisdiccional. En este sentido, corresponde enfatizar que a criterio de quien escribe, no existen actos que de por sí o a priori puedan considerarse discrecionale s, por la simple pero relevante razón de que ello sería casi como sostener que existen reductos de actividad administrativa exentos de control de legitimidad.
En lo que respeta a la graduación punitiva administrativa, el Estado tiene discrecionalidad para elegir la sanción que aplicará en cada caso concreto, dentro de los límites y con las atenuantes y agravantes que le impone el ordenamiento. Es decir, dentro de una gama de posibles sanciones, todas igualmente legítimas, la Administración puede elegir aque lla que cree más conveniente y oportuna (razones de mérito), siempre que tal elección esté dentro de los parámetros que le fija la norma. Eso es, en esencia, la discrecionalidad, nada más.
Ahora bien, la razonabilidad y proporcionalidad que vienen de anali zarse no coadyuvan a tal discrecionalidad; por el contrario, la limitan, la guían. De la mano con ello, el juez contencioso anulatorio no puede decidir por la Administración cuál es la sanción que corresponde aplicar, no puede sustituirse a ella, siempre que aquella, cumpliendo con todas las condiciones antes referidas, tenga varias alternativas entre las cuales optar.
En este caso, apreciados tales límites de acuerdo a la valoración antes realizada y entendiendo que los actos probados fueron pocos, limit ados en tiempo, las atenuantes y agravantes, el contexto en el que se produjo la situación y los extremos no acreditados, una sanción inicial de 15 días de suspensión aparece como desproporcionada con relación a los motivos efectivamente acaecidos. Ello, a demás, es conteste con lo sugerido por la propia instructora sumariante y los asesores jurídicos.
Para ello, debe considerarse que: “…En todo caso, el acontecer de los hechos es una circunstancia exterior, cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como la consecuencia jurídica. Por tanto, en c uanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en sí misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad. Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivos del ac to administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos…” (CAJARVILLE, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo.
Tomo II. FCU. 2014. P.P. 31 y 32).
Finalmente, no se aprecia que la finalidad del acto no haya sido la debida, en tanto lo que se busc ó fue corregir las inconductas antes referidas ; no hay, por tanto, atisbo alguno de desviación de poder. Y, sobra decir que, de todo lo antes mencionado y que surge de los A.A, no puede razonablemente afirmarse que exista vicio alguno en la motivación y de ésta, no se extraen sesgos de tipo alguno sino, más bien, un vicio en los motivos.
5.3) Sobre la caducidad de la potestad disciplinaria y las presuntas violaciones del debido proceso En primer lugar , la Sede entiende que más allá de que se catalogue al plazo de 2 años referido por las partes como prescripción o caducidad, ello, en el marco de estas actuaciones y del D. Administrativo no tiene relevancia , puesto que son múltiples los supuestos en los cuales, aún siendo cat alogada como caducidad por el legislador, éste regula plazos de interrupción. Por ende, lo relevante es, justamente, que la posibilidad de interrupción se encuentre regulada, lo que, en la especie no ocurre en al art. 113 de la LOT.
Ahora bien, considerand o la naturaleza de los hechos denunciados y que éstos podrían haber tenido relación con una situación de acoso, tuvieron su comienzo en la Comisión y si bien, ésta no dispone el inicio del sumario, se entiende razonable entender que su pronunciamiento es n ecesario y el procedimiento debe considerarse iniciado desde ese momento.
Sin perjuicio de lo anterior, la resolución que dispuso el inicio del sumario es de fecha 9 de mayo de 2024 (y es ello lo que considera el legislador), por lo que acaecidos los hecho s desde el 9 de mayo de 2022, se entiende ejercida la potestad en tiempo y forma.
En segundo lugar, respecto al rechazo de los medios de prueba ofrecidos por la actora en el marco del procedimiento sumarial (documentos e informe psicológico), la Sede entie nde que, si bien el rechazo no fue ajustado a Derecho, no ha producido indefensión.
En efecto, la prueba fue rechazada por impertinente, inconducente e inadmisible. El informe agregado a fs. 391 y ss., por la accionante si bien, como indica la demandada, ingresa dentro de la categoría “informe de parte” y puede ser valorado como una alegación técnica aportada por la propia accionante, no reviste la característica de ser inconducente o impertinente.
Impertinente no es porque tiende, justamente, a desacredita r las imputaciones de acoso laboral o violencia laboral o examinar los perjuicios que ello pudo haber producido en el caso, es decir, tiene directa relación con el objeto del procedimiento.
Inconducente tampoco es porque , si bien , no puede ser catalogado como prueba pericial porque no reúne la objetividad e imparcialidad propia de tal medio de prueba ni fue, la profesional, seleccionada conforme al método indicado por el C.G.P, sí puede contener elementos que ilustren a la Administración; en todo caso, su eficacia probatoria debió ser analizada en la etapa de valoración, pero no había elementos para rechazarlo.
Mismas consideraciones aplican a la documental (WhatsApp) en tanto, sí son pertinentes porque refieren a las comunicaciones de la licencia de la denunciante y, el cumplimiento el art. 72 del CGP, refiere a un tema de eficacia o valoración probatoria y no de impertinencia o inadmisibilidad (puesto que no hay prohibición alguna); a la postre, misma prueba se agregó respecto de la denunciante.
Ahora bien, atento a que el CCA impone a esta decisora la obligación de expedirse sobre todas las causales de nulidad ya ha analizado (sin considerar dicho informe) el fondo del asunto, por lo que, siendo un informe de parte y no pericial, n o se observa que su inclusión, hoy, hubiese variado la forma en cómo este caso se ha resuelto. Véase que, de admitirse, ello generaría, en todo caso, la recomposición de las actuaciones y carece de sentido hacer a ambas partes transitar nuevamente ese cami no cuando esta Sede ya se expidió sobre el fondo del asunto.
En tercer lugar, con relación a la omisión de conferir vista previa, si bien fue conferida con posterior al informe final jurídico y, efectivamente, evacuada, por el acto encausado se aumentó la sanción (con relación a la que habían sugerido todas las reparticiones intervinientes). Esto hace que deba conferirse una vista adicional.
La Sede ya ha dicho que para determinar cuándo corresponde conferir vista, debe, la Administración, hacerse tres simples preguntas o seguir tres simples pasos, por así llamarlo:
1- ¿Existe una norma que disponga la preceptividad de conferirla, para el caso?
2- Aún cuando la respuesta a la pregunta anterior fuese negativa ¿existen actuaciones que pueden generar un perjuicio al particular?
3- Aún si la respuesta a la pregunta anterior fuese positiva y se hubiese ya efectivizado una vista, corresponde preguntarse también si ¿existen otras actuaciones que agregan elementos trascendentales (y desfavorables para la persona) respecto del acto a dictar o el objeto de tal procedimiento?
La primer pregunta está destinada a cumplir con el contenido mínimo de las normas que, usual mente, regulan los procedimientos disciplinarios y que no son óbice para que pueda existir la obligación de conferir vistas adicionales. La segunda, refiere a aquellos casos en que aún no habiendo norma (o existiendo, tenga por objeto únicamente cumplir co n lo que viene de decirse), aquello que se vaya a decidir pueda resultar desfavorable para la persona. La tercera tiene por finalidad que al aplicador que ya cumplió con los pasos anteriores no se le olvide que, en esas hipótesis, puede sobrevenir la necesidad, previo al dictado del acto, de conferir lo que se denominan “segundas vistas” (pero que pueden ser más), cuando existieron actuaciones posteriores que agregan elementos que son cruciales para el afectado y sobre los que no se pudo aún defender.
Estos tres pasos deben ser, además, combinados con otro factor que si bien no atiende a cuándo debe conferirse la vista, es fundamental para determinar si omitida, puede ser el acto, pasible de anulación. Se trata del principio de trascendencia.
Así, Cajarville, refiriendo al art. 7 del Decreto N°500, explicó: “ consagra así el principio de trascendencia, propio de la teoría de las nulidades: el incumplimiento de la forma no se aprecia en sí mismo, sino en el agravio que produce. Pero acertadamente el Decreto apr ecia esa trascendencia o relevancia en relación con el fin propio del acto de procedimiento vicioso y con las garantías que el derecho otorga al interesado en el procedimiento, y no en relación con la legalidad o ilegalidad material o de fondo del acto final…El vicio formal provocará la nulidad del propio acto que lo padece si impide que cumpla con el fin propio de ese acto o si provoca disminución de las garantías del procedimiento o-caso extremo- indefensión”1.
1 CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991. Ediciones Idea. Montevideo,.1997. P.p. y ss./CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Vicios formales de los actos de procedimiento. Sobre Derecho Administrativo. Tomo II. FCU. 3ª Ed. 2012, P.p. 253 y ss.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo por su parte, en una reciente sentencia lo explicó con gran claridad: “ En lo que refiere al principio general de trascendencia, resulta pertinente poner de relieve que no todo vicio adjetivo o procedimental determina la nulidad del acto. Par a que ello ocurra, el defecto debe haber provocado una indefensión real o impedido el cumplimiento del fin del acto”2.
Por lo tanto, considerando lo antes dicho, si bien existieron irregularidades formales y que pueden ser relacionadas con el derecho de de fensa, valoradas las actuaciones al día de hoy, no hay indefensión, en mérito a lo ya analizado por esta Sede; tales irregularidades no tienen la virtualidad de variar la conclusión considerando incluso, las defensas esgrimidas por la actora en su demanda de nulidad.
Finalmente, no se observa una violación a la reserva en tanto, la comunicación fue hecha luego de terminado el sumario y de forma limitada a la denunciante y al superior de la actora; además, los recursos no producen efectos suspensivos, el act o despliega sus efectos por lo que su interposición, no incide en la conclusión antes dicha.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar 2 Sentencia N°238/2026.
un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad del acto haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse, si así el juez lo entiende, la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos como sucede en la especie, en principio, hay una irregularidad susta ncial que impide recomposición alguna al respecto.
Ello no es óbice para que, como sucede en este caso, la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora; es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, aunque en el fallo propiamente dicho esta Sede no incluya una condena de dar o hacer, si la consecuencia directa de la anulación es el cumplimiento de todos l os requisitos para hacerlo, deberá la Administración proceder de tal forma por ser el único comportamiento acorde a lo que aquí se ha analizado. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá la demandada considerar que los efectos que la declaración de nulidad t iene en vía jurisdiccional, implican retrotraer la situación al momento de dictado del acto. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
En este sentido, se ha pronunciado ya Cajarville, al explicar que la anulación: "consiste en la supresión definitiva de sus efectos con retroactividad al momento del perfeccionamiento. Para ello, corresponde restituir en el presente una situación idéntica a la que habría existido si el acto anulado nunca se hubiera dict ado. La retroactividad de los efectos de la anulación solo puede consistir en el restablecimiento en el presente de la situación existente antes de la emanación del acto anulado, de manera que la situación venga a ser, jurídica y materialmente, al presente , a partir de la anulación, tal como si aquel acto no hubiera existido" (CAJARVILLE, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo. FCU. 2008. 2ª Edición. P.p 591 y ss.).
Y, en línea con ello, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al decir que: “resulta inconcluso que el efecto de la sentencia del TCA, determina la necesidad de repristinar la situación a la fecha del acto anulado, restituyendo la situación jurídica vulnerada a la fecha en que ocurrió la lesión. No existe otra opción posible, puest o que, el efecto típico de la sentencia que acoge la pretensión anulatoria, consiste en retrotraer sus efectos, a la fecha del acto anula. Por ende, dentro de los cometidos funcionales de la Administración, figura la obligación de enmendar un accionar inju sto, que derivó del dictado de un acto, atentatorio contra el legítimo derecho del accionante. En síntesis, considera la Sala que no le queda a la Administración otra opción que la de dictar un nuevo acto, que retrotraiga los efectos a la fecha del que fue anulado y disponga en esos términos, el pase a situación de retiro obligatorio del actor" (Sentencia 807/2006).
En definitiva, no cabe más que referir a las palabras de Giorgi, quien, de forma contundente, señalaba que: La Administración debe inclinarse a nte las sentencias del Tribunal, sin calificarlas ni enjuiciarlas, desde que "el acatamiento de los fallos de la Justicia significa el liso y llano acatamiento de la norma jurídica, del derecho objetivo, porque los Jueces, en sus fallos con autoridad de co sa juzgada, pronunciados en ejercicio de la soberanía, transforman el mandato abstracto e impersonal contenido en la ley, en un mandato concreto y complementario, al que todos deben obediencia como si fuere la Ley misma, como así lo enseña la doctrina univ ersal''' (GIORGI, Héctor. El contencioso administrativo de anulación. Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UDELAR. 1958. P.p. 294).
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA SUBROGANTE DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los let rados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar, en el plazo de 60 días, los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportad os en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio Subrogante
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).