Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 353/2026
14 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 592/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 14 de octubre de 2026
SENTENCIA Nº353/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “AA CONTRA
ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR. ACCIÓN DE NULIDAD ” –
Ficha Nº592/2025 , venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , actuando como juez subrogante, la suscrita, Dra. Lucía Techera Tealdi.
RESULTANDO:
1) Con fecha 4 de setiembre de 2025, compareció en autos el Sr. AA impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución S/N dictada por el Ministerio del Interior con fecha 29 de julio de 2024 , mediante la cual se dispuso la clausura del sumario administrativo instruido y su destitución por causal ineptitud en el ejercicio del cargo por haberse detectado presencia de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas en el análisis toxicológico realizado, en contravención al art. 37 de la Ley Nº19.315, Decreto Nº14.294 y Decreto Nº01/2026 (fs. 17 y ss.).
2) En su demanda, expresa que el acto administrativo le fue notificado el día 7 de agosto de 2024 , interponiendo, en su contra, con fecha 16 de abril de 2024 , los recursos de revocación y jerárquico y que, no existiendo resolución expresa de los mismos, con f echa 8 de mayo de 2025 urgió a la Administración, al amparo del artículo 48 del Código de lo Contencioso Administrativo. Transcurrido los 30 días de haberse urgido sin pronunciamiento expresó de la Administración , se tuvo por ratificada la denegatoria fict a de los recursos administrativos interpuestos ; p or ende, afirma, el accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) Así, e l accionante sostiene que el acto es ilegitimo por contener vicios formales y sustanciales. En cuanto al vicio formal , manifiesta que e l sumario administrativo dispuesto duró 5 años y 11 meses, que durante la tramitación del mismo y una vez cumplida la sanción preventiva de 6 meses dispuesta, el actor retomo sus labores, siendo incluso ascendido. Alega, en este sentido, que la nulidad del acto impugnado se funda, en la teoría del acto propio dado que la Administración mantuvo al actor, ahora cesado, cumpliendo sus funciones por un lapso de cinco años y medio ; sostiene también, que existió violación del principio de duración razonable.
4) En relación a los vicios sustanciales , alega que la resolución impugnada viola el principio de legalidad por haberse tipificado como sanción una conducta que al momento de verificarse no estaba tipificada como falta, ya que por la redacción dada por la Ley Nº17.016 a la Ley Nº14.294, el consumo de marihuana no era ilícito e, incluso, posteriormente, por la Ley Nº19.172 se legalizó y reguló su consumo. Agrega que recién el 9 de julio de 2020, el art.
61 de la Ley Nº19.883 incluyó a la marihuana como sustancia comprendida en las prohibiciones del art. 37, literal b) de la Ley Nº19.315. En mérito a lo anterior, entiende que lo que hizo la demandada fue aplicar de forma retroactiva una falta que al momento de los hechos no era tal. En particular, expresa: “Lo cierto es que, si no estaba regulada la prohibición del consumo de marihuana para el funcionario policial antes del 9 de julio e 2020, en consecuencia, era legal, no ameritando dos interpretaciones la cuestión, ya que lo que no regula la ley no lo puede hace r la administración (principio de legalidad objetiva)”.
5) Por otro lado, funda la ilegitimidad de la resolución impugnada en la errónea tipificación de la infracción cometida, así como en la desproporción de la sanción impuesta, expresando que “ la norma t ipifica claramente el ilícito administrativo como la “comprobación de existencia de estupefacientes” y califica este comportamiento como una “falta grave”. La administración, por lo tanto, debió adherirse a esta norma y a la graduación que la misma prevé” (fs. 19). En tal sentido agrega que la Administración procedió a la cesantía del actor fundándose en la ineptitud del este para el desempeño del cargo de conformidad a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 19.315 y el artículo 33 del Decreto 01/016, verificándose así un apartamiento del principio de legalidad. Concluye sobre este punto que la destitución dispuesta es ilegitima por no ser una de las sanciones legalmente previstas frente a una falta grave, sino que se encuentra previstas para aquellas muy graves.
6) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº1356/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 6 de octubre de 2025, oponiendo excepción previa de falta de ago tamiento de la vía administrativa, bregando a su vez por la confirmación del acto y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 34). Sustanciado el excepcionamiento, éste fue desestimado por Sentencia Interlocutoria Nº82/2026.
7) En cuanto al fondo del asunto, el demandado controvierte lo alegado por el actor , expresando, en relación a los hechos , que a raíz de realizar un control aleatorio de toma de muestras es que se constató el resultado positivo a marihuana y/o metabolitos, realizándose en dos oportunidades la toma de muestras. Asimismo, destaca que en ninguna oportunidad de la tramitación del sumario administrativo el actor ofreció prueba alguna tendiente a desacreditar los resultados positivos constatados a través del estudio de las dos muestras obtenidas y que , además, existió reconocimiento expreso por el al manifestar: “estamos ante un individuo que cometió una falta puntual”.
8) En relación al marco normativo aplicable a los funcionarios policiales se destaca que “ la norma prohibió al personal policial consumir dichas sustancias, e incluso, la prohibición alcanza a sustancias que, para los particulares se encuentran permitidas bajo ciertas condiciones, como lo es la marihuana. Es más incluso para los particulares, l os requisitos para acceder a la mismas son específicos como lo es estar inscriptos en el registro correspondiente y adquirirlos en lugares habilitados para ello (farmacias), extremo ninguno que se da en el caso de autos” y que “la permanencia e indivisibilidad de la función policial, por ello la autoridad y grado jerárquico que inviste al funcionario policial son permanente y no limitan al tiempo de su servicio a la repartición a la que está adscripto, la sujeción al régimen disciplinario es permanente” (f s. 30). Por último y respecto a la duración del sumario administrativo instruido, indica que éste comprendía a pluralidad de sumariados y que se tuvo que remitir “a la ONSC en dos oportunidades en cumplimiento de las garantías del debido proceso” (fs. 30).
9) Por Decreto Nº553/2026 se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba sobre el objeto principal, habiendo comparecido a ofrecerla la parte demandada con fecha 9 de abril de 2026.
Conferido el correspondiente plazo por Decreto 718/2026, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Sentencia N.º 217/2026 la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
10) Por Decreto Nº1125/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 16 y 23 de julio de
2026. Finalmente, mediante Decreto N°1314/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, no correspondien do intervención del P.E.C.A en esta instancia por tratarse de un caso susceptible de apelación (atento al contenido del acto). Con fecha 20 de agosto de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 82 vto.).
11) Se deja constancia de que, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso por Actas Nº43/2026 y 61/2026 que la suscrita actuara como subrogante de la presente Sede desde 16 de julio al 31 de agosto y desde el 21 de setiembre al 9 de octubre del 2026; en virtud de ello, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N°15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, es que se dicta la presente pr ovidencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede amparará la demanda planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (TARIGO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamen te, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés direct o, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de l os recursos, por haber l a Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
De acuerdo a lo ya analizado por Sentencia Interlocutoria Nº82/2026, de fs.
8 y ss., surge que con fecha 7 de agosto de 2024 se notificó al actor del acto encausado y contra éste interpuso recurso de revocación y jerárquico con fecha 15 de agosto de 2024. De acuerdo a la constancia de fs. 16 vto. , ante el acaecimiento de la denegatoria ficta el 3 de marzo de 2024, el urgimiento fue presentado el 9 de mayo del 2025, operando la ratificación de la denegatoria el 8 de junio de 2025. La demanda fue presentada el 4 de setiembre del 2025, de forma tempestiva.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en la ilegitimidad o legitimidad del acto mediante el cual se dispuso la clausura del sumario administrativo y su destitución por ineptitud en el ejercicio del cargo.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Sentencia Interlocutoria N°217/2026, la Sede fijó el objeto del proceso en los siguientes términos:
“determinar si la Resolución del Ministro del Interior de fecha 29 de julio de 2024, por la que se dispuso la destitución del actor por ineptitud en el ejercicio del cargo, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima..” El objeto de la prueba quedó determinado en los siguientes términos::
“habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el procedimiento sumarial cumplió con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa; (ii) si los hechos que fundan la destitución por ineptitud fueron debidamente acreditados y valorados; y en definitiva, (iii) si la sanción de destitución fue proporcional y conforme a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 17 a 22 y fs. 26 a 33 vto., respectivamente” En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA , se resolvió: “se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados en formato digital por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), según surge de la nota de fs. 34. En cuanto a las re sultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.”
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria , ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada a su respecto y siempre que se tratase de hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (TARIGO, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” ( VIERA, L uis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo.
1987. Pp. 84).
Así, de acuerdo a lo que surge de los libelos introductorios y el objeto antes fijado por la titula r de la Sede , no existe controversia en cuanto a los resultados de la prueba de toxicología; más bien, la controversia se centra en la calificación de ellos que realizó la Administración y su calidad o no, de falta administrativa al momento de los hechos.
A su vez, desde el punto de vista jurídico, corresponde determinar si existió una aplicación retroactiva de una norma sancionatoria, se vulneró el principio de legalidad, existió un error en los motivos del acto, el procedimiento excedió su razonable duración y si actuó, la demandada, en contra de sus propios actos.
Por su parte, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda , postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte:
“(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps.
143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t.
I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220;
entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Valoración del cúmulo probatorio y análisis jurídico del caso
5.1) Sobre la aplicación de la normativa, su vinculación con el vicio en los motivos del acto y los principios de irretroactividad y legalidad En primer lugar, a efectos de determinar si la conducta endilgada al actor configuraba, al momento de los hechos, una infracción administrativa, debe analizarse cuál fue el objeto del procedimiento administrativo disciplinario y la sanción, atento a que debe existir una congruencia entre ellos.
Así, de acuerdo al informe de la Secretaría de la Subdirección Operativa de fecha 19 de julio de 2018 y la documentación que antecede de fecha 26 de junio de 2018 (análisis toxicológico “antidoping”) del Expediente Nº2018 -4-
26-0005575 (A.A) se iniciaron las actuaciones en virtud de que, entre otros, e l actor habría dado “positivo” para marihuana en dichos análisis.
Así, remitidas las actuaciones, por informe de la Dirección de la División Jurídico Notarial de fecha 20 de julio de 2018, se indicó que: “En este sentido, y visto que existen indicios que h acen presumir que los funcionarios habrían incurrido en una conducta prohibida por la ley Orgánica Policial (art. 37 lit b ley 19315) que el suscrito considera, salvo mejor opinión superior, que deberían ser sometidos a sumario Administrativo, previa vista (art. 76 dec 500/91), al tenor de los art. 67 y ss del decreto 01/2016, con la finalidad de determinar la responsabilidad de los mismos ante los hechos imputados (consumo de sustancia prohibida). Asimismo, y en el entendido de que la falta administrativa que se les imputa puede ser calificada prima facie como muy grave, el dicente considera que el sumario debería decretarse de acuerdo a lo preceptuado por el art. 71 del decreto 01/2016 con medidas preventivas en la función y retención de los medios sueldos correspondientes por el plazo máximo”.
Asimismo, a fs. 45 y ss., surge la Resolución Nº1742/2018 del Instituto Nacional de Rehabilitación reiterando la contravención a las mismas normas, disponiéndose el inicio del sumario, en mérito a la conducta que en principio estaría prohibida.
Conferidas las respectivas instancias de defensa, a fs. 89 y ss., el Departamento de Asuntos Disciplinarios entendió, en lo medular, respecto del actor que no presentó certificado médico alguno que avalara el consumo de marihuana para conciliar el sueño, encuadrando la situación en el art. 37, literal b) de la Ley Nº19.315, por sr el consumo de marihuana una conducta prohibida en el marco de la función policial, sin perjuicio de que esté permitida para los particulares; a gregando que en la función policial es permanente por lo que, aún cuando el consumo haya sido en su hogar y durante la semana de descanso, eso no inhibe la comisión de la infracción. A su vez, calificó la falta como muy grave al tenor del art. 37 ya mencio nado y 12, 21 literal c) del Decreto Nº1/2016; refirió también a la inexistencia de sanciones anteriores y a que el actor posee un concepto funcional BUENO.
El Departamento de Asesoría Jurídica a fs. 118 y ss., indicó: “Desde el punto de vista formal la instrucción no cumplió con los plazos establecidos en el artículo 212 del Decreto 500/991 … En lo que refiere al aspecto sustancial, se habrán de compartir in totum las conclusiones arribadas por la instructora sumariante de Fs. 89 a 93. De acuerdo a lo que s urge de la instrucción que antecede con fecha 26 de junio de 2018 se practicó a los funcionarios el control de presencia de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, el cual resultara positivo para marihuana y/o metabolitos, en cuanto a ello, quedo científicamente probado que los agentes consumieron marihuana, incurriendo así en una falta administrativa. Con respecto a la conducta de los sumariados, no se logra apreciar un incumplimiento contumaz de sus obligaciones funcionales, sino que, según lo que s urge del análisis de control de dopaje que se les practicara y de sus propia declaraciones, sólo se ha demostrado la comisión de un único acto de indisciplina, que fuera precisamente, la consumición de marihuana …los funcionarios han incurrido en una falta administrativa muy grave, de acuerdo a lo establecido por el articulo 37 literal B de la Ley 19.315 , no sólo consumieron sino que surge de autos la ilegitimidad de la procedencia de la sustancia por ellos consumida”. En definitiva, sugirió sancionarlos: “de acuerdo al artículo 27 literal C del Decreto 1/2016, con la aplicación de u na suspensión rigurosa en la función de seis meses sin goce de sueldo , con descuento de la preventiva sufrida.”.
Posteriormente, se remitieron las actuaciones a la ONSC (con fech a 19 de noviembre de 2021) en virtud de que, al tenor de considerar la falta como “muy grave” existía posibilidad de imponer la destitución. Por Resolución Nº137/2022 de fecha 12 de mayo de 2022 indicó que, previo a pronunciarse, correspondía conferir vist a a los sumariados. Fecho y evacuadas las mismas, con fecha 2 de enero de 2024, se remitieron nuevamente las actuaciones y por Resolución Nº71/2024 de fecha 16 de mayo de 2024, la Comisión se pronunció por acompañar la sanción de cesantía del actor. Devuel to el expediente, con fecha 29 de julio de 2024, se dictó el acto encausado (fs. 303 y ss.).
Pues bien, del racconto anterior surge que el sumario y posterior sanción fue impuesta por violación de art. 37, literal b) de la Ley Nº19.315, entendiéndose prohibido el consumo de marihuana para los funcionarios policiales; la falta fue calificada como muy grave y por ende, dentro del guarismo punitivo, se entendió que correspondía la cesantía que es una destitución. Por ende, sobre tales extremos es que se realizará el análisis.
Tal como viene de decirse, el examen “antidoping” fue realizado el día 26 de junio de 2018 y es, a tal momento (por ser el de la comisión de la conducta) al que debe atenerse la Administración, para analizar si efectivamente el consumo estaba prohibido y, estándolo, cómo podía calificar la infracción.
En dicha oportunidad, no formaba parte del art. 37 de la Ley Nº19.315, el que ahora es su literal B); éste fue incorporado por el art. 61 de la Ley Nº19.889 que fuere publicada con fecha 14 de julio de 2020. En su redacción original, dicho literal B) rezaba que estaba prohibido: “ Consumir sustancias ilícitas, de acuerdo al Decreto -Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974”. El Decreto Ley Nº14.294 prohibía la plantación, cosecha y comercial ización de cualquier planta de la que pudiesen extraerse estupefacientes, pero no el consumo. Incluso, el art. 31 excluía de la pena a aquellos que tuviesen determinada cantidad en su poder para consumo propio.
Como se adelantó, fue el art. 61 de la Ley Nº 19.889 el que agregó el literal
b) actual que rige desde el año 2020; allí se prohíbe a los funcionarios policiales: “B) Consumir sustancias ilícitas de acuerdo al Decreto -Ley N°14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas; desarrollar alguna de las actividades descriptas en el artículo 31 de dicho Decreto -Ley, inclusive aquellas que esa norma define como exentas de responsabilidad. A los efectos del presente artículo queda comprendida la marihuana ”. De hecho, es la propia aclaración del art. 61 la que confirma que antes no estaba incluida la marihuana, en tanto tuvo que ser expresamente mencionada como prohibición.
Si bien se comparte con la demandada en cuanto a que el “estado” policial es indivisible en algunos aspectos o permanente y que, muchas de las conductas desarrolladas fuera del horario laboral pueden, eventualmente, tener consecuencias en el cumplimiento d e la función y ser sancionadas si ello ocurre, siempre debe partirse de la legalidad. Cualquier conducta, para estar prohibida, debe provenir de una norma, como mínimo, legal. Esta Sede se encuentra impedida de analizar si es conveniente o no que, al momen to de los hechos, se hubiese incluido a la marihuana dentro de las prohibiciones legales, puesto que su competencia se circunscribe únicamente a la legalidad, pero lo cierto es que, en el año 2018, la norma remitía al Decreto Ley Nº14.294 el que, entre sus prohibiciones, no contenía el consumo de marihuana.
En la misma línea, también entiende la Sede que le asiste razón a la demandada en cuanto a que la ley puede prohibir para algunos funcionarios conductas que están, para las personas en general, permitidas, en mérito a la especial naturaleza del interés al que sirven. Sin embargo, se reitera, ello no surgía prohibido por el legislador al momento de los hechos.
Asimismo, las consideraciones referentes a la ineptitud, destitución, cesantía y su relación con los deberes funcionales son pueden ser la base, ahora, para defender la destitución impuesta en la medida en que, la Sede debe valorar cuál fue el objeto del inicio del sumario y de la sanción impuesto, porque de ello se defendió el funcionario; cambiar luego los elementos o argumentos, sería como admitir q ue se lo sanciona por una contravención diversa y de la que no se pudo defender en su momento.
En tal sentido, ya ha dicho esta magistrada que: “ Así, resulta relevante mencionar que debe existir congruencia entre la conducta que se le reprocha al funcionario, el proceso disciplinario tramitado para probarla y asignarle responsabilidad y la sanción. En otras palabras, si se dispone el inicio de una información de urgencia, investigación administrativa o sumario según sea del caso, a efectos de determinar la responsabilidad y sanción aplicable a AA por haber consentido y autorizado a BB a ausentarse del trabajo (habiendo incluso, la demandada, referido a las órdenes por éste impartidas – es decir, una responsabilidad en sentido “positivo” y no por omisión), no puede sancionárselo habiéndose probado una conducta diferente …hacerlo, implicaría que no se le confirió en ningún momento la posibilidad de defenderse sobre la real sanción a imponer e infracción supuestamente cometida… Lo anterior, a su vez, determinó, que se impusiera una sanción por una conducta reprochable no probada; si no probó la conducta reprochable, tampoco puede entenderse que exista sanción al respecto. Esta errónea valoración de la prueba hace que el acto encausado esté viciado por error en sus motivos y sea, por supuesto, también contrario a la regla de Derecho” (Sentencia Nº207/2026, resaltado agregado).
Por lo tanto, aún a riesgo de reiteración, se repite: esta Sede debe analizar si la conducta sancionada, a la luz de la normativa vigente al momento de acaecidos los hechos, estaba prohibida y cuál era la tipificación/calificación/graduación posible.
En segundo lugar, corresponde analizar la alegada vulneración al principio de legalidad y no retroactividad.
Así, previo a ingresar en los principios propiamente dichos , corresponde mencionar que es criterio de esta decisora que los principios de la materia penal son trasladables al ámbito administrativo sancionatorio /disciplinario sin perjuicio de que, atendiendo a los diferentes derechos y bienes jurídicos que procuran garantizar, pueden existir matices en el caso concreto a la hora de aplicarlos al caso concreto y de que, en algunos casos, se trata de principios generales de derecho que son directamente aplicables, aún sin texto expreso (Sentencias JLCA 1º - Nº57/2025, 250/2026, entre otras).
Tal postura ha sido sostenida también por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que: “ En suma, los principios inspiradores del orden penal, entre otros, como el de legalidad, culpabil idad, "non bis in idem", proporcionalidad y presunción de inocencia, etc., son de aplicación al Derecho Administrativo sancionador, más allá de los matices que puedan considerarse en mérito a la autonomía de ambas disciplinas ” (Sentencia N°61/2017, destacado agregado).
Ahora bien, puntualmente en lo que refiere a la tipicidad (derivación de la legalidad mencionada por el actor) , cabe mencionar al decir de la doctrina, refiere a: “ lo que aquí se denomina mandato de tipificación coincide con la vieja exigencia de la “lex certa” y con lo que habitualmente suele llamarse “principio de determinación (precisa)” y más recientemente todavía “principio de taxatividad” cuyos confesados objetivos estriban en proteger la seguridad (certeza) jurídica y la reducción de la discrecionalidad o arbitrio en la aplicación del derecho. En sustancia consiste en la exigencia… de que los textos normativos describan con suficiente precisión… las conductas que se amenazan con una sanción así como estas mismas sanciones ” (NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editoral Tecnos. España.
2012 P.p. 260).
En tal sentido, a nivel nacional y haciendo referencia expresamente al ámbito administrativo sancionador, Ruocco ha explicado que: “Es en este aspecto del principio de legalidad que adquiere particular relevancia el principio de tipicidad, en cuanto exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción…No se puede ser tan riguroso en la apli cación del aforismo latino “nullum crimen sine lege” en el campo del poder sancionatorio administrativo, sino que se advierte una mayor flexibilidad en la apreciación de la descripción de las conductas, aunque sin dar lugar a la arbitrariedad, situación qu e eventualmente podría plantearse con definiciones imprecisas o genéricas…La rigurosidad que no se exige a la ley se debe exigir al reglamento, que no puede dejar librado al aplicador la descripción de la conducta punible…” (RUOCCO, Graciela. “La Infracció n Administrativa: Principios de Legalidad, Tipicidad y Prescripción”. Derecho Administrativo Sancionador. La Ley.
Uruguay. 2025. P.p. 98 y ss., destacado agregado).
Pero, además, la actora no sólo cuestiona qué conductas se encuentran descriptas en las nor mas citadas por la Administración para sancionar, sino también la inexistencia de otras normas que prohib ieran en ese momento, para los funcionarios policiales, el consumo; por ende, se está cuestionando otra derivación el principio de legalidad que es la reserva legal que, por supuesto, rige al amparo del art. 7 de la Constitución por tratarse de la limitación del derecho a la libertad (art. 10 de la Constitución) . Como señala Cajarville:
“(…) hay todo un ámbito de materias excluido de la potestad reglamen taria, como potestad de normación inicial: la reserva de ley, que puede esquematizarse en los siguientes rubros: la limitación de los derechos, deberes y garantías de los habitantes y de los ciudadanos...” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Sobre Derecho Adm inistrativo. Tomo I. Montevideo.
2012. P.p. 484).
Por ende, aún a riesgo de caer en reiteración, se repite: el cumplimiento del principio de legalidad no se relaciona con la literalidad de la norma (en cuanto a la descripción de las conductas punibles) sin o que lo que éste exige es que, como el ejercicio de la potestad sancionatoria implica una limitación de un derecho y además, es una competencia (un elemento de ella, más bien) debe ser conferido por norma legal o constitucional a la Administración; debe existir en tal norma una descripción lo suficientemente clara, que podrá ser complementada o concretizada por una norma de rango inferior, aunque no reformada o innovada.
En la norma legal debe existir una razonable descripción de las conductas punibles y la forma en que pueden ser sancionadas que le permita a la persona prever cómo se está limitando su derecho, viniendo la norma reglamentaria a concretizar, detallar o complementar tales aspectos. Aquí se ve claramente cómo el principio de tipicidad (origin ario del Derecho Penal) se aplica al ámbito del Derecho Administrativo Sancionatorio, pero con matices.
En la especie, interpretada la norma de forma autónoma y en su contexto, no permite de forma razonable alguna, entender que tal conducta estaba prohibida al momento en que acaeció; por ende, se reitera, que sin perjuicio de que fuese conveniente, esperable o no que lo hiciese, jurídicamente no existía prohibición y en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria, cualquier prohibición, limitación y sanción debe estar prevista y, ante la duda, la interpretación debe ser de forma restrictiva. Ello aplica al art. 12 del Decreto Nº1/2016 que primer, es una norma reglamentaria que no puede crear infracciones y, segundo, contiene una descripción muy genér ica que no es concretizable a los hechos del caso.
Esta conclusión es más patente aún si, además, aplicamos de forma integral el ordenamiento, en tanto además de la legalidad, debe considerar la irretroactividad de la norma sancionatoria.
Así, Delpiazzo explica: “Es de ver que la retroactividad (o irretroactividad) puede afectar tanto a la calificación de un hecho como infracción administrativa o delito (convirtiendo, por ejemplo, en infracción lo que antes era delito) como en la tipificación y graduació n de las infracciones y sanciones así como también en la aplicación de circunstancias modificativas. Por ende, no resulta cuestionable en el Derecho Administrativo Sancionador la prohibición de aplicar disposiciones sancionatorias a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor, esto es, la aplicación del principio de irretroactividad a la actividad sancionatoria de la Administración . No obstante, junto a tal irretroactividad de las normas desfavorables, se admite la retroactividad de las normas de las normas favorables, lo que plantea la cuestión de su determinación. En síntesis, son dos criterios los que se manejan habitualmente al respecto (…) Asimismo, no debe perderse de vista que la Convención Americana de Derechos Humanos… prevé en su art. 9º que “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el Derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena mas grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posteriorid ad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiaria de ello” (DELPIAZZO, Carlos . “Retroactividad “in bonum” en materia sancionatoria” . Derecho Administrativo Sancionador .
La Ley Uruguay. Montevideo. 2025. P.p. 42-44).
Y, en la especie, es diametralmente claro que la norma utilizada por el demandado, al momento de los hechos no incluía dicha prohibición, la que incluida por la Ley Nº19.889 en el año 2020.
En tercer lugar , corresponde referir a la proporcionalidad también cuestionada por el accionante. Si bien, no existiendo tipicidad, tampoco hay proporcionalidad y no corresponde realizar un análisis de la “eventualidad”, si entiende la Sede que, a efectos orientativos, deben plasmarse las siguient es apreciaciones.
Véase que no sólo no hay tipicidad en cuanto a la existencia de prohibición sino que, además, al momento en que acaecieron los hechos (y por ende, momento en el cual la persona debe conocer que su conducta está prohibida), tampoco se hubi ese podido calificar a la presunta infracción como “muy grave”.
Así, el artículo 123 de la Ley Nº18.132 vigente en ese momento, rezaba:
“Cualquier funcionario policial, previa resolución del Ministerio del Interior, podrá ser sometido en forma aleatoria o expresa, a un examen de laboratorio o técnico, a efectos de determinar la presencia de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, prohibidas de acuerdo a la legislación vigente . Constituirá una presunción en su contra la negativa o la evasiva para someter se al examen. La comprobación de la existencia de estupefacientes constituirá falta grave”.
Esto es: aun cuando se hubiese considerado prohibido el consumo (que como viene de verse, no lo era) , la propia norma indicaba que la falta era “grave” y, de la mano con ello, el art. 2 7, literal b) del Decreto Nº1/2016 preveía que, para dichas faltas, la sanción máxima era la suspensión de tres meses y la destitución era viable, únicamente, en las faltas muy graves. Esta calificación de “muy grave” fue dispuesto recién por el art. 62 de la Ley Nº19.889, más de cuatro años luego de cometidos los hechos. Por ende, sin duda, existe también una afectación a la proporcionalidad, aún más considerando la inexistencia de antecedentes, buenas calificaciones y que se trató de un hecho aislado.
Más aún, relacionado a la proporcionalidad y también, a la forma en cómo la Administración se desenvolvió en el procedimiento, no resulta inocuo el hecho alegado por la actora y no controvertido por la demandada de que, culminada la su spensión preventiva el actor fue reincorporado a la función y ascendido. Resulta un contrasentido primero entender que corresponde un ascenso, para luego, determinar que la persona es “inepta” para la función, considerando que éste refiere únicamente a los casos en que: ““el funcionario público carece de la idoneidad, capacidad personal o aptitud profesional necesarias para el adecuado desempeño de las funciones propias del cargo, configurándose como una causal genérica de desvinculación cuando dicha insuficiencia resulta objetiva, persistente y relevante para el servicio ” (LEIZA ZUNINO, Pablo y ECHEVARRIA, Ma. José. “ Empleo Público”.
F.C.U., Montevideo. 2026. P.p. 534 y ss.).
Incluso, la Administración, en el marco de sus potestades, posee otras herramientas conferidas por las mismas leyes que vienen de citarse, por ejemplo, para aumentar la frecuencia de los análisis toxicológicos, retirar armamento, etc., que pudiesen salvaguardar el servicio mientras se dirime la situación y que le permiten ase gurase de que se trató de un acto aislado, sin poner en riesgo la fuente laboral del trabajador, es decir, sin acudir sin más, a la medida más gravosa existente.
Ello, considerando que por un lado existe, por supuesto, la protección de la función y el inte rés general que persigue la Administración, pero, por el otro:
“(…) el principio de estabilidad en el cargo determina que la ineptitud deba ser real, relevante, permanente y persistente, excluyendo todo tipo de valoraciones meramente discrecionales. Finalm ente, los principios de razonabilidad y proporcionalidad obligan a considerar medidas menos gravosas antes de acudir a la destitución , quedando la decisión sujeta al control jurisdiccional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo” (Op.
cit. P.p. 534 y ss.).
5.2) Sobre la duración del proceso y la actuación de la Administración durante el mismo Tal como fue mencionado anteriormente, los análisis fueron practicados el 26 de junio de 2018, la resolución que dispuso la instrucción del sumario es de fecha 29 de agosto de 2018 (fs. 49 A.A) y el acto sancionatorio encausado con el que culminó el sumario fue se dictado el 29 de julio de 2024 (fs. 307 A.A), esto es, faltó un mes para alcanzar los 6 años de duración.
Al respecto, la Administración indica que se trató de un procedimiento complejo y que las actuaciones debieron ser enviadas dos veces a la ONSC.
Pues bien, esta decisora no comparte tal afirmación, entendiendo que existió una afectación a la tutela efectiva y al debido proceso, dentro de la que se encuentra la duración razonable del proceso.
Primero, no se trataba de un caso complejo, atento a que la norma (incluso si se entendiera prohibida la conducta), sólo requiere el resultado positivo para que se aplique la responsabilidad por lo cual, detectado ello, analizada la situación por los informantes correspondientes y conferidas las debidas oportunidades de defensa, de producir prueba, etc., ya podía dictarse el acto sancionatorio.
Segundo, no se trató de un caso en el cual el accionante tuviese una actitud dilatoria de los procedimientos, ofreciese prueba dilatoria, etc., y la decisión de acumular en un solo procedimiento a varios sumariados fue de la Administración, no del accionan te, por lo que ello no le es imputable ;
empero, aún así, no vislumbra la Sede elementos para extender un sumario por casi 6 años.
Tercero, si bien es cierto que el expediente fue remitido en dos ocasiones a la ONSC, ello se debió a una omisión del propio M inisterio de conferir vista previa al funcionario, en tanto se estaba sugiriendo la posibilidad de una destitución y de ese aspecto puntual (gravoso), no se le había permitido defenderse. Por ello fue que la ONSC, de forma previa a pronunciarse, sugirió conferir tal vista. Otro error atribuible a la demandada.
Pero, incluso considerando el tiempo que estuvo el expediente en la ONSC (aproximadamente 10 meses entre ambas instancias) , no se justifica de modo alguno que un caso como este, haya durado 5 años. A la postre, tampoco resulta aplicable a autos que el procedimiento hubiese transcurrido, en parte, durante la pandemia en tanto el artículo 14 del Decreto Nº222/2014 y el Decreto Decreto N° 220/020 , hacen inaplicable la suspensión de plazos por pandemia a los procedimientos administrativos disciplinarios que se tramitaren en el Ministerio del Interior.
Todo lo anterior, además, supuso perjuicios para el actor, no sólo por la consecuencia final sino porque, en el interín de los procedimientos se encontró sometido a una incertidumbre sobre su situación funcional pero, además, la Administración actuó de forma contradictoria generando presumiblemente un expectativa errada en el actor, en tanto, como se dijo, lo promovió para luego, cesarlo por ineptitud.
En palabras de DURÁN MARTÍNEZ, que se comparten, la duración razonable refiere a: “ Ese servicio a los intereses generales, con objetividad, desde luego, es un servicio a personas. Como la persona tiene una vida de una duración mucho menor que la de la Administración, los procedimientos tienen que tener una duración que permita a las personas ver la conclusión de las actuaciones relacionadas con sus intereses. Bien decía BREWER - CARÍAS que “los procedimientos se e stablecen para resolver los asuntos y no para dilatarlos” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. “EL PLAZO RAZONABLE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO”. Revista de Derecho Nº1. Universidad CLAEH. 2022. P.p. 326).
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha fijado parámetros para determinar en cada caso concreto si existió una excesiva dilación de los procedimientos.
Así, ha dicho que: “ En relación con la razonabilidad del plazo, este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a lo s eventuales responsables. Ciertamente la Corte ha establecido, respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales. No obstante, la pertinencia de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso. En efecto, dadas las particularidades del presente caso, la Corte analizará la razonabilidad de la duración de cada uno de los procedimientos, cuando ello resulte posible y pertinente” (Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. En el mismo sentido: Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepcione s Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017, entre otros).
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por su parte, ha analizado los agravios vinculados a este contenido del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, siguiendo tales lineamientos.
A vía de ejemplo, en la Sentencia Nº25/2025, explicó: “ Por último, el Tribunal sí considera que debe acogerse el agravio de falta de duración razonable del procedimiento administrativo. En relación a dicho agravio, el Tribunal ha indicado que “la duración razonable del proceso no constituye una cuestión de calendario, sino que, más bien, debe centrarse en un examen cuidadoso de las circunstancias propias de cada caso, circunstancias cuya apreciación pueden ser diversas o heterogéneas para otros asuntos.
Precisamente, del estudio de todas las circunstancias en conjunto es que se obtiene la razonabilidad del plazo que sirve de apoyo para la evaluación de las condiciones de jure y de facto que convergen en la posible y eventual violación del derecho a un proceso en un término razonable” (cfme.
Sentencias Nº 307/2019, 63/2020 y 239/2021). Para lo cual, también se ha valorado la conducta del reclamante y la complejidad del asunto, así, en Sentencia No. 190/2020, se expresó que “la participación del interesado no supuso ningún obstáculo para el avance del procedimiento (…) el asunto no parece revestir especial complejidad, y aun en el caso que se considerara que había cuestiones complejas involucradas en el expediente, ello no parece ser justificativo suficiente para que el procedimiento no se desarrollara en un tiempo razonable”. (…) Es decir, transcurrieron 6 años hasta el dictado, con fecha 28/6/2022, del acto resistido que puso fin al sumario y sancionó al actor (fs. 306 -311 A.A. en 639 fs.). Asimismo, del análisis del procedimiento disciplinario en cuestión, el Tribunal no advierte la complejidad del asunto que determinaría el insumo de ese plazo, tampoco un actuar del sumariado que entorpeciera el procedimiento”.
Finalmente, todo lo que viene de analizarse trae aparejada la existencia de error en los motivos, puesto que el análisis, interpretación y aplicación de la regla de Derecho (normas legales, constitucionales y principios ya referidos) realizada por la Administraci ón fue erróneo ya que: “…En todo caso, el acontecer de los hechos es una circunstancia exterior, cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como la consecuencia jur ídica. Por tanto, en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en sí misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad. Si los hechos operantes como supuesto norma tivo, o motivos del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos…” (CAJARVILLE, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo.
Tomo II. FCU. 2014. P.P. 31 y 32).
En definitiva, la solución anulatoria se impone.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración actuar.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de rec omponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad de l acto haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse , si así el juez lo entiende, la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos como sucede en la especie, en principio, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo. Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación, decidiendo mantenerla.
Ello no es óbice para que, como sucede en este caso , la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora; es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, aunque en el fallo propiamente dicho esta Sede no incluya una condena de dar o hacer , si la consecuencia directa de la anulación es el cumplimiento de todos los requisitos para hacerlo, deberá la Administración proceder de tal forma por ser el único comportamien to acorde a lo que aquí se ha analizado. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá la demandada considerar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en vía jurisdiccional, implican retrotraer la situación al momento de dictado del acto. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
En este sentido, se h a pronunciado ya Cajarville, al explicar que la anulación: "consiste en la supresión definitiva de sus efectos con retroactividad al momento del perfeccionamiento. Para ello, corresponde restituir en el presente una situación idéntica a la que habría exist ido si el acto anulado nunca se hubiera dictado. La retroactividad de los efectos de la anulación solo puede consistir en el restablecimiento en el presente de la situación existente antes de la emanación del acto anulado, de manera que la situación venga a ser, jurídica y materialmente, al presente, a partir de la anulación, tal como si aquel acto no hubiera existido" (CAJARVILLE, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo. FCU. 2008. 2ª Edición. P.p 591 y ss.).
Y, en línea con ello, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al decir que: “resulta inconcluso que el efecto de la sentencia del TCA, determina la necesidad de repristinar la situación a la fecha del acto anulado, restituyendo la situación jurídica vulnerada a la fecha en que ocurrió la lesión. No existe otra opción posible, puesto que, el efecto típico de la sentencia que acoge la pretensión anulatoria, consiste en retrotraer sus efectos, a la fecha del acto anula. Por ende, dentro de los cometidos funcionales de la Administración, figura la obligación de enmendar un accionar injusto , que derivó del dictado de un acto, atentatorio contra el legítimo derecho del accionante. En síntesis, considera la Sala que no le queda a la Administración otra opción que la de dictar un nuevo acto, que retrotraiga los efectos a la fecha del que fue anulado y disponga en esos términos, el pase a situación de retiro obligatorio del actor " (Sentencia 807/2006).
En definitiva, no cabe más que referir a las palabras de Giorgi, quien, de forma contundente, señalaba que: La Administración debe inclinarse ante las sentencias del Tribunal, sin calificarlas ni enjuiciarlas, desde que "el acatamiento de los fallos de la Justicia significa el liso y llano acatamiento de la norma jurídica, del derecho objetivo, porque los Jueces, en sus fallos con autoridad de cosa juzgada, pronunciados en ejercicio de la soberanía, transforman el mandato abstracto e impersonal contenido en la ley, en un mandato concreto y complementario, al que todos deben obediencia como si fuere la Ley misma, como así lo enseña la doctrina universal''' (GIORGI, Héctor. El contencioso administrativo de anulación . Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UDELAR. 1958. P.p. 294).
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA SUBROGANTE DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar , en el plazo de 60 días, los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio Subrogante
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).