Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 352/2026
14 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 718/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 14 de octubre de 2026
SENTENCIA Nº352/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº718/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , actuando como juez subrogante, la suscrita, Dra. Lucía Techera Tealdi.
RESULTANDO:
1) Con fecha 13 de octubre de 2025 , compareció en autos la Sra. AA impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución Nº DP134/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas (B.P.S) con fecha 22 de agosto de 2024 mediante la cual se denegó la solicitud de jubilación común por entenderse no probados los servicios denunciados por la actora para BB desde el 1 de noviembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1988 (fs. 5 y ss.).
2) En su demanda , relata que fue notificada con fecha 23 de diciembre de 2024, habiendo interpuesto recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 24 de enero de 2025. Indica que el acto conclusivo de la vía administrativa es la denegatoria ficta que se configuró con fecha 12 de agosto de 2025 por el transcurso del plazo de 200 día s, por lo que el accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) Aduce que el acto se encuentra viciado en su motivación , afectando su legitimidad, en la medida que vulnera reglas de derecho y principios del Derecho Administrativo. Asimismo, alega vicios en sus motivos, por existir una incorrecta valoración de la prueba recabada en vía administrativa . En este sentido expresa que “ de la prueba diligenciada en sede administrativa puede concluirse con un grado de certeza ra zonable, la existencia de la relación laboral. Principalmente porque ello fue reconocido por el propio empleador ” y agrega que “ resulta sobradamente acredita da la existencia de la relación laboral entre la actora y BB como servicio doméstico, en el periodo comprendido entre el 01/11/1981 y el 31/12/1988 ” (fs. 12). E n definitiva, solicita se tenga en consideración al momento de valorar la prueba de autos la presunción simple en favor del administrado por no haberse resuelto expresamente los recursos interpuestos y peticiona se declare la nulidad del acto impugnado.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Dec reto N° 1819/2025 se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 20 de noviembre de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 19 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que los actos impugnados fueron dictados conforme a Derech o. M anifiesta que se encuentran debidamente motivad os, y que la motivación surge de los antecedentes administrativos agregados. Asimismo, expr esa que la valoración de la prueba fue realizada conforme a los hechos y al derecho aplicable, rigiéndose la Administración por las reglas de la sana critica.
6) Mediante Decreto N .º 2257 /2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 del CCA , habiendo éstas -oportunamente- comparecido a ofrecerla (fs. 29 y 31).
7) Conferido el correspondiente plazo por Decreto N .º 2494/2025, compareció la parte actora a solicitar que la parte demandada cumpla con el artículo 159 del CGP, haciéndolo está a fs. 39; mediante Sentencia Interlocutoria N.º 122/2026, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
8) Diligenciada la prueba de autos y p or Decreto Nº 1055/2026, se les confirió a las partes el plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 18 y 25 de junio de 2026 (fs. 56 a 74 vto.). Finalmente, mediante Decreto N .º 1209/2026, se dispuso el pa se de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación ( fs. 15 ). Con fecha 7 de agosto de 2026 , las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 74 vto.).
9) Se deja constancia de que, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso por Actas Nº43/2026 y 61/2026 que la suscrita actuara como subrogante de la presente Sede desde 16 de julio al 31 de agosto y desde el 21 de setiembre al 9 de octubre del 2026; en virtud de ello, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N°15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, es que se dicta la presente providencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sed e amparará la demanda planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (TARIGO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y le gítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la vio lación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los si guientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber l a Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento dentro de los 30 días de presentado el urgimien to; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
De acuerdo a lo que surge de los dichos de la actora, no controvertidos por la demandada y confirmados a fs. N.º 57 y ss., del Expediente Administrativo N°2024-28-1-018481 (A.A), el acto encausado le fue notificado en fecha 23 de diciembre de 2024 , habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico el día 24 de enero de 2025. En fecha 12 de febrero de 2025 se presentó fundamentación de los mismos y habiendo trascur rido 200 días sin pronunciamiento de la administración, se configuró la denegatoria ficta con fecha 12 de agosto de 2025. La demanda anulatoria fue presentada con fecha 13 de octubre de 2025, tempestivamente.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en determinar la legitimidad/ilegitimidad del acto por el cual se deniega su jubilación en base a los servicios que se tuvieron por no probados.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Sentencia Interlocutoria N°122/2026, la Sede fijó el objeto del proceso en determinar: “si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución DP 134/2024, dictada el 22 de agosto de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS.
El objeto de la prueba quedó determinado en los siguientes términos:
“habrá de delimitarse a si la Resol ución DP 33/2024 es o no ilegitima en cuanto a: (i) si existe un vicio en el motivo debida a una errónea valoración de la prueba; (ii) la motivación del acto; (iii) el principio de verdad material;
(iv) los principios de buena administración y debido proce so; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 5 y ss. y 19 y ss., respectivamente.”” En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA , se resolvió: “ (i) Se tienen por agregada la prueba documental de fs. 3 a 4 vto., teniéndose presente las eventuales admisiones y las resultancias de autos en la oportunidad procesal correspondiente. Sobre la prueba ofrecida por la demandada: se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados por el BPS al contestar la demanda en formato digital (fs. 26), en cumplimiento del art. 161 lit. b. del CCA. Sobre la prueba testimonial ofrecida por ambas partes, se h izo lugar, fijándose audiencia efectos de recabar la declaración de los testigos CC, DD, EE, y FF”
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles , no fueron controvertidas por la contraria (siempre que fuesen hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer) , ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987.
Pp. 84).
De acuerdo a lo que surge de los libelos iniciales y fue incluido en el objeto de este proceso, la controversia se centra en determinar si los servicios prestados para BB entre el 1/11/1981 y el 31/12/1988 fueron probados. De la mano de ello, pero desd e el punto de vista jurídico, si existió un vicio en los motivos y motivación del acto.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su rece pción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equ ilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo hayan descripto en sus comparecencias.
Cabe mencionar que, de acuerdo a la prueba obrante en autos , los recursos no fueron resueltos en los plazos requeridos por la normativa por lo cual, resulta operativa la presunción contenida en el art. 47 del CCA, la que es relativa y por ende, admite prueba en contrario.
Definidos los aspec tos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos.
5) Valoración del cúmulo probatorio En primer lugar , vale mencionar que la prueba aportada en estos autos consiste en la testimonial recabada en vía jurisdiccional y los A.A (dentro de la que se encuentran las planillas de trabajo y formularios de pago y las declaraciones recabadas en vía administrativa, las que, a criterio de esta Sede no pueden ser valoradas exactamente como prueba testimonial en la medida en que, para serlo, deben ser recabadas en audiencia con los requisitos que el CCA impone para el desarrollo de las mismas , pero puede ser útil para contribuir al relato de hechos que la Sede debe formarse).
En segundo lugar, corresponde el análisis del cúmulo probatorio, según el cual, conforme se explicará a continuación, la Sede entiende que la parte actora ha acreditado haber prestado los servicios denunciados. Veamos.
Véase que en vía jurisdiccional (fs. 49 y ss.) surge de la declaración de tres testigos contestes en sus declaraciones (salvo por la funcionaria de BPS) , con algunas pequeñas imprecisiones u olvidos que son propios del paso del tiempo, pero que permiten a la Sede construir un relato veraz de los hechos, confirmado por la prueba contenida en los A.A , coincidente con los dichos de la parte actora.
Así, el Sr. CC, hijo del presunto empleador, indicó conocer a la actora hace años cuando comenzó a trabajar en su casa desde: “el año 81 que fue cuando nació mi hermana menor que ahí empezó a desempeñar tareas en mi casa en calle Espinillo. En el 84 nos mudamos a la calle Canelones, yo estaba en segundo de liceo y trabajo hasta el año 1988 - 89 que fue cuando yo termine el liceo… ayudaba en la limpieza de la casa , lo que mi madre le solicitara, tareas de ese estrilo, limpiar graseras, barrer veredas, e ran casas bastante grandes…ella iba todos los días, de lunes a viernes, después del mediodía hasta la tardecita y los sábados iba de mañana hasta el mediodía que los sábados la veía poco porque yo iba al liceo de mañana … AA ya tenia dos hijos cuando empezó a trabajar en mi casa y en ese año 1988 quedo embarazada y para cuidar el embarazo dejo de trabajar en mi casa ”, aclarando que su madre era quien le pagaba.
La Sra. DD, hija del presunto empleador, expresó : “ella trabajaba en mi casa cuando yo era niña, como domestic a… mientras estaba en la escuela y un pedazo de liceo, del 81 al 86 y hasta mitad del liceo 88 -89… limpieza, lavaba los platos, colgaba la ropa, lavaba, las tareas del hogar, planchar… Olga arranco cuando vivíamos en el Prado en calle Espinillos y nos mudamos a la calle Canelones en el 84 -85. AA colaboro bastante con nosotros en la mudanza… venia todos los días menos los domingos , entre semana venia de tarde y el sábado trabajaba de mañana. Ella dejaba a los hijos en la escuela y venia después para casa”, indicando que el nombre de sus padres era : “EE y BB” y eran 3 hermanos , ella y “ mi hermano mayor CC y mi hermana chica GG”. Finalizó indicando que dejo de trabajar porque estaba embarazada y no podía hacer fuerza.
La Sra. FF, funcionaria de BPS, a quien se le pre guntó por los informes confeccionados en vía administrativas y las contradicciones en ellos relevadas sobre la testimonial: “cuando lei el informe antes de venir porque no recuerdo todos los casos era porque esta persona dijo que había vivido en un único domicilio durante el periodo que AA trabajo allí y eso era contradictorio con lo declarado por la solicitante y otro testigo que era la Sra de él… lo que recuerdo de este testimonio es que no la vio trabajar y era simplemente por dichos de la solicitante, no fue un testimonio preciso, no habían elementos para poder yo darlo como un testimonio eficaz… para probar todo el period o deben existir dos testigos favorables, en este caso solo estaba el de la señora de BB” y continuó explicando cómo valoró las decaraciones.
Por su parte, en vía administrativa, además de las declaraciones recabadas ante esta Sede, surgen las de los testigos Sres. BB, EE y HH (fs. 1 7 y ss., Expediente Nº2024-28-1-018481).
Así, el Sr. BB, empleador, indicó que : “ OLGA TRABAJO EN CASA
DESDE PRINCIPIO DEL 1981 HASTA 1988 QUE TAMPOCO PUEDO
PRECISAR LAS FECHAS, LA RAZON POR LA QUE DEJÓ DE
TRABAJAR, QUEDO EMBARAZA, EL MEDICO DE INDICO QUE
DEBIA HACER REPOZO Y NO VOLVIO MÁS … NO PUEDO DECIRLE
PORQUE FUE 1981, EN EL 1981 FALLECE MI PAPA II Y YO TAMBIEN
TENIA ESCRITORIO EN LA PAZ, Y TENIA TAMBIEN ESCRITORIO EN
MONTEVIDEO, A SU VEZ TRABAJABA EN LA IMPOSITIVA EN UNA
PRIMERA INSTANCIA EMPECE A TRABAJAR EN LA PAZ, DESPUES ME
TRASLADARON A LAS PIEDRAS Y LUEGO ME VINE PARA
MONTEVIDEO, EL HORARIO QUE HACIA ERA DIFERENTE QUE AHORA
EN INVIERNO: DE 12 A 19 Y VERANO 07 A 14 MAS O MENOS, YO ERA
FUNCIONARIO DE MERITO Y CASI NO HACIA LOS HORARIOS.
OLGA TRABAJÓ SIEMPRE EN EL DOMICILIO DE CANELONES 0000
SIEMPRE. Y FALLECE MI MAMA EN 1988 Y EN ESE PERÍODO ES
QUE ELLA CUANDO TRABAJA PORQUE ES LO QUE YO
RECUERDO”.
De forma coincidente, la Sra. EE, esposa del empleador, relató que:
“ELLA COMENZO A TRABAJAR EN LA CAL LE ESPINILLO , ELLA
HACIA LIMPIEZA, LAVAR LOS PLATOS, LAVAR ROPA, NO COCINABA,
NO CUIDABA A LOS NIÑOS. Y DESPUES SIGUIO EN LA CALLE
CANELONES HASTA EL AÑO 1988. Y COMENZO A TRABAJAR EN EL
1981. EN PRINCIPIO NO VIVIA EN EL URUGUAY, Y TENGO PRESENTE
QUE COMENZO QUE FUE EN EL 1981 HASTA 1988… LA LOGICA ES
QUE LA EMPLEADA ANTERIOR SE ME FUE, NO ME ACUERDO DE
LA EMPLEADA ANTERIOR NI IDEA, ESTA FECHA ME LA HIZO
ACUERDO AA, PERO ESTOY DE ACUERDO QUE FUE ASÍ. NO ESTOY
AUMENTANDO NI DISMINUYENDO NADA, ES EXACT O. TUVE
TANTAS EMPLEADAS. DESPUES DE ELLA, NO ME ACUERDO…”.
La Sra. HH, en lo medular, declaró que : “NO SE EL NOMBRE DEL
PATRÓN, TENIAMOS UNA RELACIÓN PERO NO AVERIGUAS VIDAS
INTIMAS. SE QUE TRABAJABA DE EMPLEADA DOMESTICA. LO
QUE SE QUE CUANDO LE DIAGNOSTICARON EL PROBLEMA DE LA
PLACENTA DEL EMBARAZO QUE FUE POR EL AÑO 1988 MAS O
MENOS, PERO NADA MAS”.
Los Sres. CC y DD también declararon en vía administrativa; en lo esencial, de forma similar a lo dicho ante esta Sede.
Por ende, la Sede entiende que la valoración probatoria realizada por BPS en vía administrativa fue errónea. Basta con leer las declaraciones para concluir que del cúmulo de la prueba recabada en vía administrativa aunada a la testimonial producida en est a jurisdicción, surgen datos sobre las actividades de la parte actora, los períodos y años trabajados y la ubicación del lugar de trabajo . Incluso, la actora cuenta con la declaración del empleador (cuya incongruencia refiere. Como elevó BPS y su testigo, a la existencia de uno o varios domicilios) y de los hijos del empleador que declararon de forma conteste y clara.
Si bien la esposa del empleador refirió, en su declaración que las fechas se las había recordado la accionante, con las restantes declaraciones resulta más que suficiente para tener por probado el período. Con relación a la Sra. HH, si bien no refirió al nombre del empleador sí brindó dos datos coincidentes con las restantes declaraciones, el año en que estuvo embarazada y la prescripción de su médico de hacer reposo.
Todos los testigos, como se indicó, refirieron o bien al inicio y fin de la relación o, por separado, algunos al inicio, otros al cese y los que no pudieron precisar fechas concretas, sí pudieron identificar otros datos circundantes a la relación, relacionándolo con hechos de su vida personal , atribuyendo la Sede, las pequeñas imprecisiones u olvidos, en general, a la edad de los testigos, tiempo transcurrido, etc.
Adicionalmente, c abe decir que la valoración ante s realizada parte de un análisis razonado de la prueba testimonial. En particular en lo que a la prueba testimonial refiere, deben aplicarse las máximas de la experiencia, la sana crítica y la razonabilidad. Se reitera: no puede pretenderse una exactitud, pulcritud o claridad absoluta en deposiciones de personas que refieren a hechos acontecidos hace varios años . Tampoco puede pretenderse que sean testigos de este tipo de hechos personas con una completa “ajenidad” a la actora, puesto que únicamente pueden tener conocimiento de aspectos de intimidad o referidos a cuestiones laborales personas que hayan tenido un vínculo relativamente cercano con la actora. Por ende, si bien existen algunas inexactitudes o vaguedades son propias y hasta esperables, dado el pa so del tiempo y naturaleza de los hechos a probar.
Por otra parte, la Administración no resolvió expresamente la recurrencia promovida por la actora ni en el plazo de 200 días correspondiente ni en los posteriores 30 días, por lo que se torna aplicable la presunción referida “(…) El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso anterior no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución). Si esta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al venc imiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor en el momento de dictarse sentencia respecto de la acción de nulidad que aquel hubiere promovido”.
Tal presunción no es de aplicación optativa por el magistrado ; si se producen los requisitos descriptos en la norma, ésta ha de aplicarse al dictar sentencia definitiva sobre la nulidad pretendida.
En efecto, se trata de una presunción simple, relativa, que coadyuva con la pretensión del actor, esto es, a favor de la ilegitimidad del acto. En la especie, la prueba que obra en las actuaciones, conduce, en general, a acreditar los dichos de la actora (conforme fue explicado) y por ende, a probar la efectiva prestación de los servici os denegados por BPS. La presunción, viene, en puridad, en este caso, a confirmar lo que de la propia prueba surge.
En este sentido y tal como se ahondará a continuación (en tanto hace a una cuestión de Derecho), la valoración realizada por la Administración es errónea, en la cual, a partir de la más mínima discordancia o inexactitud, B.P.S concluye que se trata de un testimonio ineficaz. De esperarse una pulcritud como la que pretende la demandada, ningún servicio de larga data podría probarse.
Atento a el lo, en la especie, corresponde proseguir directamente con los fundamentos de Derecho que dan sustento al presente fallo y la valoración que, de ellos, ha hecho la Sede.
6) Fundamentos de Derecho En primer lugar , en tanto una de las defensas de la parte demandada radica en la inexistencia de la fehaciencia probatoria exigida por la normativa, corresponde analizar cómo la Sede llegó, en el capítulo anterior, a la conclusión de que el estándar probatorio es el de la sana crítica y razonabilidad.
La Ley N°16.713 en su actual redacción y que, en su aplicación al caso, no difiere en los sustancial a su anterior redacción, permite acreditar los servicios por prueba testimonial; tampoco surge que existe un estándar de “fehaciencia probatoria” como pret ende la demandada; en puridad, nada dice la ley al respecto, solo refiere a los medios probatorios que vienen de decirse.
Véase que, al respecto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en criterio que se comparte, ha explicado que: “ La formación del registro de la Historia Laboral resulta de los artículos 87 y 88 de la Ley No. 16.713, estableciendo la obligación de los sujetos pasivos de las Contribuciones a la Seguridad Social de presentar declaraciones con la información legal necesaria. No obstante , dicho extremo no puede quedar solo al arbitrio del empleador, que además es quien se encuentra en una situación de preeminencia en la relación sustantiva, por lo que la misma ley consagra instrumentos en caso de que el empleador omita el cumplimiento de tal deber legal. Estos instrumentos consisten en el derecho de iniciativa del trabajador y en las propias potestades inspectivas de la Administración (Cfr. Sent.
427/2024)…A diferencia de lo que plantea la demandada a fs. 11 a 22 de obrados, la norma no exige en ningún momento una prueba con un alto grado de certeza de los servicios prestados durante el período de vigencia de la Historia Laboral. Vale decir, no se releva regla que indique el estándar de prueba. De allí que el umbral exigible sea lo razonable o lo más probable a la luz de la sana crítica” (Sentencia N°588/2025, resaltado agregado).
Ello implica que la Administración, al momento de realizar la respectiva valoración de vía administrativa haya aplicado un estándar superior al exigido, lo cual determina, a su vez, que exista un error en los motivos, en lo cual se ahondará a continuación.
Con relación al canon probatorio, ha dicho el Tribunal en palabras enteramente trasladables a la especie y compartidas por esta decisora, que:
“(…) debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que, entre distintas hipótesis, ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. La Doctrina especializada ha sistematizado como estándares posibles a tener en cuenta para poder considerar probado el enunciado fáctico los siguientes:
a - una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya tenido algún grado de confirmación estando en este caso ante una confirmación probatoria débi l o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b - una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convicing evidence o Proof Beyond any reasonable doubt) por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y c - una prueba fundada en el criterio de la probabilidad pr evalente (more probable or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su pr obabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (TARUFFO, Michelle. Simplemente la verdad. Ed. Marcial Pons. Año 2010, pág. 250)… Cuando no existan reglas que consagre n el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales… el estándar de probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles cual es la más racional …” (Sentencia N°665/2025 , resaltado agregado).
Justamente ello es lo que ha hecho la Sede a través del presente fallo cuando indicó que las declaraciones de los testigos recabadas en vía jurisdiccional, aunadas o confirmadas por sus dichos en vía administrativa hacen a esta decisora arribar a un relato razonable de los hechos, que si bien no es perfecto dado que se trata de personas que refieren a acontecimientos de la vida de un tercero (actora) y sucedidos hace varios años, aportan datos que valorados de forma racional, permiten concluir que los servi cios fueron prestados; contando incluso con la declaración de casi todo el núcleo familiar al que la accionante prestó tales servicios.
En segundo lugar, dicho lo anterior, aun a riesgo de caer en reiteración, se repite: si bien existen algunas pocas inexa ctitudes o imprecisiones, entiende la Sede que son propias del paso del tiempo y a que atienden a hechos ajenos a la vida personal de los testigos, puesto que refieren a fechas y lugares de trabajo de otra persona (la parte actora); pero aun en la inexacti tud, todas las declaraciones refieren a los mismos períodos, cronología, tareas, etc., y se mueven dentro del mismo lapso temporal, con mínimas diferencias en el amplio espectro de más de 30 años o más , vinculando tales hechos con acontecimientos suyos personales.
No sólo tales imprecisiones son justificables por las razones que vienen de explicarse, sino que son hasta esperables, puesto que un testimonio perfecto, por el contrario, y según las circunstancias, podría dar la pauta de que existe una determ inada preparación para la declaración. Cuando de hechos tan lejanos en el tiempo se trata, los dichos de los testigos pueden encontrarse a mitad de camino entre la total exactitud y la vaguedad para ser creíbles; es allí donde reposa la razonabilidad con la que deben ser valorados.
Del análisis de todos los testimonios de manera integral y conjunta aunados a la documental existente , se concluye que la valoración realizada por B.P.S fue errónea, alejada de la realidad y razonabilidad que debe ser su guía , aplicando la Administración un estándar de valoración que no surge de la normativa e imposible de alcanzar en casos como estos.
La Administración debe, como se ha hecho a través del presente fallo, realizar un análisis razonado y contextual; deben aplicarse las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez ” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
La apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, mayormente, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean, esto es: la edad de los testigos, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declaran, el paso del tiempo, etc.
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da responsa bilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previs tas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherenc ia con su estipulación constitucional ” (Soba, Ignacio y Gaeiro, Bruno. “La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”. Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p. 846 y ss.).
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares ha explicado que: “ Cierto es que algunos de los testimonios brindados muestran alguna inexactitud o titubeo en cuanto a las fechas de inicio de la actividad. Sin embargo, no puede desconocerse q ue se trata de hechos acontecidos hace más de cincuenta años, lo cual justifica la existencia de tales imprecisiones. Es el análisis global de la prueba testimonial reunida en autos, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica – que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de lógica y experiencia, lo que permite arribar a la firme convicción de que le asiste razón a la actora en la formulación de su pretensión anulatoria…Lo esencial al tiempo de la valoración de la probanza rendida, es un juicio sistémico, de conjunto, y en tal sentido es innegable que en autos se ha probado más allá de cualquier duda razonable que la actora desarrolló por los períodos que reclama, servicios como empleada doméstica… La Administración no tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio;
siendo lógico que surjan imprecis iones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo ” (Sentencia
Nº457/2011).
La errónea valoración de la prueba que viene de reseñarse impacta, por supuesto, en la forma en que B.P.S valoró los hechos que dieron méri to al acto administrativo impugnado. Ello implica a su vez, que se haya valorado la prueba de forma contraria a la realidad o verdad material y que exista un error en los antecedentes fácticos del caso y, por ende, en los motivos del acto (que se suma al e rror en los motivos de Derecho por haber aplicado un estándar valorativo que no surge de la normativa).
Al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexi stencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos” (Ruocco, Graciela y Delpiazzo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p.
41), por lo que se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos, elemento sustancial de cualquier decisión estatal que, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad y, por tanto, su nulidad.
Ello, además, contiene otro agravio que es el referido a que, la Administración, para denegar en una primera instancia el reconocimiento de los servicios omitió incorporar las planillas de trabajo ya analizadas, cuando es quien las tiene en su poder lo que, efectivamente, hace que ya arribado a una decisión errónea e incompleta, afectándose la buena administración con la que debe actuar.
A todo lo que viene de decirse, debe sumársele, como se explicó, la operatividad de la presunción contenida en el art. 47 del CCA para el caso de autos. Tal aplicación no es opción, es imperativa, puesto que está consagrada en la ley.
Con relación a esta presunción específica, Durán Martínez explicó (refiriendo al régim en anterior pero plenamente aplicable al del CCA), que:
“Por tanto, esta resolución no se relaciona con el agotamiento de la vía administrativa sino a los efectos de configurar o no una presunción simple a favor del administrado, que el Tribunal deberá ten er en cuenta en caso de promoverse la acción de nulidad. Esto es importante por cierto porque invierte la carga de la prueba.
O sea, si el órgano competente para resolver el recurso respecto del cual se operó la denegatoria ficta lo resuelve dentro de los 30 días siguientes, no se produce tal presunción. Pero si continúa sin resolver, o si lo hace luego de esos 30 días, se produce la presunción simple a favor del recurrente …Esta presunción simple en favor del actor no tiene mayor relevancia en juicios de pleno derecho, pues se diluye ente el principio jura novit curia. Pero puede ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado. En estos casos, es la Administración la que debe probar que los hechos exis tieron, y si no lo hace el acto debe ser anulado por ausencia de motivos .” (DURÁN MARTÍNEZ, A ugusto. Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2023. P.p. 273).
En la misma línea, pero refiriendo a las presunciones a nivel general, Valentín sostuvo que: “ “Como ha advertido agudamente ABAL OLIÚ, la primera regla que generalmente reconocen los ordenamientos procesales y que permite al tribunal salir de la incertidumbre, es la de tomar en cuenta las presunciones legales simples, que impusieran al tribun al, ante la falta de prueba contraria, tener al hecho por existente (o, eventualmente, inexistente).
Con precisión también señala el autor que estas presunciones simples deben distinguirse de las presunciones absolutas, que en rigor deben considerarse al analizar el objeto de la prueba (v. supra 1.2) … En cambio, las presunciones simples operan luego de la valoración probatoria, cuan do el resultado de esa actividad es que persiste la duda sobre la existencia o inexistencia de un hecho …las presunciones legales simples son reglas que se dirigen al tribunal y que determinan que, al dictar sentencia que resuelve el objeto del proceso, si luego de valorar la prueba aún subsiste la duda, el hecho debe tenerse por existente o inexistente, de acuerdo a lo que disp one la regla. Las presunciones legales simples —que son las que ahora nos interesan— pueden ser genéricas, esto es, referir al conjunto de hechos cuya existencia pretendía demostrar la parte a la que la presunción desfavorece; o específicas, en cuyo caso s ólo alcanzan a un específico hecho, o a los hechos que se pretendían probar mediante un concreto medio de prueba.” (VALENTÍN, Gabriel. “La prueba y la sentencia: algunas reflexiones sobre la regla de la carga de la prueba”. Revista de Derecho. Segundo Año. Nº9.
Montevideo. 2014.pp. 256-257).
En tercer lugar, respecto a la motivación, si bien ésta, al ser la expresión de los motivos en el acto acarrea las equivocaciones que vienen de analizarse sí luce como suficiente, en la medida en que de los informes obrantes en los A.A se explica (aún cuando no se coincida con ello), por qué BPS valoró la prueba de tal manera.
Por esta razón, se concluye que el acto administrativo atacado es, efectivamente, ilegítimo.
7) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, l a Administración valorar la prueba propuesta.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admi sible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad del acto haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse , si así el juez lo entiende, la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos como sucede en la especie, en principio, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar actos administrativos legítimos, lo que, en una primera instancia no hizo. Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación, decidiendo mantenerla (fictamente), incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse.
Ello no es óbice para que, como sucede en este caso , la anulación implique un comportamiento activo de la Administració n a efectos de satisfacer la pretensión de la actora (reconocer los servicios a efectos de amparar su pretensión jubilatoria, en tanto ésta es la consecuencia directa de tal reconocimiento); es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, aunque en el fallo propiamente dicho esta Sede no incluya una condena de dar , si la consecuencia directa de la anulación es el cumplimiento de todos los requisitos para hacerlo, deberá la Administración conceder proceder de tal forma, por ser el único comportamiento acorde a lo que aquí se ha analizado. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por comp leto cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá BPS considerar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en vía jurisdiccional, implican retrotraer la situación al momento de dictado del acto. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA SUBROGANTE DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar , en el plazo de 60 días, los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportado s en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio Subrogante
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).