Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 351/2026
14 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 299/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 14 de octubre de 2026
SENTENCIA Nº351/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha N.º 299/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , actuando como juez subrogante, la suscrita, Dra. Lucía Techera Tealdi.
RESULTANDO:
1) Con fecha 15 de mayo de 2025 , comparec ió en autos la Sra. AA impetrando acción de nulidad contra el acto administrativo de fecha 7 de junio de 2024 emanado de la Mesa de Entrada del Banco de Previsión Social (BPS) por el cual se dispuso el archivo de la petición administrativa presentada a efectos de que se le reconociesen los servicios domésticos prestados para BB desde el 1 de enero de 1978 al 31 de diciembre de 1990 y CC desde el 1 de enero de 1991 al 28 de febrero de 1996 (fs. 7 y ss.).
2) En su dema nda, relata que con fecha 12 de julio de 2021 interpuso los recursos de revocación y jerárquico contra la Resolución Nº DP 81/2021 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS el 23 de junio de
2025. Habiendo promovido la demanda anulatoria contra dicho acto, recayó el Decreto del Tribunal Nº 4682/2023 por el cual el accionamiento anulatorio fue desestimado por haberse producido la caducidad bienal prevista en el inciso 4 del art. 9 de la ley 153869. Luego de entrada en vigencia de la Ley N.º 20.130 y con fecha 12 de abril de 2024 promovió petición administrativa calificada ya mencionada, al amparo del artículo 318 de la Constitución, solicitando se le reconozca los servicios domésticos antes referidos.
3) Posteriormente, con fecha 26 de julio de 2024 se le notificó del archivo de la petición presentada y contra la misma interpuso el día 29 de julio de 2024, recursos de revocación y jerárquico en subsidio. Indica que el acto conclusivo de la vía administrativa es la denegatoria ficta que se configuró con fecha 14 de febrero de 2025 por el transcurso del plazo de 200 días, por lo que el accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
4) Aduce que el acto se encuentra viciado en su s motivos, por haber, la Administración, valorado de forma errónea los hechos del caso, lo cual acarrea su ilegitimidad. Asimismo, indica que al momento de valorar la prueba de autos, debe tenerse presenta el principio protector de la seguridad social y la presunción simple en favor del administrado por no haberse resuelto expresamente los recursos interpuestos y peticiona se declare la nulidad del acto impugnado.
5) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N°480/2025 se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 20 de junio de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 14 y ss.).
6) En su contestación de demanda, la Administración plantea, como defensa de fondo, que “ agotada la vía administrativa, 9 meses después, la titular pretende que por una petición administrativa calificada, el Organismo le reconozca los servicios domésticos prestados para BB (de 01/01/1978 a 31/12/1990), servicios ya denegado por la Administración y para CC(01/01/1991 hasta 28/02/1996 y DD(01/02/1972 al 31/12/1977)” y agrega que lo que la actora “ pretende a través de su petición, es r eabrir la vía administrativa, intentando esgrimir nuevamente un reconocimiento de servicios”. En este sentido controvierte que el acto administrativo impugnado constituya una expresión de voluntad de la administración que encuadre en el artículo 309 de la Constitución y que este sea el acto creador de la situación jurídica lesiva; entiende que se está pretendiendo, por una vía oblicua, el reconocimiento de servicios ya denegado en vía administrativa y existiendo, a su vez, sentencia firme del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
7) Asimismo, expresa que los actos impugnados fueron dictados conforme a Derech o y que se encuentran debidamente motivad os, y que la motivación surge de los antecedentes administrativos agregados.
Puntualmente, sostiene que no se acreditó, con la fehaciencia requerida por la normativa, la existencia y condiciones de la relación laboral denunciada con lo cual, la Administración debió denegar el reconocimiento de los servicios ya mencionado. En definitiva, solicita la confirmación del acto encausado.
8) Mediante Decreto N º767/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 del CCA , habiendo éstas comparecido a ofrecerla en tiempo y forma conforme surge de fs. 28 y 30. Conferido el correspondiente plazo, sin que se ofreciera contraprueba, prueba sobre prueba u oposiciones, la Sede se pronunció mediante Sentencia Interlocutoria Nº 153/2026, respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
9) Diligenciada y producida la prueba de autos, p or Decreto Nº1087/2026, se les confirió a las partes el plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 11 y 29 de junio de 2026. Finalmente, mediante Decreto Nº 1210/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (fs. 9 vto.). Con fecha 11 de agosto de 2026 , las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 115 vto.).
10) Se deja constancia de que, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso por Actas Nº43/2026 y 61/2026 que la suscrita actuara como subrogante de la presente Sede desde 16 de julio al 31 de agosto y desde el 21 de setiembre al 9 de octubre del 2026; en virtud de ello, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N°15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, es que se dicta la presente providencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada y declarará que el acto accionado de nulidad no es , en parte, procesable ante esta jurisdicción, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo.
2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o s e haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Estrictamente en este sentido, se ha dado cumplimiento a los requisitos formales referidos, puesto que ante la petición presentada con fecha 21 de abril de 2024 (fs. 2), recayó el archivo que surge de fs. 3, el cual ingresa en la definición del art. 42 del CCA, esto es: “ A los mismos efectos se consideran comprendidos entre los actos administrativos definitivos procesables, aquellos que hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto”; sin perjuicio de que, contra ella, se interpusieron recursos de re vocación y jerárquico en subsidio el día 29 de julio de 2024 . Al no existir, respecto de tal recurrencia, resolución expresa, el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de los recursos operada con 14 de febrero de 2025 y el presente accionamiento fue iniciado en tiempo útil , con fecha 15 de mayo de
2025.
Sin embargo, como veremos a continuación, el acto encausado no es procesable ante esta jurisdicción por no ser el originario lesivo.
3) Sobre la ilesividad del acto administrativo encausado Por su parte, aunado a los extremos que vienen de detallarse, la Sede debe también controlar que el acto administrativo contra el cual se acciona sea el que originario (lesivo) y que no se trate de un acto meramente reiterativo.
Tal control puede ser realizado al momento de presentar la demanda si se trata de un aspecto que surja de forma liminar y fehaciente del propio libelo inicial (art. 155 y 156 del CCA), en la oportunidad que prevé el inciso final del art. 163 del CCA, para lo cual, tal óbice debe ser claramente apreciable (no ya de la demanda sino de ésta y de su contestación ) y, para el caso en que ello no surja de forma clara en las oportunidades que vienen de reseñarse, siempre podrá el magistrado, valorarlo y relevarlo al momento de dictar sentencia.
Pues bien, ello es, justamente, lo que sucede en la especie. No habiéndose relevado el punto de forma anterior , habiéndolo, el demandado , mencionado como defensa de fondo y la titular de la Sede incluido en el objeto del proceso, corresponde que esta magistrada subrogante lo analice con la profundidad propia de la sentencia definitiva y lo releve en esta oportunidad.
En efecto, conforme se explicará a continuación, no es posible proceder con el análisis de los agravios de fondo de una parte del acto porque existe una cuestión anterior que sella la suerte del accionamiento.
Véase que surge de fs. 2 y ss., del Expediente Nº20 20-28-1-057831 (A.A) que la actora presentó solicitud de jubilación con fecha 24 de junio de 2020 , para lo cual, por supuesto, deben indicarse cuáles fueron los servicios prestados a efectos de que BPS analice si se cumplió con el cómputo de años de servicios requerido por la norma; entre los que la actora denunció, lucen a fs. 7 los presuntamente pres tados para la Sra. BB y para CC en los mismos períodos. A fs. 61 y ss., luce la Resolución NºDP81/2021 y su notificación, a través de la cual se denegaron, justamente tales servicios ; contra tal acto, la accionante interpuso los corres pondientes recursos administrativos (produciéndose incluso, nueva prueba testimonial sobre los servicios) los que fueron desestimados por RDNº42-11/2023 notificada el 12 de julio de 2023.
Sin embargo, no es contra dicho acto que se acciona en este oportunidad, sino que, por él, se inició otra acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, según los propios dichos de la accionante y del demandado, culminó mediante Decreto Nº4682/2023 , desestimando el accionamiento por haber operado la caducidad bienal.
Por su parte, la actora alega haber solicitado a través de su petición lo mismo que en el marco de solicitud de jubilación (reconocimiento de los servicios domésticos presuntamente prestados para BB entre el 1 de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1990 y CC desde el 1 de enero de 1991 al 28 de febrero de 1996), salvo por los servicios agregados en la petición por primera vez (DD desde el 1 de febrero de 1972 al 31 de diciembre de 1977) y haberlo hecho, luego de la entrada en vigencia de la Ley Nº20.130.
Sin embargo, habiendo la accionante mencionado únicamente la ley sin explicación alguna y vislumbrando la Sede que ésta no tiene disposiciones que, contrastadas con el CCA de posterior vigencia, permitan variar la situación, el razonamiento es el mismo, conforme se explicará a continuación.
En definitiva, en lo que respecta a los servicios para la Sra. BB y CC, la denegatoria (archivo) de la petición presentada resulta reiterativo de la denegatoria contenida en la Resolución NºDP81/2021, sobre la cual, además, existió cosa juzgada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo como reconocen las propias partes.
Con relación al acto firme y originario, RUOCCO y DELPIAZZO, explicaron que: “ El acto originario es aquella manifestación de voluntad perfecta en tanto y en cuanto reúne todos sus presupuestos y elementos. Es aquel que dice directa o indirectamente sobre el fondo del asunto…creador de una situación jurídica que, si es lesiva para el sujeto, es susceptible de ser resistida mediante la acción de nulidad …Un acto es firme cuando no es inimpugnable, esto es, implica ausencia de derecho a la revocación o a su anulación, ya sea porque no se recurre en tiempo el acto originario, o cuando no se acciona en tiempo contra el acto definitivo, o cuando el acto originario es confirmado por sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ” (RUOCCO, G y DELPIAZZO, C. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario.
Actos y Contratos de la Administración . Tomo I. La Ley. Montevideo. 2013.
P.p. 91. Resaltado agregado).
Por su parte, si bien existe el Comunicado Nº1 de BPS , éste regula dos hipótesis: (i) en aquellos casos en que, luego de una resolución que quedó firme por la no interposición de recursos en plazo, se presente una nueva petición y ésta, una vez estudiada, no aporte nuevos elementos que ameriten un nuevo pronunciami ento de la Administración, no se dictará una nueva resolución, sino que se dará vista al solicitante, indicándose que ya existía una decisión al respecto y que las instancias de revisión precluyeron y (ii) en las peticiones de imposibilidad física, cuando se agregue nueva prueba, que amerite la revisión del dictamen inicial “ corresponde darle un nuevo trámite con todas las etapas del mismo, dictando una nueva Resolución, porque se supone que en esos casos se trata de una petición que si bien apunta a la misma prestación, se compone de elementos de prueba nuevos o distintos y podría impugnar ese nuevo trámite, entonces para darle mayores garantías en esos trámites correspondería el dictado de una nueva Resolución que contemple ese trámite…” (fs. 50).
Lo anterior es lógico si consideramos que en el caso (i), no se recurrió en plazo y el acto quedó firme, pero la Administración desea concederle al administrado la posibilidad de reconsiderar tal situación con elementos nuevos de prueba. Por eso mismo se aclara qu e es cuando no se interpusieron recursos, ya que, de interponerlos, podría requerirse allí el ofrecimiento de prueba nueva y si la Administración considera que tal probanza conmueve su decisión original, podría modificarla, revocarla o sustituirla.
El caso (ii), que refiere específicamente a solicitudes de prestaciones por imposibilidad física (no es el caso de autos, que refiere a una jubilación común con cese), parece regular la posibilidad de que se aporten nuevos elementos de prueba y se dicte una nueva resolución, reconsiderando la situación.
Tal decisión de BPS es, no sólo ponderable puesto que aumenta las garantías para el solicitante, sino que además es perfectamente posible fáctica y jurídicamente. Ello, porque en el ámbito administrativo , la Administración tiene amplias potestades; puede revocar o confirmar totalmente un acto, puede modificarlo y también sustituirlo, por razones de legitimidad o de mérito (oportunidad y conveniencia). Esto es posible por el mismo órgano que dictó el acto o por aquel que lo controla (jerarca máximo) en oportunidad de la interposición de los recursos de revocación y jerárquico. Incluso, por el Poder Ejecutivo, en el caso de los servicios descentralizados, cuando resuelve el recurso de anulación, pero sólo por razones de legalidad.
A su vez, de oficio, no hay límites para la Administración si su nueva decisión es favorable a la persona y no perjudica los derechos o intereses de terceros o los suyos propios. La discusión estaría, en todo caso, cuando se afectan, de oficio, derechos adquiridos. No es el supuesto de autos.
Sin embargo, este Comunicado Nº1, que, aún de buena fe y con la intención de ampliar las garantías del solicitante, le confiere o aclara esta posibilidad, no puede nunca incidir en las reglas que rigen el proceso contencioso anulatorio y sus requisitos, qu e son de jerarquía constitucional y legal. Lo contrario no sólo vulneraría los artículos que expresamente regulan este proceso (art. 309 de la Constitución y 42 y 55 del CCA), sino también el art. 18 de la Carta que indica que el orden y formalidades de lo s juicios deben ser fijadas por la ley. Por ende, ya sea que la petición se realice al amparo de ese Comunicado o no, la solución es la misma: el acto originario lesivo quedó firme, siendo el aquí accionado una mera reiteración de aqu él (en lo que respecta a BB y Ortiz).
Incluso, véase que, s i bien tal Comunicado (que no fue alegado) pudo inducir en confusión al administrado , no puede hacerlo respecto de su letrado, considerando que ya al momento de agotarse la vía por primera vez y luego, de presentar la segunda petición, contaba con asistencia letrada.
En este sentido, el art. 42 del CCA es diametralmente claro: “ No será admisible la acción anulatoria contra actos meramente reiterativos de actos originarios contra los cuales se hubiere omitido interponer los recursos correspondientes. Se entiende por actos reiterativos los que no sean creadores de la situación jurídica que se resiste con la acción anulatoria”.
Con la nueva petición, se pretendió reabrir un debat e cerrado, debate que en vía administrativa sí puede reabrir la Administración pero que no cambia las normas que regulan este proceso y que implican que la acción de nulidad puede ser ejercida contra los actos lesivos originarios y definitivos, y no contra aquellos meramente reiterativos.
Al respecto, Cajarville, explicó: “(…) Los actos que deben ser objeto de recursos administrativos son los “originarios”, creadores de la situación lesiva, causante del agravio que se invoca…” (CAJARVILLE, J.P. Recursos Administrativos. FCU. 2020. Montevideo, P.p. 134).
En la misma línea, pero relacionándolo con la acción de nulidad, DURÁN MARTINEZ, sostuvo: “(…) si estamos en presencia de un acto administrativo firme los recursos y la acción de nulidad son imposibles. No obstante, cabe la posibilidad de presentar, si existe un interés legítimo en juego, una petición administrativa al amparo del artículo 318 de la Constitución. Ante ella, la Administración tiene el deber de instruirla y resolverla. Pero si la rechaza, aunque puede ser recurrida, no h abilita a la acción anulatoria pues en realidad no es el acto que resolvió la petición el originario ya que fue el anterior -y que está firme - el que provocó la situación jurídica lesiva …El acto administrativo susceptible de la acción anulatoria, además de definitivo, debe ser el originario, es decir, el creador de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción de nulidad …” (DURÁN MARTÍNEZ, A.
Contencioso Administrativo . Montevideo. 2023. P.p. 58 y 63 . Resaltado agregado).
Asimismo, resultan trasladables las consideraciones realizadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en un caso de similares características: “(…) Sobre el mérito del asunto. Ilesividad de la volición en causa. A juicio de la Corporación, el accionamiento movilizado no puede prosperar por haberse dirigido en contra de un acto ilesivo, que de cierta forma no hizo más que replicar implícitamente el contenido de una serie de resoluciones anteriores que adquirieron la calidad de firmes ante la ausencia de oportuna impugnación… tal como lo apuntó la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se observa que el actor no impugnó la resolución del Directorio del BPS No. 24-3/2015 fecha 29/07/2015 (por la que se aprobó el primer ranking), la modificació n del mismo de fecha 09/01/2020 (operada a instancias de su petición), ni tampoco el acto que lo designó como subrogante en la jefatura cuya modificación pretende en esta instancia. Los actos administrativos citados son los creadores de la situación jurídi ca lesiva identificada en la demanda, y respecto de los cuales, por haber adquirido firmeza, no corresponde un cuestionamiento oblicuo mediante la vía de la petición.
Como señala DELPIAZZO ANTON “Evidentemente, aquellos actos que reiteran de alguna manera el contenido del acto administrativo originario, no revestirán la calidad de tal; es decir, no serán los creadores de la situación jurídica lesiva. Por tal motivo, estos actos reiterativos no pueden ser objeto de la acción de nulidad, porque no siendo ello s los creadores de la situación jurídica lesiva, su anulación no proporcionaría satisfacción al impugnante” (en tanto el acto originario continuaría existiendo). (Cf. Estudios de Derecho Administrativo, No. 18, Año 2018, La Ley Uruguay, Montevideo, 2018).
Del mismo modo, enseña el Prof. CAJARVILLE que están excluidos de la acción anulatoria los actos administrativos que no causan agravio (Constitución, artículo 309 inciso 3º y Decreto -Ley No. 15.524 artículo 24 inciso 2º). Así explica: “No son objeto de la acción de nulidad las resoluciones meramente reiterativas o denegatorias de peticiones de revocación o modificación de otras anteriores, porque no siendo ellas las creadoras de la situación jurídica lesiva, su anulación no proporcionaría satisfacción al im pugnante (…)”. (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo;
“Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo, 2008, p. 149).
En la misma línea conceptual, apunta GIORGI: “…una decisión pura y exclusivamente reproductiva o confirmatoria de otra anterior no recurrida en tiempo y forma, es decir, firme o consentida (…) es jurídicamente irrelevante”. (Cf. GIORGI, Héctor; “El Contencioso de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Montevideo, 1958, p. 162) (ver, en este sentido, las Sentencias Nos. 241/91, 245/92, 654/92, 893/92, 479/03, 705/04, 327/06, 525/09, 150/10, 205/10, 384/10, entre muchas otras) …Por este motivo, al estar en esta instancia en presencia de un acto reiterativo, debe necesariamente concluirse acerca de la falta de aptitud de la resolución en causa para crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica subjetiva, en tanto dicha virtualidad, como se expusiera, corresponde a los actos que resolvieron definitivament e cada uno de los agravios en la actualidad ensayados ” (Sentencia Nº799/2023, 758/2023, 934/2022, entre otras).
Tampoco encarta la hipótesis de autos en el supuesto regulado en el art. 42 citado, respecto a que: “ se consideran comprendidos entre los actos administrativos definitivos procesables, aquellos que hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto ” o “ Aunque hubiere vencido el plazo del inciso primero, la acción de nulidad podrá también ser ejercida hasta noventa días después de la notificación personal o publicación en el Diario Oficial según corresponda, de la decisión expresa sobre el último recurso interpuesto o de cada acto ulterior que confirme expresamente, interpret e o modifique el acto recurrido o el acto que haya agotado la vía administrativa, sin poner fin al agravio”.
Por lo tanto, el acto aquí encausado no es , parcialmente, procesable ante esta jurisdicción, habiendo incluso caducado (caducidad bienal) el origin ario, como fuere indicado por el TCA.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Sentencia Interlocutoria Nº153/2025 fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “determinar si el archivo de las actuaciones dispuesto por BPS en relación con la petición formulada el 12 de abril del 2024 lo ha sid o acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad. No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a l a pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter un ipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en determinar: “(i) si el acto impugnado es lesivo o reiterativo; (ii) si existió debida motivación del acto;
(iii) si corresponde tener por acreditados los servicios domésticos denunciados en relación con BB en el período comprendido entre el 01/01/1978 y el 31/12/1990, para CC entre el 01/01/1991 y el 28/02/1996, y para DD entre el 01/02/1972 y el 31/12/1977. Sobre este último punto corresponde aclarar que, si bien la demanda refiere en primera instancia sólo a BB, refiere luego a las otras dos alegadas empleadoras, a la vez que ello surge de la petición present ada (fs. 2), agregándose que BPS también hace referencia al conjunto de servicios denunciados.”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por admitidos y agregados:
“los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes Nº 2020-28-1-057831 y el 2021-28-1-095926 (según surge de nota de fs.25) ”.
Por su parte, se admitió la testimonial la cual fue, a pedido de la actora, parcialmente producida en esta Sede y parcialmente ante tribunal comisionado.
Finalmente, se aclaró que: “la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.”.
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria (siempre que fuesen hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer), ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa com o tácita…” (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser p robados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987.
Pp. 84).
Al respecto, el centro de controversia radica en determinar si la forma en cómo se valoró la prueba en vía administrativa fue errónea y, en consecuencia, si debieron tenerse por probados los servicios prestados para la Sra. DD desde el 1 de febrero de 1972 al 31 de diciembre de 1977, excluyéndose los referentes a las Sras. BB y Ortiz, conforme a lo precedentemente explicado.
Adicionalmente y desde el punto de vista jurídico, debe determinarse si lo anterior supuso un vicio en los motivos , si hay vicios en la motivación y se vulneró el principio protector de la seguridad social. Cabe aclarar que éste es el escenario que se examinará porque es ello lo fue planteado por la actora en su demanda, nada más.
A su vez, corresponde mencionar que la determinación sobre si corresponde que la Administración conceda la prestación jubilatoria, es, en realidad, un aspecto de puro derecho. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma, no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es una prestación debida.
En este sentido, tampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como caus ales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SI MON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo hayan descripto en sus comparecencias.
Cabe mencionar que, de acuerdo a la prueba obrante en autos, los recursos no fueron resueltos en los plazos requeridos por la normativa por lo cual, resulta operativa la presunción contenida en el art. 47 del CCA, la que es relativa y por ende, admite prueba en contrario.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos.
5) Valoración del cúmulo probatorio En primer lugar , vale mencionar que la prueba aportada en estos autos consiste en la testimonial recabada en vía jurisdiccional y los A.A (dentro de la que se encuentran las declaraciones recabadas en vía administrativa, las que, a criterio de esta Sede no pueden ser valoradas exactamente como prueba testimonial en la medida en que, para serlo, deben ser recabadas en audiencia con los requisitos que el CCA impone para el desarrollo de las mismas, pero puede ser útil para contribuir al relato de hechos que la Sede debe formarse).
En segundo lugar, corresponde el análisis del cúmulo probatorio, según el cual, conforme se explicará a continuación, la Sede entiende que la parte actora no ha acreditado haber prestado los servicios denunciados .
Veamos.
Véase que en vía jurisdiccional (fs. 38 y ss.) surge de la declaración de una sola testigo, la Sra. EE en tanto, pese a las reiteradas citaciones de esta Sede y del tribunal comisionado y a las oportunidades en las que la actora asumió la carga de la comparecencia, los testigos, Sres. FF y GG, no comparecier on a declarar.
Así, de la declaración de la Sra. EE no surge dato alguno que pueda ser vinculado a la presunta empleadora, Sra. DD, con lo cual sus dichos no son aptos, para tener por probados tales servicios.
Por su parte, en vía administrativa declararon las Sras./Sres. HH, II, JJ, KK y FF. De la lectura de todas las declaraciones, salvo la última, no surge mención alguna a la Sra. DD ni tampoco elementos que puedan ser vinculados a tales servicios. Incluso, cabe dec ir, que la actora tampoco los aportó en su demanda.
El Sr. FF (fs. 99 y ss. A.A), si bien mencionó que la actora trabajó para la Sra. DD, no brindó datos que, a criterio de la Sede (siendo el único dentro de una multiplicidad de personas citadas que refirió a dicha empleadora) permitan entender que la relación efectivamente se desarrolló en el período indicado; si bien mencionó años, no pudo vincularlos con hechos concretos, entendiéndose que los datos que sí pudo brindar los conoció por tener su m adre relación con la presunta empleadora, pero no pudo determinar con certeza suficiente cuáles eran las tareas de la actora, su horario, días de trabajo, etc., esto es, elementos que si bien no refieren a los años, s í rodean a la relación y pueden ilustra r a la Sede sobre la veracidad de la declaración.
Por ende, basta con leer las declaraciones para concluir que del cúmulo de la prueba recabada en vía administrativa aunada a la testimonial producida en esta jurisdicción, no surgen datos sobre las actividades de la parte actora, los períodos y años trabajados, la ubicación del lugar de trabajo, etc., que permitan, pese a los años transcurridos, edad de los testigos, etc., reconstruir un relato verisímil de los hechos.
6) Fundamentos de Derecho
6.1) Sobre la motivación y los motivos del acto En primer lugar , en tanto una de las defensas de la parte demandada radica en la inexistencia de la fehaciencia probatoria exigida por la normativa, corresponde analizar cómo la Sede llegó, en el capítulo anterior, a la conclusión de que el estándar probatorio es el de la sana crítica y razonabilidad.
La Ley N°16.713 en su actual redacción y que, en su aplicación al caso, no difiere en los sustancial a su anterior redacción, permite acreditar los servicios por prueba testimonial; tampoco surge que existe un estándar de “fehaciencia probatoria” como pretende la demandada; en puridad, nada dice la ley al respecto, solo refiere a los medios probatorios que vienen de decirse.
Véase que, al respec to, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en criterio que se comparte, ha explicado que: “ La formación del registro de la Historia Laboral resulta de los artículos 87 y 88 de la Ley No. 16.713, estableciendo la obligación de los sujetos pasivos de l as Contribuciones a la Seguridad Social de presentar declaraciones con la información legal necesaria. No obstante, dicho extremo no puede quedar solo al arbitrio del empleador, que además es quien se encuentra en una situación de preeminencia en la relaci ón sustantiva, por lo que la misma ley consagra instrumentos en caso de que el empleador omita el cumplimiento de tal deber legal. Estos instrumentos consisten en el derecho de iniciativa del trabajador y en las propias potestades inspectivas de la Adminis tración (Cfr. Sent.
427/2024)…A diferencia de lo que plantea la demandada a fs. 11 a 22 de obrados, la norma no exige en ningún momento una prueba con un alto grado de certeza de los servicios prestados durante el período de vigencia de la Historia Laboral. Vale decir, no se releva regla que indique el estándar de prueba. De allí que el umbral exigible sea lo razonable o lo más probable a la luz de la sana crítica” (Sentencia N°588/2025, resaltado agregado).
Con relación al canon probatorio, ha dicho el Tribunal en palabras enteramente trasladables a la especie y compartidas por esta decisora, que:
“(…) debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que, entre distintas hipótesis, ha de esco ger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. La Doctrina especializada ha sistematizado como estándares posibles a tener en cuenta para poder considerar probado el enunciado fáctico los siguientes:
a - una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya tenido algún grado de confirmación estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b - una p rueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convicing evidence o Proof Beyond any reasonable doubt) por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y c - una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probable or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (TARUFFO, Michelle. Simplemente la verdad. Ed. Marcial Pons. Año 2010, pág. 250)… Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos ef ectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales… el estándar de probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles cual es la más racional …” (Sentencia N°665/2025, resaltado agregado).
Justamente ello es lo que ha hecho la Sede a través del presente fallo cuando indicó que las declaraciones de los testigos recabadas en vía jurisdiccional, aunadas a sus dichos en vía administrativa no fue posible arribar a un relato verosímil de los hechos.
En segundo lugar, dicho lo anterior, aun a riesgo de caer en reiteración, se repite que, aun considerando la edad de los testigos, años transcurridos, etc., no hay datos suficientes que permitan, nuevamente, entender que la relación laboral para la Sra. DD se produjo en los años denunciados, considerando las reglas de la experiencia y sana crítica que son, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez ” (Couture, Eduardo.
Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
Así, véase que, a l decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atrib utiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiv a de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos” (Ruocco, Graciela y Delpiazzo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p.
41), por lo que se concluye que en la especie, no existió afectación alguna a tal elemento.
A todo lo que viene de decirse, debe sumársele, como se explicó, la operatividad de la presunción contenida en el art. 47 del CCA para el caso de autos. Tal aplicación no es opción, es imperativa, puesto que está consagrada en la ley, pero no tiene la virtualidad de variar la conclusión a la que se arribó.
Finalmente, si bien es cierto que tratándose de un acto de “archivo” no existió motivación, lo cierto es que, tratándose de un eleme nto que se vincula tanto con la forma con el fondo y que, analizados los argumentos de fondo por la Sede, éstos hacen entender que no se probaron los servicios, no hay elementos para indicar que efectivamente existió indefensión y una verdadera causal de nulidad.
7) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, no se ha ingresado en los agravios de fondo sobre los servicios prestados para CC y BB porque existe un requisito previo que no permite tal análisis, con lo cual, no hay orientación posible, ni tampoco corresponde pronunciarse sobre la recomposición del procedimiento, en la medida en que el presente fallo no es anulatorio (en dicho sentido).
Por su parte, con respecto a los servicios denunciados en la petición, para DD (01-02-1972 al 31 -12-1977), la Sede desestimará la demanda de nulidad , por lo que tampoco hay recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA SUBROGANTE DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2°TURNO
FALLA:
1) Desestimar la demanda anulatoria impetrada y de clarar que el acto administrativo encausado no es , en parte, procesable, sin sanción procesal específica.
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar , en el plazo de 60 días, los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio Subrogante
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).