Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 350/2026
13 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 224/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de octubre de 2026
SENTENCIA Nº350/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados "AA CON ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR. ACCIÓN DE NULIDAD .” – Ficha:
224/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 21 de abril de 2025, compareció el Sr. AA, impetrando acción de nulidad parcial respecto de la Resoluci ón -sin número-, dictada por el Ministerio del interior con fecha 30 de abril de 2024 en el expediente N.º
209-4-34-0009718, mediante la cual se dispuso la clausura del sumario administrativo que le fuera instruido y el cese por la causal de ineptitud prevista en el artículo 33 literal f “incapacidad física o psíquica” del Decreto Nº1/016 (fs. 9 y ss.).
2) Expresa que e l acto administrativo resistido le fue notificado en fecha 4 de junio de 2024 (fs. 9), habiendo interpuesto recursos de revocación y jerárquico el día 12 de junio de 2024. Al respecto, manifiesta que, transcurrido el plazo para su resolución, sin que exista pronunciamiento expreso, con fecha 28 de diciembre de 2024 opero la denegatoria ficta. Indica, en efecto, que el presente accionamiento se deduce en tiempo hábil.
3) En particular , aduce que el “ el acto impugnado vulnera los principios de legalidad, igualdad y razonabilidad ” y, en relación a los hechos que motivaron el cese por ineptitud, narra que el día 19 de marzo del 2019, en oportunidad de estar volviendo del Destacamento de Fomento en destino a Brisas del Plata (su domicilio), donde cubría faltantes de personal, sufrió un accidente en el vehículo oficial. Como corolario del mismo resultó politraumatizado y con lesiones (cervicobraqui algia y lumbalgia crónica) que le impidieron reintegrarse a su actividad laboral.
4) Puntualmente, expresa que fue sometido a tres Juntas Médicas (realizadas con fecha 17/05/2019, 02/08/2019 y 20/04/2020 respectivamente), en las cuales se concluyó de forma consonante, que el actor no se encontraba apto en forma permanente y absoluta para la tarea habitual y que ex istía “nexo causal” entre el accidente sufrido y las lesiones. Sin embargo, con fechas 4 de agosto y 4 de noviembre de 2021 fue citado por la Junta Médica de Aptitud de Montevideo, en las que se sostuvo que si bien, el actor se encontraba incapacitado de forma permanente y absoluta para el desarrollo de labores, no existía nexo causal. En definitiva, afirma que el acto impugnado lo perjudica económicamente, dado que, al ser cesado sin constatarse el nexo causal, se ve impedido de acceder al retiro por incap acidad previsto en el artículo 8 de la Ley 18.405.
5) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede , y subsanadas las observaciones realizadas, por Decreto N.º 394/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 20 de junio de 2025, oponiendo excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa, bregando por la confirmación del acto y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 499 y ss.).
6) En lo medular, y con r elación a los hechos, la Administración menciona que las valoraciones realizadas por las Juntas Médicas en diversas oportunidades fueron orientadoras de la voluntad de la Administración, pero que “ si bien la Junta Medica reconoció la existencia de nexo cau sal, dicho reconocimiento no implica, sin más la configuración del acto directo de servicio para lo cual se requiere el ejercicio de l as funciones previstas ” (fs.
500). En tal sentido expresa que si bien se relevó que la incapacidad del actor era permanente y absoluta y existía nexo causal, ello fue rectificado en Dictamen N.º 1430 de fecha 4 de noviembre de 2021. Asimismo, precisa que “la existencia o no de nexo causal no es lo mismo que decir que la incapacidad total es en acto directo del servic io, porque para que ello sea así se necesita ad emás que se configure otro presupuesto; que la incapacidad invalidante se haya producido en pleno cumplimiento o en cumplimiento efectivo de las tareas encomendadas por la Administración” (fs. 500)
7) Adicionalmente, la Administración demandada pone de manifiesto que el sumario administrativo fue instruido en observancia de la normativa aplicable y con todas las garantías del debido proceso y que, si bien se impugna la Resolución de fecha 30 de abril de 2024, l a ilegitimidad esgrimida por el actor contra la misma radica fundamentalmente en la no existencia del nexo causal y que como corolario de ello se lo haya cesado por ineptitud física permanente, a raíz de hechos ocurridos en ocasión del trabajo. Y expresa, asimismo, que los dictámenes de las juntas medicas no son más que actos preparatorios que si bien inciden en la resolución que tome la Administración, no resultan para ella vinculante. Por otro lado, alega que “el actor no estaba en ningún operativo ni cum plimento tareas efectivas encomendadas por el Ministerio del Interior cuando cayó de la moto”(fs. 5011), por lo que entiende que el accionamiento no puede prosperar dado que el accidente ocurrió en ocasión del servicio y no como acto directo de este, ya qu e se verificó cuando el Sr. AA estaba retornando de sus labores hacia su domicilio. Finalmente, rechaza vulneración alguna al debido proceso, puesto que se le confirió plazo para evacuar vista de los distintos dictámenes de las Juntas Medicas, así como también de los informes de los distintos instructores sumariantes que intervinieron en el sumario.
8) Sustanciado el excepcionamiento, éste fue resuelto por Sentencia Interlocutorio Nº15/2026, en el cual la titular de la Sede, lo desestimó; por Decreto Nº175/2026 se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba sobre el objeto principal, habiendo comparecido a ofrecerla las partes con fecha 23 de febrero y 4 de marzo de 2026. Conferido el correspondiente plaz o, ninguna de l as partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Sentencia Interlocutoria Nº231/2026, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
9) Por su parte, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 20 de julio y 4 de agosto de 2026 (fs. 676 a 686); mediante Decreto N° 1345/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia (atento al contenido del acto) , por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 26 de agosto de 2 026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 689 vto.).
10) Se deja constancia de que, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso por Actas Nº43/2026 y 61/2026 que la suscrita actuara como subrogante de la presente Sede desde 16 de julio al 31 de agosto y desde el 21 de setiembre al 9 de octubre del 2026; en virtud de ello, y en ejercicio de las fac ultades previstas en la Ley N°15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, es que se dicta la presente providencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (TARIGO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violad o o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesió n por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requi sitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes menc ionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber l a Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, tamb ién, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
De acuerdo a lo que surge de los dichos de la actora, controvertidos por la Administración demandada y resuelto por esta Sede por Sentencia Interlocutoria Nº15/2026, con fecha 4 de junio de 2024 ( 275 vto. ) se le notificó al actor del acto encausado y éste interpuso recurso de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 12 de junio de 2024 ( fs. 526 ). Luego, presentó la fundamentación el 26 de junio del 2024 ( 529 vto. ). Así, se configuró denegatoria ficta con fecha 29 de diciembre de 2024 y, tras ello, presentó la acción de nulidad con fecha 21 de marzo (fs. 9), siendo tempestivo el accionamiento impetrado.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en la ilegitimidad o legitimidad parcial del acto mediante el cual se lo declaró cesante por ineptitud física por la causal prevista en el art. 33, li teral f) del Decreto Nº1/016, esto es, por haberse configurado a causa o en ocasión del trabajo.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Sentencia N°232/2026, se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “determinar si la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de abril de 2024, por la que se dispuso la cesantía del actor por ineptitud física ocurrida a causa o en ocasión del trabajo, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima”. En particular (i) si el procedimiento sumarial cumplió con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa; (ii) si los hechos que fundan la cesantía por ineptitud física fueron debidamente acreditados; y en definitiva, (iii) si la sanción impuesta fue conforme a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes, respectivamente En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en e l art. 166 del CCA , se resolvió admitir y agregar la documental aportada: “con la demanda y en la etapa probatoria del excepcionamiento, teniéndose por ratificada su incorporación a estas actuaciones por la parte actora (fs. 652). Asimismo, se admite la pr ueba documental ya aportada por la parte demandada, consistente en los antecedentes administrativos contenidos en los Expedientes APIA N° 2023 -4-
8-0000302, N° 2025 -4-8-0000351 (que contiene el Exp. N° 2019 -4-39-
0009718), N° 2025 -4-8-0000352 (que contiene e l Exp. N° 2020 -4-34-
0005933), N° 2025-4-8-0000353 (que contiene el Exp. N° 2022-4-8-0000171), N° 2025-4-8-0000354 (que contiene el Exp. N° 2021-4-8-0000200) y N° 2025-
4-8-0000350, todos correspondientes al actor AA.”
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria , ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada a su respecto y siempre que se tratase de hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen p or consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (TARIGO, Enrique. Lecciones de Derecho Procesa l Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el h echo de su admisión por el contrario” (VIERA, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo.
1987. Pp. 84).
Así, de acuerdo a lo que surge de los libelos introductorios, se confirma a través de los alegatos de las partes y del objeto del proceso, centro de controversia fáctica (para determinar le legitimidad o ilegitimidad de la sanción) radica únicamente en determinar si los hechos que dieron mérito a la cesantía ingresan en la causal “en ocasión” del trabajo o son un acto directo de él y la incid encia, en tal determinación, de los dictámenes de las Juntas Médicas.
Por el contrario, no es objeto de controversia el accidente en sí o la forma en cómo este ocurrió ni, tampoco, la cesantía dispuesta, sino, meramente, los aspectos que vienen de señalar se previamente. Justamente por ello la nulidad es parcial.
En este sentido, además, al amparo del art. 216 del CGP, la Sede no ingresará a analizar si existió una afectación del debido procedimiento o derecho de defensa en tanto, ello no surge sustanciado en la demanda anulatoria. Si bien la demandada lo menciona, al no ser un agravio, no debe ser incluido en el objeto del proceso y de la prueba, debiéndose modificar en tal sentido, lo dispuesto por Sentencia Interlocutoria Nº232/2026 dictada por la magistrada subrogante de dicha oportunidad.
De la mano con ello, tal como se incluyó en el objeto del proceso, existen también aspectos jurídicos a definir , vinculados a si con los elementos fácticos que vienen de mencionarse existió un error en los motivos de hecho o derecho del acto.
Por su parte, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda , postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte:
“(…) cor responde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. P ALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps.
143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t.
I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII J ornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220;
entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Valoración del cúmulo probatorio y análisis jurídico del caso En primer lugar, en tanto lo que se cuestiona, en lo medular, es la forma en cómo la Administración valoró el momento o la ocasión en que sucedió el accidente, su vinculación con la ineptitud y su ingreso en una u otra causal (“en ocasión” del servicio o derivado directamente de un acto de servicio”), se traraía de un presunto vicio en los motivos del acto administrativo.
Ello, porque al decir de Ruocco y Delpiazzo, éstos son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará v iciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (RUOCCO, Graciela y DELPPIAZO, Carlos. Tratado Jurisprudencial y D octrinario. Actos y Contratos de la Administración.
Montevideo. 2013. P.p. 41, resaltado agregado).
Así, para determinar cómo se interpretaron tales hechos y se aplicó la normativa, a continuación, se analizarán las actuaciones administrativas y las disposiciones en que se basa el acto encausado.
En efecto, en segundo lugar, véase que no existe controversia, se reitera, en cuanto a que el actor, al momento de los hechos era funcionario (Agente) del Ministerio del Interior, en la Jefatura de Policía de Colo nia, primeramente, en la Seccional 2da de Rosario, siendo luego trasladado a la Seccional 6ta de la Ciudad de Colonia Valdense “ para hacer posesión del Destacamento del Balneario Brisas del Plata ubicado en Ruta Nacional Nº1, km 112, como destacado y encar gado del destacamento lo que implicaba encontrarse a la orden las 24 hs….” (fs. 10).
En tal contexto, el 2 de marzo de 2019, mientras se trasladaba desde el Destacamento de Fomento, al terminar su turno, para continuar su jornada laboral en el Destacamento de Brisas del Plata, sufrió un accidente de tránsito en el vehículo oficial que “nos adjudican para realizar los traslados de un destacamento a otro”. Al respecto, el actor aclara que el día anterior al accidente culminó un operativo (llamado “VERANO COLONIA”).
De acuerdo a lo que surge de fs. 101 y ss., (A.A incorporados a estas actuaciones), las Juntas Médicas de fecha 17 de mayo de 2019 , 2 de agosto de 2019 y 3 de abril de 2020 concluyeron que no se encontraba apto para la tarea habitual de forma permanente y que existía nexo causal. Así, atento a la evacuación de vista de fs. 117 y ss., del accionante, se remitieron los autos a la Junta Médica de Colonia en base a lo sugerido por el Departamento de Certificaciones y Juntas Médicas, la que a fs. 130 y vista la Historia Clínica requerida al accionante, deja sin efecto lo anterior, entendiendo que existe incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, no e xistiendo nexo causal.
Ante los nuevos descargos del accionante, a fs. 196 luce informe del instructor, en el que, en lo medular, se indica que el traslado al domicilio no configura una tarea de prevención de los delitos según surge del art. 41 del Decreto Nº256/976 ni según el art. 3, literal b) de la Ley Nº18.315, no compartiéndose que se trate de un acto directo del servicio. A la postre, luego de diversas instancias de defensa e informes reiterativos de lo anterior, a fs.
265 y ss., luce el acto encausado.
En cuanto a la normativa, el art. 7 de la Ley Nº18.405 regula cuándo se configura el retiro por incapacidad total, previendo en su literal B), que: “ B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo , cualquiera sea el tiempo de servicios”. El art. 8 por su parte, reza: “(Retiro por incapacidad por acto directo de servicio). - La causal de retiro por acto directo de servicio se configura por la ocurrencia de la incapacidad absoluta y permanente para toda tarea, a causa o en ocasión de la prevención, investigación, represión y combate de siniestros, accidentales o no, o de los delitos y faltas contenidos en el Código Penal, leyes especiales y contravenciones administrativas en que esté dispuesta la intervención del personal policial, cualquiera sea el tiempo de servicios policiales prestados”.
De las disposiciones citadas se extrae que la norma diferencia la incapacidad producida en ocasión del trabajo de aquella proveniente de un acto directo de él, entendiendo que ésta última se configura cuando la causa que genera la incapacidad sucede durante la “la prevención, investigación, represión y combate de siniestros, accidentales o no”.
Por decirlo de forma gráfica y sencilla, las tareas asignadas a un funcionario son muchas y de múltiple índole , algunas de las cuales podríamos llamar principales y otras accesorias, en el entendido de que las primeras con las esenciales del cargo en cuestión (sin las cuales dejaría de ser tal) y las segundas, aquellas que deben realizarse para poder cumplir las primeras. Y, justamente, en la especie, podría afirmarse que las primeras son, como dice la norma, las que refieren a la prevención del delito, ya sea en la fase investigativa, de represión, combate, etc., y las segundas, los trasla dos para que los efectivos puedan cumplir con dicha represión investigación, etc.
En este caso, el propio actor en su demandada indica que el accidente lo sufrió mientras se trasladaba de un destacamento a otro y que el operativo se había culminado el día anterior; tampoco se trató, por ejemplo, de un accidente en el marco de una persec ución o similar, ya que a fs. 223, el accionante es claro en cuanto a que: “Salgo del tuno en moto oficial SP 548, tomo camino Santa Regina, doblo a la izquierda y en el desplazamiento del recurrido hay más o menos 100 metros hasta la próxima curva, en el último tramo me desvanezco, encontrándome con la curva sin lugar para poder reaccionar para poder doblar adecuadamente”.
Por lo tanto, la conexión es obvio por ser una tarea accesoria, pero no hay una cercanía tal que permita afirmar que se trató de un act o directo del servicio; en la tesis del actor, la distinción normativa carecería de sentido. Y, estas conclusiones no tienen relación con que exista nexo causal o no o con la variación en los dictámenes técnicos; en ambos casos (ya sea que se trata de un acto directo o en ocasión del servicio), puede haber nexo causal entre las lesiones o la incapacidad y dichas actividades; determinar en cuál causal ingresan los hechos puntualmente, es un paso posterior del análisis.
En este sentido, resultan compartibles y trasladables las consideraciones realizadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en un caso similar: “ Sentencia No. 599/2024, en cuanto establece que: “Así, de propiciarse una interpretación extensiva, como se pretende en la demanda, prácticamente cualquier actividad policial sería un acto directo de servicio, ya que pasa a confundirse la noción de ‘función policial’ con ‘acto directo de servicio’ . Desde la pedagogía del razonamiento por el absurdo, el funcionario policial que organiza un procedimiento de contratación para adquirir materiales a efectos de combatir el delito, realiza un ‘acto directo de servicio’ ya que encara una labor preventiva, lo mismo el mecánico que repara un patrullero, también ayuda a prevenir el delito. Así, la interpretación realizada por la Administración en el caso, respecto del alcance del citado art. 8 de la ley N° 18.405 aparece como razonable, por lo cual no cabe nin gún reproche de juridicidad a la conceptualización de la incapacidad del actor, a los efectos del retiro, dentro del supuesto normativo reglado por el indicado art. 7° de la ley N° 18.405 ” (Sentencias Nº199/2026, 148/2023, entre otras).
Por lo tanto, no se visualiza una valoración errada de la Administración sobre los hechos del caso o la aplicación de las causales normativas, considerándose que la Sede se encuentra constreñida a analizar únicamente las causales y agravios incluidos en la demanda. Por tanto , la solución confirmatoria se impone.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribun al deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA SUBROGANTE DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ell a agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar , en el plazo de 60 días, los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio Subrogante
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).