Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 349/2026
13 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 332/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de octubre de 2026.
SENTENCIA Nº 349/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA contra Poder Ejecutivo. Acción de nulidad.” (Ficha: 332/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito al hecho nuevo invocado.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución D/ 701 del 28 de febrero del 2024 dictada por el Poder Ejecutivo. Por dicha volición la Administración actuante confirió el ascenso al grado de Capitán al Teniente AA por el sistema de “antigüedad”, en el cuerpo de apoyo, servicio y combate, con retroactividad al 1° de febrero del 2017 (fs. 31 vto. y
32).
2) Por Sentencia N° 237/2025, se fijó el objeto del proceso en “determinar si la Resolución D/701 del 28 de febrero del 2024 dictada por el Poder Ejecutivo, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.” En consideración de ello, el objeto de la prueba fue delimitado en cuanto a “(i) si se vulneró el debido proceso y/o el derecho de defensa del actor; (ii) si acorde con las calificaciones obtenidas por el act or, sus antecedentes funcionales, y en función de las normas aplicables al ascenso en su Escalafón y grado, correspondía disponer el ascenso con fecha 1° de febrero del 2015 o 1° de febrero del 2017; (iii) si el acto se encuentra motivado o si fue dictado con arbitrariedad”. También en esa oportunidad, la Sede se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos. De tal forma, se llevó a cabo una audiencia para la recepción de la prueba testimonial el 9 de febrero del
2026.
3) Tras ello, el 11 de febrero del 2026, la parte actora denunció un hecho nuevo. Ello tiene relación con las actuaciones desarrolladas por la Inspección General del Trabajo (“IGTS”) y el Ministerio de Defensa (“MDN”) , de acuerdo afirma, tales actuaciones habrían consta tado hostigamiento funcional y arbitrariedad de parte del MDN , en hechos que alcanzan a las calificaciones determinadas por la Comisión Calificadora y las actuaciones posteriores tras ejercitar la vía recursiva. Asimismo, afirma que lo alegado fue conocido el 1° de setiembre del 2025, tras haberse solicitado vista de las actuaciones , y que se trata de hechos directamente vinculados a los que fundan el accionamiento . En esto último, el accionante refiere a las causales de nulidad ya invocadas en su demanda (abuso, exceso y desviación de poder) y afirma que de los hechos alegado “ resulta el hostigamiento funcional, hecho reconocido por el Ministerio de Defensa Nacional” (fs. 2542 vto.).
4) Conferido traslado por Decreto N° 172/2026 se presentó el MDN oponiéndose a la admisión del hecho nuevo denunciado. A tales efectos sostuvo que el procedimiento inspectivo tuvo su inicio ante una denuncia del 11 de diciembre del 2023, se encuentra en curso y que habría operado preclusión pues el expediente había sido iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda (fs. 2550) , por lo que se trata de circunstancias preexistentes al inicio de este proceso que tampoco fueron ofrecidas como prueba en la instancia procesal correspondiente. Por otra parte sostien e que hasta el momento no existe pronunciamiento sobre la existencia o no de hostigamiento, sino una solicitud de información al MDN, sin carácter decisorio , por lo que – a su juicio- no tiene incidencia en la pretensión ejercitada. Asimismo, sostiene que la existencia de hostigamiento no conforma el objeto de las presentes actuaciones.
5) Luego, el incidente fue abierto a la etapa probatoria, y en su mérito se presentaron las partes ofreciendo prueba (fs. 2563 y 2572) y contraprueba (fs. 2590) . Así, se dictó el Decreto N° 1362/2026, por el cual se fijó el objeto del proceso incidental en “ determinar si correspodne hacer lugar a los hechos nuevos denunciados por la parte actora referentes a las actuaciones generadas luego de la presentación de l a demanda, en los expedientes N° 2023 -13-7-0007110 y 2025 -3-1- 000018 del MTSS y MDN respectivamente, vinculados a la denuncia de corrupción y violación de sus derechos efectuada, en los que se habría constatado el hostigamiento y la arbitrariedad a las que hizo referencia en su accionamiento; o si, por el contrario, corresponde desestimar tales hechos” . Para ello, el objeto de la prueba reside en verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 157 del CCA para la incorporación de un hecho nuevo en el proceso contencioso anulatorio. Así también, en tal instancia se admitió la prueba documental aportada y la contraprueba, rechazando la prueba testimonial ofrecida.
6) Posteriormente, se citó a las partes a formular sus alegatos respecto a la admis ión del hecho nuevo denunciado (Decreto N° 1427/2026) . En tal oportunidad, se presentó el MDN (fs. 2605) afirmando que las actuaciones denunciadas no inciden sobre la legitimidad del acto impugnado . En tal sentido, afirmó que el hecho de que eventualmente existiera una situación de acoso laboral no determina “por sí solo” que las calificaciones del actor se encuentren viciadas , y que a ese respecto el MDN reconoció el acoso y dispuso medidas de prevención y tratamiento del asunto. Así también afirma que la Resolución N° 86.320 no hace ilegítima la Resolución aquí impugnada ni tiene incidencia en las calificaciones del actor , y que la investigación administrativa tuvo un objeto distinto al que se sigue en este expediente. De tal form a, sostiene que el hecho nuevo invocado no tiene incidencia en la ilegitimidad alegada para fundar la nulidad del acto administrativo. Además, en cuanto al expediente que tramitó ante la IGTS S sostiene que su alegación es extemporánea porque el expediente había iniciado antes de la interposición de la demanda. De manera que, a su juicio, el asunto no incide en la pretensión deducida.
7) Por su parte, el ac tor alegó a fs. 2612 afirmando que si bien los expedientes administrativos tuvieron su inicio antes de la interposición de la demanda, no se había tenido acceso a las actuaciones hasta el 1° de setiembre del 2025 y que hubo actuaciones posteriores a la demanda . Por lo que se trata de hechos de acaecimiento y conocimiento posterior a la acción. Asimismo, sostiene que lo contenido en esas actuaciones no refiere a un episodio laboral aislado , sino que se incluyeron situaciones relacionadas a las que fundan la impugnación que aquí se tramita. En efecto, afirma que lo ahora denunciado tiene relac ión con la fa lta de motivación del acto, la vulneración del derecho de defensa , implicó un reexamen de las calificaciones, consideró la postergación del ascenso y la recomposición de la carrea, al tiempo que reconoció el acoso laboral, todo lo cual ingresa en la arbitr ariedad referida en la acción, sin implicar un cambio en la posición ya asumida ni en el petitorio principal.
8) De tal forma, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución acerca de la admisión del hecho nuevo (Decreto N° 1494/2026) .
A su vez, se deja constancia de que la suscripta, titular de la Sede, se encontró en uso de licencia hasta el día 9 de octubre del corriente, por lo que el plazo para el dictado de la presente se encontraba suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) El objeto d el proceso. En e ste proceso, el objeto quedó delimitado en cuanto a determinar el ajuste legal de la Resolución D/701 del 28 de febrero del 2024 dictada por el Poder Ejecutivo en relación con el actor, AA. En tal sentido, la decisión impugnada confirió el ascenso al grado de Capitán al Teniente AA por el sistema de “antigüedad”, en el cuerpo de apoyo, servicio y combate, con retroactividad al 1° de febrero del 2017 . No obstante, el actor reclama que su ascenso debió hacerse retroactivo al 2015 y es allí donde finca su principal agravio.
Tal como se recogió anteriormente, el actor sostuvo que el acto es violatorio del debido proceso, habiendo cercenado su derecho de defensa, en una actuación manifiestamente ilegítima. E l agravio del accionante refiere medularmente a la retroactividad establecida, ya que entiende que ésta debió reconocerse al 2015, de manera de otorgarse el grado de Mayor al 1° de febrero del 2019 y el de Teniente Coronel al 1° de febrero del 2023 (fs. 15 ), ya que en 2014 estuvo “apto” para el ascenso (fs. 15). Por ello afirmó que existió arbitrariedad y que no se cumplió con la recomposición de su carrera, la que se vio perjudicada por una serie de denuncias sobre corrupción de sus mandos (fs. 9). Asimismo, sostuvo que su calificación por el año 2014 fue ilegítimamente modificada de “Deficiente” a “Regular” y que no se le confirió vista de lo resuelto por el Comandante en Jefe en cuanto a la recomposición de su carrera (fs.
13). También afirmó que lo resuelto determinó el pase a retiro obligatorio del actor (fs.
17). Por lo que entendió incumplido el art. 137 de la Ley N° 14.157 (fs. 20).
A su vez, de la demanda se desprende que existen una serie de hechos concatenados que -a juicio del actor - tienen relación con el dictado de la Resolución impugnada, l o que entiende arbitrario. A su vez, manifestó que el acto carece de la adecuada motivación.
2) Sobre los hechos nuevos. El CCA refiere al régimen de los hechos nuevos en el art. 157, en un modo similar al CGP, aunque no idéntico. Sin perjuicio de ello, el hecho nuevo se define como “aquel cuyo acaecimiento ocurre en un momento posterior a la traba de la litis ” (LANDONI, A. (Dir.) Código General del Proceso. Comentado, anotado y con jurisprudencia, V ol. 1; Ed. BdeF: Montevideo, 2013; p. 301), admitiéndose también el hecho de “conocimiento nuevo” , conceptos aplicables al instituto tanto bajo el CGP como bajo el CCA.
El CCA establece que para la configuración de un “hecho nuevo” como tal se requiere que: (i) el hecho tenga conexión con el objeto del proceso y sea relevante para el ejercicio de la pretensión o defensa ; (ii) s u alegación no suponga una modificación de la posici ón que la parte haya establecido sobre los hechos al pretender o ejercer la defensa. No obstante, contempla que el hecho nuevo puede implicar una modificación en la pretensión o en la defensa, dando solución así a las diferentes posiciones que se habían ad optado al respecto en cuanto a la redacción del art. 121 del CGP. De forma que, para que proceda su admisión es necesario que “ el evento tenga relación con la cuestión debatida y, dada su trascendencia, probabilidad de influir en la decisión” (KLETT, S.; Proceso Ordinario en el Código General del Proceso, Tomo I;
FCU: Mdeo., 2014; p. p. 292).
3) Lo alegado por el actor. Los hechos que ahora denuncia el actor tienen relación con actuaciones de las que -según sostiene - se derivaría la existencia de una situación de acoso moral o laboral que confluiría en la argumentación relativa a la arbitrariedad con la que se habría actuado en su caso. Estos hechos surgen de un expediente al que accedió con posterioridad a la interposición de la demanda, pese a que reconoce que su inicio fue anterior a ésta. Es más, lo que se trae al proceso como “hecho nuevo” no es la existencia de los expe dientes en sí, sino determinadas actuaciones que se verificaron en el marco de la tramitación de la denuncia formulada ante la Inspección General del Trabajo.
Para que proceda la incorporación de tales hechos en autos, debe superarse un doble análisis de o portunidad y de pertinencia. En cuanto a lo primero, los hechos han sido alegados oportunamente. En efecto, la alegación se efectúa en primera instancia, luego de trabada la litis y antes de que con cluya la causa. Si bien resulta cuestionable que, habiendo tomado conocimiento del expediente el 1° de setiembre del 2025, se haya formulado la denuncia ante esta Sede recién en febrero, la ley no establece un plazo perentorio para la incorporación del hecho y esa demora específica no fue cuestionada por el Minis terio. Antes bien, el demandado cuestionó la preclusión por haberse iniciado el expediente de IGTS en 2023 sin referir a la fecha de toma de conocimiento de su contenido, según afirmó el actor. Y , en el caso, lo que interesa es la fecha en la que el actor tomó conocimiento del contenido de las actuaciones, pues es ello lo que le permite si corresponde su alegación en estos autos. En efecto, como se ha sostenido las normas aplicables “ habilitan a las partes a alegar hechos que sean ‘cronológicamente nuevos’, es decir, ocurridos luego de determinado momento; o ‘gnoseológicamente nuevos’, es decir, conocidos luego de determinado momento” (TAC 6° Sentencia N° 146/2021) ; por lo que , en el caso, lo invocado reviste el carácter de “nuevo”.
Luego, en cuanto a la pertinencia, ello implica analizar si lo alegado tiene relación con la cuestión debatida en el proceso ; pues “ Para evaluar la admisión de un hecho nuevo, es necesario analizar si el mismo tiene alguna relevancia para la causa, por lo que debe existir alguna conexión con los hechos debatidos ” (TAF 1°, Sent. N° 76/2021). En el caso, resulta que los hechos ahora alegados tienen relación con una práctica que el actor desliza en su demanda. En efecto, el actor ha afirmado que existió un obrar arbitrario a su respecto, en función del cual se perjudicó su derecho a la carrera y al ascenso. De tal manera, si bien la impugnación se dirige contra una Resolución en concreto, lo que se expone como fundamento de la pretensión refiere a una actuación sostenida por el jerarca como consecuencia o represalia por una denuncia formulada por el actor respecto a sus superiores. De tal manera, la existencia o no de una situación de acoso - como sostiene el propio demandado- no demuestra “por sí mismo” que el acto se a ilegítimo, pero sí p odría influir en la contextualización de las actuaciones que habrán de analizarse oportunamente.
En este sentido, corresponde puntualizar que el presente pronunciamiento tiene relación con la admisibilidad del hecho nuevo , el cual se incorpora al proceso junto con las demás alegaciones de hecho y de derecho que se han planteado por las partes, y no con su efectiva influencia en cuanto a la legitimidad de la Resolución impugnada, pues ello será objeto del pronunciamiento que corresponda sobre el fondo del asunto.
Por tanto, se entiende que los hechos no sólo tiene n relación con el objeto del proceso; sino que, especialmente, son relevantes para el ejercicio de la pretensión, aunque no la modifican. De forma que se habrán de admitir los hechos nuevos en la causa; sin perjuicio de la valoración que a su respecto corresponda en la oportunidad procesal correspondiente.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Admitir como “hecho nuevo” en estas actuaciones , los aspectos invocados por el actor en su comparecencia de fs. 2 539, manteniendo la admisión probatoria ya formulada por Decreto N° 1362/2026.
2. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer respecto a la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).