Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 348/2026
13 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 849/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de octubre del 2026.
SENTENCIA Nº 348/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria de resolución del incidente en estos autos caratulados “AA contra Estado – Ministerio de Educación y Cultura. Suspensión de ejecución” (Ficha: 849/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 138 inc. final y art. 132 inc. 2°.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la solicitud de suspensión de ejecución de los efectos de la Resolución N° 1998/2025 dictada por el Ministro de Educación y Cultura -en ejercicio de atribuciones delegadas - el 26 de noviembre del
2025. Por dicha volición, la Administración actuante aplicó una sanción de observación a la AA”, entendiendo que la Comisión Directiva había incumplido disposiciones estatutarias al expulsar a un socio sin haberle dado vista previa del procedimiento sancionatorio; asimismo, dispuso la intervención de la asociación sin desplazamiento de sus autoridades por hasta tres meses desde la toma del cargo por la interventora designada. La solicitud se tramita en forma anticipada a la acción de nulidad, habiendo interpuesto los recursos pertinentes (fs. 6 a 13 vto.) de acuerdo con lo requerido por el art. 126 lit. d).
2) La accionante reclama la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido, fundándose en lo dispuesto por el art. 131 del CCA. De tal f orma, sostiene que la Resolución e s manifiestamente ilegítima por razones de forma, ya que el art. 2 de la Ley N° 15.089 habilita al Ministerio de Educación y Cultura (“MEC”) a imponer las sanciones, no al ministro; por lo que entiende que la sanción fue impuesta por el Poder Ejecutivo y no por el Ministerio (fs. 17 vto.).
Además, afirma que la medida de intervención puede ser dispuesta por el Poder Ejecutivo a propuesta del MEC , aunque en el caso sólo actuó el MEC. Por otra parte, sostiene que existe ilegitimidad manifiesta por razones sustanciales , habiéndose dictado resolución en forma arbitraria, con abuso de derecho . En tal sentido, afirma que se aplicó una sanción de observaci ón por la expulsión de un socio que fue restituido y que la imposición de una medida cautelar (intervención) no se justifica, pues no existe nada para cautelar o preservar. También sostiene que no existen “actos graves” que den fundamento a la medida, y que fue dispuesta en violación del art. 3 de la Ley N° 15.089.
Asimismo, expresa que las facultades concedidas a la interventora son exorbitantes e ilegítimas, considerando especialmente que no se desplazaron las autoridades de la institución, lo que v iolenta el Estatuto y la autonomía del AA. Separadamente, sostiene que la Resolución podría generar daños graves, atendiendo al costo económico de la intervención, el daño que se genera en la imagen de la institución , y la eventual pérdida de res ervas del salón y de afiliados al Club; asimismo, agrega el daño moral a los integrantes de la Comisión Directiva , y la posibilidad de que se tomen decisiones irreversibles por parte de la interventora. Finalmente, invoca la violación a la autonomía de la institución y la igualdad ante la ley, refiriendo a situaciones acontecidas con otras asociaciones.
3) Por Decreto N° 2529/2025 se confirió traslado de la solicitud y el MEC se presentó a fs. 35 oponiéndose a la medida. En tal sentido señaló que: (i) el acto fue dictado en uso y ejercicio de facultades del Poder Ejecutivo y en apego a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 15.0 89 y el Decreto N° 500/991, (ii) no medió arbitrariedad en su dictado, sino que los motivos fueron expresados y son acordes a derecho, (iii) no se vislumbra que existan o puedan existir daños a la institución por la medida dispuesta. Al evacuar el traslado, si bien se aportó un dispositivo por parte de la demandada, éste no pudo ser controlado por la Sede, por lo que se confirió plazo para que la parte aportara nuevamente la documentación (Decreto N° 59/2026) . Ello se cumplió a fs. 42, un día después de expirado el plazo concedido.
4) Por Decreto N° 153/2026 se abrió el expediente a la etapa probatoria. Ante ello, la parte actora sostuvo que se trataba de un asunto de puro derecho (fs. 46) y el demandado no se presentó. De tal manera , se dictó la Sentencia Interlocutoria N° 139/2026, por la cual se fijó el objeto del proceso en: “ si corresponde o no disponer la suspensión de la Resolución N° 1988/025 dictada por el Ministro de Educación y Cultura el 26 de noviembre del 2025 , por la cual se aplicó a la parte actora la sanción de observación, e intervención sin desplazamiento de autoridades por 3 meses ”. Asimismo, la actividad probatoria quedó delimitada en cuanto a: “(i) si la ejecución de la Resolución N° 1988/025 es susceptible o no de irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del MEC (art. 131 lit. a del CCA); y (ii) si la Resolución N° 1988/025 es o no manifiestamente ilegítima (art. 131 lit. b del CCA) ”; a la vez que se tuvieron por agregados los documentos aportados en cumplimiento del art.
153 del CCA y los antecedentes administrativos aportados por la demandada.
5) Al devenir firme dicho proveimiento, se citó a las partes a formular sus alegatos (Decreto N° 785/2026). En tal oportunidad , se presentó la accionante alegando un “hecho nuevo” vinculado a la prórroga de la intervención dispuesta, de acuerdo con la Resolución N°395/2026 dictada por la Ministra (i) de Educación y Cultura el 11 de marzo del 2026 , acto que fue recurrido por el AA (fs. 66 a
70). Al respecto, sostuvo que se replica la manifiesta ilegitimidad ya aludida, que el acto es dictado fuera de las competencias del MEC , que no se confirió vista previa a la prórroga y que ésta última se solicita cuando la interventora no se presentó ante la Comisión Directiva hasta el 26 de enero del 2026. Afirmó la actora que la prórroga dispuesta aumenta los daños y que no se trata de una prórroga sino de una nueva intervención, pues a la fecha de dictado de esta última Resolución, ya había expirado el plazo inicial de 3 meses. También sostuvo que el acto carece de motivación.
6) Conferido traslado incidental por Decreto N° 790/2026 , se presentó el MEC, sosteniendo que la extensión del plazo dispues to es legítima, se encuentra motivada y fue adoptada en ejercicio de podere s y competencia del Poder Ejecutivo de acuerdo con la Ley N° 15.089, sin oponerse a la admisión del hecho nuevo como tal. Por tanto, el hecho fue admitido por Decreto N° 851/2026 , junto con los elementos probatorios que ya se habían aportado.
7) Luego, se dictó la Sentencia N°209/2026, por la que se fijó nuevamente el objeto del proceso y de la prueba en términos similares a los ya dispuestos, pero agregando ahora a la Resolución N° 0395/026 y la documental relacionada con el hecho nuevo. Tras ello, se citó nuevamente a las partes a formular sus alegatos (Decreto N° 1084/2026) . En tal oportunidad, la actora afirmó que el asunto es de puro derecho, sosteniendo que los daños que acarrea la intervención son un hecho evidente (fs . 93 vto.) y que la ilegitimidad de las resoluciones resulta manifiesta , reiterando los argumentos ya vertidos en la demanda y alegación de hecho nuevo.
También refiere que el MEC no controvirtió que no existió incumplimiento estatutario, que no se cumplió con los requisitos previstos por el art. 3 de la Ley N° 15.089 , que no se otorgó vista previa al dictarse la Resolución N° 395/026 , que el fundamento de la segunda intervención es una nota del S ra. Interventora, a la que no se tuvo acceso y que la funcionara no se presentó ante la Comisión Directiva hasta el 26 de enero del 2026.
En cuanto a los antecedentes administrativos , cita el informe producido por la Dra.
Silvia Pérez Díaz. Por su parte, l a demandada sostuvo que no existen elementos que lleven a entender que se actuó de forma arbitraria e ilegítima, y que no se aportaron prueba sobre los daños alegados.
8) Posteriormente, se confirió plazo para que la actora se pronunciara sobre lo dispuesto por el art. 21 del CCA (Decreto N° 1250/2026), quien manifestó que no le es aplicable lo allí dispuesto. De ello se dio vista al demandado (Decreto N ° 1365/2025 ), la que no fue evacuada. Así, por Decreto N° 1439/2026 se dispuso que el expediente tramitaría en doble instancia y los autos pasaron para Resolución.
9) El expediente fue puesto al despacho, en cumplimiento de dicho proveimiento, el 15 de setiembre del 2026. Se deja constancia de que hasta el 9 de octubre del 2026 la suscripta, titular de la Sede, se encontró al amparo de licencia por lo cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1° del CCA).
CONSIDERANDO:
1) La Sede no habrá de hacer lugar a la solicitud de medida anticipativa efectuada, en función de los argumentos que pasan a exponerse.
2) El alcance del objeto en este proceso y la influencia de la admisión de hechos o falta de controversia . Como surge de las Resoluciones que han fijado el objeto del proceso en autos, lo que debe analizarse en esta instancia anticipativa es si se cumplen los requisitos exigidos por el art. 131 del CCA a los efectos de disponer la medida de suspensión de ejecuc ión de los actos administrativos cuestionados. Por tanto, lo único que puede ingresar en la valoración es la existencia de daños en el administrado (actuales o potenciales), su entidad (en sí mismos y en forma comparativa), y la manifiesta ilegitimidad. De tal forma, el análisis es más estricto que en materia de nulidad , a la vez que supone un análisis profundo en materia de daños, y menos exigente en materia de ilegitimidad del acto, pues se requiere que esta sea “manifiesta”, como se verá.
Así, no puede desconocerse que la contestación del MEC no controvierte todos los puntos relevados por la parte accionante; pero, ello no implica - necesariamente- que se hayan admitido hechos relevantes a efectos de la medida peticionada. En efecto, los puntos señalados por el actor en su alegato como de tácita admisión por el MEC (fs. 103), no son por sí mismos suficientes para entender admitida alguna de las causales de suspensión del acto.
En este sentido, el MEC sí ha referido a la ausencia de daño en el accionante y a la legitimidad de las decisiones cuestionadas, con lo cual, en el estrecho ámbito de análisis que requiere est e proceso provisional , la controversia está instalada.
Por tanto, ésta debe ser atendida, conforme con lo invocado por las partes y lo requerido por las normas aplicables, tal como pasa a desarrollarse.
Por otra parte, corresponde señalar que en cuanto a los antecedentes administrativos aportados, no ha existido oposición a su contenido, sino que se ha cuestionado la oportunid ad en que éstos fueron aportados. En este sentido, se reitera lo ya afirmado en cuanto a que no se configuró omisión en la presentación de éstos, sino que fueron aportados oportunamente y no pudieron ser copiados en el servidor de la Sede. A su vez, se desconoce si tal circunstancia es imputable a la parte, a los servidores de la Sede, al dispositivo o es un hecho fortuito, por lo que no corresponde imponer consecuencias sancionatorias, ni valorar de forma diferente lo que de allí surge. Por tanto, no corre sponde aplicar lo dispuesto por el art. 161 inc. 2 y la controversia debe mantenerse en los términos antes relevados.
3) Sobre la medida anticipativa de suspensión . Por otra parte, corresponde analizar el tipo de medida que ha sido solicitada, su naturaleza, presupuestos y requisitos, porque es sobre ésta base que habrá de analizarse el caso planteado. La suspensión de los efectos del acto administrativo es una medid a anticipativa que pretende precaver los daños (graves) que puedan irrogase al destinatario del acto administrativo, o quien se encontrare afectado por él, siempre que se verificaren ciertas condiciones, y durante el tiempo que insuma la dilucidación de la cuestión principal.
En este sentido, la doctrina conceptualiza a estas medidas como “aquellas que se disponen a través de una resolución del tribunal y cuya finalidad específica es evitar el perjuicio adicional que se causa a la parte actora, por no satisfacerse su pretensión durante el tiempo que demora el proceso, a cuyo efecto se utiliza una única técnica : el acogimiento anticipado y provisional de una pretensión, mediante una resolución que luego podrá ser confirmada o revocada por la sentencia definitiva” (V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa; FCU: Montevideo, 2025; p. 380). En similar sentido se había n pronunciado CAJARVILLE (“Sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo” en Sobre Derecho Administrativo , Tomo II; FCU: Mdeo ., 2008; p. 684) y ABAL, agregando este último autor que los presupuestos de éstas son “ la probabilidad de que se dicte en el futuro una sentencia acogiendo la pretensión y la existencia de un daño particularmente grave que se causa a la parte por la demora en satisfacer la pretensión (ABAL, A.; “Medidas provisionales y cautelares en el proceso de anulación de actos administrativos” en VÁZQUEZ, C.
(Coord.) Estudios jurídicos en homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarville Peluffo;
FCU: Mdeo., 2011; pp. 665 y 666). Es decir que , la resolución respecto a la medida anticipativa, sólo puede implicar un adelantamiento provisional de la sentencia estimatoria que pudiere dictarse en el proceso principal.
Así, si bien la posibilidad de solicitar la medida ya se encon traba recogida en los artículos 2 y 3 de la Ley N° 15.869, el Código de lo Contencioso Anulatorio ha regulado el instituto en el Título IV , Capítulo 2. En este sentido, la solicitud de suspensión es admisible desde el mismo momento de interposición de los recursos administrativos y siempre que no se hubiere agotado el plazo para la válida interposición de la acción anulatoria (art. 118 inc. 2), como únicos presupuestos.
A su vez, se regula su tramitación por una vía expeditiva para prevenir los daños que del acto pudieran emanar, permitiendo adelantar - de forma provisional- el resultado de la sentencia anulatoria que pudiere dictarse en el marco del proceso principal. Ello es “ sin perjuicio de que tal inmediata s atisfacción provisional esté sujeta a una revisión posterior, y sin perjuicio asimismo de que esa cesación pueda ser parcial tanto en su alcance temporal como sustancial ” (CAJARVILE, J.P.; Sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo” en Sobre Derecho Administrativo , Tomo II; FCU: Mdeo., 2008; p. 691) . De tal forma, los artículos 131 a 134 establecen un procedimiento propio para el trámite de la suspensión , el que se habrá de desarrollar por la vía de los incidentes fuera de audiencia (art. 13 8), eximiéndose de contracautela (art. 134 inc. 2) . No obstante, también se recoge que la medida habrá de regirse “en lo pertinente” por lo establecido en sede de medidas cautelares. De esto último se desprende, por ejemplo, que las potestades de este trib unal, competente bajo el art. 128, serán las dispuestas por el art. 127.
De tal forma entonces, esta medida que hace a la tutela jurisdiccional efectiva, en la categorización efectuada por la ley procesal, se tipifica como “medida anticipativa”. Ello impl ica adelantar, en forma provisional, el resultado que podría obtenerse con una Sentencia definitiva estimatoria de la pretensión principal, que en este caso no se ha iniciado aún. Es decir, no se adelanta el resultado en sí, ya que la eliminación definitiva de los efectos del acto administrativo impugnado (y , por tanto, de la insatisfacción jurídica que motivó la pretensión) sólo puede lograrse con la sentencia (firme) que declare la nulidad, pero sí se logra que el acto que se ha invocado como le sivo no genere daños o deje de generarlos hasta que se adopte resolución de fondo (Cf.: GIORGI, H.; “Sobre la suspensión de ejecución del acto impugnado ante el TCA”, Revista de Derecho Público N° 7; FCU: Mdeo., 1995;p. 157).
En este sentido, la medida anticipativa que aquí se tramita implica la posibilidad de contrarrestar los efectos jurídicos que el acto administrativo despliega .
Se trata de un instituto de excepción ante la regla de la ejecutividad que es intrínseca a estos actos, permitiendo suspender esa eficacia inicial (Cf. CAJARVILLE, J.P.; “Sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo” en Sobre Derecho Administrativo, Tomo II; FCU: Mdeo., 2008; p. 673 y GIORGI, H.; “La competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y su potestad de suspender la ejecución de los actos administrativos” en Escritos jurídicos ; Ed. La Ley Uruguay: Montevideo, 2010; pp.
141-142; LABAT, S., “Medidas Cautelares en el p roceso contencioso anulatorio…”, VEIRAS (Coord.) Procesos Constitucionales; FCU: Mdeo., 2018; p. 890 ). Para ello, el tribunal está llamado a efectuar un análisis ajustado a las causales de suspensión invocadas y a los hechos que se hayan demostrado a su re specto. A lo que se agrega la necesaria cautela considerando que se trata de un procedimiento liminar, ágil, en el que no se debe incursionar en la cuestión de fondo, sino restringirse a lo que ha sido delimitado como objeto de este proceso, sin que ello i mplique prejuzgamiento respecto al asunto de fondo, cuyo objeto difiere del aquí establecido.
De esta manera, p ara evaluar la procedencia de la suspensión , como instituto de amparo ante la actuación administrativa (TCA, Sentencias N° 121/2025 235/2025, 17/2018, entre otras, criterio también sostenido por GIORGI en “La competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y su potestad de suspender la ejecución de los actos administrativos” en Escritos jurídicos; Ed. La Ley Uruguay: Montevideo, 2010; p. 140 . T ambién por FRUGONE en : “Después de la reforma del contencioso administrativo por la ley 15.869 ¿subsiste el instituto de la suspensión de la ejecución del acto impugnado? En Revista uruguaya de derecho constitucional y político N°21; Ed. MBA: Mdeo., 1987; p. 179 ; y más recientemente por LABAT en “Medidas Cautelares en el proceso contencioso anulatorio…”, VEIRAS (Coord.) Procesos Constitucionales; FCU: Mdeo., 2018; p. 890), deberá considerarse si de la ejecución del acto pudieran emanar daños graves al administrado y si éstos serían de una entidad superior a la que pueda causar la medida en el funcionamiento del órgano involucrado; así como si el acto aparece como manifiestamente ilegítimo.
En efecto, las causales de suspensión pueden ser independientes o concomitantes (Cf.: GIORGI, H.; “Sobre la suspensión de ejecución del acto impugnado ante el TCA”, Revista de Derecho Público N° 7; FCU: Mdeo., 1995; p.
158), y en el caso se han invocado ambas (fs. 17 y 23 vto. ). Por tanto, corresponde analizar dichos extremos y su configuración en el caso que convoca estas actuaciones.
4) Sobre la teoría del balance . El artículo 131 del CCA establece las causales de procedencia de la suspen sión de los efectos del acto administrativo. Así, su primer literal refiere al supuesto en el que el acto “ fuere susceptible de irrogar a la parte promotora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado ”. Por tanto, corresponde analizar cuáles son los parámetros exigidos por la norma: “daño grave” y de mayor entidad que el que pudiera sufrir la Administración actuante.
Respecto a lo primero, del texto normativo se desprende que se requiere la existencia de un daño “grave” y probable. Esto es, más que un riesgo o una posibilidad de daño, pero en la medida en que refiere a la “susceptibilidad” de verificación, no se exige que se trate de un daño actual. El daño puede también ser probable, de susceptible acaecimiento, científicamente avalado, siempre que guarde conexión casual con el acto administrativo impugnado ; o bien, ser un daño actual derivado directamente de la ejecución de los efectos del acto.
Ahora bien, sí se exige que el daño tenga el carácter de “grave”.
Sobre el punto existen extensos desarrollos doctrinarios; sin perjuicio de ello, puede sostenerse que, en términos generales, el daño es grave cuando es irreversible o cuando afecta en forma significat iva bienes jurídicos que hacen a la esencia de la persona, cuando se trata de perjuicios sobre sus derechos fundamentales. A su vez, esa graduación de la “gravedad” deberá evaluarse acorde con su dimensión temporal, espacial, cuantitativa y cualitativa del daño, a lo que debe agregarse que la “irreversibilidad” de éste implica su gravedad (es su máximo alcance temporal) pero no impide que existan daños graves que sean reversibles (Cf.: DIAZ, H.; “El principio de precaución”, Revista Crítica de Derecho Priva do N°9; Ed. La Ley Uruguay: Mdeo., 2012; p. 375). Además, en la determinación cualitativa del daño, deberá atenderse especialmente a la fungibilidad del bien jurídico afectado, a su carácter intrínseco o fundamental a la persona humana y a la posibilidad de sustitución del bien vulnerado.
En palabras de CAJARVILLE, “el daño será ‘grave’ en el criterio legal, cuando afecte una situación jurídica que implique valores o intereses que por su índole o naturaleza no toleren la postergación de su amparo hasta la s entencia definitiva. Ejemplos palmarios serán los daños a la vida, al honor, a la libertad personal, al trabajo que proporciona la única posibilidad de ganar un sustento, y seguramente muchos otros” (Sobre la suspensión de los efectos del acto administrati vo” en Sobre Derecho Administrativo, Tomo II; FCU: Mdeo., 2008; p. 700).
Tal como enseña el autor en cita, ese análisis del daño que se invoca por el accionante respecto del acto administrativo que impugna, debe hacerse, en primer término, en sí mismo. Lue go, y sólo si el daño fue catalogado como “grave”, corresponderá efectuar el estudio comparativo, el balance al que refiere la norma antes transcripta (Cf.: CAJARVILLE, J.P.; “Sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo” en Sobre Derecho Administrativo, Tomo II; FCU: Mdeo., 2008; p. 699).
Además, explica el autor, lo que debe colocarse – metafóricamente- en la balanza, no es en puridad el daño que pudiera sufrir la Administración, sino los daños a los intereses públicos y eventualmente privados que la Administración debió tener en cuenta al momento del dictado del acto impugnado, y que se verían afectados por su suspens ión.
Es decir, lo que se analiza es el perjuicio que tendría la función administrativa al verse judicialmente impedida de tutelar esos intereses a través del acto cuya suspensión se propugna (Cf.: CAJARVILLE, J.P.; “ Sobre la suspensión de los efectos del a cto administrativo” en Sobre Derecho Administrativo, Tomo II; FCU: Mdeo., 2008; p. 696 a
698).
En tal sentido, en el caso, los daños que se invocan por el accionante, no se relevan como graves y no han sido más que alegados, no existe acreditación alguna , tal como se habrá de analizar seguidamente, lo que impide de proseguir el análisis comparativo que exige la norma.
5) Sobre la manifiesta ilegitimidad del acto como causa de suspensión. El referido artículo 131 prevé otra causal de suspensión en su literal b), la que tiene lugar cuando “ el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo”. Para V ALENTIN esta exigencia tiene relación con el “humo de buen derecho” que se exige habitualmente para las medidas cautelares, aunque con “un grado más alto de probabilidad lógica ” ( V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa; FCU: Montevideo, 2025; p. 384).
Como explica la doctrina, bajo esta causal “ no basta la mera ilegalidad sino que esa ilegalidad debe ser manifiesta ” (DURAN MARTINEZ, A. ;
Contencioso administrativo; FCU: Montevideo, 2015; p. 316). Esto implica que sea clara, evidente, flagrante, apreciándose en el análisis inicial que supone la medida “ de manera nítida, categórica, evidente, por encima de toda duda razonable ” (VÁZQUEZ,
C.; “La suspensión de los efectos del acto administrativo”, Revista de Derecho y Tribunales 76 33; Ed. AMF, 2018; p. 22). Es decir, debe surgir en forma evidente del propio acto contrastado con las normas aplicables , evaluado acorde con las argumentaciones de las partes y la prueba que se haya ofrecido, en su caso.
Al respecto, señala ba CAJARVILLE que, al evaluar la legalidad del acto en el contexto de la pretensión de suspensión de sus efectos, el tribunal debe limitarse a analizar su eventual contrariedad a la Constitución y a la Ley formal ( Cf.:
CAJARVILLE, J.P.; “ Sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo” en Sobre Derecho Administrativo, Tomo II; FCU: Mdeo., 2008; p. 705 y 706). No obstante, no puede soslayarse qu e, a diferencia de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley N° 15.869, la actual redacción del literal b) del artículo 131 refiere a la “ilegitimidad” (no ya a la “ilegalidad”), con lo cual parecería admitir un análisis más global del ordenamiento jurídico y el ajuste del acto encausado a la “regla de derecho”.
En este caso, la suspensión también se solicita por la manifiesta ilegitimidad del acto atacado, lo que se funda en razones alegadas como de forma (carencia de competencias en el órgano emisor del acto ), otras de fondo (inexistencia de irregularidades que fundamenten la medida dispuesta, alcance del control y fiscalización que corresponde al MEC , potestades asignadas a la Sra. Interventora , ruptura del principio de igualdad ), así como la falta de vista pr evia a la extensión temporal de la medida dispuesta.
6) La aplicación de los conceptos anteriores al caso de autos. Como se refirió, en el caso se han invocado ambas hipótesis habilitantes de la suspensión, por lo que corresponde analizar los argumentos verti dos al respecto, así como la prueba obrante en autos que permita sustentarlos.
7) La necesidad de la prueba respecto a los daños referidos. En relación con la “Teoría del Balance”, el actor ha invocado que su daño reside en el costo económico de la intervención, el daño que se genera en la imagen de la institución, y la eventual pérdida de reservas del salón y de afiliados al Club;
asimismo, agrega el daño moral a los integrantes de la Comisión Directiva, y la posibilidad de que se tomen decisiones i rreversibles por parte de la interventora. Sin embargo, luego, al presentar su escrito de proposición de prueba, afirmó categóricamente que se trata de un caso de “puro derecho” (fs. 46) ; con lo cual, no existe prueba alguna aportada sobre los daños en tan to éstos son cuestión de “hecho” puramente.
Los daños que permiten amparar la solicitud pueden ser actuales o probables, pero en cualquier caso deben probarse en su ocurrencia o probabilidad de que acaezcan y el vínculo con el acto cuya suspensión se impetra . En efecto, los perjuicios que pueden dar fundamento a la medida conforman un elenco de hechos que no pueden ser confesados por la contraria ni presumidos por la Sede. En este sentido, se ha sostenido que:
“la regla de admisión aplica a los hechos que debieron y pudieron ser controvertidos por la parte contraria, tal como la responsabilidad en el evento dañoso y así se falló. Ahora bien, respecto de los daños personales y sus montos, tal co mo se dijo al inicio del presente Considerando, no ingresan en la regla de admisión. Es la parte actora quien debe alegar en debida forma el sustento de su pretensión, y no lo hizo…por tanto el agravio no es de recibo ” (TAC 3° Sentencia N° 424/2024).
A la vez, debe probarse su entidad ya que para disponer la medida es necesario el análisis comparativo. No se comparte que los daños invocados constituyan la categoría de “hechos evidentes” como se sugiere (fs. 46 ); pues, los hechos evidentes o notorios, son aquellos que “ en sí mismos patentizan su existencia ” como sucede con los hechos naturales o que son “ generalmente conocidos por todos, aun cuando no se tenga de ellos un conocimiento personal y directo” (Cf.: TARIGO, E.;
Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuev o código, Tomo II; FCU: Mdeo., p.
15), y no es lo que sucede en el caso , donde la prueba era necesaria . En efecto, no es evidente ni la existencia, ni la probable existencia, ni mucho menos la entidad de los daños que se han invocado. Tal es así que ni siquiera el propio accionante cuantifica sus perjuicios, sino que se limita a una acotada descripción.
En el caso, no existen datos objetivos que se hubieren aportado a la causa respecto a los daños que se invocan . Tampoco se señala algo adicional en el alegato de la parte. Por lo que solo puede analizarse el “daño” en función de las declaraciones vertidas en autos y lo que surge de la demanda , y ello no es más que una invocación genérica. Nótese que si bien se ref iere al daño económico derivad o de posibles cancelaciones de reservas, o pér dida de arrendamientos (en puridad, un eventual lucro cesante de la persona jurídica) , no se aporta ninguna constancia de que ello haya ocurrido o que pueda ocurrir, ni siquiera se menciona que existieran reservas ya confirmadas que se hubieren perdido o que hubieren disminuido la cantidad de reservas recibidas, mucho menos que eso pudiera vincularse a la intervención dispuesta.
Esto es, no se acredita el daño ni el vínculo causal.
Tampoco se describe cuál sería el daño moral de los integrantes de la Comisión Directiva del Club, si es que existe un desprestigio derivado de la medida dispuesta, y en ese caso, cuál fue la repercusión extrapatrimonial en esos sujetos que tampoco se nomb ran. En este sentido, el daño moral no escapa a las reglas generales sobre la carga de la prueba, pues se comparte que “la existencia y entidad del daño requieren ser debidamente acreditadas por quien reclama la indemnización por tal concepto, siendo excepcionales las situaciones en las que el daño moral procede ‘in re ipsa ’. (Ver: Gamarra, T.D.C.U., t. 25, págs.. 69 y ss. ).” (TAC 3° Sentencia N° 218/2023). Es más, tratándose de un daño propio de esas personas físicas, son ellos quienes debieron comparecer personalmente a invocar un daño que les es propio , en su carácter de miembros de la Institución, pero no es un daño de ésta.
En cuanto al daño a la imagen del Club, se pretende fundar la medida provisional en un concepto incluido en el daño extrapatrimoni al de la persona jurídica. Tal categoría, por sí, y en cuanto a su admisión, no recibe pacífica respuesta ni por la doctrina ni por la jurisprudencia. De manera que, más allá de la posición que al respecto ha asumido la suscripta (“Daño extrapatrimonial de la persona jurídica” ponencia expuesta en el Primer Encuentro de Derecho Civil , FDer, UDELAR: 2022) , no caben dudas de que requiere ser probado . Y como viene de decirse, no existe ningún atisbo probatorio sobre el punto.
Por otra parte, con relación al costo de la intervención en sí mismo considerado ($40.000 más IV A mensuales) , se reitera lo ya afirmado por esta Sede en cuanto a que los daños meramente económicos no son, en principio, daños “graves”. Sobre el punto, FRUGONE sostuvo que “ los perjuicios de orden patrimonial susceptibles de ser reparados por la administración, no motivan la suspensión de la ejecución del acto ” ( FRUGONE, H.; “Después de la reforma del contencioso administrativo por la ley 15.869 ¿subsiste el instituto de la suspensión de la ejecución del acto impugnado? En Revista uruguaya de derecho constitucional y político N°21;
Ed. MBA: Mdeo., 1987; p. 180; en el mismo sentido: GIORGI, H.; “La competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y su potestad de suspender la ejecución de los actos administrativos” en Escritos jurídicos ; Ed. La Ley Uruguay: Montevideo, 2010; p. 144 ); no obstante, si bien la reparabilidad es un factor que considerar en la categorización del daño, lo crucial, en el punto, es el carácter meramente económico del daño que se alega. Esta conclusión deriva no sólo de su íntegra posibilidad de ser reparados (lo que no impediría de por sí su calificación como “grav e”), y de la naturaleza esencialmente fungible del bien jurídico en cuestión, sino porque el patrimonio no conforma necesariamente uno de los derechos que no tolere la postergación de su amparo hasta la sentencia definitiva , en los términos recogidos por CAJARVILLE. Además, tampoco se ha demostrado que se haya cumplido con esos pagos, por lo que tampoco surge la emergencia de ese daño que se invoca.
De tal manera, el daño que se ha alegado no solo no afecta derechos fundamentales , sino que es una mera “hipótesis” o eventualidad al no aportarse información alguna sobre la existencia o potencial existencia de daño jurídico.
En consecuencia, no se vislumbra un daño que pueda ser conceptualizado en esta instancia como “grave”, considerando los argumentos y elementos que se han aportado en la causa. Lo anterior, de por sí, inhibe a este tribunal de analizar los eventuales perjuicios que la suspensión pudiera acarrear en el funcionamiento de la Administración.
8) En relación con la alegada “ manifiesta ilegitimidad ” del acto impugnado, en este estadio y con las pruebas que obran en estas actuaciones, no se observa que exista “manifiesta” ilegitimidad en los términos antes relevados en cuanto al carácter que ésta debe revestir para ser considerada como tal.
En efecto, no se advierte en esta instancia y en el análisis liminar que la medida supone, que exista una frontal y clara violación a las normas aplicables al caso de autos ni una actuación ajena a las competencias que corresponden al Ministerio de Educación y Cultura. En este sentido, el art. 1° de la Ley N° 15.089, dispone que “El Ministerio de Educación y Cultura ejercerá la policía administrativa de las asociaciones civiles y fundaciones, y, en consecuencia, controlará su creación, su funcionamiento y su disolución y liquidación ”; es decir, confiere potestad de control sobre las asociaciones civiles y fundaciones. A su vez, el artículo 2° le confiere potestad sancionatoria, siendo la “observación” una de las medidas que pueden imponerse y, de hecho, es la más leve de las allí enumeradas. Luego, el artículo 3 establece que el Poder Ejecutivo puede disponer la intervención de las asociaciones, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura , por un plazo máximo de seis meses, prorrogables por otros seis. Además, el Poder Ejecutivo deberá determinar la forma y alcance de la intervención de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4° del mismo Decreto Ley.
De ello se desprende que el MEC tiene potestades propias suficientes para imponer la sanción de observación. Luego, en relación con la intervención, si bien la Ley confiere l a potestad al Poder Ejecutivo, las propias Resoluciones impugnadas dejan constancia de haber sido dictadas en ejercicio de atribuciones delegadas por la Resolución del Poder Ejecutivo N° 798/968, la que resulta ser reglamentaria del art. 168 de la Constitución y da lugar a la delegación de funciones del Poder Ejecutivo en los respectivos Ministerios que lo integran. En concreto, el artículo 1° literal n) prevé la delegación en mat eria de “asociaciones no comerciales”, asunto que incluye justamente lo que aquí se ventila. Por tanto, el hecho de que tal Resolución sea anterior al Decreto Ley N° 15.089, no obsta a que ésta última quede incluida en la delegación dispuesta anteriormente en esa materia. A mayor abundamiento, debe verse que existen Sentencias del TCA en las que se ha reclamado la nulidad de un acto administrativo dictado por el MEC disponiendo la intervención de asociaciones civiles, en ejercicio de atribuciones delegadas, sin que ello haya sido cuestionado (Sentencias N° 350/2020 , 79/2019, 239/2018). Es más, en la Sentencia N° 238/2018, el Tribunal afirmó que:
“de las resultancias de autos emerge razonablemente acreditado que la Administración obró legítimamente en ejercic io de la facultad que le confiere el artículo 3° del Decreto - Ley N° 15.089, que establece que el Poder Ejecutivo ‘podrá disponer la intervención de las asociaciones civiles y fundaciones como medida cautelar:
1) Cuando hubiere comprobado actos graves que importaran violación de la ley, de la reglamentación o del estatuto (…)’ De acuerdo con lo dispuesto por la resolución del Poder Ejecutivo Nº 798/68, numeral 1º, literal n), dicha potestad relacionada con ‘Asociaciones no comerciales’ se delegó en el Mini stro de Educación y Cultura en su condición de tal.” Tal circunstancia, impide que la ilegitimidad que se invoca pueda tenerse por “manifiesta” , al menos en cuanto hace al ejercicio de las competencias delegadas.
Por otra parte, se advierte que la duració n inicial de la intervención dispuesta (tres meses) y su prórroga por seis meses más, fue acorde a lo dispuesto por artículo 3, numeral 3 del Decreto Ley aplicable. Por lo que tampoco en cuanto al plazo establecido puede hablarse de una ilegitimidad evidente, ostensible, manifiesta. Y en el caso, si se trata de una extensión (resuelta retroactivamente) o una nueva intervención, no determina ilegitimidad manifiesta, e n tanto se respetan los plazos admitidos por la norma.
En cuanto a la falta de vista previa a la extensión de la medida, afirma que se vulneró el debido proceso y que el fundamento de la extensión es la omisión de la propia interventora. Ahora bien, corresponde mencionar en primer término que no surge en obrados las actuaciones que precedieron al dictado de la Resolución de fs. 60 a 61 . Sin perjuicio de ello, la sola circunstancia de que se haya incumplido con conferir vista previa no implica que el acto s e manifiestamente ilegítimo. En efecto, lo alegado pued e ser una irregularidad en el procedimiento, pero ésta debe evaluarse a la luz de otras consideraciones para definir si -de por sí - genera nulidad. El punto en debate requiere analizar si se vulneró el derecho de defensa, si se desatendió la posibilidad de que el administrado se pronunciare útilmente, con lo cual podría haber operado indefensión . Ese análisis, profundo y específico es propio del proceso ordinario de nulidad y no de la medida preventiva que aquí se requiere.
Así lo ha entendido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 899/2011:
“Por otra parte, ha expresado el Cuerpo que: ‘…En consecuencia, doctrina y jurisprudencia del Tribunal coin ciden en que no siempre la falta de “audiencia previa” (vista previa) acarrea la nulidad del acto. Ello ocurrirá cuando tal defecto lesione gravemente el derecho de defensa o cuando, sin llegar a tal efecto, el cumplimiento del extremo pudo tener influenci a en la decisión de mérito, Nada de lo cual se advierte en el caso’. (sent. 1068/98).” Separadamente, el accionante ha sostenido que el incumplimiento estatutario detectado -al que define como “mínimo y único” (fs. 9) no es fundamento suficiente para la medida de intervención dispuesta. Asimismo, cuestionó que exista una finalidad cautelar en atención al tipo de incumplimiento (expulsión de un socio sin vista previa) y las circunstancias posteriores (restitución del socio). También refiere que no existe un “conflicto de socios” que fundamenten la medida y que no se verifica ninguno de los presupuestos habilitantes de ésta acorde con el art. 3 de l Decreto Ley N° 15.089 .
También en este punto se hace referencia a cuestiones vinculadas al fondo y no a la pretensión anticipativa. Al mismo tiempo, no se ofrece ningún recaudo probatorio acerca de la cuestión debatida. En este sentido, si bien de los antecedentes administrativos surge la denuncia formulada (fs. 3 a 4 del expediente 2025 -11-0025-
0272), las defensas expuestas por el AA (fs. 22 a 27 del mismo expediente), así como los Estatutos del Club accionante (expediente 2025 -11-0025-0588), no existen elementos que permitan sostener que la medida dispuesta es manifiestamente ilegítima;
pues, en concreto se funda en razones amparadas por el artículo 4 del Decreto Ley N°
15.089 (apartamiento estatutario en la expulsión de un socio). Lo anterior no impide que en un análisis posterior, acorde con el objeto de un proceso anulatorio, pueda evaluarse si las circunstancias fácticas coinciden o no con lo sostenido por el organismo de control.
En este aspecto, la alegación en cuanto al quebrantamiento del principio de igualdad no es de recibo. El principio de igualdad no es absoluto, pues “ No todo tratamiento diferencial, no toda distinción transgrede, limita o priva, el derecho de igualdad, sino aquella no justificada ” (DIAZ, H. (2015). “Discriminación y antijuridicidad”, Revista Crítica de Derecho Privado, N° 12 V ol. 2. Montevideo: La Ley Uruguay; p. 125). Por ello, para determinar que hubo un quebrantamiento es necesario, primero, un análisis de las circunstancias concretas en las que se hubieren dispuesto medidas simi lares a otras asociaciones . Así, no puede obviarse que la comparación, tratándose de un ámbito discrecional, no puede hacerse en forma completamente lineal , sino en estricta atención a las características propias de cada caso. Pues, el haber adoptado medid as diferentes no es necesariamente vulneratorio del principio de igualdad, considerando los hechos que dieron lugar a ello . Y, en este punto, no existen elementos que permitan efectuar una comparación real entre los casos que se citan por la parte accionante.
También se cuestion aron las potestades atribuidas a la interventora, las que fueron catalogadas como “exorbitantes” por el actor (fs. 11 vto.).
Para ello, sostiene que no existe norma que regule cuáles son las potestades que pueden atribuirse, pero entiende que pueden extenderse las soluciones brindadas por el art. 6 del Decreto N° 139/004 relativo a las Instituciones de Asistencia Médica Colecti va, las que se encuentran bajo la supervisión del Ministerio de Salud Pública . El hecho de que para determinar cuáles serían las potestades legítimamente atribuibles, haya que recurrir a la integración con normas específicas de otros ámbitos, demuestra que no se trata de una cuestión de manifiesta ilegitimidad. En efecto, las normas no delimitan cuáles son los poderes que pueden atribuirse a los interventores y las conferidas no aparentan como exorbitantes en el contexto de una intervención.
En este sentid o, las potestades que se atribuyen tienen relación con la posibilidad de efectuar convocatorias, propuestas, gestionar procedimientos que den mayores garantías y que tiendan al correcto funcionamiento de la asociación. Todo lo cual es, en apariencia, acorde con la finalidad cautelar y de una intervención sin desplazamiento de autoridades. En efecto, no existen facultades que le permitan a la interventora, por sí misma, generar cambios estatutarios que sean irreversibles como se alega; tampoco anula las potestades que corresponden a las autoridades de la Institución, sino que le permiten desarrollar acciones tendientes al fin establecido por las impugnadas. En este sentido, no se advierte en este análisis liminar que lo dispuesto contraríe frontalmente la legalidad, especialmente, considerando la autonomía que se alega como vulnerada , la que en cualquier supuesto de intervención se ve necesariamente restringida.
Por tanto, de acuerdo con lo que viene de analizarse, no se constata una ilegitimidad ostensib le, evidente, palmaria, entre lo resuelto y las normas aplicables.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. No hacer lugar a la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados.
2. Consentida o ejecutoriada, archívese.
Victoria Suárez Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).