Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 347/2026
13 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 622/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de octubre del 2026.
SENTENCIA Nº 347/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA contra Gobierno Departamental Intendencia Departamental de Tacuarembó . Acción de nulidad.” (Ficha: 622/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a los hechos nuevos invocados por el actor.
RESULTANDO:
1) En estos autos se tramita la pretensión de suspensión de los efectos del acto ejercitada por AA en relación con las Resoluciones N° 1882/2025, 2265/2025 y 2271/2025 dictadas por el Intendente de Tacuarembó. Por dichas voliciones, la Administración actuante decidió suprimir compensaciones que incluyeron la del cargo d e “Delegado” que ostentaba el accionante, cesarlo como “Delegado de Protección de Datos Personales” y trasladarlo a la Oficina de Registro Civil, todo lo cual vincula a una estrategia de vaciamiento funcional, con la adopción de medidas selectivas y discri minatorias, que se basan en su condición de opositor político y concubino de una Edil que ha ejercido una labor activa de control.
2) Por Decreto N° 1502/2025, se confirió traslado a la Intendencia demandada, la que sostuvo que no se acreditaron ninguno de l os extremos requeridos por el art. 131 para disponer la suspensión del acto.
3) A fs. 211 se presentó el actor invocando un hecho nuevo , el que fue sustanciado oportunamente con oposición de la demandada . A su respecto se dictó la Resolución N° 359/2025 por la cual se admitió la incorporación de los hechos alegados por el actor , a saber: respuesta un pedido de acceso a la información pública que realizó un grupo de ediles en relación con las compensaciones otorgadas a los funcionarios departamen tales, frente a lo cual la Administración se negó a otorgar información; solicitud de acceso a los expedientes en los que tramitan los recursos administrativos, sin que se le haya conferido tal posibilidad.
4) Posteriormente, por Sentencia N° 86/2026 del 12 de marzo del 2026, se fijó el objeto del proceso y de la prueba con la correspondiente admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes. En tal oportunidad, el objeto del proceso quedó fijado en: si la ejecución de las decisiones impugnadas es s usceptible de generar daños graves al accionante, si la no ejecución de dicho acto administrativo es pasible de ocasionar perjuicios a la organización y funcionamiento de la demandada; y en su caso, si éstos superarían los daños que eventualmente pueda suf rir la actora. Así como si dichas Resoluciones aparentan como manifiestamente ilegítimas, inicialmente y sin perjuicio de la decisión que pudiera recaer en un eventual proceso contencioso anulatorio. Mientras que el objeto de la prueba recayó sobre: (i) la existencia o potencial existencia de daños graves a AA ante la ejecución de los actos que impugna, (ii) los eventuales perjuicios que podría sufrir la Administración actuante por la no ejecución de los actos encausados, (iii) la entidad de los daños, en ambos casos y en forma comparativa; teniendo como base los agravios que se han esgrimido; (iv) si los actos se manifiestan como ilegítimos.
5) Luego, a fs. 347, el actor invoca otros hechos como nuevos, afirmando que tomó conocimiento de éstos el 7 de mayo del 2026 cuando se dio respuesta a su solicitud de acceso a la información pública y el 26 de mayo del corriente cuando se dictó Resolución en el expediente N° 2025 -96-1-0002808. El actor expresa que los hechos son de ocurrencia posterior a la demanda y que “profundizan y consolidan” (fs. 350) la base fáctica sobre la que se solicitó la suspensión , afirmando que ello demuestra la ilegitimidad de los actos impugnados.
6) Conferido traslado por Decreto N° 1293/2026, se presentó la Intendencia de Tacuarembó oponiéndose a la incorporación de hechos nuevos. En tal sentido, la demandada expresó que las irregularidades del proceso administrativo no permiten sustentar la ilegitimidad manifiesta del acto administrativo que debe analizarse en este proceso y que la convocatoria extendida por la URCDP al actor no resulta pertinente ni tiene relevancia en el caso ; y agrega que los hechos que se alegan como nuevos no tienen incidencia en los presupuestos exigidos por el art. 131 del CCA.
7) Posteriormente, por D ecreto N° 1343/2026 se abrió el incidente a prueba. En tal oportunidad, se presentó el actor (fs. 463 a 465) aportando documentación (fs. 361 a 462) y solicitando documental en poder de la contraria ;
mientras que la demandada no ofreció pruebas. Luego, al conferirse el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 1430/2026) , no se presentó ninguna de las partes (fs. 470) , por lo que se dispuso el pase de los autos para Resolución (Decreto N° 1470/2026) respecto de los medios probatorios ofrecidos , lo que requiere del previo pronunciamiento sobre la admisibilidad de los hechos nuevos invocados.
8) Así, el expediente fue puesto al despacho el 17 de setiembre; no obstante, se deja constancia de que la suscripta se encon tró en uso de licencia hasta el día 9 de octubre del corriente, por lo que el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1).
CONSIDERANDO:
1) Como ya se sostuvo, e l CCA refiere al régimen de los hechos nuevos en el art. 157 en un mo do similar al CGP, aunque no idéntico. En este ámbito, se establece que para la configuración de un “hecho nuevo” se requiere que: (i) el hecho tenga conexión con el objeto del proceso y sea relevante para el ejercicio de la pretensión o defensa; (ii) su alegación no suponga una modificación de la posición que la parte haya establecido sobre los hechos al pretender o ejercer la defensa. Además, se contempla que el hecho nuevo puede implicar una modificación en la pretensión o en la defensa.
Por tanto, el hecho debe cumplir con ocurrir “en un momento posterior a la traba de la litis ” (LANDONI, A. (Dir.) Código General del Proceso.
Comentado, anotado y con jurisprudencia, V ol. 1; Ed. BdeF: Montevideo, 2013; p.
301), admitiéndose también el hecho de “conocimiento nuevo”; al mismo tiempo en que es necesario que “ el evento tenga relación con la cuestión debatida y, dada su trascendencia, probabilidad de influir en la decisión” (KLETT, S.; Proceso Ordinario en el Código General del Proceso, Tomo I; FCU: Mdeo., 2014; p. p. 292).
No obstante, se debe tener presente que en esta instancia lo que debe resolverse es la admisibilidad del hecho nuevo, sin ingresar en el análisis sobre el fondo del asunto. Esto es, no corresponde en esta oportunidad pronunciarse respecto a si los hechos alegados fundamentan o no lo peticionado, sino solamente si revisten la calidad de hechos nuevos y si, sobre esa base, pueden ingresar en el objeto de estas actuaciones a efectos de que sean valorados posterior mente cuando corresponda resolver el asunto de fondo.
En este sentido, se refirió ya que para que proceda la incorporación de dichos hechos en autos, debe superarse un doble análisis de oportunidad y de pertinencia. En cuanto a lo primero, se exige que la alegación, en primera instancia, sea luego de trabada la litis y antes de que concluya la causa , lo que se ha cumplido. No obstante, debe señalarse que el actor no ha alegado los hechos, que dice haber conocido a fines mayo, en la primera oportunidad procesal disponible. De hecho, surge de autos que entre el 14 de mayo y el 15 de junio, el expediente estuvo al despacho sin que se presentara escrito alguno; es más, el actor se presentó el 22 de julio (fs. 341) sin mencionar el asunto relativo a los hech os nuevos, lo que hizo recién una semana después. De manera que, más allá de lo que señala a fs. 347 y 347 vto., el actor debió alegar el hecho en la primera oportunidad disponible más allá de las dificultades que pudiera ello acarrear en el trámite del ex pediente. Sin perjuicio de lo anterior , considerando que la demandada no ha objetado la oportunidad de la presentación, no se cuestionará el punto.
Luego, en cuanto a la pertinencia, ello implica analizar si lo alegado tiene relación con la cuestión debatida en el proceso.
2) El objeto del proceso y los hechos invocados . En estas actuaciones, el actor ha invocado que los actos impugnados le generan grave daño y que son manifiestamente ilegítimos , habiendo informado sobre presuntas irregularidades procedimentales que habrían afectado el debido proceso. Es así que la Sede fijó el objeto del proceso en la Sentencia N° 86/2026 , de acuerdo con lo dispuesto en el art.
131 del CCA y el alcance de la controversia en autos.
En esta instancia, el actor invoca nuevas irregularidades procedimentales vinculadas a la vía recursiva ejercitada y la convocatoria recibida para realizar un curso para delegados de datos pers onales que fue dictado por la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales, el que habría realizado. En cuanto a lo primero, se vincula con las cuestiones procedimentales planteadas también como objeto originario de agravio, fundante de la pretensión de suspensión. Es más, el asunto se vincula estrechamente al hecho nuevo admitido en Sentencia N° 359/2025, en la medida en que ahora el actor tuvo acceso a los expedientes que refiere. Por tanto, más allá de lo que afirma la demandada sobre el alcance del análisis que corresponde a esta medida anticipativa, lo que habrá de considerarse al momento de resolver la pretensión principal, el hecho ahora alegado guarda relación con el objeto del proceso y con la plataforma argumental inicialmente expuesta en la demanda.
Por otra parte, lo relacionado con el curso de URCDP , parece apuntar a l a vigencia de su designación como delegado de datos personales ante dicha unidad, pese al cese dispuesto por la demandada. Lo cual, sin perjuicio de la valoración que corresponda en su momento, tiene relación con la propia legitimación del actor y con las funciones que le habrían sido asignadas.
Por tanto, se entiende que los hechos tienen relación con el objeto del proceso, y son relevantes para el ejercicio de la pretensión. No obstante, no se habrá de modificar el objeto del proceso ya dispuesto por Sentencia N° 86/2026, pues ésta ya había contemplado la causal del art. 131 lit . b) tanto al establecer el objeto del proceso como al fijar el objeto de la prueba. De forma que se habrán de admitir como hechos nuevos en la causa los ahora alegados ; sin perjuicio de la valoración que a su respecto corresponda en la oportunidad procesal correspondiente.
3) Admisión de los medios probatorios . En función de lo anterior, debe resolverse también la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por el actor. En este sentido, se ofreció prueba documental que recoge las actuaciones contenidas en los expedientes 2025 -96-1-0002699 y 2025-96-1-0002808, la Resolución dictada el 26 de mayo del 2026 resolviendo el recurso de reposición interpuesto por el actor, así como lo relativo a la convocatoria y realización del curso de actualización dictado por la UR CDP. Asimismo, se solicitó intimación a la Intendencia de Tacuarembó para que aportara el original de la Resolución antes referida.
Respecto a los documentos aportados de fs. 366 a 462, se admiten y se agregan. No obstante, no se hará lugar a la intimación solicitada pues lo aportado de fs. 453 a 456 (Documento D) no resulta se r una copia, sino un original, y no ha sido desconocido por la contraria (art. 170.1 del CGP) ; lo que -de ser el caso - debió hacer ante la convocatoria dispuesta por Decreto N° 1430/2026 (art. 172 del CGP). Por tanto, la intimación solicitada resulta innecesaria.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Admitir como “hecho nuevo” en estas actuaciones , los aspectos invocados por el actor en su comparecencia de fs. 347, sin modificar el objeto del proceso, admitiendo también la documental aportada de fs. 361 a 462 y rechazando la intimación solicitada.
2. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer respecto a la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).