Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 115/2026
17 de junio de 2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia, que amparó parcialmente la demanda condenando al BSE a pagar al actor la suma de $ 17.243 por concepto de reliquidación de renta temporaria servida al actor con motivo del accidente de trabajo ocurrido, incluyendo en la liquidación los rubros alojamiento y ropa de trabajo.
- Ficha (IUE)
- 2-20072/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dr. Jose Luis NICOLA TRIAS
- Redactor
- Dr. Jose Luis NICOLA TRIAS
- Derecho laboral › Accidente de trabajo › Responsabilidad del empleador › Regimen reparatorio › Indemnizacion temporaria › Reliquidacion › Prestaciones en especie
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS Y MINISTRO FIRMANTES: Dra. Lina FERNÁNDEZ LEMBO, Dra. María del Carmen CORUJO MILÁN y Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
MINISTRO REDACTOR: Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
VISTOS: Para sentencia definitiva de segunda instancia en autos caratulados “VEGA, SEBASTIAN c/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO – RELIQUIDACIÓN DE RENTA TEMPORARIA”, IUE 2-20072/2024, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva n.º 3/2026, de fecha 11 de febrero de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 3° Turno, Dra. Susana MOLL.
RESULTANDO: I) Que la Sala acepta el relato de antecedentes que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente sentencia de segunda instancia.
II) Que por sentencia definitiva de primera instancia n.º 3/2026, de fecha 11 de febrero de 2026, la Sede Letrada de Primera Instancia falló acogiendo parcialmente la excepción de prescripción interpuesta por el BSE y, en su mérito, declaró prescripta la liquidación de rentas anterior al 15 de marzo de 2014. Asimismo, amparó parcialmente la demanda condenando al BSE a pagar al actor la suma de $ 17.243 por concepto de reliquidación de renta temporaria servida al actor con motivo del accidente de trabajo ocurrido el 23 de marzo de 2013, multa, actualización e intereses hasta su efectivo pago (fs. 250 y 251).
III) Que notificada las partes de la sentencia, como surge de fs. 252 y 253, con fecha 27 de febrero de 2026 se presentó al proceso la parte demandada por por medio de su representante legal, como surge de fs. 254 y ss, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando que le agravia que se tenga por acreditado que el reclamante recibiera por fuera de lo declarado viáticos por los rubros de alojamiento y ropa de trabajo; que existe una errónea aplicación de la ley 16.074 en sus arts. 7, 8 y 56; le agravia el hecho de que se considere que el alojamiento y ropa de trabajo cuentan con naturaleza salarial y, finalmente, le agravia la imposición de la multa legal. Por tanto, solicita al Tribunal que revoque la recurrida, desestimando la demanda íntegramente (fs. 261 vto).
IV) Que conferido traslado de la apelación por auto n.º 268/2026, de fecha 2 de marzo de 2026 (fs. 263), y subsanado lo observado por este Tribunal, la Sede Letrada tuvo po no evacuado el traslado conferido por la parte actora y dispuso la elevación al Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3° Turno ingresando debidamente el expediente (fs. 271).
V) Que recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo de los Sres. Ministros por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto ante carencia de medios adecuados para ello. Una vez finalizado el estudio y reunido el número de voluntades legalmente requerido, se acordó el dictado de la presente, la cual se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO: I) Que la Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar la sentencia definitiva apelada por las razones y fundamentos que a continuación se expresarán.
II) Que tal como surge del presente caso, la única parte agraviada es la condenada BSE que considera debe revocarse la recurrida en tanto tuvo por acreditado que el reclamante recibiera por fuera de lo declarado viáticos por los rubros de alojamiento y ropa de trabajo; afirma que existe una errónea aplicación de los arts. 7, 8 y 56 de la ley n.º 16.074 y le agravia asimismo el hecho de que se considere que el alojamiento y ropa de trabajo cuenten con naturaleza salarial imponiéndosele el pago de la multa legal.
Que previo a ingresar en el estudio del fondo del asunto, la Sala hará una breve referencia a la legitimación pasiva de la demandada. Ello por cuanto si bien en autos el BSE no interpuso excepción de falta de legitimación pasiva, cita en los agravios los arts. 7, 8 y 56 de la ley 16.074 y refiere a que la declaración de un sueldo inferior por parte del patrono constituye un caso de obrero no asegurado, dando a entender que no sería legitimada a los efectos del reclamo. Como la legitimación se presenta como un presupuesto para el dictado de una sentencia útil y es relevable de oficio por el Tribunal, se dirá lo siguiente.
La invocación de la normativa citada no determina que la Sala no pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto en tanto la legitimación pasiva del BSE surge de la propia ley 16.074. En efecto, como ha indicado este Tribunal “en cuanto a la legitimación del Banco de Seguros del Estado en el presente proceso, la misma existe y está dada por lo dispuesto en la Ley 16.074, que en el artículo 7mo. establece que: “acreditada por el patrono la existencia de seguro obligatorio establecido legalmente, como en el caso, de regla, las acciones deben dirigirse directamente contra el Banco de Seguros del Estado, sin perjuicio de las excepciones que la ley establece y del plexo de obligaciones recíprocas que existan entre el BSE y la empresa”. Y a continuación el art. 8vo. Ejusdem expresa que “…El B.S.E prestará asistencia médica y abonará las indemnizaciones que correspondieran a todos los obreros y empleados comprendidos por la presente ley, con independencia de que sus patronos hayan cumplido o no con las obligaciones de asegurarlos. Ello sin perjuicio de las sanciones y recuperos a que hubiere lugar” (SEF-0014-000003/2016).
Por tanto, y sin perjuicio de la invocación realizada en la apelación y de que las partes correctamente no cuestionan la legitimación de autos, la Sala entiende que la reclamante tiene legitimación activa y la demandada legitimación pasiva, debiéndose proseguir con el estudio del caso.
III) Que yendo a los agravios de la demandada el primero está basado en que la Sede de primera instancia tuvo por acreditado que el reclamante recibiera por fuera de lo declarado viáticos por los rubros de alojamiento y ropa de trabajo, se señala que se desconoce como se integran los ingresos que el empleador declara para cada trabajador dependiente y adiciona que el BSE no es empleador del obrero y que no resultan aplicables las leyes de tercerización. Convoca asimismo los arts. 21 y 22 de la ley 16.074 y expresa que de estos artículos surgen las condiciones generales de la póliza, los premios, con los que se calculan en base a la masa de salarios de sus dependiente y el riesgo de actividad asociado a lo que luego se adicionan impuestos. Reitera aspectos ya alegados en la contestación de demanda y hace énfasis en que el BSE liquidó considerando los ingresos declarados del trabajador, esto es, lo declarado por el empleador quien, a su vez, tiene la obligación de declarar todos los ingresos, sean en especie o en dinero.
Luego expresa otro agravio, relacionado con el anterior, que consiste en la errónea valoración que realiza la recurrida con relación a la ley 16.074, indicando que el trabajador no está asegurado en tanto el patrono declara un salario inferior al que realmente procede y señala que la ley citada no permite afectar el patrimonio del BSE para pagar el salario real al obrero cuando el patrón no asegurado no lo hace. Luego se agravia porque la hostilizada calificó de rubro de naturaleza salarial al alimento, al alojamiento y a la ropa de trabajo y cita normativa, doctrina y jurisprudencia al respecto, que parcialmente transcribe.
En el presente caso, como lo releva la sentencia de primera instancia, estamos frente a un trabajador asegurado bajo una declaración de salario inferior a la real. En este sentido, y como ya se ha pronunciado este tribunal en términos que corresponde invocar, “en el caso se trata de trabajador que estaba asegurado, lo que evade las previsiones del artículo 8vo. previstas para no asegurados, le corresponde el cobro de las indemnizaciones previstas en la ley sobre la base de la retribución real que percibía el trabajador. La referencia al mínimo nacional del artículo 17 consagra un límite mínimo no máximo. Lo que se confirma por lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley sobre límites máximos y el modo de disponerlos. Norma esta última que no se invoca sea de aplicación en autos. Lo antedicho se complementa con lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem. En cuanto al cálculo de las rentas temporarias los artículos 19 a 21 de la Ley 16.074, determinan los montos a calcular según el tipo de salario y otras variables. En el numeral 1) del artículo 19 la norma refiere explícitamente al salario que percibía el trabajador al momento del siniestro. “Jornal o sueldo mensual que se le pagaba al momento del accidente”. Lo que corrobora que acreditado un salario menor por la empleadora que el salario que al actor se le abonaba a la fecha del siniestro, y tratándose de empleador asegurado, habiendo conocido el B.S.E la existencia de subdeclaración de salarios, el cálculo de las rentas a servirse por el B.S.E debió hacerse en base al salario efectivamente percibido, real a la fecha del siniestro. Sin que el Banco efectuara ninguna acción teniente al resguardo de los derechos del actor accidentado ni de los suyos propios. Incluso el artículo 8vo ordena que cumplan los procedimientos, lo que en modo alguno puede admitirse que el Banco entienda que actúa diligentemente por iniciar las acciones dentro del plazo de prescripción, decenal, previsto en la ley especial. So riesgo de pretender que los trabajadores carguen con los efectos de su propia actitud omisa por diez años. No siendo admisible pretender que otro sujeto cargue con las consecuencias de la propia culpa o torpeza conforme a las reglas de la buena fe. El articulo 22 ejusdem dispone que: “Se considera como sueldo o salario, todo ingreso que en forma regular y permanente, sea en dinero (inclusive propinas) o en especie, susceptible de expresión pecuniaria, perciba el trabajador en relación de dependencia. (*)”. En suma, no son de recibo los argumentos del B.S.E, quien tuvo a su disposición elementos aportados por el propio damnificado para establecer con claridad el salario “real” sobre el cual correspondía la liquidación correcta de las rentas. Nada hizo en pos de ello, sino que sin justificación razonable alguna dejó transcurrir más de nueve años desde el siniestro para movilizar la vía de la constitución de capital y recupero para el pago de las rentas correspondientes, pretendiendo que el actor deba sufrir el perjuicio de su falta de diligencia. El criterio del B.S.E afirmando que el trabajador carece de acción directa contra su empleador y contra el B.S.E para que abone la renta cuando el patrón no está asegurado, no solo no se adecua a la hipótesis fáctica del caso de autos, según que ya se analizará por este Colegiado sino que implica que el actor quedara supeditado a la diligencia del B.S.E para percibir una renta que se adecue a aquello que resulta conforme a su salario real. Diligencia que según resulta de autos en la especie no fue tal” (Sent. n.º 44/2024, del TAT 3° Turno).
En este sentido, y considerando la prueba relevada detalladamente por la A Quo, de la que surge que se le abonaban dichas partidas y se le brindaban alojamiento, y considerando que deben ser tenidas en cuenta para la liquidación correspondiente, no puede más que confirmarse la sentencia atacada.
Si bien la demandada pone el énfasis en la ausencia de naturaleza salarial de los rubros alimentación, vestimenta y alojamiento y para ello invoca la normativa antes citada y el Convenio Colectivo 188 sobre el Trabajo en la Pesca, de fecha 21 de septiembre de 2010, donde se expresa que no tienen naturaleza salarial, la Sala no tiene el honor de compartir lo expresado.
Ello porque también como se ha indicado en otros casos, en cuanto “a la naturaleza de los conceptos reclamados en autos, es criterio de esta Sala, de larga data, que sus actuales integrantes comparten que tienen naturaleza salarial y que deben computarse a los efectos del cálculo de las rentas que sirve el Banco de Seguros del Estado. En tal sentido este Tribunal ha dicho que: “Así pues y en punto a la inclusión de la cuota parte correspondiente a la prestación de alimentos en tanto salario en especie, es criterio inveterado de la Sala la respuesta afirmativa. Véase que la propia Ley que viene de citarse dispone la prestación por parte del Banco de Seguros del Estado al accidentado con incapacidad transitoria, de una indemnización temporaria atendiéndose el carácter de actividad realizada (mensual, irregular o a destajo, zafral, rural, por día o por hora), y en función del sueldo o salario percibido al tiempo del accidente, estableciendo que “se considera como sueldo o salario, todo ingreso que en forma regular o permanente, sea en dinero (inclusive propinas) o en especie, susceptible de expresión pecuniaria, perciba el trabajador en relación de dependencia” (artículos 19 a 24). A su vez, el Prof. Plá Rodríguez define el salario “como el conjunto de ventajas económicas, normales y permanentes, que obtiene el trabajador como consecuencia de su labor prestada en virtud de una relación de trabajo” (El Salario en el Uruguay, tomo 2, página 12) alcance que luego varió al eliminar los caracteres de ‘normalidad y permanencia’. Esta definición es pacíficamente aceptada en el ámbito jurídico y es comprensiva tanto del elemento básico del salario constituido por una suma fija y estable de dinero, como de elementos marginales a la misma representados por prestaciones dinerarias y en especie, entre las cuales está el beneficio de la alimentación. Es ésta una forma bastante usual del salario en especie, en particular para ciertas ramas de la industria y comercio, constituyendo para el trabajador una ventaja integrante del salario. (op. Cit. Págs. 32/33). Nuestro sistema normativo prevé disposiciones contemplativas de la obligación de los patronos en prestar alimentos a sus dependientes, constituyendo una forma típica del salario en especie: su carácter salarial aparece como indiscutible, así por ejemplo, el artículo 56 de la Constitución establece que: “Toda empresa cuyas características determinen la permanencia del personal en el respectivo establecimiento, estará obligada a proporcionarle alimentación y alojamiento adecuados, en las condiciones que la ley establecerá”; el artículo 1163 inciso 2 del Código de Comercio aplicable a la situación de los pesqueros, expresa que “la obligación de alimentar a los oficiales y hombres de la tripulación durante el viaje, o el tiempo que estuvieren en servicio, se entiende siempre comprendida en el contrato, además de los sueldos estipulados.” (en tal sentido, Plá Rodríguez, El Salario […], págs. 32/33). Respecto del alcance del artículo 56 de la Constitución, la Suprema Corte de Justicia ha dicho que el texto constitucional establece una clara obligación de proporcionar alimento y alojamiento adecuados, en concordancia con lo prescrito por la ley codificada en la materia, o sea, el artículo 1163 inciso 2º del Código de Comercio. El cual dispone que, además de los sueldos estipulados, coexiste la “obligación de alimentar a los oficiales y hombres de la tripulación durante el viaje, o el tiempo que estuvieren en servicio”, por reputarse siempre comprendida en el contrato. Se trata, por consiguiente, en el lenguaje corriente en la materia, de abonar el alimento, es decir, hacerse cargo de su costo, y no sólo suministrarlo o proporcionarlo a los tripulantes. Por ello la Corporación ha dicho que nada permite suponer que la Carta se apartó del principio tradicional de la navegación mercantil y, por tanto, considerar que la solución del artículo 4 literal g) del Decreto Ley nº 15.523 en cuanto establece que en el contrato de enrolamiento se dirá cuál parte se hace cargo de los víveres y forma de suministrarlos es violatorio de la Constitución (sentencia Nº 76/988; Plá Rodríguez, Curso[…], tomo 2 volumen 2, págs. 189/190; R.D.L. nº 149, pág. 180; y ampliamente el Dr. Raso Delgue en ‘La ley 15523 sobre la relación laboral en la pesca’, en Anales del Foro Nº 61-62, págs. 272/273 y L. Novoa, ‘El trabajo pesquero’, Anales cit. Nº 68, págs. 504-505), sin perjuicio que actualmente, habida cuenta de lo previsto en el artículo único de la Ley Nro. 18066 del 08.12.2006 el mentado Decreto Ley se encuentra derogado, es de tener presente con Raso Delgue que con la derogación de la ley, el beneficio de la alimentación deberá ser proporcionado siempre por el armador, en virtud del principio constitucional antes señalado (‘Primer comentario sobre la Derogación del Decreto Ley Nro. 15.523’ en la RDL Nº 224, págs. 977/981). La casi totalidad de las normas laborales son imperativas y rigen más allá de la voluntad de los sujetos alcanzados por ella, fundándose según Rovira en la existencia de un ‘orden público social’ derivado del hecho de que a la sociedad en su conjunto le interesa que las normas de derecho del trabajo se cumplan. Por esa la regla es la heteronomia y la excepción la autonomía (‘Autonomía colectiva y Estado en el campo de su contradicción’, Ponencias al X Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, p. 83 y ss.). En similar sentido, Plá Rodríguez al estudiar el principio de la irrenunciabilidad, vincula su fundamento con el carácter imperativo de las normas laborales así como con el carácter de orden público de dichas normas (Curso […], tomo 1, volumen 1, pág. 49; Principios del Derecho del Trabajo, pág. 71 y siguientes). A su vez el artículo 13 de la Ley Nro. 16074 del 10.10.1989 califica al texto normativo de ‘orden público’. Ya Supervielle en su trabajo sobre “El Orden Público y las Buenas Costumbres”, nos recuerda a García Maynez quien señala que “de acuerdo con la teoría tradicional, la libertad jurídica es negativamente definida como el derecho de ejecutar u omitir actos que no están ordenados ni prohibidos”. En este sentido, puntualiza Supervielle que el sector de lo potestativamente admitido comprende todas las formas de conducta que el Derecho no prohíbe ni ordena. Ese principio ha sido recogido explícitamente por el artículo 10 de la Constitución al expresar que “Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. Y si bien nuestros ordenamientos positivos se fundan en el principio de la libertad jurídica, no puede negarse que la tendencia legislativa y la orientación de la doctrina permiten comprobar una intervención cada vez más penetrante de la ley, en la actividad jurídica de las personas, ya sea en sus relaciones con organismos estatales, ya sea en los propios vínculos que se crean para regular intereses privados. De toda esta tendencia surge naturalmente una proliferación cada vez más acentuada de leyes calificadas de orden público. En la práctica, la influencia de la norma de orden público sobre la voluntad individual se manifiesta por la imposibilidad jurídica en que se encuentran las partes de obstaculizar los efectos de la misma. La supremacía del orden publico se exterioriza en el contrato y la convención que pretenda derogar a la norma que lo protege es nula por lo ilícito de la causa o del objeto (RDJA, tomo 54, págs. 209/210). No es aceptable en consecuencia que por Convenio Colectivo (industria pesquera) se señale que no reviste naturaleza salarial los alimentos, desde que menoscaba normas legales imperativas e irrenunciables (Revista del Colegio de Abogados, tomo XI, págs. 37/42; RDL cit. Pág. 397). Así el Dr. Raso Delgue al analizar las posibles variantes en el juego de relaciones entre el principio de irrenunciabilidad y la negociación colectiva, concluye que frente a normas heterónomas imperativas no es posible renunciar al precepto legal, so pena de nulidad del pacto (Veintitrés Estudios sobre Convenios Colectivos, pág. 289 y ss.). A su vez el Dr. S. Pérez Del Castillo ante la interrogante si puede un convenio dejar de lado lo que prevé una ley o un decreto, nos dice que la respuesta dependerá de si la norma suplantada es o no de orden público; si no tiene el carácter de imperatividad necesaria, un convenio puede dejar de lado lo previsto (Manual Práctico de Normas Laborales, 11ª edición, pág. 367). Acontece que en el artículo 13º de la Ley 16.074 se dispone que la misma es de orden público y hemos visto que en su texto se prevé el alcance del salario, refiriendo particularmente al ‘en especie’ (artículos 19 a 24). Con la postura asumida por la parte demandada se está negando la esencia misma de la ley de accidentes, donde el rubro ‘alimentación’ es contemplado con naturaleza salarial significando un ingreso estable del trabajador: la eliminación del rubro en el cálculo de la renta temporaria implica que el trabajador accidentado sufra una disminución de sus ingresos, aun mayor que la legalmente establecida. En consecuencia, para la Sala el rubro alimenticio integra el salario y debe ser tenido en cuenta a los efectos liquidatorios de la renta temporaria que corresponde abonar al actor por circunstancia del accidente de trabajo de que fue sujeto pasivo.” (cf. S. 531/2012 BJN pública de este TAT 3ro). No está por ende en el ámbito de disposición del colectivo la determinación de lo que es o no salario conforme a normativa, so riesgo de conculcar el principio de irrenunciabilidad” (SEF-0014-000003/2016, citada).
Por tanto, no se advierte una errónea valoración de los hechos e interpretación y aplicación de la ley 16.074, por lo que se impone la confirmatoria al respecto.
Finalmente, con relación al agravio basado en la aplicación de la multa legal, tampoco le asiste razón. Ello por cuanto la multa deviene preceptiva de acuerdo a lo dispuesto en el art. 29 de la ley n.º 18.572. El Tribunal entiende que, más allá de la calidad de empleador o no del condenado al pago de reliquidación, estamos frente a un crédito laboral que se reclamó ante el proceso correspondiente, que dicho proceso culminó con una sentencia de condena y, por tanto, corresponde aplicar la multa que es preceptiva.
IV) Que atento a la correcta conducta de las partes no se impondrá especial condena en costos (arts. 56.1 C.G.P y 688 Código Civil), siendo las costas de cargo de la demandada (art. 337 de la Ley 16.226).
Por los argumentos y fundamentos expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17 y 18 de la ley 18.572 y modificativa, y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno RESUELVE:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE
HUBIEREN HECHO USO LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL, LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL CUERPO Y LOS DÍAS
INHÁBILES QUE CORRESPONDAN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA EL DECISOR DE LA ANTERIOR INSTANCIA.
DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN
MINISTRA.
DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS
MINISTRO
DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO.
MINISTRA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.