Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 346/2026
13 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 505/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de octubre del 2026.
SENTENCIA Nº 346/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA con Estado – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Acción de nulidad” (Ficha: 505/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a l recurso de reposición y apelación interpuesto contra la Sentencia interlocutoria N° 229/2026 y a la prueba superveniente requerida por la accionante.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con las Actas Nº 3 (Prueba de Oposición) y Nº 4 (Valoración de Méritos y Antecedentes), emitidos por la Unidad Ejecutora 001 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Tribunal de Concurso de Ascenso en la Modalidad de Oposición y Méritos, Escalafón A, Grado 10, 11, 12 y 13 Denominación Abogado, el día 18 de setiembre del 2024 (fs. 4 y 5). Asimismo, se impugna la Resolución Nº 269/2024 dictada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de funciones delegadas, por la cual se homologó lo actuado por dicho Tribunal (fs. 16 a 17).
2) Previo al dictado de la ahora impugnada, se resolvieron las excepciones planteadas. En ese sentido, po r Sentencia N° 302/2025, se acogió la excepción de no procesabilidad de las actas del Tribunal de Concurso, entendiendo que el proceso debía continuar únicamente “respecto del acto que homologó los resultados (Resolución N° 269/2024) dictada por el Ministe rio de Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de funciones delegadas) ” (fs. 64 vto.). Al mismo tiempo se desestimó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y se admitieron los terceros que habían sido propuestos por la demandada. Tal Resolución no fue recurrida.
3) Luego, por Sentencia N° 229/2026 se estableció el objeto del proceso y de la prueba, con la correspondiente admisión de los medios probatorios aportados, de acuerdo con lo establecido en el art. 166 del CCA. En tal sentido, la Dra.
TOPALIÁN, Juez subrogante en el caso, fijó el objeto del proceso en “determinar si la Resolución N°269/2024 del MTSS, por la que se homologó lo actuado por el Tribunal de Concursos y se promovió a los funcionarios que resultaron gananciosos, fue dict ada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima”. A su vez, el objeto de la prueba quedó delimitado en cuanto a: “(i) si el Tribunal de Concursos actuó con imparcialidad, en particular si existía enemistad entre la Dra. BB y la actora; (ii) si los puntajes otorgados se encuentran debidamente fundados y se ajustan a las bases del llamado; (iii) si se valoraron elementos ajenos a los temas de la prueba de conocimiento o a la consigna; y en definitiva, (v) si la Resolución N° 269/2024 fue conforme a Derecho, todo tal como surge de los actos de proposición de las partes y el tercerista respectivamente” (fs. 168 vto. y 169). En relación con la admisión de los medios probatorios, todos los ofrecidos fueron admitidos.
4) Contra esta última decisión se interpusieron recursos de reposición y apelación por el demandado MTSS (fs. 1 71), agraviándose en cuanto al objeto de la prueba y los medios probatorios admitidos. En cuanto a lo primero, le agravia que en el objeto de la prueba se haya incluido la imparcialidad (o no) del Tribunal, particularizando la situación de alegada enemistad entre la actora y la Dra.
BB, lo que a juicio de la demandada “no refleja los ítems establecidos en la demanda” sino extralimita lo planteado por las pa rtes (fs. 171 y 171 vto.) . También le agravia el numeral (ii) del objeto de la prueba, ya que entiende que debió incluirse el puntaje otorgado a todos los postulantes . Por otra parte, en cuanto a la admisión de los medios probatorios, manifiesta agravio respecto a la admisión de acta notarial y pendrive conteniendo audios que fue aportado por la accionante, sosteniendo que se trata de prueba ilegal, enfatizando que se trata de conversaciones en las que no participa la actora; así también le agravia la delimitación del objeto de la declaración respecto de los testigos ofrecidos por el MTSS.
5) Por Decreto N° 1158/2026 se confirió traslado de los recursos interpuestos, habiendo sido evacuado por la actora (fs. 180). En tal oportunidad, manifestó su conformidad con el objeto de la prueba, tal como fue fijado;
mientras que en cuanto a la admisión de los audios y actas de comprobación, refiere al contenido de éstos y a su interés en el medio probatorio, y cita jurisprudencia del TCA relativa a la legalidad del medio probatorio, afirmando que se trata de grabaciones referidas a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. Por otra parte, la accionante invoca la tramitación de un sumario contra la Dra. AA luego de haber iniciado el presente proceso anulatorio, y afirma q ue “el motivo de la misma lo constituye el ejercicio de su derecho de defensa ante es ta Sede, al ofrecer el medio probatorio que viene de referenciarse” (fs. 182), lo cual surgiría de los expedientes administrativos identificados como 2026 -13-1-0000227 y 2026 -13-2-0001394, que solicita se agreguen en el numeral 3 de su petitorio como “prueba superviniente”.
6) De esto último se confirió traslado (Decreto N° 1248/2026). A fs. 194 se presentó la demandada afirmando que la prueba requerida no tiene incidencia en el objeto del presente proceso y que no se trata de un hecho “superviniente” referid o a esta Litis, motivo por el cual aboga por el rechazo de lo solicitado, afirmando que el medio probatorio resulta impertinente e inconducente. En la misma oportunidad informa que la Dra. BB se jubiló en agosto del 2025, y que la actora tomó conocim iento del inicio del sumario el 20 de mayo del 2026, por lo que la alegación ahora formulada resulta extemporánea.
7) Así, por Decreto N° 1338/2026 se dispuso el pase de los autos para Resolución respecto de la recurrencia planteada y de la alegación de prueb a superveniente. Se deja constancia de que, hasta el 9 de octubre del corriente, la suscrita se encontró amparada a licencia, motivo por el cual el plazo para el dictado de Sentencia, se encontró suspendido (art. 182 inc. 1º). Por tanto, corresponde en est a instancia, dictar Sentencia Interlocutoria de acuerdo con lo que ha sido planteado por las partes.
CONSIDERANDO:
1) Previo a ingresar en el análisis de los agravios articulados corresponde relevar que en estas actuaciones se han presentado escritos ajenos a las etapas procesales habilitadas legalmente. En ese sentido, dado que tales escritos fueron originariamente admitidos, se habrán de mantener, pero estableciendo que no existió oportunidad procesal para su presentación y que por tanto, no existe norma q ue admita su incorporación al proceso. En concreto, el proceso contencioso anulatorio prevé, en su artículo 165, la presentación de escritos de proposición de prueba (como se hizo a fs.
89, 104 y 123) y de ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (como surge de fs. 138, 140 y 143) , instancia -esta última - en la que la suscripta interpreta que corresponde también cualquier pronunciamiento de las partes en cuanto a la admisibilidad de la prueba del contrario (usualmente denominado como “oposición a la prueba”). Luego de ello, es la Sede quien debe resolver sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos (art. 166), para lo cual debe lógica y previamente definir el objeto del proceso y de la prueba, sin más intervenciones de las partes.
El proceso fijado por la ley (art. 18 de la Constitución) no prevé que se “conteste la oposición” a la prueba como se hizo a fs. 149 cuando el expediente ya había pasado al despacho para Resolución (Decreto N° 610/2026), ni que se conteste la contestación a la oposición, como surge de fs. 159. Tal accionar de las partes es ajeno a lo preceptuado por la norma procesal y sólo supone dilatar el proceso, en una conducta ajena a la celeridad que éste debe contemplar y a la buena fe con la que deben actuar las part es (art. 3 lit,. j), generando un debate fuera de la instancia oportuna. Por tanto, las partes deberán ajustar su actuación a las instancias definidas por la norma y acorde a la dirección del proceso, evitando dilaciones injustificadas en el trámite jurisdiccional que aquí transcurre.
2) Sobre el recurso contra el objeto de la prueba . En estas actuaciones se ha impugnado el objeto de la prueba, mientras que el objeto del proceso ha quedado consentido por las partes. En tal sentido, corresponde aclarar que el p roceso va a versar y va a resolver el objeto del proceso; esto es, va a requerir del pronunciamiento judicial en cuanto a la legalidad o legitimidad de la Resolución N° 269/2024 del MTSS que ha sido impugnada. Por tanto, la forma en la que se ha fijado el objeto de la prueba no supone que todo el proceso quedaría restringido “únicamente a un ítem de ile gitimidad denunciada” como sostiene el demandado (fs. 172 vto.); antes bien, implica que la prueba que vaya a producirse en el proceso también debería alcanzar el extremo referido a la enemistad entre la Dra. AA y la Dra. BB, pues ello ha sido invocado por la primera en su demanda.
Como ya se sostuvo, en el caso, la actora se agravia en cuanto a lo que entiende como falta de imparcialidad con la que se habría desempeñado el Tribunal.
Es decir, afirma que en el dictado del acto impugnado influyeron cuestiones personales (enemistad) que se proyectaron en el desarrollo del concurso y que determinaron una actuación parcial del Tribunal. En otras palabras, el agravio refiere a la forma en la que se actuó durante el concurso, en alegada violación a lo dispuesto por el artículo 4 literal
k) del CCA. El agravio principal es, entonces, el resultado del concurso y explica que éste pudo haber sido resuelto en f unción de cuestiones subjetivas ajenas al desempeño de la concursante en las instancias de evaluación. Tal cuestión subjetiva es, justamente, la ya referida enemistad entre la actora y la Dra. BB (integrante del Tribunal de Concursos).
Por tanto, en este punto, se habrá de mantener la recurrida, ya que el objeto de la prueba se ajusta a un hecho que ha sido enfatizado por la propia accionante en cuanto a las razones que la llevan a sostener la nulidad del acto que impugna. Además, tratándose de un he cho, debe probarse (art. 139 del CGP) y no hay razones para entender que el caso quede fuera de la carga de la prueba (art. 138 del CGP). De manera que, acorde con el numeral (i) del objeto de la prueba fijado, deberá acreditarse que el Tribunal de Concurs os actuó con imparcialidad (en general) y deberá probarse particularmente la situación de enemistad que fue alegada; lo que en sí supone una carga probatoria para la accionante sin que se advierta cuál podría ser el agravio para el demandado.
Separadamente, en cuanto a los puntajes asignados, el objeto de este proceso queda circunscripto no sólo por los agravios que han sido manifestados sino especialmente por quién resulta legitimado activo en autos. Así, quien ha accionado es la Dra. AA afirmando que el puntaje que le fue adjudicado no se condice con las bases del concurso y la calidad de sus respuestas; esto último supone un análisis comparativo con las pruebas de los demás participantes del concurso. De manera que el cuestionamiento no es respecto d el puntaje de los otros concursantes, sino de su propio puntaje en forma comparada, y es solo respecto a ella que puede recaer una decisión jurisdiccional, ya que se trata de la única accionante , la única que ha manifestado verse lesionada por el acto encausado.
En consecuencia, el objeto de la prueba que ha sido establecido habrá de mantenerse, pues el agravio articulado por el demandado pretende ampliar lo que ha sido invocado en autos. No corresponde hacer un análisis particular de los puntajes de cada participante, sino del puntaje de la accionante, y si ello fuere necesario, en comparación con el de los demás postulantes , pero -exclusivamente- como pauta comparativa y no considerados en sí mismos. Por tanto, no corresponde hacer lugar al agravio articulado contra el numeral (ii) del objeto de la prueba fijado en la Sentencia
N° 229/2026.
3) Sobre el recurso contra la admisión de los medios probatorios. Los audios y las actas de comprobación notarial. En cuanto a la admisión de los audios y de las actas de comprobación notarial, se habrá de revocar parcialmente lo dispuesto por la Resolución impugnada. En efecto, se comparte que las grabaciones aportadas en formato digital conforman prueba ilícita y en tal calidad , resultan inadmisibles desde un primer momento. Es decir, no se trata de una cuestión valorativa del medio, sino de expresa exclusión legal (y constitucional) que impide su válido ingreso al proceso , lo torna inadmisible; pues, como se ha soste nido “ la prohibición de cualquier medio de prueba, tarea de resorte legal, sea por las razones que sea, conlleva la calificación de inadmisibilidad, por la sencilla razón de que se trata de una prueba prohibida ” (KLETT, S., Proceso Ordinario Enel Código Ge neral del Proceso, Tomo II; FCU: Mdeo., 2014; p. 116), de forma que la calificación sobre la legalidad compromete la admisibilidad del medio probatorio.
Sobre el punto y ante un supuesto de grabaciones obtenidas sin consentimiento, se pronunció el TAC 5° en Sentencia N° 204/2011 en términos que se comparten, afirmando que:
“En lo que atañe a la prueba ilícita y a las prohibiciones probatorias, la doctrina gira entre esos dos paradigmas opuestos, pero cualquiera sea la corriente a seguir, en todos los caso s la verdad judicial debe ajustarse a la verdad válida, clausurando toda forma de violación a los derechos y garantías del ciudadano.
Puede conceptualizarse la especie de prueba ilícita que se intentó en autos a través de la grabación y transcripción de su contenido, como aquella que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, la prueba que ha sido lograda en forma fraudulenta, a través de una conducta ilícita o direccionada a tal fin.
Se trata de una especie d entro de la prueba ilícita, género que en definitiva comprende a toda prueba violatoria del ordenamiento jurídico en general, ya sea porque el medio probatorio en sí mismo es ilícito, o porque siendo lícito, su origen, obtención o producción se ven afectad os por violación normativa en sentido amplio, particularmente, por transgresión de las disposiciones y principios constitucionales que reconocen derechos a las personas.
Hernando Devis Echandía define las pruebas ilícitas como las que están expresa o tácitamente prohibidas por la ley o atentan contra la moral y las buenas costumbres o contra la dignidad y libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales, los mismos que la Constitución y la ley amparan (“Teoría General de la Prueba Judicial” , Tomo I, Zavalia Editor, 6ª Buenos Aires, 1988, págs. 539/540).
Siguiendo sus enseñanzas, Jorge Kielmanovich comenta el principio de ineficacia de la prueba ilícita e indica que; “No cabe admitir …prueba prohibida expresa o implícitamente por la ley … o v álida de por sí, pero adquirida en forma ilícita (v.gr. la confesión obtenida a través de una grabación clandestina o subrepticia, o por el tormento)” (Cf. “Teoría de la prueba y medios probatorios”, Ed. Abeledo -Perrot, Buenos Aires, 1996, págs.
56/57 En e l mismo sentido, al examinar el régimen legal español, Manuel Ortells Ramos trata específicamente la prueba ilícita por violación de derechos fundamentales (absolutos, como la vida o integridad física; pasibles de límites normativos, como los derechos a la intimidad y secreto de comunicaciones) tanto en la práctica o producción, como en la búsqueda o recolección; para concluir en la inadmisibilidad e imposibilidad de producir “el efecto de la prueba, que es contribuir a formar la convicción judicial” (cf. “ Derecho Procesal Civil”, Ed. Aranzadi S.A., España, 5ª ed., 2004, págs. 352/354).
El artículo 146.2 del Código General del Proceso, luego de enumerar los medios probatorios clásicos, establece que “…podrán utilizarse otros medios probatorios no prohibidos por la regla de derecho…”.
En este punto, la doctrina nacional especializada se ha preguntado: “¿Qué se entiende bajo la expresión 'regla de derecho' a los efectos de la admisibilidad de un medio probatorio?”.
Para Tarigo, la expresión “no prohibidos por la regla de derecho” significa, en primer término, no prohibidos específicamente por la ley, poniendo, como ejemplo, la no admisibilidad de una grabación magnetofónica de una conversación telefónica de terceros, por cuanto interceptarla configura el delito previsto en el art. 297 del Código Penal.
Como sostuvimos al tratar el art. 24, la prueba inadmisible, desde un punto de vista, es aquella contraria a la ley, en clara referencia a la llamada “prueba ilícita”, aquella prohibida por la ley, ya por razones especiales (cartas misivas dirigidas a un tercero) o porque, en su producción, se atenta contra principios fundamentales (obtenida por medios ilícitos, violación de domicilio, interceptación de comunicaciones, violencia).
De esto no debe concluirse que el concepto se limita a la existencia de una norma de derecho expresa que prohíba determinada conducta, sino que la expresión “regla de derecho”, en este artículo, debe entenderse, en forma amplia, comprensiva, además de todo aquello que naturalmente se halla prohibido, como ser todo lo que atente contra los derechos de la persona, a su libertad, la privacidad, etcétera.
Como ya se señalara, además de las disposiciones prohibitivas existentes y las que se pueden incorporar en el futuro, debe también considerarse la prohibición que deriva de principios constitucionales” (Cf.
Véscovi, Enrique et alter, “Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado”, Tomo 4, Ed. Ábaco, pág. 146/147).
Así las cosas, la grabación obtenida con la participación de quien y contra quien se hará valer dicha prueba, sin su conocimiento ni consentimiento, debe reputarse ilícita; violatoria de derechos inherentes a la personalidad humana, tales como los derechos a la intimidad, privacidad, etc.
(art. 72 de la Constitución de l a República) así como vulneratoria de la moral y buenas costumbres. Por ende, resulta carente de eficacia probatoria en el plano jurídico.
La prueba ilícita, así como su efecto más próximo (que se conoce como la “doctrina del fruto del árbol envenenado” o “fruit of the poisonous tree doctrine”) configuran medios de prueba inválidos, ineficaces, totalmente improductivos a la hora de poder ser valorados por el órgano jurisdiccional para fundar una decisión, incumbiendo al Tribunal el poder-deber de impedir su incorporación al proceso, por inadmisibilidad, en base a lo establecido por los arts. 6, 24 apartados 6.y 9, 146.2, 144.1, 341 numeral 6 y concordantes del Código General del Proceso).” A su vez, la Sede no comparte el criterio referido al ejercicio de función pública como causal que excluye la ilicitud de la interceptación de la comunicación ajena, cuando ésta fue obtenida en forma secreta, la accionante no participa en el diálogo grabado ni éste refiere a cuestiones atinentes a la función ejercida. Al re specto, corresponde relevar que la propia accionante no defiende la legalidad de la grabación más que con jurisprudencia correspondiente a casos diferentes, pues en ellos la parte participaba del diálogo , el diálogo se daba estrictamente en el marco del ej ercicio de la función pública y los audios habían sido incluidos en el antecedente administrativo, lo que no ocurre en este caso.
De tal modo, la Sede comparte el criterio según el cual “ No son admisibles como pruebas grabaciones sin consentimiento ni con ocimiento del contrario, en tanto importan una intromisión al derecho a la intimidad de la persona que ha sido grabada sin saberlo ” (TAT 2°, Sentencia N° 183/2020 ; en igual sentido, mismo Tribunal Sent. N° 107/2021 ), más cuando en el caso no se encuentran involucrados derechos fundamentales que puedan prevalecer sobre el derecho a la privacidad. En efecto, “ sí es un medio prohibido aquel que se obtiene a través de la grabación de imágenes o de audios de personas que no han consentido en ello, debiendo verse que ni siquiera alega que efectivamente hubiera existido conocimiento de las partes intervinientes ”, tal como lo ha afirmado el TAT 1° en Sentencia N°147/2016 (Morales, Posada, Rossi). A ello se agrega que en el caso se trataría de prueba preconstituida, ya que la grabación se hizo antes de la presentación de la demanda, con la clara finalidad de generar material probatorio para un futuro accionamiento; lo que se entiende como un acto contrario a la buena fe, parámetro de conducta legalmente exigido tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso jurisdiccional acorde con los arts. 3 lit. j) y 4 lit. m) del CCA.
Por otra parte, en cuanto a las actas de comprobación notarial aportadas de fs. 111 a 122 vto., debe hacerse un análisis diferencial en su contenido.
Respecto a lo que surge de fs. 111 a 118, se trata -según la actora - de comunicaciones mantenidas por ella respecto de terceros. A su respecto, no existen motivos que a priori lleven a sostener la inadmisibilidad del medio probatorio aportado, pues cumple con el art. 72 del CGP y no puede afirmarse en este estadio que el mismo sea manifiestamente inconducente o impertinente; todo ello sin perjuicio de lo que corresponda en etap a de valoración probatoria al momento del dictado de la Sentencia definitiva (art. 216 del CGP, art. 207 del CCA).
Además, en el caso, debe tomarse en cuenta lo establecido por el art. 175.2 del CGP que opera como una excepción a lo que podría considerarse como inadmisible. En efecto, en los juicios contra el Estado (como sucede en todos los procesos contenciosos anulatorios, en donde el demandado es siempre una persona jurídica estatal, art. 151 lit. c del CCA), son admisibles las cartas misivas dirigidas a terceros. Por tanto, las comunicaciones escritas dirigidas a terceros, son admisibles como medio probatorio en esta materia.
Ahora bien, en cuanto al contenido del acta de comprobación en las fs. 118 vto. y 119; concretamente, lo establecido en el numer al I), se trata de la trascripción de los audios que han sido excluidos aquí de la admisión probatoria. Por tanto, no corresponde tampoco la admisión del contenido transcripto en la medida en que se encuentra permeado por la misma ilicitud. En consecuencia , se mantiene la agregación del acta de comprobación notarial, pero deberá testarse el contenido del numeral I del documento notarial.
En cuanto a la contraprueba aportada por la actora, la demandada se agravia en cuanto a su admisión, entendiendo que el i nforme de atención médica del 25 de marzo del 2025 “nada tiene que ver con el objeto de esta Litis” (fs. 1725 vto. y
173). Se comparte lo referido por el demandado , pero ello ya fue contemplado en la Sentencia que recurre.
En efecto, el escrito de contrapr ueba presentado por la accionante no aclara las razones por las que los medios que ofrece a fs. 138 y 138 vto. constituyen “contraprueba”. El TCA ha sostenido que:
“Como expresa VIERA ‘contraprueba significa, como su mismo nombre lo está indicando, prueba contraria a la propuesta. Se trata de desvirtuar la prueba ofrecida por la otra parte mediante la demostración de la existencia de hechos que la contradigan.
Se trata, en suma, de acreditar, mediante otros hechos, la falsedad o error de la prueba ofrecida por el contrario ’ (Viera, Luis A., “La prueba” en AA.VV ., Curso de Derecho Procesal, Tomo II, Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1974, pág. 103) (Destacado corresponde al redactor).
En la misma línea, brevemente, VÉSCOVI entiende que ‘la contraprueba consiste en una incidencia tendiente a destruir la prueba del contrario, pero no en cuanto al objeto mismo de ella sino dirigida hacia los medios probatorios que este aporte, buscando dej ar en evidencia su ineficacia’ (Véscovi, E., Hegedus, M. de, Klett, S.A., Cardinal, F ., Simón, L. M. y Pereira Campos, S., Código General del Proceso: arts. 137 -157. Buenos Aires: Abaco.
T.4, pág. 51).
A su vez, en reiterados fallos el Tribunal ha sostenid o que no solo puede ofrecerse contraprueba a los efectos de contradecir o desvirtuar las alegaciones de la contraparte, sino que también puede presentarse cuando la información y/o documentación ofrecida por la contraria está incompleta o sirve para comple mentar la misma (sentencias Nos. 247/2021, 281/2019, 137/2019, entre otras)” Sin embargo, en el caso no se explica porqué la documental que requiere de terceros oficiaría en tal calidad. No obstante, en esta instancia, el análisis habrá de circunscribirse al agravio formulado, el cual no se condice con lo que surge de la propia Resolución y del expediente. El informe de atención médica a l que se refiere por el recurrente fue solicitado por la actora como contraprueba mediante oficio al CC, y ello fue recha zado por la impugnada (numeral 3 del fallo, de acuerdo con el Considerando 6), por tanto, no se ha agregado y ya se sostuvo que “estos medios no están dirigidos a contradecir ni desvirtuar prueba propuesta por la demandada” (fs. 168 vto.).
Así, se comparte que la atención médica que hubiere recibido la accionante en marzo del 2025 es ajena a la cuestión que se procesa en estos autos y que refiere a la legalidad de la Resolución dictada el 9 de octubre del 2024 y fue notificada al día siguiente. En efecto, considerando las fechas relevantes, la situación médica de la accionante 5 meses después del dictado del acto que le agravia no puede tener vínculo con las razones que llevaron a la decisión impugnada. Por tanto, se habrá de mantener la impugnada en cuanto al rechazo de tal medio probatorio.
4) El objeto de la declaración de los testigos. En cuanto al agravio articulado respecto al objeto de la declaración de los testigos propuestos por el MTSS, se habrá de mantener lo dispuesto en la impugnada. En primer lugar, se releva que, en su ofrecimiento, el MTSS designó a seis testigos sin especificar el objeto de la declaración, sino que incluyó una referencia amplia y genérica que no permite la adecuada valoración del conocimiento que el testigo pueda tener sobre los hechos que requieren de prueba. Sin perjuicio de ello, todos los testigos fueron admitidos entendiendo que formaron parte del Tribunal de Concursos cuya actuación se cuestiona y que, por tanto, resulta necesaria su declaración.
La impugnada definió el objeto de la declaración de los testigos propuestos, en su considerando 5, con relación a “ el proceder del Tribunal de Concurso en todas sus instancias, la transparencia e imparcialidad de su actuación, y la naturaleza del vínculo entre la acto ra y la Dra. BB con anterioridad al concurso ” (fs.
168 vto.). Este objeto de la declaración coincide con los hechos que requieren de prueba de acuerdo con la misma Resolución. Por tanto, más allá de lo que la parte considere acorde con el art. 159 del CGP, la declaración de los testigos siempre debe estar dentro del objeto de la prueba, y esa fue la aclaración que se hizo por la impugnada. En consecuencia, habrá de mantenerse lo resuelto.
5) Sobre el ofrecimiento de “prueba superveniente”. En cuanto a est e punto, también debe realizarse una precisión previa. El escrito de fs. 180 no resulta claro en cuanto a si está proponiendo un hecho nuevo o prueba superveniente.
Mientras a fs. 182 refiere a un “hecho superveniente” (lo que parecería apuntar a que hace referencia a un hecho “nuevo”), el petitorio solicita la agregación de prueba superviniente, términos que no son coincidentes (Cf. KLETT, S.; La prueba en el Código de lo Contencioso Administrativo; FCU: Mdeo., 2026; p p. 220 y 221).
El hecho nuevo se def ine como “aquel cuyo acaecimiento ocurre en un momento posterior a la traba de la litis ” (LANDONI, A. (Dir.) Código General del Proceso. Comentado, anotado y con jurisprudencia, V ol. 1; Ed. BdeF: Montevideo, 2013; p. 301), admitiéndose también el hecho de “conocimiento nuevo”. Para su admisión es necesario que “el evento tenga relación con la cuestión debatida y, dada su trascendencia, probabilidad de influir en la decisión” (KLETT, S.; Proceso Ordinario en el Código General del Proceso, Tomo I; FCU: Mdeo., 2014; p. p. 292). Para la configuración de éste , el CCA requiere que: (i) el hecho tenga conexión con el objeto del proceso y sea relevante para el ejercicio de la pretensión o defensa; (ii) su alegación no suponga una modificación de la posición que la p arte haya establecido sobre los hechos al pretender o ejercer la defensa. Al mismo tiempo , contempla que el hecho nuevo puede implicar una modificación en la pretensión o en la defensa.
En cambio, la prueba superveniente, supone que exista prueba nueva, o prueba de conocimiento nuevo, sobre los mismos hechos que ya fueron invocados en la demanda y que conforman la plataforma sobre la que se construye el proceso en curso ; o bien “ medios de prueba posteriores a la demanda o contestación, relativa ahechos anteriores a la misma, que eran desconocidos ” (LANDONI, A (Dir.) Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia, V ol. 1; Ed. B de F: Mdeo., 2013; p. 276) . Es decir, no se trata de cuestiones que suponen un acaecimiento posterior a la de manda, sino únicamente de elementos probatorios que surgen o se encuentran con posterioridad a la etapa probatoria correspondiente y que siempre hacen referencia a hechos anteriores a la demanda. Como señala la doctrina “La prueba superveniente (diccionari o de la RAE), como su nombre lo indica, es un medio de prueba que nace, con posterioridad al período ordinario de proposición (art. 165).
La condición de superveniencia debe emerger del propio medio ” (KLETT, S.; La prueba en el Código de lo Contencioso Administrativo; FCU: Mdeo., 2026; p. 221) pero, debe referir a hechos que ya fueron invocados o que , por ser anteriores a la demanda, pueden conformar la plataforma fáctica del caso.
Por Decreto N° 1248/2026, en criterio que se comparte, se dio trámite al as unto de acuerdo con lo que surgía concretamente peticionado, esto es, el ofrecimiento de prueba superveniente, sin que ello hubiere sido recurrido ni cuestionado en forma alguna. Por lo cual, se desprende que fue eso lo que la parte efectivamente pretendió.
Ahora bien, lo que pretende incorporarse a este proceso son dos expedientes administrativos en los que se recoge el trámite -según refiere la actora - de un procedimiento sumarial iniciado contra la Dra. AA. A su juicio, dicho procedimiento habría teni do inicio como represalia por el presente proceso y ello habría sido instrumentado por la actual Directora General del MTSS (Dra, DD) con un informe suscripto por la misma letrado que ejerce la representación y defensa del MTSS en estos autos.
De lo anterior se desprende que la prueba que pretende aportarse no tiene relación con los hechos ya relatados en la demanda, sino que se trata de hechos diferentes. Es más, la cuestión atinente a la legitimidad del sumario que se hubiere iniciado a la actora, no conforma el objeto del proceso en autos, ni tampoco el objeto de la prueba; es más, tampoco se ha alegado en la demanda que existiera alguna cuestión sistemática que afectare a la Dra. AA. Antes bien, el planteo es concretamente respecto del resulta do de un concurso resuelto en 2024, en lo que no pudo haber tenido influencia lo ocurrido a partir de mayo del 2026, máxime cuando la persona respecto de la cual se ha alegado enemistad influyente en dicho concurso ya no se encuentra en funciones.
Por tant o, más allá de si hay o no relación entre este proceso jurisdiccional y el procedimiento disciplinario, lo que haya ocurrido en éste último no es prueba respecto de los hechos controvertidos in folios. A lo que se agrega que el punto no fue informado a est a Sede sino varios meses después (julio del 2026) de la toma de conocimiento por la actora (mayo del 2026), al evacuar el traslado de la apelación interpuesta por el MTSS, pese a que podría haberse presentado en cualquier momento anterior. En efecto, como se dijo, en este expediente se presentaron sendos escritos fuera de la oportunidad procesal correspondiente; sin embargo, no se informó de esta circunstancia hasta tiempo después. Esto no condice con la necesidad de que la alegación sea en la primera oportunidad disponible.
Por tanto, de acuerdo a lo que viene de referenciarse no se habrá de hacer lugar a la solicitud de prueba superveniente, por no tratarse de prueba referida a hechos que conformen el objeto de este proceso, ni -por ende- del objeto de la prueba de acuerdo con los hechos controvertidos. De manera que lo que pretende incorporarse es impertinente a la luz de la controversia que aquí se tramita, lo que impone el rechazo de lo solicitado por la actora.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1) Mantener la recurrida en cuanto a la fijación del objeto de la prueba, admitiendo la apelación interpuesta con efecto no suspensivo (art. 342.2 inc. 5 del CGP, art. 196 del CCA).
2) Revocar parcialmente la recurrida en cuanto admitió la incorpora ción de los audios aportados en formato digital y su transcripción en acta de comprobación notarial.
3) Mantener la recurrida en cuanto a la admisión del acta de comprobación notarial (con la salvedad expresada en el Considerando 3), el rechazo de la prueba documental en poder de terceros solicitada por la actora al CC y en cuanto a la delimitación del objeto de la de claración de los testigos.
4) Respecto a esto último, se tiene presente el recurso de apelación interpuesto, con efecto diferido (arts. 147, 251 num. 3 y 342.2 inc. 1 del CGP, art. 196 del CCA).
5) Rechazar la prueba pretendida como superveniente.
6) Consentida o ejecutoriada, téstese el numeral I del acta de comprobación notarial.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).