Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 345/2026
13 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 99/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de octubre del 2026.
SENTENCIA Nº 345/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados “ AA contra Gobierno Departamental de Montevideo – Intendencia de Montevideo . Suspensión de ejecución” (Ficha: 99/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno a los efectos de la fijación del objeto del proceso y de la prueba, con la correspondiente admisión de los medios probatorios.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la solicitud de suspensión de ejecución de los efectos de la Resolución dictada por el Gerente de Compras de la Intendencia de Montevideo el 10 de setiembre del 2025. Por dicha volición, la Administración adjudicó la Licita ción Abreviada A 174418, la que había sido convocada para la adquisición de hasta ocho mil contendores plásticos para residuos mezclados y para material reciclable, destinados a los servicios de recolección de la División Limpieza y Gestión de Residuos.
2) El accionante, en cuanto interesa a la medida anticipativa que se tramita en este proceso (fs. 32 a 33), ha planteado que: (i ) la ejecución del acto supone gastos y erogaciones que podrían determinar responsabilidad de la Intendencia frente al adjudicatario; (ii) la ejecución del acto dejaría sin sentido la acción de nulidad incoada, pues la Intendencia ya tendría los conten edores que la accionante pretende proporcionar..
3) Por su parte , la Intendencia de Montevideo evacuando el traslado conferido por Decreto Nº 335/2026, se opuso a la medida solicitada. En tal sentido señaló (a fs. 46 a 50 ), que: (i) el acto ya fue ejecutado, por lo que el incidente carece de objeto; (ii) la no presentación de la solicitud hasta el momento de presentar la demanda demuestra que la ejecución del acto no le ocasionó graves perjuicios.
Asimismo, cuestiona que la accionante confunde los requisitos de la medida anticipativa con los de las medidas cautelares . Por otra parte, señala que la actora no cumple con acreditar lo requerido por el art. 133 del CCA, al no alegar un daño cierto ni referir a su entidad, ni a la manifiesta ilegitimidad del acto ; lo que también incumple la carga de la sustanciación. En la misma oportunidad, solicitó la citación del adjudicatario ( BB.) como tercero.
4) La solicitud fue sustanciada (Decreto N° 456/2026) sin oposición de la actora (fs. 58), quien denunció como hecho nuevo que la Intendencia amplió el contrato licitado en un 100%, al amparo del art. 74 del TOCAF, habiéndose ejecutado dicha ampliación en los meses de febrero y marzo del 2026. Afirmó la actora que por esta razón el accionamiento provisional no ha quedado sin objeto. Tal pretensión fue sustanciada (Decreto N° 646/2026) , con oposición de la demandada (fs.
63 a 65).
5) Por Sentencia N° 214/ 2026 se admitió la citación de terceros y el hecho nuevo invocado, por lo que se confirió traslado de la demanda a BB.
6) El tercerista compareció a fs. 67, sosteniendo que el asunto carece de objeto por haberse ejecutado el contrato adjudicado y ampl iado a su máximo, agregando que -incluso- ya fue devuelta la garantía de fiel cumplimiento.
Asimismo, señala que no se cumplen los requisitos exigidos por el art. 133 del CCA para disponer la medida solicitada.
7) Abierto el juicio a prueba por Decreto Nº 1262/2026, se presentó BB. ofreciendo la prueba documental aportada por la Intendencia y las resultancias de autos (fs. 93). También se presentó la demandada, ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportaos (fs. 95) y la actora propuso la docu mental ya aportada (fs. 98). Luego, por Decreto Nº 99/2026 se confirió plazo para proponer contraprueba o prueba o sobre prueba, ante lo cual la Intendencia aportó documentación referida a la ampliación del contrato que surge del expediente 2025-4438-98-000021 (fs.
102 a 113).
8) En su mérito , se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución respecto de los medios de prueba ofrecidos, para lo cual corresponde previa y lógicamente, la fijación del objeto del proceso y de la prueba (Decreto N° 1423/2026) . Así, los autos fueron puestos al despacho el 15 de setiembre del 2026 ; no obstante, la suscrita estuvo amparada a licencia hasta el 9 de octubre , motivo por el cual el p lazo para el dictado de la presente se encontró suspendido (art.
182 inc. 1º).
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. En tal sen tido, debe considerarse que en estos autos se tramita una medida anticipativa en tanto se pretende la suspensión de los efectos que despliega el acto administrativo que se recurre. Es así que el art. 131 del CCA establece que la suspensión del acto adminis trativo será procedente, en forma transitoria total o parcial, siempre que: a) la ejecución del acto fuere susceptible de irrogar a la parte promotora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado y b) resultare que el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo.
2) La medida anticipativa de suspensión, tiene por fin el evitar que se generen daños graves al actor como consecuencia de la ejecución del acto administrativo impugnado. Esto es, se busca precaver la ocurrencia de un daño que derivaría de la potencial o corriente ejecución del acto cuestionado. Para ello, se requiere la alegación y demostración de que t al ejecución acarrearía graves daños al actor, y que éstos son de una entidad mayor que los que afectarían a la demandada (y eventuales terceros) ante l a no ejecución de dicho acto administrativo ; o bien, que la decisión administrativa aparenta como manifi estamente ilegítima , sin perjuicio de la decisión que hubiere de recaer en el proceso principal anulatorio.
3) Ahora bien, pese a lo que fue dispuesto por Decreto N° 1423/2026, la suscripta no puede soslayar que, para que proceda la medida, es necesario que exista un acto administrativo que pueda ejecutarse o se encuentre bajo ejecución si se trata de una ejecución continuada (por tratarse de prestaciones de tracto su cesivo, por ejemplo). En el caso, el acto recurrido ya fue ejecutado en su totalidad, ampliado al máximo admitido legalmente, lo que fue reconocido por todos los intervinientes. Esto, por sí mismo, supone que los daños derivados de tal ejecución , si existe n, ya se encuentran consumados, no son potenciales, ni posibles, ni probables, ni previsibles. Es decir, si existen daños, éstos ya se manifestaron, se tornaron actuales y no es viable evitarlos. Por tanto, la medida solicitada ha perdido sentido.
4) Sobre el punto, en un caso similar, ha expresado esta Sede (bajo la subrogación del Dr. Nicolás Pallas) que:
“Habiendo subido este expediente al despacho para resolución el 3 de marzo de 2026, y habiendo subrogado este Sentenciante desde el día 19 de marzo de 20 26, los efectos del acto administrativo ya se produjeron en su totalidad, careciendo de objeto la suspensión en análisis.
Como ha señalado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en jurisprudencia constante, en términos plenamente replicables al caso: «en la medida en que el acto administrativo que se procesa está cumplido, dada la naturaleza cautelar del instituto, es claro que no se condice respecto de actos ya ejecutados, debiéndose juzgar su legalidad, lo que corresponde a la sentencia definit iva» (Sent. 632/2025, 733/2023, 527/2019, entre otras).
En efecto, la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo tiene por finalidad evitar la producción de sus efectos mientras se sustancia el proceso principal, preservando así la utilidad práctica de la eventual sentencia definitiva.
Sin embargo, cuando dichos efectos ya se han consumado íntegramente, como ocurre en este caso dado que la elección de cargos ya ocurrió el 20 de diciembre de 2025, la cautela pierde su razón de ser , en tanto no existe ya situación jurídica alguna susceptible de ser preservada mediante su dictado.
Por consiguiente, verificada la pérdida sobreviniente de objeto de la pretensión cautelar, corresponde su rechazo sin ingresar al análisis de los restantes presupuestos de procedencia, los que devienen innecesarios en este estado. Ello, sin perjuicio de que la legalidad del acto administrativo impugnado pueda ser oportunamente examinada en un eventual proceso anulatorio de fondo.” (Sentencia N° 120/2026 dictada por el JLCA 2°).
5) En el caso, como se dijo, el acto fue plenamente ejecutado inicialmente. Luego, fue ampliado al 100% y esa ampliación también se ejecutó. Por tanto, a la fecha, no existe ningún efecto que pueda suspenderse; antes bien, los efectos ya ocurrieron, ya se consumaron y -si fueron discordes con la legalidad - la vía correspondiente será la reparatoria, pero no la preventiva.
6) Por tanto, continuar con estas actuaciones, cuando el acto se encuentra ejecutado hace ya varios meses (desde abril de l 2026), implicaría un dispendio de recursos económicos y humanos, de las partes y de la Sede , que carece de finalidad. Esto no supone negar la existencia de daños, tampoco la avala; simplemente, no se ingresa en tal análisis porque el fin de la medida req uerida ya no puede cumplirse.
Así, no corresponde dilucidar si se cumplen los extremos requeridos por el art. 133 del CCA, pues de los dichos de las partes (fs. 47, 58 y 87 vto.) y las resultancias de los antecedentes administrativos (fs. 112 vto. y 113) surge que el acto ya fue ejecutado y que, por tanto, no hay efectos de pasible suspensión.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. No hacer lugar a la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución dictada por el Gerente de Compras de la Inte ndencia de Montevideo el 10 de setiembre del 2025 , por la cual se adjudicó la Licitación Abreviada A 174418, por carecer de objeto.
2. A efectos fiscales, se fijan los honorarios en $ 30.000 (pesos uruguayos, treinta mil).
3. Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).